TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente: La Paz 18/2017
Parte Acusadora: Eustaquio Huarca Huayhua y otra
Parte Imputada: Raúl Vertiz Blanco y otra
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 286 a 308 vta., Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 95/2016, de 14 de julio de fs. 182 a 185 vta. y el Auto Complementario de 21 de octubre de 2016, de fs. 188, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por Eustaquio Huarca Huayhua y Hercilia Ramos de Huarca contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre (fs. 137 a 149), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, formularon recurso de apelación restringida (fs. 156 a 164), resuelto por Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, se pronunció en forma injusta, repitiendo las inobservancias de la Sentencia emitida por el Juez inferior; identificando como primer defecto, el no haber conminado al Juez de instancia para que remita el cuaderno de acusación con todas las pruebas de cargo y descargo que fueron judicializadas y producidas en juicio oral, por lo que no pudo controlar y/o detectar la defectuosa valoración de las pruebas que fue denunciada en apelación restringida.
En el acápite subtitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncian:
1. Falta de fundamentación en el Auto de Vista y la Sentencia, como defecto absoluto y consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP. Refieren que el Tribunal de alzada, incurrió en defecto absoluto al no absolver de manera fundamentada las observaciones presentadas e incluso procedió de forma incongruente al referirse a cuestiones que no fueron planteadas, tales como la relacionada con el art. 360 del CPP; cuando en realidad debía advertir que la Sentencia no tenía fundamentación que exprese los motivos de hecho y derecho, limitándose a hacer una relación de las pruebas sin otorgarles el valor que correspondía para poder absolverles de pena y culpa.
2. Afirman que existe inobservancia de la ley sustantiva, en relación a los arts. 13 y 14 del CP. Señalan que la Resolución impugnada, lejos de advertir este defecto absoluto del que adolece la Sentencia, lo repite en el punto 3.2 al concluir que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el Tribunal en juicio, público, oral y contradictorio, por lo que no se aplicó erróneamente el art. 20.
Refieren que no fue compulsado el elemento de la culpa y la necesidad del dolo para el delito de Despojo, como requisito mínimo para la reprochabilidad. Asimismo, señalan que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo de falta de elementos del tipo injusto, objetivos y subjetivos del dolo, dando lugar a que se les condene por un delito doloso, sin que se haya demostrado su existencia, considerando que ellos contaban con un documento de compra venta de los acusadores con su madre y esposa; y, la declaratoria de herederos que acreditaban que su ingreso a los terrenos fue lícito, por tanto no podía existir culpabilidad.
3. Alegan vulneración a los principios de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica, por incurrir en falta de precisión sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal y errónea aplicación del art. 351 del CP. Aducen que el Auto de Vista repite la inobservancia de dicha vulneración, al no observar la subsunción del hecho al tipo penal y refrendar en el punto 3.3, que no existió transgresión del art. 351 del CP, sino por el contrario la autoridad de instancia cumplió con el principio de razón suficiente en mérito a la prueba, resaltando que en el presente caso, los acusadores nunca demostraron la posesión del inmueble y que este aspecto no fue considerado por el Juez de Sentencia, que los declaró culpables sin que sus conductas fueran punibles, ya que las pruebas demostraron que los acusadores nunca estuvieron en posesión y jamás fueron expulsados o desplazados del terreno en litigio.
De igual manera, denuncian que el Auto de Vista emitido, vulnera sus derechos y garantías al no observar que falta el elemento de la acción en cuanto al tipo penal de Despojo y que correspondía su absolución.
4. Denuncian fundamentación insuficiente e incongruente del Auto de Vista, señalando que lejos de advertir el mismo defecto en la Sentencia, repite esta inobservancia en el punto 3.4 de la resolución, sin razones ni argumentos sólidos y sin especificar desde cuándo fue que se los habría supuestamente despojado a los querellantes.
5. Arguyen incongruencia omisiva del Auto de Vista, por ausencia de pronunciamiento sobre la falta de enunciación y determinación circunstanciada del hecho, situación que fue denunciada en apelación restringida; por cuanto, la Sentencia no estableció los requisitos formales de tiempo, año, día, fecha y hora en que se cometió el hecho delictivo; aspecto que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
6. Señalan que el Auto de Vista debió identificar las fallas o las impericias de la Sentencia, que se basó en una defectuosa valoración de la prueba, tal como se acredita en el punto “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO DE LA SENTENCIA”. Refieren que de igual manera el Auto de Vista debió observar las reglas de la sana crítica, de las pruebas que no fueron legalmente valoradas por el Juez de mérito, como ser las pruebas signadas como PT-1, consistente en una nota dirigida a Eustaquio Huarca, donde la supuesta víctima firma, recibido el 14 de abril de 2011 la prueba literal de cargo codificada como PDC2 y PDC10, consistentes en la tarjeta de propiedad 1303360, el Testimonio de fecha 12 de agosto de 1995 y el Folio Real 2.01.4.01.0019792, a nombre de los querellantes y el ciudadano Gregorio Navia, las pruebas PDC3, PDC4 y PDC6, consistentes en los planos realizados por los Arquitectos Marisol Macias y Walter Escobar, Certificación de planimetría sobre el inmueble, Formularios de pago de impuestos de las gestiones 2014, 2013, 2012, 2011 y 2004 a nombre de Eustaquio Huarca Huayhua, que acreditan que los querellantes tienen un derecho real constituido sobre el bien inmueble motivo de litigio, las declaraciones testificales de Eustaquio Huarca Huayhua y Freddy Choque, así como de José Carrasco Machicado de quien hace una relación incompleta de su declaración, Gastón Omonte de quien se evidencia respuestas inducidas, distorsiona las declaraciones de los testigos de descargo Elisa Escobar Mendoza, Dagoberto Condori Quispe. Las pruebas codificadas como PT5, PT8 y PT18, a decir de los recurrentes son documentos que no tienen nada que ver con el inmueble motivo de litigio; empero, el Juez de Sentencia otorgó valor a un folio real que no está adjunto en el proceso y que no corresponde al inmueble en conflicto. Las pruebas PT3 y PT4, consistentes en el certificado de matrimonio entre Raúl Vertiz Blanco y María Esther García y la Declaratoria de Herederos, que según el Juez de Sentencia no guardan relación con los hechos que se juzgan, pero que a decir de los recurrentes establecían que al fallecimiento de su madre y esposa, los imputados adquirían la calidad de herederos de todos los bienes que hubiera obtenido la de cujus, entre ellos el bien inmueble, cuyo despojo se reclama; empero, el Juez de Sentencia sólo otorgó valor a todos los elementos de prueba del acusador, limitándose a hacer una relación general de las pruebas de descargo, sin otorgarles el valor correspondiente a cada una de ellas, reiterando que el Auto de Vista no hizo siquiera mención a las pruebas establecidas en el recurso de apelación, vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la lógica, la experiencia y legalidad de las pruebas documentales y testificales agraviadas en la Sentencia.
7. Señalan que el Auto de Vista no advirtió la incongruencia existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia denunciada en apelación restringida, cuando en la parte considerativa señala que existe un documento de venta de los querellantes en favor de María Esther García Ríos y admite la declaratoria de herederos de los recurrentes; empero, en la parte resolutiva refiere que habrían ingresado de forma ilegal y dicta Sentencia condenatoria en su contra; aspecto que, a decir de los recurrentes, advierte que el Auto de Vista impugnado incurre en actuación citra petita o ex silentio al no manifestarse sobre este aspecto.
8. Afirman que el Auto de Vista omitió referirse a la vulneración del principio de in dubio pro reo, invocado en el recurso de apelación restringida, incurriendo una vez más en falta de pronunciamiento, que deriva en defecto absoluto por incongruencia omisiva. Señalan que la insuficiencia e inexistencia de prueba plena, daba lugar a la duda razonable, situación que merecía la aplicación del principio in dubio pro reo.
9.Denuncian que el Auto de Vista, aún de oficio, debió corregir los defectos absolutos advertidos en la Sentencia; sin embargo, no realizó ni la revisión de los antecedentes del proceso y se limitó a repetir los mismos. Identifican como defecto absoluto de la Sentencia, la defectuosa valoración de la prueba de: a) Las testificales de Eustaquio Huarca Huayhua, de quien no se consideran las contradicciones en las que incurre la supuesta víctima, al señalar en la acusación y la querella, que volvió al terreno el año 2013 y en su declaración testifical afirmó que regresó el año 2015, la declaración de Mario Casa Gutiérrez, testigo que no conocía nada de los terrenos, que no pudo decir si los querellantes estaban en posesión del terreno y tampoco demuestran el despojo, las declaraciones de José Carrasco Machicado, Gastón Omonte Paqui y Freddy Choque Yapuchura; b) Refieren que las pruebas documentales de cargo no fueron publicadas ni puestas en conocimiento, más que por la lectura que realizó el secretario del juzgado, quien se negó a entregarles de manera inmediata las fotocopias solicitadas, así como las grabaciones de la audiencia de juicio y que desaparecieron del cuaderno de acusación los certificados de antecedentes policiales y penales ofrecidos en calidad de prueba; c) Afirman que los acusadores no subsanaron las observaciones
realizadas a la querella, a través del Auto de 27 de julio de 2016; sin embargo, su querella fue admitida; d) Las Documentales PDC2, PDC3, PDC4, PDC5, PDC6, PDC8, PDC9 y PDC10, consistente en Tarjeta de Propiedad Computarizada 01303360, Testimonio de 12 de agosto de 1995, Folio Real 2.01.4.01.0019792, Formularios de pago de impuestos, Plano de lote de terreno, documentos que no corresponden al terreno en litigio, carta notariada con la que les amenazaron y pretendieron que se les pague un monto económico para no iniciar este proceso penal, Informe del Gobierno Municipal de El Alto, Memorial de actos preparatorios, Informe del registro del lugar de los hechos, Informe de Derechos Reales de El Alto de 28 de mayo de 2015 y Testimonio de Poder 1611/2013 de 5 de junio; e) Pruebas testificales y
documentales de descargo, entre ellas las declaraciones de Elisa Escobar Mendoza y Dagoberto Condori Quispe que, a decir de los recurrentes, demostraron que siempre estuvieron en posesión del inmueble; pruebas signadas como PT-2, PT-3, PT-4 y de manera correlativa hasta la prueba PT-23, consistentes en una Nota dirigida a Eustaquio Huarca Huayhua, en la que consta que los adjudicatarios no contaban con sus documentos al día, situación que fue aprovechada por los querellantes para exigir montos de dinero y ante la negativa iniciaron el presente proceso, solicitud de pagos de inmueble dirigida al Director de Recaudaciones del G.M.E.A., certificado de matrimonio, Testimonio 319/2015 de 15 de abril, de la protocolización de algunas piezas originales dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, acta de nombramiento de la Urbanización Villa Calama, Contrato de trabajo, Minuta de Compra venta de un lote de terreno entre Eustaquio Huarca y María Esther García, informe de gestión de la junta vecinal de la Urbanización Calama de las gestiones 2002-2004, Certificaciones de la Junta vecinal de la Urbanización Calama de 23 de mayo de 2015 y 11 de noviembre de 2013 respectivamente, Placas fotográficas, Plano del lote de terreno otorgado por la H. Alcaldía de El Alto, que demuestra el derecho propietario de los recurrentes, Pagos de impuestos, Facturas de agua potable y alcantarillado, Documentos de nueva numeración de inmueble, Comprobantes de pago del lote de terreno y el Compromiso de presentación de plano sanitario ante SAMAPA, elementos probatorios en los que el Juez de mérito habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, a decir de los recurrentes.
Concluyen señalando que las resoluciones basadas en apreciaciones subjetivas e inexistentes tanto del Juez de Sentencia como del Tribunal de alzada, vulneran el principio de legalidad y el derecho constitucional a la seguridad jurídica, constituyéndose en defectos absolutos, cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que conlleva defecto insalvable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque genera incertidumbre a los imputados y atenta al debido proceso, proclamado en el art. 180 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 315 a 319 vta., éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre, el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
El delito de Despojo, protege como bien jurídico la posesión o tenencia de un inmueble o el ejercicio real de un derecho constituido, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en el o expulsando a sus ocupantes, que no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el art. 351 del CP de manera conjunta; es decir, que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos, ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él; en el presente proceso el comportamiento de los acusados se subsume claramente a la normativa penal establecida anteriormente, así como su concepción doctrinal y jurisprudencial, ya que los querellantes tenían desde 1995, un derecho real constituido sobre el inmueble, lote de terreno con el No. 13, con una superficie de 390 mts2, manzano F de la urbanización Calama, ex comunidad Collpani de El Alto de La Paz, ingresando los acusados al inmueble desconociendo el derecho real constituido y la posesión de los querellantes, procediendo a construir en el inmueble y destruyendo violentamente la pared construida por la parte querellante, dividiendo el inmueble en dos partes, realizando una construcción nueva donde habitan con su familia sin tener ningún título ni documentación que les acredite ese derecho, ni dejar que los querellantes ingresen a dicho bien, manteniéndose ilegítimamente en el mismo. Por los elementos probatorios, se establece que la parte querellante cumplió con la carga procesal de probar su acusación en la acción de despojo, por lo que debe ser protegida por la ley, ya que nadie puede privar el uso y goce de los bienes de una persona.
Los acusados, manifiestan que sobre el bien inmueble existe una declaratoria de herederos y minuta de compra venta suscrito entre los querellantes y la señora María Esther García Ríos, incluso existe documentación de servicios de agua y luz que acreditaba su posesión, sin embargo esos documentos no demuestran una posesión legítima ni mucho menos un derecho real constituido sobre el inmueble a su favor, consiguientemente sus actos no justifican los hechos de despojo realizados en el inmueble, lo correcto es que los acusados si consideraban que esa documentación acreditaba una legítima posesión, deben acudir a las autoridades jurisdiccionales competentes para hacer prevalecer sus derechos, sin acudir a medidas de hecho como ocurrió. En el caso, de acuerdo a la prueba judicializada y valorada, los acusados son autores al haber ingresado con su familia al inmueble de los querellantes, ocupando el mismo, en base a una conducta antijurídica injustificada y dolosa, cometido con conocimiento de causa que demuestra que tenían conciencia y voluntad
de lo que estaban haciendo, siendo culpables dado que su comportamiento está sancionada por la ley penal.
II.2. De la apelación restringida de los acusados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García.
Los imputados mencionados, interpusieron recurso de apelación restringida, arguyendo: i) Sentencia arbitraria por carecer de fundamentos lógicos y racionales, siendo que se dictó una Sentencia injusta y arbitraria que contiene un desconocimiento del ordenamiento jurídico, porque no cumple el art. 124 del CPP, al no haberse fundamentado debidamente la misma, así como al no haber valorado el total de las pruebas judicializadas y no haber otorgado valor a cada uno de los medios probatorios, en vulneración del art. 173 del CPP, constituyendo defectos absolutos que vulneran el debido proceso; ii) La simple acusación no constituye base de culpabilidad, siendo que la hipótesis acusatoria debe ser racional, lógica y ser probada en el juicio, caso contrario deberá ser desestimada y declarar la absolución del procesado; iii) La Sentencia presenta defectos absolutos previstos en el art. 169 y defectos previstos en el art. 370 del CPP, por inobservancia de ley sustantiva penal del art. 13 del CP, al indicar que se hubiera desconocido la posesión de los querellantes; empero, la misma al referir al delito de Perturbación de Posesión, señala que los querellantes no estaban en posesión, pero a pesar a de esta contradicción manifiesta, se condena sin aplicar el art. 13 del CP; se afirma asimismo, que se ingresó al inmueble sin analizar el por qué y cómo se ingresó, ni considerar la existencia de un documento de transferencia que está vigente; por tanto, no existe intención o animus delicti. No se ha observado el art. 14 del CP, al haber ingresado al inmueble en base a un documento de transferencia y sin voluntad para despojar a nadie, máxime cuando Fabiola Vertiz Blanco, tenía cinco años de edad por tanto inimputable, mientras que Raúl Vertiz Blanco entregó dineros para la compra del terreno. Errónea aplicación del art. 20 del CP, para ser considerado autor, se debe tener el dominio del hecho y la comisión propiamente, habiendo ingresado al terreno hace más de veinte años, sin que los hoy querellantes hayan reclamado nada, porque el ingreso al terreno fue lícito al haber sido adquiridos, habiendo los querellantes dejado de ser dueños porque procedieron a su venta, no existiendo prueba para ser considerados autores. Errónea aplicación del art. 351 del CP, al condenar por el delito de Despojo, se ha obrado de manera incorrecta siendo que el ingreso fue pacífico, público y de buena fe, reconocidos por todos los vecinos. La Sentencia es contradictoria al afirmar dos hechos contrapuestos entre sí, al reconocer que los querellantes no tienen la posesión del inmueble, ni especificar desde cuando sucede ello, pero para justificar el delito de Despojo, reconoce que se ingresó en el inmueble desconociendo el derecho real constituido y la posesión de los querellantes; asimismo, señala que se ha demostrado la existencia de una declaratoria de herederos a la muerte de María Esther García, pero que no tendría relación con el hecho que se juzga y que la minuta por el que se habría adquirido el inmueble no acredita la posesión legítima, el ingreso es justificado realizado en virtud a un documento que no ha sido declarado nulo, por lo que no existiría despojo, máxime si el ingreso data desde hace veinte o treinta años atrás, por lo que existe fundamentación defectuosa y contradictoria en la Sentencia. Existe igualmente valoración defectuosa de la prueba, no se ha hecho una valoración descriptiva de la prueba en forma detallada en su totalidad; tampoco, se procedió a valorar intelectivamente sin explicar el iter lógico, para llegar a las conclusiones asumidas, otorgando un valor a cada elemento probatorio, explicando el por qué les otorga determinado valor, para luego realizar una valoración en su conjunto y de qué forma llegan a convencer al Juez para tener certeza de la inocencia o culpabilidad de los procesados; y, iv) Existe Contradicción entre la parte considerativa y de esta con la parte resolutiva de la Sentencia, al realizar afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, como es la no contradicción y sostener por una parte que se tenga un documento de venta por los querellantes, en favor de María Esther García y luego se diga que se ha ingresado al bien en forma ilegal, vulnerando el principio de la duda razonable como el principio del in dubio pro reo, cuando se tiene insuficiente prueba para generar certeza en el Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por Auto de Vista impugnado; en cuanto, al recurso de apelación restringida formulado por los acusados, declaró su admisibilidad e improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia en base a los siguientes argumentos:
Sostuvo que el recurso de apelación, tiene por objeto que se cumplan los principios que rigen el juicio y la finalidad del recurso es garantizar derechos y garantías constitucionales, siendo el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas. Debe entenderse que la naturaleza del recurso de apelación es de puro derecho y es restringido, porque no todas las sentencias pueden ser recurridas de apelación, dado que la ley señala cuando pueden ser apeladas.
Sustenta que con relación a la apelación de la parte acusada, se establece: i) Que la Sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP y respecto a la vulneración del art. 173 del CPP, de acuerdo al inc. IV de la Sentencia, las pruebas fueron judicializadas y producidas en el juicio, siendo evidente que se ha valorado tanto las de cargo y descargo en base a los principios de inmediación y concentración sobre el debate oral, no solo basándose en la acusación para determinar la culpabilidad, cumpliendo con la norma procedimental, sin vulnerar el art. 124 y 173 del CPP; ii) Respecto a la inobservancia de normas sustantivas de los arts. 13, 14 y errónea aplicación del art. 20 del CP, en base al concepto de culpabilidad y de la revisión de antecedentes, el informe del lugar de los hechos y placas fotográficas, es evidente que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el Tribunal, sin aplicarse erróneamente el art. 20 del CP; iii) En cuanto, a la errónea aplicación del art. 351 del CP, lo indicado en la Sentencia no vulnera el mencionado artículo, por el contrario cumple con el principio de razón suficiente en mérito a la prueba; iv) Con relación a la existencia de fundamentación contradictoria, afirma que la Sentencia diferenció los delitos de Perturbación de Posesión y Despojo, que por ser diferentes, no pueden ser considerados uno solo, por lo que el Tribunal no los considera, haciendo evidente que la autoridad estuvo
relacionando ambos tipos para poder subsumir los hechos fácticos al delito; y, v) En cuanto a la valoración defectuosa de prueba, señala que es menester que los apelantes deben mencionar cuales son los hechos inexistentes o no acreditados o la valoración defectuosa de la prueba y mencionar a la inobservancia de reglas de la congruencia entre Sentencia y acusación, no limitarse a mencionar las disposiciones legales, sino fundamentar de qué manera se ha incurrido en defectos o incongruencia.
En alusión al art. 408 del CPP y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, sostiene que los apelantes no han ajustado su pretensión, con argumentos y fundamentos que demuestren se haya actuado en contra de la norma sustantiva y adjetiva conforme a los presupuestos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente en los diferentes puntos que observa, denunció falta de pronunciamiento a los agravios expresados en su apelación restringida sobre la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, falta de fundamentación de hecho y de derecho, errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de elementos constitutivos del tipo establecido en el art. 351 del CP, falta de enunciación y determinación circunstanciada del hecho, incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, vulneración del principio in dubio pro reo en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, significando vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales como el de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, que constituyen además el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que corresponde la resolución de fondo del planteamiento, previo el análisis normativo y de jurisprudencia relativo al caso.
III.1.Análisis del caso concreto.
Por las razones infra señaladas, corresponde el análisis de fondo del motivo admitido en el punto 2., por el que los recurrentes denuncian la existencia de contradicción e inobservancia de la ley sustantiva, en relación a los arts. 13, 14 y 20 del CP, porque el Tribunal de alzada, lejos de advertir el defecto absoluto que adolece la Sentencia, lo repite en el punto 3.2 del Auto de Vista impugnado, al alegar que la imputabilidad de los acusados fue valorada por el Tribunal de Sentencia en juicio, público, oral y contradictorio; cuestionan igualmente, no haberse compulsado el elemento de la culpa y la necesidad del dolo para el delito de Despojo. Asimismo, señalan que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo de falta de elementos del tipo injusto objetivos y subjetivos del dolo, que no fueron demostrados, dando lugar a que se les condene por un delito doloso, sin considerar que contaban con un documento de compra venta que fue suscrito entre su esposa y madre respectivamente y la declaratoria de herederos, que acreditaban que su ingreso a los terrenos fue lícito, por tanto no podía derivar en culpabilidad.
El planteamiento realizado, se origina en el agravio relacionado en el recurso de apelación restringida que bajo el acápite “3º DEFECTOS EN LOS QUE INCURRE LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE VIABILIZAN EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”, se hizo hincapié en la inobservancia de Ley sustantiva en base a lo dispuesto por el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, oportunidad en la que los recurrentes, refiriendo al art. 13 del CP, adujeron que la Sentencia estableció que los imputados desconocieron la posesión de los querellantes sobre el lote de terreno, que el límite de la pena no es el resultado típico antijurídico, sino la intencionalidad de delinquir, no habiéndose analizado cómo y porque se ingresó, ni considerar la existencia de un documento de transferencia por el que María Esther García Ríos de Vértiz, quién fue esposa y madre de los imputados compró el inmueble, por lo que el ingreso fue lícito y justificado hace más de veinte años, sin que nadie haya perturbado esa posesión menos el supuesto propietario. Con relación al art. 14 del CPP, señalaron que por haber ingresado al inmueble en base a un documento de transferencia, no tendrían que ser considerados como sujetos que actuaron con dolo, cuando no existió voluntad de despojar a nadie; aspecto que, fue permitido por el vendedor querellante. Respecto al art. 20 del mismo CP, adujeron que si se ingresó al terreno hace más de veinte años atrás, conjuntamente María Esther García y familia, sin reclamo alguno, mal podría tratárseles como autores de un delito doloso, porque dejaron de ser dueños en razón a la venta efectuada a su esposa y madre.
Estos aspectos, reiterados en el recurso de casación por no haber sido considerados y respondidos en forma debida, conllevan injustamente a criterio de los recurrentes a sopesar una condena por un delito doloso que no se encuentra demostrado y del que no podía emanar ninguna culpabilidad.
En ese ámbito, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en el punto aludido 3.2., fundamentó aduciendo que: “…de la revisión del cuaderno jurisdiccional en informe del lugar de los hechos (fs. 142 en su parte V.4), placas de fotografía realizadas por el policía asignado al caso, que cursan a fs. 75 a 79 del cuaderno jurisdiccional misionados por la autoridad en fs. 143 en su parte V.6, entonces es evidente que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el tribunal en juicio, público, oral y contradictorio por lo que no se aplicó erróneamente el art. 20.” (sic); respuesta del Tribunal de alzada, que de ninguna manera puede ser considerada como satisfactoria a los extremos planteados por los recurrentes de apelación restringida, al incumplir las previsiones establecidas en la norma procedimental de acuerdo al arts. 124 y fundamentalmente el art. 398 del CPP que puntualiza: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, determinación que exige que en la resolución adoptada en el fallo de alzada, debe existir la necesaria correlación entre lo apelado y lo resuelto, de modo que se impida dejar vacíos que denoten indeterminación a partir de la inobservancia de aspectos de fondo esenciales en su consideración en la resolución impugnada, omisión que importaría falta de fundamentación y motivación, por lo que el Tribunal superior está obligado a exponer los fundamentos de hecho y derecho por la que haga
comprensible las razones de la decisión; por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implican el respeto de los derechos y garantías fundamentales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales, a objeto de verificar que la decisión de jurisdiccional esté despojada de arbitrariedad del juzgador, sino a la aplicación objetiva de la ley.
En efecto sobre la base de lo argumentado, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las observaciones presentes en la Sentencia y relacionados en el recurso de apelación restringida, en las que ciertamente se advierten situaciones de hechos que no condicen con la realidad y conclusiones que denotan una situación contradictoria emergentes de una inadecuada labor de valoración de los medios probatorios judicializados, así los fundamentos expresados en los puntos VI.3 y VI.1 de la Sentencia, no permiten establecer si en el fondo se asumió una determinación objetiva y centrada a derecho, cuando no se tiene precisado, si existió de parte de los imputados un efectivo desconocimiento de la posesión de los querellantes, la intencionalidad de delinquir, la forma y el motivo de ingreso al terreno, así como la consideración de los aspectos pertinentes del documento de transferencia, el tiempo de ingreso y permanencia en el terreno, los reclamos y acciones oportunas que hubiera realizado el propietario frente a los supuestos actos de usurpación de su posesión y por las construcciones, destrucción de muros y accionar violento que se afirma existió en la conducta de los imputados; elementos que en definitiva, permitan determinar la existencia de un adecuado encuadramiento de la conducta de los acusados a los elementos descriptivos, previstos en la norma penal consignada en el art. 351 del CP, bajo el nomen juris de Despojo, que para su consumación ciertamente exige un actuar doloso que manifieste intencionalidad, voluntad y conocimiento de las consecuencias delictivas del hecho, para ser reprochable penalmente al sujeto activo a tiempo de su declaratoria de autoría de la comisión del hecho delictivo y ser sometido a la consecuencia punitiva prevista en la norma penal, todo concerniente a la observación de las normas establecidas en los arts. 13, 14 y 20 del CP, para cuya observancia, la normativa procesal penal, consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable de la comisión de un delito, para que el fallo condenatorio así como la pena impuesta, sean objeto de control posterior por el Tribunal superior a la labor del juzgador, que pronunció la resolución condenatoria para identificar la falta o impericia del juzgador del Tribunal de Sentencia, a efectos de poner a cubierto la resolución de aspectos fuera de lugar, en caso de comprobarse la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del derecho procesal penal.
En el presente caso, dicha labor no fue apropiadamente cumplida por el Tribunal de alzada mediante la otorgación de una respuesta debidamente fundamentada, conforme los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP y sobre todo centrado en lo determinado por el art. 398 del mismo procedimiento adjetivo de la materia, a las observaciones y precisiones de los recurrentes de apelación restringida, omisión que da lugar a la incertidumbre e interpretaciones diversas por el sentido ambiguo y evasivo en su razonamiento y decisión, cuya falta de diligencia no permitió identificar y analizar las cuestiones observadas en la labor del Juez de Sentencia, que no simplemente constituyen aspectos de derecho en el orden formal, sino que están dirigidas al razonamiento de fondo asumido por el juzgador, susceptibles de influir en el fondo de la decisión, por lo que la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, ingresa en el contexto de los defectos absolutos inconvalidables por vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, de contar con resoluciones debidamente fundamentadas y a la seguridad jurídica, que deben ser impartidas en las resoluciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por consiguiente y por los fundamentos relacionados, los aspectos planteados en el motivo analizado, merecen ser adoptados porque implican defectos absolutos que deben ser subsanados, en su mérito corresponde declarar fundado el recurso de casación con los efectos consiguientes.
Se deja establecido que en razón a la consecuencia que implica dejar sin efecto la resolución recurrida, respecto de la obligación que entraña la emisión de nuevo fallo de alzada, es innecesario el análisis de los demás puntos advertidos en el motivo admitido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, de fs. 286 a 308 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio, de fs. 182 a 185 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente: La Paz 18/2017
Parte Acusadora: Eustaquio Huarca Huayhua y otra
Parte Imputada: Raúl Vertiz Blanco y otra
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 286 a 308 vta., Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 95/2016, de 14 de julio de fs. 182 a 185 vta. y el Auto Complementario de 21 de octubre de 2016, de fs. 188, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por Eustaquio Huarca Huayhua y Hercilia Ramos de Huarca contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre (fs. 137 a 149), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, formularon recurso de apelación restringida (fs. 156 a 164), resuelto por Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, se pronunció en forma injusta, repitiendo las inobservancias de la Sentencia emitida por el Juez inferior; identificando como primer defecto, el no haber conminado al Juez de instancia para que remita el cuaderno de acusación con todas las pruebas de cargo y descargo que fueron judicializadas y producidas en juicio oral, por lo que no pudo controlar y/o detectar la defectuosa valoración de las pruebas que fue denunciada en apelación restringida.
En el acápite subtitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncian:
1. Falta de fundamentación en el Auto de Vista y la Sentencia, como defecto absoluto y consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP. Refieren que el Tribunal de alzada, incurrió en defecto absoluto al no absolver de manera fundamentada las observaciones presentadas e incluso procedió de forma incongruente al referirse a cuestiones que no fueron planteadas, tales como la relacionada con el art. 360 del CPP; cuando en realidad debía advertir que la Sentencia no tenía fundamentación que exprese los motivos de hecho y derecho, limitándose a hacer una relación de las pruebas sin otorgarles el valor que correspondía para poder absolverles de pena y culpa.
2. Afirman que existe inobservancia de la ley sustantiva, en relación a los arts. 13 y 14 del CP. Señalan que la Resolución impugnada, lejos de advertir este defecto absoluto del que adolece la Sentencia, lo repite en el punto 3.2 al concluir que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el Tribunal en juicio, público, oral y contradictorio, por lo que no se aplicó erróneamente el art. 20.
Refieren que no fue compulsado el elemento de la culpa y la necesidad del dolo para el delito de Despojo, como requisito mínimo para la reprochabilidad. Asimismo, señalan que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo de falta de elementos del tipo injusto, objetivos y subjetivos del dolo, dando lugar a que se les condene por un delito doloso, sin que se haya demostrado su existencia, considerando que ellos contaban con un documento de compra venta de los acusadores con su madre y esposa; y, la declaratoria de herederos que acreditaban que su ingreso a los terrenos fue lícito, por tanto no podía existir culpabilidad.
3. Alegan vulneración a los principios de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica, por incurrir en falta de precisión sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal y errónea aplicación del art. 351 del CP. Aducen que el Auto de Vista repite la inobservancia de dicha vulneración, al no observar la subsunción del hecho al tipo penal y refrendar en el punto 3.3, que no existió transgresión del art. 351 del CP, sino por el contrario la autoridad de instancia cumplió con el principio de razón suficiente en mérito a la prueba, resaltando que en el presente caso, los acusadores nunca demostraron la posesión del inmueble y que este aspecto no fue considerado por el Juez de Sentencia, que los declaró culpables sin que sus conductas fueran punibles, ya que las pruebas demostraron que los acusadores nunca estuvieron en posesión y jamás fueron expulsados o desplazados del terreno en litigio.
De igual manera, denuncian que el Auto de Vista emitido, vulnera sus derechos y garantías al no observar que falta el elemento de la acción en cuanto al tipo penal de Despojo y que correspondía su absolución.
4. Denuncian fundamentación insuficiente e incongruente del Auto de Vista, señalando que lejos de advertir el mismo defecto en la Sentencia, repite esta inobservancia en el punto 3.4 de la resolución, sin razones ni argumentos sólidos y sin especificar desde cuándo fue que se los habría supuestamente despojado a los querellantes.
5. Arguyen incongruencia omisiva del Auto de Vista, por ausencia de pronunciamiento sobre la falta de enunciación y determinación circunstanciada del hecho, situación que fue denunciada en apelación restringida; por cuanto, la Sentencia no estableció los requisitos formales de tiempo, año, día, fecha y hora en que se cometió el hecho delictivo; aspecto que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
6. Señalan que el Auto de Vista debió identificar las fallas o las impericias de la Sentencia, que se basó en una defectuosa valoración de la prueba, tal como se acredita en el punto “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO DE LA SENTENCIA”. Refieren que de igual manera el Auto de Vista debió observar las reglas de la sana crítica, de las pruebas que no fueron legalmente valoradas por el Juez de mérito, como ser las pruebas signadas como PT-1, consistente en una nota dirigida a Eustaquio Huarca, donde la supuesta víctima firma, recibido el 14 de abril de 2011 la prueba literal de cargo codificada como PDC2 y PDC10, consistentes en la tarjeta de propiedad 1303360, el Testimonio de fecha 12 de agosto de 1995 y el Folio Real 2.01.4.01.0019792, a nombre de los querellantes y el ciudadano Gregorio Navia, las pruebas PDC3, PDC4 y PDC6, consistentes en los planos realizados por los Arquitectos Marisol Macias y Walter Escobar, Certificación de planimetría sobre el inmueble, Formularios de pago de impuestos de las gestiones 2014, 2013, 2012, 2011 y 2004 a nombre de Eustaquio Huarca Huayhua, que acreditan que los querellantes tienen un derecho real constituido sobre el bien inmueble motivo de litigio, las declaraciones testificales de Eustaquio Huarca Huayhua y Freddy Choque, así como de José Carrasco Machicado de quien hace una relación incompleta de su declaración, Gastón Omonte de quien se evidencia respuestas inducidas, distorsiona las declaraciones de los testigos de descargo Elisa Escobar Mendoza, Dagoberto Condori Quispe. Las pruebas codificadas como PT5, PT8 y PT18, a decir de los recurrentes son documentos que no tienen nada que ver con el inmueble motivo de litigio; empero, el Juez de Sentencia otorgó valor a un folio real que no está adjunto en el proceso y que no corresponde al inmueble en conflicto. Las pruebas PT3 y PT4, consistentes en el certificado de matrimonio entre Raúl Vertiz Blanco y María Esther García y la Declaratoria de Herederos, que según el Juez de Sentencia no guardan relación con los hechos que se juzgan, pero que a decir de los recurrentes establecían que al fallecimiento de su madre y esposa, los imputados adquirían la calidad de herederos de todos los bienes que hubiera obtenido la de cujus, entre ellos el bien inmueble, cuyo despojo se reclama; empero, el Juez de Sentencia sólo otorgó valor a todos los elementos de prueba del acusador, limitándose a hacer una relación general de las pruebas de descargo, sin otorgarles el valor correspondiente a cada una de ellas, reiterando que el Auto de Vista no hizo siquiera mención a las pruebas establecidas en el recurso de apelación, vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la lógica, la experiencia y legalidad de las pruebas documentales y testificales agraviadas en la Sentencia.
7. Señalan que el Auto de Vista no advirtió la incongruencia existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia denunciada en apelación restringida, cuando en la parte considerativa señala que existe un documento de venta de los querellantes en favor de María Esther García Ríos y admite la declaratoria de herederos de los recurrentes; empero, en la parte resolutiva refiere que habrían ingresado de forma ilegal y dicta Sentencia condenatoria en su contra; aspecto que, a decir de los recurrentes, advierte que el Auto de Vista impugnado incurre en actuación citra petita o ex silentio al no manifestarse sobre este aspecto.
8. Afirman que el Auto de Vista omitió referirse a la vulneración del principio de in dubio pro reo, invocado en el recurso de apelación restringida, incurriendo una vez más en falta de pronunciamiento, que deriva en defecto absoluto por incongruencia omisiva. Señalan que la insuficiencia e inexistencia de prueba plena, daba lugar a la duda razonable, situación que merecía la aplicación del principio in dubio pro reo.
9.Denuncian que el Auto de Vista, aún de oficio, debió corregir los defectos absolutos advertidos en la Sentencia; sin embargo, no realizó ni la revisión de los antecedentes del proceso y se limitó a repetir los mismos. Identifican como defecto absoluto de la Sentencia, la defectuosa valoración de la prueba de: a) Las testificales de Eustaquio Huarca Huayhua, de quien no se consideran las contradicciones en las que incurre la supuesta víctima, al señalar en la acusación y la querella, que volvió al terreno el año 2013 y en su declaración testifical afirmó que regresó el año 2015, la declaración de Mario Casa Gutiérrez, testigo que no conocía nada de los terrenos, que no pudo decir si los querellantes estaban en posesión del terreno y tampoco demuestran el despojo, las declaraciones de José Carrasco Machicado, Gastón Omonte Paqui y Freddy Choque Yapuchura; b) Refieren que las pruebas documentales de cargo no fueron publicadas ni puestas en conocimiento, más que por la lectura que realizó el secretario del juzgado, quien se negó a entregarles de manera inmediata las fotocopias solicitadas, así como las grabaciones de la audiencia de juicio y que desaparecieron del cuaderno de acusación los certificados de antecedentes policiales y penales ofrecidos en calidad de prueba; c) Afirman que los acusadores no subsanaron las observaciones
realizadas a la querella, a través del Auto de 27 de julio de 2016; sin embargo, su querella fue admitida; d) Las Documentales PDC2, PDC3, PDC4, PDC5, PDC6, PDC8, PDC9 y PDC10, consistente en Tarjeta de Propiedad Computarizada 01303360, Testimonio de 12 de agosto de 1995, Folio Real 2.01.4.01.0019792, Formularios de pago de impuestos, Plano de lote de terreno, documentos que no corresponden al terreno en litigio, carta notariada con la que les amenazaron y pretendieron que se les pague un monto económico para no iniciar este proceso penal, Informe del Gobierno Municipal de El Alto, Memorial de actos preparatorios, Informe del registro del lugar de los hechos, Informe de Derechos Reales de El Alto de 28 de mayo de 2015 y Testimonio de Poder 1611/2013 de 5 de junio; e) Pruebas testificales y
documentales de descargo, entre ellas las declaraciones de Elisa Escobar Mendoza y Dagoberto Condori Quispe que, a decir de los recurrentes, demostraron que siempre estuvieron en posesión del inmueble; pruebas signadas como PT-2, PT-3, PT-4 y de manera correlativa hasta la prueba PT-23, consistentes en una Nota dirigida a Eustaquio Huarca Huayhua, en la que consta que los adjudicatarios no contaban con sus documentos al día, situación que fue aprovechada por los querellantes para exigir montos de dinero y ante la negativa iniciaron el presente proceso, solicitud de pagos de inmueble dirigida al Director de Recaudaciones del G.M.E.A., certificado de matrimonio, Testimonio 319/2015 de 15 de abril, de la protocolización de algunas piezas originales dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, acta de nombramiento de la Urbanización Villa Calama, Contrato de trabajo, Minuta de Compra venta de un lote de terreno entre Eustaquio Huarca y María Esther García, informe de gestión de la junta vecinal de la Urbanización Calama de las gestiones 2002-2004, Certificaciones de la Junta vecinal de la Urbanización Calama de 23 de mayo de 2015 y 11 de noviembre de 2013 respectivamente, Placas fotográficas, Plano del lote de terreno otorgado por la H. Alcaldía de El Alto, que demuestra el derecho propietario de los recurrentes, Pagos de impuestos, Facturas de agua potable y alcantarillado, Documentos de nueva numeración de inmueble, Comprobantes de pago del lote de terreno y el Compromiso de presentación de plano sanitario ante SAMAPA, elementos probatorios en los que el Juez de mérito habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, a decir de los recurrentes.
Concluyen señalando que las resoluciones basadas en apreciaciones subjetivas e inexistentes tanto del Juez de Sentencia como del Tribunal de alzada, vulneran el principio de legalidad y el derecho constitucional a la seguridad jurídica, constituyéndose en defectos absolutos, cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que conlleva defecto insalvable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque genera incertidumbre a los imputados y atenta al debido proceso, proclamado en el art. 180 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 315 a 319 vta., éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre, el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
El delito de Despojo, protege como bien jurídico la posesión o tenencia de un inmueble o el ejercicio real de un derecho constituido, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en el o expulsando a sus ocupantes, que no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el art. 351 del CP de manera conjunta; es decir, que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos, ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él; en el presente proceso el comportamiento de los acusados se subsume claramente a la normativa penal establecida anteriormente, así como su concepción doctrinal y jurisprudencial, ya que los querellantes tenían desde 1995, un derecho real constituido sobre el inmueble, lote de terreno con el No. 13, con una superficie de 390 mts2, manzano F de la urbanización Calama, ex comunidad Collpani de El Alto de La Paz, ingresando los acusados al inmueble desconociendo el derecho real constituido y la posesión de los querellantes, procediendo a construir en el inmueble y destruyendo violentamente la pared construida por la parte querellante, dividiendo el inmueble en dos partes, realizando una construcción nueva donde habitan con su familia sin tener ningún título ni documentación que les acredite ese derecho, ni dejar que los querellantes ingresen a dicho bien, manteniéndose ilegítimamente en el mismo. Por los elementos probatorios, se establece que la parte querellante cumplió con la carga procesal de probar su acusación en la acción de despojo, por lo que debe ser protegida por la ley, ya que nadie puede privar el uso y goce de los bienes de una persona.
Los acusados, manifiestan que sobre el bien inmueble existe una declaratoria de herederos y minuta de compra venta suscrito entre los querellantes y la señora María Esther García Ríos, incluso existe documentación de servicios de agua y luz que acreditaba su posesión, sin embargo esos documentos no demuestran una posesión legítima ni mucho menos un derecho real constituido sobre el inmueble a su favor, consiguientemente sus actos no justifican los hechos de despojo realizados en el inmueble, lo correcto es que los acusados si consideraban que esa documentación acreditaba una legítima posesión, deben acudir a las autoridades jurisdiccionales competentes para hacer prevalecer sus derechos, sin acudir a medidas de hecho como ocurrió. En el caso, de acuerdo a la prueba judicializada y valorada, los acusados son autores al haber ingresado con su familia al inmueble de los querellantes, ocupando el mismo, en base a una conducta antijurídica injustificada y dolosa, cometido con conocimiento de causa que demuestra que tenían conciencia y voluntad
de lo que estaban haciendo, siendo culpables dado que su comportamiento está sancionada por la ley penal.
II.2. De la apelación restringida de los acusados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García.
Los imputados mencionados, interpusieron recurso de apelación restringida, arguyendo: i) Sentencia arbitraria por carecer de fundamentos lógicos y racionales, siendo que se dictó una Sentencia injusta y arbitraria que contiene un desconocimiento del ordenamiento jurídico, porque no cumple el art. 124 del CPP, al no haberse fundamentado debidamente la misma, así como al no haber valorado el total de las pruebas judicializadas y no haber otorgado valor a cada uno de los medios probatorios, en vulneración del art. 173 del CPP, constituyendo defectos absolutos que vulneran el debido proceso; ii) La simple acusación no constituye base de culpabilidad, siendo que la hipótesis acusatoria debe ser racional, lógica y ser probada en el juicio, caso contrario deberá ser desestimada y declarar la absolución del procesado; iii) La Sentencia presenta defectos absolutos previstos en el art. 169 y defectos previstos en el art. 370 del CPP, por inobservancia de ley sustantiva penal del art. 13 del CP, al indicar que se hubiera desconocido la posesión de los querellantes; empero, la misma al referir al delito de Perturbación de Posesión, señala que los querellantes no estaban en posesión, pero a pesar a de esta contradicción manifiesta, se condena sin aplicar el art. 13 del CP; se afirma asimismo, que se ingresó al inmueble sin analizar el por qué y cómo se ingresó, ni considerar la existencia de un documento de transferencia que está vigente; por tanto, no existe intención o animus delicti. No se ha observado el art. 14 del CP, al haber ingresado al inmueble en base a un documento de transferencia y sin voluntad para despojar a nadie, máxime cuando Fabiola Vertiz Blanco, tenía cinco años de edad por tanto inimputable, mientras que Raúl Vertiz Blanco entregó dineros para la compra del terreno. Errónea aplicación del art. 20 del CP, para ser considerado autor, se debe tener el dominio del hecho y la comisión propiamente, habiendo ingresado al terreno hace más de veinte años, sin que los hoy querellantes hayan reclamado nada, porque el ingreso al terreno fue lícito al haber sido adquiridos, habiendo los querellantes dejado de ser dueños porque procedieron a su venta, no existiendo prueba para ser considerados autores. Errónea aplicación del art. 351 del CP, al condenar por el delito de Despojo, se ha obrado de manera incorrecta siendo que el ingreso fue pacífico, público y de buena fe, reconocidos por todos los vecinos. La Sentencia es contradictoria al afirmar dos hechos contrapuestos entre sí, al reconocer que los querellantes no tienen la posesión del inmueble, ni especificar desde cuando sucede ello, pero para justificar el delito de Despojo, reconoce que se ingresó en el inmueble desconociendo el derecho real constituido y la posesión de los querellantes; asimismo, señala que se ha demostrado la existencia de una declaratoria de herederos a la muerte de María Esther García, pero que no tendría relación con el hecho que se juzga y que la minuta por el que se habría adquirido el inmueble no acredita la posesión legítima, el ingreso es justificado realizado en virtud a un documento que no ha sido declarado nulo, por lo que no existiría despojo, máxime si el ingreso data desde hace veinte o treinta años atrás, por lo que existe fundamentación defectuosa y contradictoria en la Sentencia. Existe igualmente valoración defectuosa de la prueba, no se ha hecho una valoración descriptiva de la prueba en forma detallada en su totalidad; tampoco, se procedió a valorar intelectivamente sin explicar el iter lógico, para llegar a las conclusiones asumidas, otorgando un valor a cada elemento probatorio, explicando el por qué les otorga determinado valor, para luego realizar una valoración en su conjunto y de qué forma llegan a convencer al Juez para tener certeza de la inocencia o culpabilidad de los procesados; y, iv) Existe Contradicción entre la parte considerativa y de esta con la parte resolutiva de la Sentencia, al realizar afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, como es la no contradicción y sostener por una parte que se tenga un documento de venta por los querellantes, en favor de María Esther García y luego se diga que se ha ingresado al bien en forma ilegal, vulnerando el principio de la duda razonable como el principio del in dubio pro reo, cuando se tiene insuficiente prueba para generar certeza en el Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por Auto de Vista impugnado; en cuanto, al recurso de apelación restringida formulado por los acusados, declaró su admisibilidad e improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia en base a los siguientes argumentos:
Sostuvo que el recurso de apelación, tiene por objeto que se cumplan los principios que rigen el juicio y la finalidad del recurso es garantizar derechos y garantías constitucionales, siendo el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas. Debe entenderse que la naturaleza del recurso de apelación es de puro derecho y es restringido, porque no todas las sentencias pueden ser recurridas de apelación, dado que la ley señala cuando pueden ser apeladas.
Sustenta que con relación a la apelación de la parte acusada, se establece: i) Que la Sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP y respecto a la vulneración del art. 173 del CPP, de acuerdo al inc. IV de la Sentencia, las pruebas fueron judicializadas y producidas en el juicio, siendo evidente que se ha valorado tanto las de cargo y descargo en base a los principios de inmediación y concentración sobre el debate oral, no solo basándose en la acusación para determinar la culpabilidad, cumpliendo con la norma procedimental, sin vulnerar el art. 124 y 173 del CPP; ii) Respecto a la inobservancia de normas sustantivas de los arts. 13, 14 y errónea aplicación del art. 20 del CP, en base al concepto de culpabilidad y de la revisión de antecedentes, el informe del lugar de los hechos y placas fotográficas, es evidente que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el Tribunal, sin aplicarse erróneamente el art. 20 del CP; iii) En cuanto, a la errónea aplicación del art. 351 del CP, lo indicado en la Sentencia no vulnera el mencionado artículo, por el contrario cumple con el principio de razón suficiente en mérito a la prueba; iv) Con relación a la existencia de fundamentación contradictoria, afirma que la Sentencia diferenció los delitos de Perturbación de Posesión y Despojo, que por ser diferentes, no pueden ser considerados uno solo, por lo que el Tribunal no los considera, haciendo evidente que la autoridad estuvo
relacionando ambos tipos para poder subsumir los hechos fácticos al delito; y, v) En cuanto a la valoración defectuosa de prueba, señala que es menester que los apelantes deben mencionar cuales son los hechos inexistentes o no acreditados o la valoración defectuosa de la prueba y mencionar a la inobservancia de reglas de la congruencia entre Sentencia y acusación, no limitarse a mencionar las disposiciones legales, sino fundamentar de qué manera se ha incurrido en defectos o incongruencia.
En alusión al art. 408 del CPP y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, sostiene que los apelantes no han ajustado su pretensión, con argumentos y fundamentos que demuestren se haya actuado en contra de la norma sustantiva y adjetiva conforme a los presupuestos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente en los diferentes puntos que observa, denunció falta de pronunciamiento a los agravios expresados en su apelación restringida sobre la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, falta de fundamentación de hecho y de derecho, errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de elementos constitutivos del tipo establecido en el art. 351 del CP, falta de enunciación y determinación circunstanciada del hecho, incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, vulneración del principio in dubio pro reo en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, significando vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales como el de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, que constituyen además el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que corresponde la resolución de fondo del planteamiento, previo el análisis normativo y de jurisprudencia relativo al caso.
III.1.Análisis del caso concreto.
Por las razones infra señaladas, corresponde el análisis de fondo del motivo admitido en el punto 2., por el que los recurrentes denuncian la existencia de contradicción e inobservancia de la ley sustantiva, en relación a los arts. 13, 14 y 20 del CP, porque el Tribunal de alzada, lejos de advertir el defecto absoluto que adolece la Sentencia, lo repite en el punto 3.2 del Auto de Vista impugnado, al alegar que la imputabilidad de los acusados fue valorada por el Tribunal de Sentencia en juicio, público, oral y contradictorio; cuestionan igualmente, no haberse compulsado el elemento de la culpa y la necesidad del dolo para el delito de Despojo. Asimismo, señalan que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo de falta de elementos del tipo injusto objetivos y subjetivos del dolo, que no fueron demostrados, dando lugar a que se les condene por un delito doloso, sin considerar que contaban con un documento de compra venta que fue suscrito entre su esposa y madre respectivamente y la declaratoria de herederos, que acreditaban que su ingreso a los terrenos fue lícito, por tanto no podía derivar en culpabilidad.
El planteamiento realizado, se origina en el agravio relacionado en el recurso de apelación restringida que bajo el acápite “3º DEFECTOS EN LOS QUE INCURRE LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE VIABILIZAN EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”, se hizo hincapié en la inobservancia de Ley sustantiva en base a lo dispuesto por el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, oportunidad en la que los recurrentes, refiriendo al art. 13 del CP, adujeron que la Sentencia estableció que los imputados desconocieron la posesión de los querellantes sobre el lote de terreno, que el límite de la pena no es el resultado típico antijurídico, sino la intencionalidad de delinquir, no habiéndose analizado cómo y porque se ingresó, ni considerar la existencia de un documento de transferencia por el que María Esther García Ríos de Vértiz, quién fue esposa y madre de los imputados compró el inmueble, por lo que el ingreso fue lícito y justificado hace más de veinte años, sin que nadie haya perturbado esa posesión menos el supuesto propietario. Con relación al art. 14 del CPP, señalaron que por haber ingresado al inmueble en base a un documento de transferencia, no tendrían que ser considerados como sujetos que actuaron con dolo, cuando no existió voluntad de despojar a nadie; aspecto que, fue permitido por el vendedor querellante. Respecto al art. 20 del mismo CP, adujeron que si se ingresó al terreno hace más de veinte años atrás, conjuntamente María Esther García y familia, sin reclamo alguno, mal podría tratárseles como autores de un delito doloso, porque dejaron de ser dueños en razón a la venta efectuada a su esposa y madre.
Estos aspectos, reiterados en el recurso de casación por no haber sido considerados y respondidos en forma debida, conllevan injustamente a criterio de los recurrentes a sopesar una condena por un delito doloso que no se encuentra demostrado y del que no podía emanar ninguna culpabilidad.
En ese ámbito, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en el punto aludido 3.2., fundamentó aduciendo que: “…de la revisión del cuaderno jurisdiccional en informe del lugar de los hechos (fs. 142 en su parte V.4), placas de fotografía realizadas por el policía asignado al caso, que cursan a fs. 75 a 79 del cuaderno jurisdiccional misionados por la autoridad en fs. 143 en su parte V.6, entonces es evidente que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el tribunal en juicio, público, oral y contradictorio por lo que no se aplicó erróneamente el art. 20.” (sic); respuesta del Tribunal de alzada, que de ninguna manera puede ser considerada como satisfactoria a los extremos planteados por los recurrentes de apelación restringida, al incumplir las previsiones establecidas en la norma procedimental de acuerdo al arts. 124 y fundamentalmente el art. 398 del CPP que puntualiza: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, determinación que exige que en la resolución adoptada en el fallo de alzada, debe existir la necesaria correlación entre lo apelado y lo resuelto, de modo que se impida dejar vacíos que denoten indeterminación a partir de la inobservancia de aspectos de fondo esenciales en su consideración en la resolución impugnada, omisión que importaría falta de fundamentación y motivación, por lo que el Tribunal superior está obligado a exponer los fundamentos de hecho y derecho por la que haga
comprensible las razones de la decisión; por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implican el respeto de los derechos y garantías fundamentales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales, a objeto de verificar que la decisión de jurisdiccional esté despojada de arbitrariedad del juzgador, sino a la aplicación objetiva de la ley.
En efecto sobre la base de lo argumentado, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las observaciones presentes en la Sentencia y relacionados en el recurso de apelación restringida, en las que ciertamente se advierten situaciones de hechos que no condicen con la realidad y conclusiones que denotan una situación contradictoria emergentes de una inadecuada labor de valoración de los medios probatorios judicializados, así los fundamentos expresados en los puntos VI.3 y VI.1 de la Sentencia, no permiten establecer si en el fondo se asumió una determinación objetiva y centrada a derecho, cuando no se tiene precisado, si existió de parte de los imputados un efectivo desconocimiento de la posesión de los querellantes, la intencionalidad de delinquir, la forma y el motivo de ingreso al terreno, así como la consideración de los aspectos pertinentes del documento de transferencia, el tiempo de ingreso y permanencia en el terreno, los reclamos y acciones oportunas que hubiera realizado el propietario frente a los supuestos actos de usurpación de su posesión y por las construcciones, destrucción de muros y accionar violento que se afirma existió en la conducta de los imputados; elementos que en definitiva, permitan determinar la existencia de un adecuado encuadramiento de la conducta de los acusados a los elementos descriptivos, previstos en la norma penal consignada en el art. 351 del CP, bajo el nomen juris de Despojo, que para su consumación ciertamente exige un actuar doloso que manifieste intencionalidad, voluntad y conocimiento de las consecuencias delictivas del hecho, para ser reprochable penalmente al sujeto activo a tiempo de su declaratoria de autoría de la comisión del hecho delictivo y ser sometido a la consecuencia punitiva prevista en la norma penal, todo concerniente a la observación de las normas establecidas en los arts. 13, 14 y 20 del CP, para cuya observancia, la normativa procesal penal, consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable de la comisión de un delito, para que el fallo condenatorio así como la pena impuesta, sean objeto de control posterior por el Tribunal superior a la labor del juzgador, que pronunció la resolución condenatoria para identificar la falta o impericia del juzgador del Tribunal de Sentencia, a efectos de poner a cubierto la resolución de aspectos fuera de lugar, en caso de comprobarse la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del derecho procesal penal.
En el presente caso, dicha labor no fue apropiadamente cumplida por el Tribunal de alzada mediante la otorgación de una respuesta debidamente fundamentada, conforme los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP y sobre todo centrado en lo determinado por el art. 398 del mismo procedimiento adjetivo de la materia, a las observaciones y precisiones de los recurrentes de apelación restringida, omisión que da lugar a la incertidumbre e interpretaciones diversas por el sentido ambiguo y evasivo en su razonamiento y decisión, cuya falta de diligencia no permitió identificar y analizar las cuestiones observadas en la labor del Juez de Sentencia, que no simplemente constituyen aspectos de derecho en el orden formal, sino que están dirigidas al razonamiento de fondo asumido por el juzgador, susceptibles de influir en el fondo de la decisión, por lo que la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, ingresa en el contexto de los defectos absolutos inconvalidables por vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, de contar con resoluciones debidamente fundamentadas y a la seguridad jurídica, que deben ser impartidas en las resoluciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por consiguiente y por los fundamentos relacionados, los aspectos planteados en el motivo analizado, merecen ser adoptados porque implican defectos absolutos que deben ser subsanados, en su mérito corresponde declarar fundado el recurso de casación con los efectos consiguientes.
Se deja establecido que en razón a la consecuencia que implica dejar sin efecto la resolución recurrida, respecto de la obligación que entraña la emisión de nuevo fallo de alzada, es innecesario el análisis de los demás puntos advertidos en el motivo admitido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, de fs. 286 a 308 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio, de fs. 182 a 185 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos