Auto Supremo AS/0773/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2017-RRC

Fecha: 20-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2017-RRC
Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : Potosí 13/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Reynaldo Ramírez Mamani y otros
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 577 a 583 vta., Victoria Mamani Andacaba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, de fs. 555 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pascual Mamani Ramírez y la recurrente contra Reynaldo Ramírez Mamani, Jony Ramírez Mamani, Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 7/2016 de 7 de junio (fs. 428 a 436), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión al primero y tres años de reclusión al segundo; por otra parte, absolvió de responsabilidad y pena a Hernán Rojas Mamani y Saribel Ramírez Mamani del delito endilgado en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Victoria Mamani Andacaba (fs. 446 a 452 vta.) además de los imputados Reynaldo Ramírez Mamani (fs. 479 a 483 vta.) y Jony Ramírez Mamani (fs. 485 a 490), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y parcialmente procedente la apelación interpuesta por Reynaldo Ramírez Mamani, únicamente en la determinación de la pena, sin influir en la parte dispositiva determinando su modificación a tres años de reclusión, lo que generó la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 369/2017-RA de 22 de mayo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista por rebajar la pena de tres años y seis meses a tres, sin considerar la correcta aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 271 del CP, por las siguientes razones: 1) Durante todo el juicio se demostró por la prueba de cargo y descargo, cuál era la personalidad de ambos imputados, concluyendo que tienen entera inclinación al hecho delictivo, razón por la cual tienen varias denuncias, que ambos se dedican a realizar hechos como el presente, utilizando para ello su conocimiento y su actitud intimidatoria; empero, pese a constar este aspecto, no fue considerado para imponer el máximo establecido por el art. 271 primera parte del CP; 2) Durante todo el juicio se demostró con la prueba de cargo y descargo, cual era la personalidad de la víctima, concluyendo que es una persona amable, trabajadora y sin ningún antecedente policial o penal; empero, no se tomó en cuenta este hecho para imponer el máximo de la pena establecido en el art. 271 primera parte del CP; 3) Se demostró las circunstancias en las que se cometió el delito y la actitud agresiva incluso utilizaron un ladrillo; aspectos que, no se tomaron en cuenta para imponer la pena máxima prevista por el art. 271 del CP; y 4) No se demostró arrepentimiento por parte de los imputados, por lo que no existe ningún atenuante en su favor, de lo que señaló que el Auto de Vista incurrió en error al no dar la pena máxima del delito establecido en el art. 271 del CP; en consecuencia, al determinar la pena de tres años no realizó fundamentación alguna, debido a que sólo señaló que el Tribunal de mérito no obró correctamente, sino que no consideró que en la Sentencia se dictó de manera idónea; por ello denuncia la existencia de infracción del art. 124 del CPP, pues se deben tomar en cuenta para la determinación del quantum de la pena, lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Invoca como precedente el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 369/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 597 a 600 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Victoria Mamani Andacaba, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2016 de 7 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara a Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión al primero y tres años de reclusión al segundo; por otra parte, absolvió de responsabilidad y


pena a Hernán Rojas Mamani y Saribel Ramírez Mamani del delito endilgado en su contra.

En la fundamentación fáctica descrita en el considerando III, el Tribunal de Sentencia describe los siguientes seis hechos probados: i) Victoria Mamani Andacaba, fue herida en la región de la cabeza, provocada por un ladrillo, lanzado por uno de los co-imputados en la pelea fluida entre ambas partes, producto de dicha lesión la víctima se encontraba en estado de inconsciencia; ii) A consecuencia de la agresión física, la víctima se encontraba recibiendo atención médica y que el último informe médico determinó la incapacidad de veinte días; iii) La intencionalidad del ilícito, estaría traducida en el hecho de que el bloque de ladrillo fue retirado de su lugar y lanzado hacia la humanidad de la víctima, materializándose la intención de causar daño a la misma; iv) Los acusados actuaron de manera conjunta, con la predisposición de causar daño a la integridad física de la víctima, resultando la misma con un TEC leve, según el informe médico forense y una discapacidad de veinte días; asimismo, la víctima –a tiempo de dictarse la Sentencia- se encontraría recibiendo tratamiento médico; v) El juicio se instauró a instancias del Ministerio Público y acusación de la víctima, realizándose el juicio oral, de forma oral, pública, continua, contradictoria, comprobándose la responsabilidad de los acusados con plenitud de jurisdicción y competencia; y, vi) Los acusados Reynaldo Ramírez, Jony Ramírez, Hernán Rojas y Saribel Ramírez, no demostraron que no participaron del ilícito de Lesiones Graves y Leves, respecto a la individualización de los acusados en los hechos juzgados, refiere el Tribunal de Sentencia, que Reynaldo Ramírez fue identificado como la persona que lanzó el ladrillo, Jony Ramírez, le había propinado bastantes golpes y lesiones a la víctima, en cuanto a Saribel Ramírez, había jalado a la víctima de sus cabellos, Hernán Rojas, le había propinado puñetes y puntapiés, éste último había tenido un grado mínimo de participación y culpabilidad, que la pelea fue entre los imputados, la víctima y hermano de ésta última. Que los acusados Reynaldo Ramírez y Jony Ramírez, habían demostrado arrepentimiento, solicitando disculpas a la víctima.

En el considerando V de la Sentencia, el Tribunal de mérito, a tiempo de fundamentar el quantum de la pena, haciendo referencia a lo dispuesto por el inc. 2) del art. 37, art. 38 del CP e inc. 3) del art. 359 del CPP, refirió:

“(…) para la imposición de la pena este tribunal ha considerado la personalidad cada uno de los imputados toda vez que ellos son personas de calidad humilde y tienen instrucción y educación y que los mismos no pueden alegar desconocimiento de las normas, se ha considerado este aspecto tomando en cuenta el art. 37 núm. 2) y 38 del CP.

Seguidamente conforme señala el art. 359 inc. 3) se determinan la pena a imponer a los imputados Reynaldo Ramírez, Jony Ramírez, Hernán Rojas y Saribel Ramírez, tomando en cuenta la dosimetría penal.

Con lo manifestado y habiendo valorado la prueba conforme las reglas del art. 173 del procedimiento penal, el juzgador debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica, la psicología, la sociología y la experiencia y se emite la presente sentencia.” (sic).

II.2. De las apelaciones restringidas.

La acusadora particular, alegó en su apelación restringida, que el Tribunal de mérito a tiempo de fijar el quantum de la pena, no observó lo señalado por los arts. 271, 37, 28 y 40 del CP; toda vez, que en juicio se había demostrado la personalidad de los acusados condenados, concluyendo que tienen inclinación al hecho delictivo por tener varias denuncias, ambos se dedicarían a realizar esos hechos; asimismo, se había demostrado la personalidad de la víctima, concluyendo que es amable, trabajadora y sin antecedentes. Se había demostrado la actitud agresiva e intolerante de los acusados, el momento que ocurrieron los hechos y que éstos se aprovecharon del parentesco espiritual, golpeándole con ladrillo hasta dejarla sin sentido, también se había establecido que los acusados no repararon el daño; en consecuencia, no mostraron arrepentimiento.

Y el imputado Reynaldo Ramírez Mamani, entre otros motivos, denunció en apelación que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia, previsto por el inc. 4) del CPP, argumentando que la sentencia debe forjar claramente la especie que se estima acreditada, un sustento probatorio que no se cumple en la resolución de mérito, pues el Tribunal de Sentencia se había limitado a señalar las pruebas, sin valorarlas, no había mencionado porqué medio de prueba fue sentenciado a tres años y seis meses de privación de libertad, no había valorado las atenuantes correspondientes y que en juicio había demostrado arrepentimiento y había ofrecido conciliar cancelando la suma de Bs. 10.000.- ( diez mil bolivianos), pero la víctima le habría pedido Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos), que están fuera de su alcance.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuestos por la acusadora particular, además de los imputados Jonny Ramírez Mamani y Reynaldo Ramírez Mamani, declarando parcialmente procedente el último de los recursos, modificando el quantum de la pena a tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

1)Bajo el acápite “CONSIDERACIONES DE LA SALA” (sic), el Tribunal de apelación, resolviendo el motivo de apelación restringida planteado por la acusadora particular, fundado en la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva a tiempo de determinar el quantum de la pena, argumentó que no era cierto que se hubiera acreditado la supuesta inclinación delictiva de los acusados condenados, que la personalidad de la víctima no constituye una agravante ni el hecho de no haber reparado el daño, que se había establecido que los acusados demostraron su arrepentimiento y que no sería posible aplicar lo prescrito por el art. 40 del CP, como pretende la recurrente, agravando la pena al máximo, por lo que no advertía la supuesta inobservancia de los artículos mencionados por la acusadora.


2)En cuanto al motivo de apelación fundado en la supuesta falta de fundamentación en la determinación del quantum de la pena, planteado por el imputado Reynaldo Ramírez Mamani, el Tribunal de apelación argumentó que el Tribunal de mérito, a tiempo de determinar la pena de tres años y seis meses, no había fundamentado su decisión, limitándose a mencionar que se tomó en cuenta lo dispuesto por los arts. 37 inc. 2) y 38 del CP, señalando que los acusados son personas humildes, tienen instrucción y no pueden alegar desconocimiento, argumento que el Tribunal de alzada consideró insuficiente y que revelaría que el Tribunal de Sentencia, no consideró que en Sentencia se estableció como hechos probados, que los acusados condenados demostraron su arrepentimiento, que tramitaron incidente de conciliación ofertando un pago en dinero, demostrándose la voluntad de reparar el daño; que si bien, se había establecido que la víctima pudo haber perdido la vida como efecto de la lesión, no se había considerado los móviles y el contexto en el que se generó la lesión, que de acuerdo a los hechos establecidos en la propia sentencia, sería una trifulca donde se dieron agresiones mutuas, porque el hermano coacusado quería ver a sus hijos, no se había demostrado que el acusado hubiera cometido otros delitos, por lo que la pena impuesta no sería proporcional a los fines de la misma como la retribución, prevención especial, resocialización, ésta última constitucionalizada en el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que determinó graduar la pena al mínimo previsto por ley.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada redujo la pena a tres años de reclusión, sin considerar la correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 con relación al 271 del CP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Al respecto, este Tribunal, por Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias


alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”

III.3. Análisis del caso concreto.

La recurrente denuncia a través de su recurso de casación, que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, al reducir la pena de tres años y seis meses, a tres años; asimismo, refiere que el de alzada no tomó en cuenta que en juicio se había demostrado la existencia de los presupuestos establecidos por el art. 37 y siguientes del CP, para asignar la pena máxima del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto por el art. 271 de la norma sustantiva penal, motivo en el que invocó como precedente contradictorio: el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, que fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y GV contra ASZV, por la presunta comisión del delito de Asesinato, por el cual el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, había incurrido en la misma omisión contenida en la resolución de mérito, al fundamentar adecuadamente la graduación de la pena, inobservando lo previsto por los arts. 23 del CP con relación al 39 inc. 2) de la norma sustantiva referida, motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.

Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2) del mismo Código, en co-relación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena.”

De lo referido, se establece que existe una situación procesal análoga, pues el precedente invocado abordó una problemática similar consistente en la falta de fundamentación de la pena, situación que es denunciada en el recurso de casación en análisis, en la que la víctima, si bien no alega la vulneración de los arts. 23 con relación al 39 inc. 2) del CP; alega que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de reducir el quantum de la pena impuesta al co-imputado Reynaldo Ramírez Mamani, porque en su criterio el de alzada, no había demostrado los presupuestos para su determinación, además de no haber tomado en cuenta que se había demostrado los presupuestos establecidos por los arts. 37 y siguientes del CP, para imponer la pena máxima, prevista por el art. 271 de la norma sustantiva penal.

Al respecto, a fin de emitir una resolución clara del motivo de casación, el análisis se dividirá en los siguientes dos aspectos: i) Falta de fundamentación porque el Ad quem, no demostró los presupuestos para la procedencia de la reducción del quantum de la pena; y, ii) Que el Tribunal de apelación, no hubiera tomado en cuenta la demostración de los presupuestos establecidos por el art. 37 y siguientes del CP, para imponer la pena máxima prevista por el art. 271 de la norma sustantiva referida.

En cuanto a la primera problemática, se advierte del análisis del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación a tiempo de reducir el quantum de la pena, argumentó dos aspectos: a) Que los condenados demostraron su arrepentimiento y tramitaron incidente de conciliación, ofertando un pago en dinero, lo cual demostraría su voluntad de reparar el daño; b) Si bien la víctima pudo haber perdido la vida como efecto de la lesión, el de mérito, no había considerado los móviles y el contexto en el que se generó la lesión; es decir, que los hechos sucedieron en una trifulca con agresiones mutuas.

Respecto al primer supuesto utilizado por el Tribunal de apelación, relativo al “arrepentimiento”, se advierte que el Tribunal de apelación no refiere en que norma se encuentra prevista tal situación y si la misma es una atenuante general o especial, aspecto que hace deficiente su motivación por falta de fundamento legal, pues para que una resolución cumpla con el parámetro de ser una resolución completa, debe referirse al hecho y al derecho. Establecida esta deficiencia de la resolución impugnada, corresponde señalar, que dicho presupuesto se encuentra previsto como una atenuante general, en el art. 40 inc. 3) del CP; al respecto, Fernando Villamor Lucía, en su obra “Derecho Penal Boliviano” Parte General, Tomo I, refiriéndose a la atenuante de arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, señala: “Esta atenuante se justifica por


la reacción que tiene el autor después de haber consumado el delito, tratando de anular o disminuir sus consecuencias por ejemplo, en el caso de lesiones, llevar a la víctima a un hospital para su curación o cuando voluntariamente realiza resarcimiento de los perjuicios morales y materiales derivados del delito”.

En el caso de autos, evidentemente el Tribunal de mérito, en el sexto hecho probado, refirió que los acusados Reynaldo y Jony Ramírez, demostraron arrepentimiento y solicitaron disculpas respectivas; a este hecho el Tribunal de apelación agregó, que los acusados que fueron condenados, promovieron incidente de conciliación ofertando pago, hecho que demostraría en su entender, la voluntad de reparación del daño. Este último aspecto señalado por el Tribunal de apelación, referido al incidente de conciliación y oferta de pago, no se encuentra debidamente sustentado, pues del contraste de lo manifestado por el Tribunal de alzada, con los hechos establecidos como probados por el de mérito, no se advierte tal oferta de pago y si el mismo hubiera sido total o parcial, lo peor es que no establece si fue concretado o se quedó en la mera intensión del acusado; es decir, que no se tiene acreditado un beneficio objetivo para la víctima, vía reparación de los daños sufridos por la disminución de los efectos del delito. Lo cual demuestra, que el Tribunal de apelación incurrió en una motivación sofística, aparente o falsa, es decir, que uno de los hechos asumidos por el de alzada para reducir el quantum de la pena, no se encuentra acreditado para el Tribunal de origen; al respecto, este Tribunal, a través del Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, estableció:

“De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica…”.

Este deber de motivación alcanza no solo a los tribunales de mérito, sino también a los de alzada, pues al emitir una resolución que resuelve un recurso extraordinario, la misma debe ser imprescindiblemente expresa, clara, completa, legítima y lógica; parámetros establecidos con la finalidad de garantizar la efectividad en la aplicación del art. 124 del CPP; en el caso de resoluciones de alzada, es deber del Tribunal de alzada, además de cumplir con los parámetros de una debida fundamentación, declarar la procedencia o improcedencia de un recurso de apelación con base al análisis de los hechos reflejados por la Sentencia, no pudiendo el Tribunal de alzada, fundar su resolución en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes en quebranto de la norma penal; (…)” (el subrayado es nuestro), doctrina que fue contrariada por el Tribunal de apelación, al fundar su resolución en un hecho que no fue fijado como probado por el de mérito, viciando de nulidad su resolución, al contener una fundamentación falsa.

El segundo extremo que sirvió de base al Tribunal de apelación, para proceder a la reducción del quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, fue la presunta falta de consideración de los móviles y el contexto en que se generó la lesión; a cuyo fin, el de alzada expresó que “si bien la víctima pudo haber perdido la vida como efecto de la lesión” – hecho que está previsto en el inc. 2) del art. 38 del CP, como “peligro corrido”-, el de mérito no había considerado los móviles y el contexto en el que se habían dado las agresiones y los cuales serían el hecho de que las lesiones se dieron en una trifulca de agresiones mutuas porque el hermano del coacusado hoy recurrente, quería ver a sus hijos.

En el argumento del Tribunal de alzada, se observan dos aspectos importantes; primero, en los hechos tomados en cuenta para reducir la pena del imputado, no consideró el de apelación que el Juez de mérito, también estableció como hechos probados, que: 1) La víctima quedó en estado de inconciencia, producto de la herida en la región de la cabeza, provocada por el ladrillo, 2) Se probó la intencionalidad del ilícito, en el uso del ladrillo que fue retirado de su lugar y lanzado hacia la humanidad de la víctima, con la intención de causar daño en la integridad física de la víctima; 3) Los acusados, actuaron de manera conjunta, con predisposición de causar daño, provocando un TEC leve en la víctima y una incapacidad de veinte días y que la víctima continuaba recibiendo tratamiento médico; al respecto, al igual que en el primer aspecto analizado, el Tribunal de apelación, a fin de reducir la pena impuesta al imputado Reynaldo Ramírez, entre los supuestos móviles de las lesiones, refirió que el co-acusado hermano del recurrente quería ver a sus hijos; hecho que tampoco fue establecido como probado por el Tribunal de Sentencia, en cuyo mérito no sirve de sustento a la resolución impugnada.

Tampoco fundamentó el Tribunal de apelación, por qué razón el peligro corrido “pérdida de la vida”, no tiene mayor relevancia, ni el supuesto móvil de las lesiones y el hecho de que éstas hubieran sido mutuas; más si se considera que, cuando el Tribunal de Sentencia en el sexto hecho probado, refirió que las agresiones fueron entre ambas partes, es decir “entre los imputados”, la víctima y el hermano de ésta, y cuando se refiere a los imputados, se entiende que en dicha descripción se halla el recurrente Reynaldo Ramírez y Jony Ramírez, así como los imputados Hernán Rojas y Saribel Ramírez, de los cuales el primero había propinado puñetes y puntapiés a la víctima; empero, con grado mínimo de participación y culpabilidad, y que la segunda únicamente le jaló de los cabellos; hechos que fueron establecidos como probados por el Tribunal de Sentencia en el sexto punto de la fundamentación fáctica de la Sentencia.

Finalmente, tampoco explicó el de alzada, por qué razón la intencionalidad y predisposición de causar daño a la víctima –establecidos como hechos probados-, carecen de relevancia, frente al supuesto móvil de la pelea –“ver a los hijos” hecho no probado- y el contexto de las agresiones mutuas, lo que acredita que el Tribunal de alzada, incurrió en una falsa motivación, al fundar la reducción del quantum de la pena, en hechos que no fueron establecidos como probados por el Tribunal de Sentencia, pues debe recordarse, que si bien que el Tribunal, puede dictar nueva sentencia, debe tener como base únicamente los hechos establecidos como probados por el de mérito, sin poder revalorar prueba, revisar cuestiones de hecho o como aconteció en el caso de autos, tener como base hechos que no fueron establecidos en la fundamentación fáctica de la Sentencia emitida por el Tribunal de origen.



Asimismo, en la labor de fundamentación, el Tribunal de alzada, debe considerar todos los aspectos probados por el Tribunal de Sentencia, a fin de resguardar el derecho a la igualdad de las partes e imparcialidad de la autoridad judicial, lo contrario implica una vulneración del debido proceso, en sus elementos de protección oportuna e igualdad de las partes.

En cuanto a la alegación de que la víctima durante el juicio había demostrado la personalidad de ambos imputados, que tendrían inclinación al hecho delictivo, la personalidad de la víctima, quien sería amable, trabajadora y sin antecedentes policiales o penales; conforme lo descrito en el acápite II.1, se advierte que estos extremos no fueron establecidos como hechos probados en la Sentencia, siendo correcta la conclusión del Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente, pues la fundamentación jurídica a tiempo de fijar el quantum de la pena, debe fundarse en los hechos establecidos como probados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP declara, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Victoria Mamani Andacaba, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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