Auto Supremo AS/0778/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0778/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 778/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : Santa Cruz 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Tapia Mendoza
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de enero y 9 de febrero de 2017, cursantes de fs. 570 a 580 vta. y 586 a 596 vta., Juan Carlos Tapia Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de diciembre de 2016 de fs. 549 a 554 y Auto Complementario 22 de 13 de enero de 2017, de fs. 568 a 569, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia “10/2015” de 1 de marzo de 2016 (fs. 241 a 246), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Tapia Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza (fs. 290 a 316 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11 de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidentales planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 396/2017-RA de 30 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)El recurrente denuncia la vulneración del art. 398 del CPP, pues el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta negativa y menos positiva al planteamiento de su recurso de apelación restringida constituyendo defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, lo que haría admisible su recurso, sin necesidad de la invocación de precedentes contradictorios por estar vinculados estrechamente a los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), transcribiendo a su vez lo establecido por el Auto Supremo 512/2014 de 1 de octubre. Al respecto, bajo el acápite denominado violación a derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y congruencia entre lo solicitado, alega haber denunciado que el Juez de Sentencia a momento del proceso no le otorgó el tiempo razonable y prudencial para que asuma defensa, por lo que presentó cuatro incidentes que no hubiesen sido motivo de pronunciamiento del Tribunal de alzada, para el efecto identifica los siguientes incidentes: a) Incidente de solicitud de suspensión de audiencia conforme lo establece el art. 104 del CPP, a los fines de que tome conocimiento de las pruebas y del estado del proceso, ya que cambió de abogados; b) Incidente de nulidad de la acusación por defectos absolutos al no haberse cumplido el procedimiento establecido por el art. 393 bis del CPP, alegando que el Juez no podía desarrollar el procedimiento inmediato; c) Como tercer incidente planteado y no resuelto fue el de la nulidad de la acusación y el ofrecimiento de pruebas por vulnerar el art. 398 ter inc. 4) del CPP, pues no se le hubiese notificado con la acusación y el ofrecimiento de prueba; y, d) Finalmente, el último incidente que no hubiese sido motivo de pronunciamiento, es el referido a las exclusiones probatorias planteadas en el juicio oral, particularmente las documentales signadas como 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 18, así como de la prueba pericial signadas con el número 2 y su anexo correspondiente al Informe 571 además del formulario de cadena de custodia.

En conclusión, de lo desarrollado precedentemente se tendría que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada no se pronunció a los agravios reclamados en su apelación restringida, conllevando la existencia de un defecto absoluto.

2)El recurrente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio de defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada hubiese señalado que en su recurso se habría hecho argumentaciones relativas a las normas adjetivas y no sustantivas, conclusión que a decir del recurrente, denota la falta de revisión del fallo apelado y de su recurso, siendo los argumentos del Tribunal de alzada formalistas e inmotivados, al no considerarse que no existió una concreción correcta del tipo penal, ya que se le sindicó como autor de un hecho que no cometió, al respecto enumera los aspectos que sustentarían su reclamo: a) Alega que reclamó que el 11 de diciembre de 2015, cuando se realizó el operativo en el acta de acción directa se señaló que la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), estaba siguiendo al ciudadano Leonardo Cuellar, quien ingresó al domicilio del ahora recurrente, para posteriormente ser él mismo quien recibió a los funcionarios policiales, señala que este ciudadano tenía en su poder y conocía de la sustancia controlada teniéndola bajo su dominio; sin embargo, este aspecto no hubiese sido considerado por el Juez de Sentencia y menos fue objeto de observación


y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico que se le considere autor de un delito, en el cual su persona no tenía en su poder la sustancia controlada y pese a ser identificado el autor, éste se dio a la fuga; b) El Auto de Vista recurrido violaría los arts. 23 y 180 de la CPE, ya que no hubiera cumplido con la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, pues pese a existir una persona plenamente identificada -Leonardo Cuellar- el Fiscal de forma sorpresiva y lejos de toda lógica y legalidad, no lo citó, no lo buscó y menos requirió su aprehensión; con relación a lo cual, el Tribunal de alzada de manera arbitraria señaló que sería su persona la que tenía en su poder la sustancia controlada; c) Cómo sería posible que el Tribunal, antes de valorar el término o concepto “FLAGRANCIA” no hubiera visto primero los hechos y su petición, la actuación del Juez en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba, existiendo una omisión de las autoridades ya que si bien existe una persona propietaria de la sustancia controlada, ésta no fue investigada; por lo tanto, los fundamentos del Auto de Vista no tendrían lógica y menos responderían a los principios de justicia, legalidad y verdad material; d) Como sería posible que el Ministerio Público realice un procedimiento inmediato por flagrancia, cuando en los hechos en la realidad según las actas e informes de la FELCN y de la propia Fiscal existiría un prófugo (Leonardo Cuellar); que sin embargo, dicho termino sólo sería lírico ya que jurídicamente no está investigado; y, e) El Tribunal de alzada alegó que no se hubiera descrito la prueba y que se valoró con lógica por parte del Juez de Sentencia, cuando a decir del recurrente, en su recurso de apelación hubiese señalado lo siguiente: i) La primera contradicción e incongruencia estaría referida en cuanto a las horas de los hechos, pues se tendría que la policía ingresó a su domicilio a horas 17:00 y la Fiscal llegó recién a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, se afirmó que el ingreso voluntario al domicilio fue a horas 17:40, cuando existen informes preliminares y conclusivos que establecen que el Ministerio Público llegó al lugar de los hechos con posterioridad; es decir, a horas 19:00 (Pruebas documentales 1, 2 y 20); 2) Según informes de 11 de diciembre de 2015 (Prueba 1), y conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) se establecería que Leonardo Cuellar (Prófugo), se encontraba en la puerta del domicilio y voluntariamente permitió el ingreso de la policía al domicilio, entonces como sería posible que esta persona no figure en el acta de requisa de domicilio con autorización voluntaria (Prueba documental 2); 3) El informe de 11 de diciembre de 2015 (documental 1) y el informe conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) establecen que Leonardo Cuellar, fue el que voluntariamente dio ingreso a la policía y que su persona bajó de la planta alta del inmueble cuando la policía ya se encontraba en el interior, entonces como sería posible que su persona hubiera autorizado dicho ingreso, si los referidos informes establecen que se encontraba en la planta alta; y, 4) Que el Ministerio Público de manera arbitraria ilegal e incongruente hubiese solicitado la confiscación de un bien inmueble y de motorizados que no son de su propiedad pues, de acuerdo al acta de secuestro claramente señala que no se encontró sustancias controladas en el interior de los motorizados; además, se detalla quienes serían los propietarios no siendo evidente en consecuencia que no haya individualizado la prueba defectuosamente valorada; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado.

3)Se denuncia la falta de pronunciamiento fundamentado sobre la observancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada de manera genérica concluyó que el Juez inferior al emitir la Sentencia impugnada cumplió con las exigencias del art. 124 con relación al art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, refiriendo que ésta contenía la descripción de los hechos y la valoración de la prueba, conforme a lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, resultando esta conclusión genérica, ya que no se pronunció respecto a los hechos concretos observados en su recurso de apelación restringida en la que reitera que su persona no abrió la puerta de su domicilio, él estaba en la segunda planta, la acción inicial e identificación de la sustancia controlada está en posesión de Leonardo Cuellar; en conclusión, en el Auto de Vista recurrido no se realizó y menos se desplegó un desarrollo intelectivo del contenido de su recurso; por ello, se vulneró el art. 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare admisible el presente recurso de casación, por existir defectos absolutos insubsanables y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte un nuevo fallo de manera fundada, congruente y que dé respuesta a todos los agravios reclamados de manera oportuna.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 396/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 607 a 610, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por el recurrente Juan Carlos Tapia Mendoza, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Del planteamiento de incidentes en la audiencia de juicio oral

Al inicio de la audiencia de juicio oral celebrada el 1 de marzo de 2016, el abogado de la parte acusada solicitó: 1) Suspensión de audiencia bajo el argumento de haber sido contratado recientemente, petición rechazada mediante Resolución 80, contra la cual se reservó el derecho de apelación; 2) Incidente de nulidad de la acusación por existir defectos absolutos; 3) Incidente de nulidad de la notificación con la acusación y las pruebas. Ambos declarados improbados por Auto 81 y reservado el derecho de apelación; y, 4) Incidentes de exclusión de las pruebas documentales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 18, rechazados por Autos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, contra los cuales el acusado se reservó su derecho de apelación.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia “10/2015” de 1 de marzo de 2016, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a


Juan Carlos Tapia Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos a los motivos admitidos:

a)El hecho acusado por el Ministerio Público, basa su argumentación en que el 10 de diciembre de 2015, la FELCN recibió la información que en el Barrio Los Ángeles existiría actividad sospechosa, relativa a la manipulación de sustancias controladas; de esa manera, se hicieron presentes en el lugar, donde observaron a un hombre en la puerta de una casa, a quien se acercaron y pidieron que se identifique, notando que estaba muy nervioso; luego solicitaron permiso para ingresar al inmueble, cuando notaron que una persona bajó de la segunda planta del inmueble y se identificó como Juan Carlos Tapia Mendoza, propietario del inmueble, en cuya sala encontraron doce paquetes de sustancia blanquecina que dio como positivo para cocaína en narco test. Luego un vecino informó que en su techo había una bolsa que él no habría colocado en ese lugar, donde se encontró un bolsón con veinte paquetes en forma de ladrillo que dieron positivo para cocaína.

b)Al realizar el análisis y consideración, el Juez concluye que terminado el debate y luego de la deliberación que establece el art. 358 del CPP, realizada la valoración de la prueba de cargo y descargo, producida e incorporada al juicio oral, no queda duda alguna de la culpabilidad del acusado Juan Calos Tapia Mendoza, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, dado el hecho de que hubiera sido encontrado al interior del inmueble donde almacenaba la cantidad de 42.7 kg., de clorhidrato de cocaína en el momento de la intervención de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, adecuando su conducta en el presupuesto jurídico contenido en el art. 408 con relación al 33 inc. m) de la L1008, con relación al art. 20 del CP.

c)Se pudo evidenciar que Juan Carlos Tapia Mendoza, fue encontrado en forma flagrante en posesión de 42.700 grs. de Clorhidrato de cocaína, de los cuales se encontró que disponía de treinta y dos paquetes tipo ladrillo, listos para su transporte con el fin de traficar la sustancia controlada a los mercados en los cuales, los consumidores puedan tener acceso a esta sustancia controlada, por lo que existe el elemento objetivo de la presencia del verbo “poseer dolosamente” sustancias controladas, así como el elemento subjetivo, que se encuentra en el fin de este almacenaje referido a la predisposición de transporte para su comercialización, por lo que se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo aplicable la pena prevista por el art. 48 del mismo cuerpo legal.

d)El Juzgador adopta la decisión de condenar al acusado Juan Carlos Tapia Mendoza, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autoría, previsto y sancionado por el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, con relación al art. 20 del CP.

e)Habiendo sido comprobada la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado, corresponde resolver la acusación de la parte querellante conforme previene el art. 48 de la Ley 1008.

II.2. De la apelación restringida

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza, formuló recurso de apelación restringida, destacándose los argumentos atinentes a los motivos admitidos invocados en casación, por ser de interés al caso de análisis:

1)Plantea recurso de apelación incidental contra los Autos 80, 81, 83 y 84 a 96, todos de 1 de marzo de 2016.

2)Denuncia inobservancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, al haber incurrido la Sentencia en contradicciones, a saber: a) Declaró como hecho probado, la identificación de una persona prófuga Leonardo Cuéllar, al que no se le siguió proceso alguno; y pese a ello, según el Juez, fue aprehendido en flagrancia; b) Determinó como hecho probado la incautación de vehículos remitidos a Dircabi, sin ninguna conexión con el delito de Tráfico; c) Señala que conforme a las pruebas Leonardo Cuéllar se dio a la fuga; sin embargo, no detalla cuál es la prueba; y, d) Sostiene que su persona fue aprehendida en flagrancia; sin embargo, no se tiene el elemento de la supuesta flagrancia; toda vez, que según los informes de la Policía, su persona bajó de la planta superior cuando los policías ya se encontraban en el interior del inmueble, preguntando entonces cuál es el elemento de dolo que supuestamente estaría probado.

3)Falta de mención y valoración de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, dado que en lo que hace a la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes y la asignación de un valor probatorio, tan sólo se aboca a describir y valorar los dos informes del investigador en cuanto al antecedente, pero no dice nada en relación a cuál es el vínculo causal de la droga como prueba fundamental para el enjuiciamiento de los hechos, tanto por parte del Ministerio Público como por los querellantes. No se realizó una investigación profunda, ni se tomó en cuenta que el que tenía la droga, se fugó en presencia de la Policía y Fiscalía, es más la inspección ocular fue rechazada por el Juez.

4)Falta de asignación de valores específicos a cada uno de los elementos probatorios en forma motivada, al ser sólo mencionados sin otorgarles un valor de acuerdo a las reglas de la valoración probatoria, experiencia, lógica y psicología, que genere suficiente convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito acusado, lo que le priva de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa; puesto que, se encuentra impedido de alegar, probar y contrastar los hechos alegados por el Tribunal en su contra.


5)Denuncia inobservancia y errónea aplicación del art. 370 del CPP inc. 1).

Al haber admitido ilegalmente prueba ilícita ofrecida y presentada por el Ministerio Público, ya que el dueño de la droga se dio a la fuga; además, que omite cumplir con lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP; 4) Porque admitió por su lectura como prueba material, objetos supuestamente secuestrados inexistentes, que no fue exhibida en audiencia de juicio oral; asimismo, admitió prueba documental y pericial ilícitamente obtenida, contraviniendo lo establecido por los arts. 13, 167 y 169 inc. 3) del CPP; 5) Correspondía al Tribunal, establecer la determinación circunstanciada del hecho, identificando quiénes serían los autores intelectuales y materiales, en base a qué prueba asume esa convicción, lo que no se hizo, eludiendo la fundamentación debida de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico; 6) El supuesto hecho de posesión dolosa de la droga es un hecho inexistente; por cuanto, no existió prueba plena, clara y contundente que demuestre su procedencia, ni documental o testifical válida que lo incrimine en el delito; basándose en valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo lo establecido por los arts. 167 y 170 del CPP; 8) Se lo sentenció sin que en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia exista motivación clara que explique el nexo causal que involucra a su persona con el supuesto “robo” y sólo se limita a efectuar conjeturas, deductivas y subjetivas de su participación; y, 11) Pese a las pruebas insuficientes y que se generó duda en el Tribunal, se llegó a la conclusión plena e inequívoca de su autoría, en inobservancia de lo preceptuado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin justificación alguna, imponiéndosele una sanción de quince años de presidio.

Extremos que denuncia como defectos y falta de fundamentación de la Sentencia, porque al valorar y fundar la Sentencia en ilegales actas, informes unilaterales y supuesta fundamentación en derecho, hizo una relación subjetiva de actuaciones, documentos y declaraciones, incurriendo en infracción de los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; y en consecuencia, debió dictarse sentencia absolutoria, dado que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad penal.

6)No se demostró que durante el juicio, el Ministerio Público hubiera acreditado el nexo de causalidad entre su persona y el supuesto ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues no evidenció: i) Que su persona sea dueño de la droga, ii) No existe ningún elemento que lo vincula a la droga introducida en su domicilio por el prófugo Leonardo Cuéllar; y, iii) No se presentó prueba alguna que evidencia que los vehículos secuestrados hubieran transportado droga, menos aun cuando no se realizó la prueba de micro aspirado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidentales planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, rechazó las solicitudes de complementación y enmienda formuladas por la parte imputada, mediante Resolución 22 de 13 de enero de 2017 (fs. 568 a 569), con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:

a)Se evidencia que el recurso de apelación restringida así como el de apelación incidental, si bien son extensos y ampulosos; se limitan a transcribir varias resoluciones judiciales, así como la transcripción de las declaraciones testificales, pero de ninguna manera el apelante cumple con las exigencias de los arts. 408 y 404 del CPP, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, el imputado no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. “169, 370, 396 inc. 3), 408 y 404”, no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia, simplemente hace una mención subjetiva e insuficiente de los supuestos defectos; por consiguiente, aclarada que ha sido la situación jurídica, corresponde declarar improcedente el recurso planteado.

b)El Juez de Sentencia llegó a la conclusión que el acusado Juan Carlos Tapia Mendoza es autor del delito acusado, al haber adecuado su conducta antijurídica a las previsiones estipuladas en el art. 48 de la Ley 1008, conclusión que emerge de la valoración de la prueba sobre la base del análisis, de cada uno de los elementos de prueba producidos e incorporados al juicio oral, en base a la apreciación en su conjunto y conforme a la sana crítica y prudencia, arbitrio imparcial de objetividad, de acuerdo a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 194, 74, 83, 84, 92, 333 y 295 del CPP, actos con los cuales son admitidos como prueba de cargo, producidos e introducidos por su lectura en audiencia pública con la presencia de testigos y peritos, valorados sobre la base de aplicación de la sana crítica y prudencia arbitrio de determinar que no existe duda en la comisión del delito perpetrado por el acusado como autor principal del hecho ilícito, por lo que en ningún momento se violó el derecho a la defensa del acusado o la inviolabilidad de su domicilio.

c)Juan Carlos Tapia Mendoza, fue sorprendido en flagrancia el 10 de diciembre de 2015, traficando la cantidad de 42.700 gramos de cocaína, contenidos en 12 y 20 paquetes tipo ladrillo envueltos en cinta masquin y sustancias controladas que estaban almacenadas en el domicilio de su propiedad y su conducta es mucho más grave por el hecho, de que es un funcionario policial capacitado en la detección de sustancias controladas, además por la mayor cantidad de cocaína incautada.

d)El imputado invoca defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 8) y 11) del CPP, alegando falta de fundamentación de la Sentencia, sin tomar en cuenta que el art. 370 inc. 1) del CPP, sólo faculta apelar por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando se trata de un procedimiento inmediato por flagrancia en la aprehensión del imputado, existe un 90 % de


probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del delito acusado, por el mismo hecho de haber sido encontrado en posesión de sustancias controladas.

e)El imputado fundamenta como argumento o agravio, la supuesta contradicción sobre los hechos probados y la valoración de la prueba; sin embargo, no especifica de manera precisa cuáles son las pruebas que no habrían sido correctamente valoradas; y al contrario, se evidencia que el Juzgador tomó en cuenta que las pruebas de cargo cumplieron con el procedimiento de inserción y judicialización por su lectura, conforme dispone el art. 333 del CPP, así como también la prueba pericial fue de pleno conocimiento del imputado y que infructuosamente pretende invalidar a su favor. El Juez procedió de forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta lo determinado por el art. 365 del CPP, porque la prueba aportada por el Ministerio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del nombrado acusado, porque en cuanto a las pruebas de cargo, el recurrente no hizo ninguna objeción ni agravio en la etapa preliminar ni preparatoria de la investigación, habiendo dejado precluir su derecho; en ese sentido, en análisis del Juez al valorar la prueba, tiene un razonamiento lógico, cuando dice que fue encontrado en flagrancia en posesión de cocaína, así como consta en el acta, entonces no es coherente que ahora pretenda desviar la investigación.

f)Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP denunciado por el recurrente, se evidencia que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, contiene una relación del hecho histórico; es decir, se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que al valorar la prueba, el Juez desarrolló una actividad y operación intelectual en forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 171 y 173 del CPP. En cuanto, a la solicitud de inspección ocular propuesta por la defensa del imputado, ésta fue rechazada por el Juez de Sentencia ya que el juzgador tiene facultades para admitir o rechazar todos los medios de prueba para esclarecer la verdad jurídica de los hechos acusados; y en este caso, consideró que no era necesaria la misma.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte imputada denuncia que: 1) El Auto de Vita no hubiera dado respuesta a sus cuatro incidentes planteados en juicio oral, 2) y 3) el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de un pronunciamiento fundamentado a sus agravios planteados con base a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1.Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha



valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

III.2. Sobre el trámite de la apelación incidental.

Mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, referido al tratamiento que el Tribunal de alzada debe otorgar, cuando se plantea una apelación contra una Sentencia y Resolución, se estableció la siguiente doctrina legal: “En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.

Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”.

En consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada que a tiempo de resolver la apelación restringida planteada contra la Sentencia de mérito, previamente resuelva todas las cuestiones incidentales; si las hubiera en el mismo Auto de Vista, omisión que si es denunciada como incongruencia omisiva en instancia de casación, corresponderá su análisis y merecerá una resolución al respecto; empero, únicamente a efectos de verificar si los Vocales cumplieron con su función en la instancia pertinente, atendiendo a todos los agravios denunciados, entre ellos, los contenidos en el recurso de apelación incidental; más ello, de ninguna manera implica revisar el fondo de lo resuelto, labor que le compete únicamente al Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación incidental, sino que únicamente tiene competencia para verificar la existencia o no, de la incongruencia omisiva denunciada.

III.3.Fundamentación y motivación de los fallos.

Por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los Jueces y Tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo, fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria, que todas las resoluciones; entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.



En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.

Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.

Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo, y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.

III.4.Análisis del caso concreto.

III.4.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.

En el primer motivo sujeto a análisis por este Tribunal Supremo de Justicia conforme el Auto Supremo 396/2017-RA de 30 de mayo, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta negativa y menos positiva al planteamiento de su recurso de apelación restringida constituyendo defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber denunciado que el Juez de Sentencia a momento del proceso no le otorgó el tiempo razonable y prudencial para que asuma defensa, por lo que presentó cuatro incidentes que no hubiesen sido motivo de pronunciamiento del Tribunal de alzada, para el efecto identifica los siguientes incidentes: a) Incidente de solicitud de suspensión de audiencia conforme lo establece el art. 104 del CPP, a los fines de que tome conocimiento de las pruebas y del estado del proceso, ya que cambió de abogados; b) Incidente de Nulidad de la acusación por defectos absolutos al no haberse cumplido el procedimiento establecido por el art. 393 bis del CPP, alegando que el Juez no podía desarrollar el procedimiento inmediato; c) Como tercer incidente planteado y no resuelto fue el de la nulidad de la acusación y el ofrecimiento de pruebas por vulnerar el art. 398 ter inc. 4) del CPP, pues no se le hubiese notificado con la acusación y el ofrecimiento de prueba; y, d) Finalmente, el último incidente que no hubiese sido motivo de pronunciamiento, es el referido a las exclusiones probatorias planteadas en el juicio oral,


particularmente de las documentales signadas como: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 18, así como de la prueba pericial signadas con el número 2 y su anexo correspondiente al Informe 571, además del formulario de cadena de custodia.

Así, de la revisión de los antecedes procesales, es posible evidenciar que el acusado, ahora recurrente, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, el 1 de marzo de 2016 planteó entre otros, los incidentes que ahora denuncia, como no resueltos por parte del Tribunal de alzada, los cuáles merecieron distintos Autos interlocutorios para su resolución, a saber: a) El incidente de solicitud de suspensión de audiencia, se rechazó mediante Auto 80; b) El incidente de nulidad de acusación por defectos absolutos; y, el incidente de nulidad de la acusación y el ofrecimiento de pruebas, fueron rechazadas mediante Auto 81; y, c) Los incidentes de exclusiones probatorias se rechazaron de acuerdo al siguiente detalle: de la 2 mediante Auto 84, de la 5 mediante Auto 87, de la 6 por Auto 88, de la 7 por Auto 89, de la 8 por Auto 90, de la 9 por Auto 91, de la 10 por Auto 92, de la 11 por Auto 93, de la 14 por Auto 94, de la 16 por Auto 95 y de la 18 por Auto 96 y todas de 1 de marzo de 2016. Resoluciones contra las cuales se hizo reserva de recurrir por parte del imputado.

Ahora bien, tal como se desarrolló precedentemente, contra dichas Resoluciones, resulta procedente únicamente el recurso de apelación incidental; el cual aún fuese presentado junto con la apelación restringida, no pierde su naturaleza de incidente; en consecuencia, el mecanismo de impugnación recursiva, al menos en la vía ordinaria, concluye con la Resolución que resuelve dicho reclamo en instancia superior jerárquica; por ende, la revisión de los argumentos contemplados en tales resoluciones, en cuanto al fondo, no le compete de modo alguno a este Tribunal Supremo de Justicia; empero, corresponde analizar si dicho recurso fue atendido y resuelto, haciendo un control sobre la denuncia de incongruencia omisiva simplemente.

Retomando las circunstancias del caso concreto, se evidencia que una vez realizadas las reservas de apelación incidental contra las Resoluciones que rechazaren los incidentes planteados por las partes, en la audiencia de juicio, las mismas fueron concretizadas junto con el recurso de apelación restringida, a través del memorial presentado el 11 de abril de 2016, el cual, en la parte pertinente señala: “SOBRE LOS INCIDENTES PRESENTADOS QUE FUERON RECHAZADOS Y QUE CUENTAN CON RESERVA DE APELACIÓN” (sic); entre los cuáles, se encuentran las impugnaciones traídas a colación en el presente recurso de casación.

Atendiendo tales reclamos, el Auto de Vista recurrido, respondió en sentido que el recurso de apelación restringida así como el de apelación incidental, si bien son extensos y ampulosos, limitan a la transcribir varias resoluciones judiciales así como la transcripción de las declaraciones testificales, pero de ninguna manera el apelante cumple con las exigencias de los arts. 408 y 404 del CPP, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, el imputado no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. “169, 370, 396 inc. 3), 408 y 404”, no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia, simplemente hace una mención subjetiva e insuficiente de los supuestos defectos; por consiguiente, aclarada su situación jurídica, el Tribunal de apelación declara improcedente el recurso planteado.

En síntesis, en los hechos, se está ante una apelación incidental planteada de forma paralela a la apelación restringida, que fue atendida por parte del Tribunal de alzada, en los términos anotados en el párrafo precedente, por tanto, al verificarse la existencia de una respuesta otorgada en el Auto de Vista impugnado, corresponde señalar que no concurre una situación de incongruencia omisiva; puesto que, no se omitió fallar sobre los extremos reclamados en la apelación incidental.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia omisiva; y por tanto, tampoco vulneró el debido proceso, ni los derechos a la defensa, de petición y congruencia. Por lo que, corresponde declarar sin mérito el motivo denunciado.

III.4.2.Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento fundamentado.

En cuanto al segundo y tercer motivos, alega el recurrente que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido hubiese incurrido en falta de un pronunciamiento fundamentado a sus agravios basados en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, puesto que en la Resolución impugnada no se hubiese realizado y menos desplegado un desarrollo intelectivo del contenido de su recurso; por ello, se habría vulnerado el art. 124 del CPP.

En el segundo motivo del presente recurso, concretamente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio de defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a lo cual, el Tribunal de alzada hubiera señalado que en su recurso de apelación se habrían realizado argumentaciones relativas a las normas adjetivas y no sustantivas, conclusión que a decir del recurrente, denota la falta de revisión del fallo apelado y de su recurso de alzada, respondiendo con argumentos formalistas e inmotivados, al no considerarse que no existió una concreción correcta del tipo penal, ya que se le sindicó como autor de un hecho que no cometió; al respecto, enumera los aspectos que sustentarían su reclamo: a) Alega que reclamó que el 11 de diciembre de 2015, cuando se realizó el operativo en el acta de acción directa, se sostuvo que la FELCN estaba siguiendo al ciudadano Leonardo Cuellar, quien ingresó al domicilio del ahora recurrente para posteriormente ser él mismo quien recibió a los funcionarios policiales, señala que este ciudadano tenía en su poder y conocía de la sustancia controlada teniéndola bajo su dominio; sin embargo, este aspecto no habría sido considerado por el Juez de Sentencia y menos fue objeto de observación y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico


que se le atribuya la calidad de autor de un delito, cuando su persona no tenía en su poder la sustancia controlada y pese a ser identificado el autor, éste se dio a la fuga; b) El Auto de Vista recurrido violaría los arts. 23 y 180 de la CPE, ya que no hubiera cumplido con la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, puesto que, pese a existir una persona plenamente identificada -Leonardo Cuellar- el Fiscal de forma sorpresiva y lejos de toda lógica y legalidad, no lo citó, no lo buscó y menos requirió su aprehensión; con relación a lo cual, el Tribunal de alzada de manera arbitraria señaló que sería su persona la que tenía en su poder la sustancia controlada; c) Cómo sería posible que el Tribunal, antes de valorar el término o concepto “FLEGRANCIA” no hubiera visto primero los hechos y su petición, la actuación del Juez en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba, existiendo una omisión de las autoridades, ya que si bien existe una persona propietaria de la sustancia controlada, ésta no fue investigada; por lo tanto, los fundamentos del Auto de Vista no tendrían lógica y menos responderían a los principios de justicia, legalidad y verdad material; d) Cómo sería posible que el Ministerio Público realice un procedimiento inmediato por flagrancia, cuando en los hechos en la realidad según las actas e informes de la FELCN y de la propia Fiscal existiría un prófugo (Leonardo Cuellar); que sin embargo, dicho término sólo sería lírico ya que jurídicamente no está investigado; y, e) El Tribunal de alzada alegó que se hubiera descrito la prueba y que se valoró con lógica por parte del Juez de Sentencia, cuando a decir del recurrente claramente en su recurso de apelación hubiese señalado lo siguiente: i) La primera contradicción e incongruencia estaría referida en cuanto a las horas de los hechos, pues se tendría que la policía ingresó a su domicilio a horas 17:00 y la Fiscal llegó recién a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, se afirmó que el ingreso voluntario al domicilio fue a horas 17:40 cuando existen informes preliminares y conclusivos que establecen que el Ministerio Público llegó al lugar de los hechos con posterioridad, es decir, a horas 19:00 (Pruebas documentales 1, 2 y 20); 2) Según informes de 11 de diciembre de 2015 (Prueba 1), y conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) se establecería que Leonardo Cuellar (Prófugo) se encontraba en la puerta del domicilio y voluntariamente permitió el ingreso de la policía al domicilio, entonces cómo sería posible que esta persona no figure en el acta de requisa de domicilio con autorización voluntaria (Prueba documental 2); 3) El informe de 11 de diciembre de 2015 (documental 1) y el informe conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) establecen que Leonardo Cuellar, fue el que voluntariamente dio ingreso a la policía, y que su persona bajó de la planta alta del inmueble cuando la policía ya se encontraba en el interior, entonces como sería posible que su persona hubiera autorizado dicho ingreso si los referidos informes establecen que se encontraba en la planta alta; y, 4) Que el Ministerio Público de manera arbitraria ilegal e incongruente hubiese solicitado la confiscación de un bien inmueble y de motorizados que no son de su propiedad, pues de acuerdo al acta de secuestro claramente señala que no se encontró sustancias controladas en el interior de los motorizados, además se detalla quienes serían los propietarios, no siendo evidente en consecuencia que no haya individualizado la prueba defectuosamente valorada; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado.

En el tercer motivo reclama falta de pronunciamiento fundamentado sobre la observancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada de manera genérica concluyó que el Juez inferior al emitir la Sentencia impugnada cumplió con las exigencias del art. 124 con relación al art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, refiriendo que ésta contenía la descripción de los hechos y la valoración de la prueba, conforme a lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, resultando esta conclusión genérica, ya que no se pronunció respecto a los hechos concretos observados en su recurso de apelación restringida en la que reitera que su persona no abrió la puerta de su domicilio, él estaba en la segunda planta, la acción inicial e identificación de la sustancia controlada estaba en posesión de Leonardo Cuellar; en conclusión en el Auto de Vista recurrido, no se realizó y menos se desplegó un desarrollo intelectivo del contenido de su recurso; por ello, se vulneró el art. 124 del CPP.

Ahora bien, con relación a tales reclamos, resulta necesario verificar las denuncias realizadas en el recurso de apelación restringida a efectos de verificar posteriormente, si el Auto de Vista respondió de manera motivada a todos y cada uno de los reclamos realizados por el imputado.

En ese orden, se tiene con relación al segundo motivo, en el que se denunció el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, que el apelante reclamó que el Juzgado Cuarto de Sentencia admitió ilegalmente prueba ilícita ofrecida y presentada por el Ministerio Público, porque ésta no hubiera tenido la presencia del Ministerio Público ni de la Policía, además en su írrita Sentencia, ni siquiera se consideraron los parámetros que el Juzgador debe tener a tiempo de dictar una Sentencia, omitiendo expresamente lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que existiría inobservancia y errónea aplicación de la ley.

Respecto de la denuncia relacionada con el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: El imputado invoca defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 8) y 11) del CPP, alegando falta de fundamentación de la Sentencia, sin tomar en cuenta que el art. 370 inc. 1) del CPP, sólo faculta apelar por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando se trata de un procedimiento inmediato por flagrancia en la aprehensión del imputado, existe un 90 % de probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del delito acusado, por el mismo hecho de haber sido encontrado en posesión de sustancias controladas.

En cuanto a lo demandado en la primera parte del reclamo, señala que se hubiera incumplido el art. 370 inc. 1) del CPP, porque el Juez de la causa habría admitido ilegalmente prueba ilícita ofrecida y presentada por el Ministerio Público, dado que en su obtención no contaba con la presencia del Ministerio Público ni de la Policía. Dicho extremo, tal como lo señalaron los Vocales, no se encuadra en el artículo denunciado; puesto que, el precepto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se refiere exclusivamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley


sustantiva; por lo tanto, las cuestiones relativas a la admisión y valoración probatoria, no son aspectos que pueden ser reclamados vía inobservancia o errónea aplicación de la ley “sustantiva”; extremo que mereció la consideración y respuesta de parte del Tribunal de alzada, mediante una respuesta, que si bien no resulta ampulosa; empero, de manera simple y ajustada a la legalidad, explica al apelante, la insuficiencia recursiva en la que incurrió, la cual resulta evidente.

De otro lado, se agrega que se hubiera omitido lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP; y por lo tanto, existiría inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, resulta una vez más, una reclamación escueta, pues no identifica y menos motiva, cuál sería la omisión en la que hubiera incurrido, más aun teniendo en cuenta que todos los artículos demandados, contienen varios incisos que no fueron identificados por el imputado, impidiendo descubrir su voluntad; es decir, no se llega a comprender por qué dicho sujeto procesal, considera que se incurrió en errónea aplicación de los artículos precitados; por lo tanto, tampoco cuenta con las condiciones necesarias para ahora en casación reclamar una respuesta inmotivada, cuando la escasa fundamentación, partió en su propio recurso de apelación restringida, incumpliendo las normas legales establecidas, limitando con ello la labor del Tribunal de alzada.

Finalmente, con relación al motivo ahora analizado, se puede verificar que en el memorial del recurso de casación se introdujeron nuevos elementos que no fueron reclamados oportunamente en el recurso de apelación restringida y menos como infracción de lo preceptuado por el art. 370 inc. 1) del CPP, pretendiendo el recurrente aparentar que dichos extremos no hubieran merecido respuesta fundamentada por parte del Tribunal de apelación, como son los aspectos relacionados con una probable contradicción e incongruencia en cuanto a las horas de los hechos, que la persona que se dio a la fuga no figuraría en el acta de requisa de domicilio con autorización voluntaria, que su persona bajó de la planta alta del inmueble cuando la Policía ya se encontraba en el interior y la confiscación de los motorizados. Pues, tal como se transcribió precedentemente, lo reclamado por el imputado con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, fue expresamente, que el Juez hubiera admitido ilegalmente la prueba ilícita presentada por el Ministerio Público y que a tiempo de dictar la Sentencia, omitió: “…expresamente lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal vigente, por lo que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley” (sic).

En consecuencia, al no haber sido demandados dichos extremos a tiempo de plantearse el recurso de apelación restringida, luego no pueden ser denunciados directamente en etapa casacional, al haber precluido su derecho, sin haberlo hecho uso, impidiendo que el Tribunal de alzada tenga la oportunidad de referirse a dichos extremos al no haber sido oportunamente reclamados.

En virtud a los argumentos explicados precedentemente, el segundo motivo del presente recurso corresponde ser declarado sin mérito.

En cuanto al tercer motivo, con relación a la supuesta inobservancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, denunció el recurrente que la Sentencia incurrió en contradicciones, a saber: a) Declaró como hecho probado, la identificación de una persona prófuga Leonardo Cuéllar, al que no se le siguió proceso alguno; y pese a ello, según el Juez fue aprehendido en flagrancia; b) Determinó como hecho probado la incautación de vehículos remitidos a Dircabi, sin ninguna conexión con el delito de Tráfico; c) Señala que conforme a las pruebas, Leonardo Cuéllar se dio a la fuga; sin embargo, no detalla cuál es la prueba; y, d) Sostiene que su persona fue aprehendida en flagrancia; sin embargo, no se tiene cual es el elemento de la supuesta flagrancia; toda vez, que según los informes de la Policía, él bajó de la planta superior cuando los policías ya se encontraban en el interior del inmueble, interrogándose cuál sería el elemento de dolo que supuestamente estaría probado.

Denunció también, que no se realizó una adecuada fundamentación e individualización de todos los medios de prueba aportados por las partes y la asignación de un valor probatorio, tan sólo se aboca a describir y valorar los dos informes del investigador en cuanto al antecedente, pero sin hacer una relación sobre el vínculo causal de la droga y pese que se ofreció por parte de la defensa, la inspección ocular, la misma fue rechazada por el Juez.

Finalmente, reclamó que no existe una determinación circunstanciada del hecho, identificando quiénes serían los autores intelectuales y materiales, en función a los elementos constitutivos del tipo penal, dado que se fundó la Sentencia en ilegales actas, informes unilaterales y supuesta motivación en derecho, haciendo una relación subjetiva de actuaciones, documentos y declaraciones.

Ahora bien, con relación a tales denuncias, de la revisión de los argumentos del Auto de Vista, se denota que éste respondió de la siguiente manera:

1) El Juez de Sentencia llegó a la conclusión que el acusado Juan Carlos Tapia Mendoza, es autor del delito acusado al haber adecuado su conducta antijurídica, a las previsiones estipuladas en el art. 48 de la Ley 1008, conclusión que emerge de la valoración de la prueba sobre la base del análisis de cada uno de los elementos de prueba producidos e incorporados al juicio oral en base a la apreciación en su conjunto y conforme a la sana crítica y prudencia arbitrio imparcial de objetividad, de acuerdo con las previsiones contenidas en los arts. 171 y 173 del CPP, cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 194, 74, 83, 84, 92, 333 y 295 del CPP, actos con los cuáles son admitidos como prueba de cargo, producidos e introducidos por su lectura en audiencia pública con la presencia de testigos y peritos, valorados sobre la base de aplicación de la sana crítica y prudencia arbitrio de determinar que no existe duda en la comisión del delito perpetrado por el acusado como autor principal del hecho ilícito, por lo que en ningún momento se violó el derecho a la defensa del acusado o la inviolabilidad de su domicilio.


2) Juan Carlos Tapia Mendoza, fue sorprendido en flagrancia el 10 de diciembre de 2015, traficando la cantidad de 42.700 gramos de cocaína, contenidos en 12 y 20 paquetes tipo ladrillo envueltos en cinta masquin y sustancias controladas que estaban almacenadas en el domicilio de su propiedad y su conducta es mucho más grave por el hecho de que es un funcionario policial capacitado en la detección de sustancias controladas, además por la mayor cantidad de cocaína incautada.

3) El imputado invoca defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 8) y 11) del CPP, alegando falta de fundamentación de la Sentencia, sin tomar en cuenta que el art. 370 inc. 1) del CPP, sólo faculta apelar por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando se trata de un procedimiento inmediato por flagrancia en la aprehensión del imputado, existe un 90 % de probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del delito acusado, por el mismo hecho de haber sido encontrado en posesión de sustancias controladas.

4) El imputado fundamenta como argumento o agravio, la supuesta contradicción sobre los hechos probados y la valoración de la prueba; sin embargo, no especifica de manera precisa cuáles son las pruebas que no habrían sido correctamente valoradas; y al contrario, se evidencia que el Juzgador tomó en cuenta que las pruebas de cargo cumplieron con el procedimiento de inserción y judicialización por su lectura, conforme dispone el art. 333 del CPP, así como también la prueba pericial fue de pleno conocimiento del imputado y que infructuosamente pretende invalidar a su favor. El Juez procedió de forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta lo determinado por el art. 365 del CPP, porque la prueba aportada por el Ministerio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del nombrado acusado, porque en cuanto a las pruebas de cargo, el recurrente no hizo ninguna objeción ni agravio en la etapa preliminar ni preparatoria de la investigación, habiendo dejado precluir su derecho; en ese sentido, el análisis del Juez al valorar la prueba, tiene un razonamiento lógico, cuando dice que fue encontrado en flagrancia en posesión de cocaína, así como consta en el acta, entonces no es coherente que ahora pretenda desviar la investigación.

5) Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, denunciado por el recurrente, se evidencia que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, contiene una relación del hecho histórico; es decir, se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que al valorar la prueba, el Juez desarrolló una actividad y operación intelectual en forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 171 y 173 del CPP. En cuanto, a la solicitud de inspección ocular propuesta por la defensa del imputado, ésta fue rechazada por el Juez de Sentencia, ya que el juzgador tiene facultades para admitir o rechazar todos los medios de prueba para esclarecer la verdad jurídica de los hechos acusados; y en este caso, consideró que no

Entonces, de lo señalado, es posible determinar que con relación a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, el apelante reclamó varios aspectos, aludiendo las contradicciones en las que considera que incurrió la Sentencia de mérito, las cuales fueron clasificadas en cuatro incisos, precedentemente desarrollados, que se encuentran suficientemente respondidos en el Auto de Vista impugnado, al evidenciarse que el Tribunal de alzada realizó un análisis de la Sentencia, concluyendo que el Juez de la causa, arribó a la conclusión que el acusado, ahora recurrente, es autor del delito acusado al haber adecuado su conducta antijurídica a las previsiones estipuladas en el art. 48 de la Ley 1008, determinación que emergió a su decir de los elementos de prueba producidos e incorporados al juicio, concluyendo que no existe duda alguna en la comisión del delito perpetrado por el acusado, como autor principal del hecho acusado y que en ningún momento se violaron sus derechos a la defensa ni inviolabilidad de domicilio.

En cuanto a la flagrancia, también se le otorgó una respuesta motivada, en sentido que el imputado hubiera sido sorprendido el 10 de diciembre de 2015, traficando la cantidad de 42.700 gramos de cocaína, contenida en 12 y 20 paquetes tipo ladrillo, envueltos en cinta masquin y sustancias controladas que estaban almacenadas en el domicilio de su propiedad, sosteniendo que la conducta del procesado es mucho más grave por el hecho de que es un funcionario policial capacitado en la detección de sustancias controladas y que además se trata de una cantidad mayor de cocaína incautada.

En cuanto a la supuesta contradicción denunciada entre los hechos probados y la valoración de la prueba, se explicó que se había omitido especificar cuáles son las pruebas que no fueron correctamente valoradas y que hubieran generado la alegada contradicción. Con relación a este punto, en efecto, el apelante de manera general, explica que existía un contrasentido con relación a lo que indica, es decir, los hechos probados y la valoración de las pruebas; sin embargo, no explica de manera precisa, cuáles fueron las pruebas valoradas que demostrarían una contradicción con los hechos denunciados; además de lo cual, tampoco explica la razón por la


cual, se arribó a tal conclusión; esto es, demostrar la contradicción que alega; en consecuencia, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta suficiente y correlacionada con la denuncia, pues mal podría de oficio, ingresar a realizar mayor análisis, dado que no contaba con los insumos mínimos necesarios; y de ningún modo, contaba con la competencia para suplir la voluntad del apelante. Concluyendo finalmente, en base a la escasa información otorgada, que el Juez llegó a la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, agregando que en cuanto a las pruebas de cargo, el recurrente tampoco hubiera realizado ninguna objeción ni agravio en la etapa preliminar ni preparatoria de la investigación, habiendo dejado precluir su derecho. Y que en todo caso, el Juzgador tuvo un razonamiento lógico, al haber señalado que se encontró al procesado en flagrancia en posesión de cocaína, tal como consta en el acta correspondiente.

En cuanto a la solicitud de inspección ocular, que fue rechazada por el Juez de la causa, se le señala que la norma penal faculta a dicha autoridad a admitir o rechazar la misma; y que en el caso, consideró que no resultaba necesario.

Respecto a la incautación de los bienes, más adelante, en el propio Auto de Vista se destacó que el decomiso o incautación tiene por finalidad asegurar que esos bienes constituyan la prueba en el proceso y conlleva a la pérdida de la cosa en quien incurre, quien comercia o transporta sustancias controladas y que hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados, podrán promover incidentes ante el Juez que ordenó la incautación, en el que se debatirá, si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación, de acuerdo a ley, demostrando el derecho propietario.

Argumentos suficientes del Auto de Vista que, otorgan una respuesta suficiente y motivada, de acuerdo a los aspectos demandados por el apelante, en su recurso de alzada y que provocan la inviabilidad del presente motivo analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Juan Carlos Tapia Mendoza.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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