TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 782/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente: Tarija 7/2017
Parte Acusadora: Rodolfo Sardina
Parte Imputada: Antonio Valda Sardina
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de enero de 2017, cursantes de fs. 227 a 233 y 235 a 238, Rodolfo Sardina y Antonio Valda Sardina, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre, de fs. 223 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón, dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Sardina contra Antonio Valda Sardina, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 346, 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 35/2016 de 19 de agosto (fs. 192 a 198 vta.), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonio Valda Sardina, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo absuelto de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Valda Sardina (fs. 207 a 211 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío ante el Juez de Sentencia de Villa Montes, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 375/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación del acusador Rodolfo Sardina.
1)El recurrente refiere que el Auto de Vista vulneró los principios de legalidad, debido proceso y certeza de la resolución, porque carece de veracidad y denota inexistencia de análisis sobre las contradicciones existentes en la Sentencia, que derivaron en que el Tribunal de alzada no realizara un análisis minucioso de la resolución apelada, para determinar si existieron o no los agravios denunciados, siendo que de dicho fallo se advierte que se limitó a transcribir los mismos fundamentos y partes de la Sentencia, planteados por el querellado a tiempo de plantear su apelación restringida, sin verificar su veracidad lo que hace que el Auto de Vista, sea incongruente por afirmar aspectos que no existen en la Sentencia apelada.
A continuación, transcribe lo que entiende como el punto esencial del recurso de apelación planteado por el querellado, consistente en haber considerado que las declaraciones de los testigos eran insuficientes para acreditar la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada y tuvo por notoriamente coincidentes las mismas atestaciones en relación al delito de Despojo; aspecto que, el apelante estimó como contradictorio a la sana crítica, en su componente de la lógica. Apuntó que ese aspecto tenía que ser verificado por el Tribunal de Apelación mediante un análisis exhaustivo e integral de la Sentencia en su conjunto, párrafo por párrafo, estableciendo o verificando el razonamiento realizado por el Juez de Sentencia y no simplemente mediante la extracción de pequeñas frases o párrafos incompletos, tal como se advierte de los considerandos II.2. y II.3., demostrándose plenamente que los Vocales de la Sala Penal Segunda, no cumplieron su labor de verificar si las denuncias realizadas por el querellado en el recurso de apelación, eran evidentes y no limitarse simplemente a tomar como ciertas dichas denuncias extrayendo, al igual que el querellado, frases o párrafos incompletos de la Sentencia, cercenándola a su antojo únicamente con el fin de demostrar una contradicción que no existe, exponiendo un análisis parcializado y superficial que no tomó en cuenta los fundamentos que expuso a tiempo de responder la apelación restringida.
2)El Auto de Vista carece de la debida fundamentación, porque únicamente se limitó a cuestionar el trabajo intelectivo realizado por los Jueces del Tribunal de Sentencia, sin establecer por qué existiría una incorrecta valoración de la prueba o dónde radicaría la inobservancia de la ley sustantiva, sin ingresar a verificar si lo reclamado era cierto, pues no existe constancia de que el Tribunal de apelación ejerció el control sobre la correcta valoración, más aún si se toma en cuenta que el Auto de Vista 114/2016, es una copia de los fundamentos expuestos por el apelante, tal como se puede evidenciar el punto II.3., argumentos con los cuales el Tribunal de alzada de manera oficiosa e ilegal anuló la Sentencia, señalando que el Tribunal no pudo por una parte creer al testigo y por otra cuestionar su credibilidad, poniendo en duda el trabajo intelectivo en razón de que se hubiese vulnerado las reglas de la sana crítica; aspecto que, es falso, puesto que de la lectura de la Sentencia se evidencia que en la misma existe el razonamiento lógico, por el cual se le otorga determinado valor a la declaración de los testigos, con relación a un hecho (apropiación indebida de documentos de propiedad) y coincidentes a efectos de establecer la posesión anterior del inmueble despojado, pues al tratarse de un proceso donde se juzgó la comisión de cinco delitos, es lógico
que el Juez valore los mismos con relación a cada uno de los ilícitos en función a los hechos que se pretende probar, contrastándolos con los demás elementos de prueba tal como ocurrió en la Sentencia; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal de manera parcializada, hicieron un razonamiento antojadizo en el entendido que el Juez de mérito hubiese realizado una incorrecta valoración de la prueba, lo que en la especie no es evidente, porque el Juez de Sentencia realizó una valoración correcta de la prueba de cargo; en cuanto, a la existencia del hecho de la entrega de documentos de propiedad que es un aspecto y la posesión anterior que tenía sobre el inmueble, que le fue despojado que es completamente diferente, razón por la cual la Sentencia analiza y aplica correctamente la sana crítica; en consecuencia, refiere que el trabajo realizado por el Tribunal de alzada es contradictorio con la doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
I.1.1.2. Del recurso de casación del imputado Antonio Valda Sardina.
El recurrente señala que el Auto de Vista, no respondió a todos los agravios formulados del fallo de primera instancia, los cuales se constituyen en defectos absolutos que generan vulneración de derechos y garantías. Recordó que en su recurso de apelación restringida, señaló la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria de conformidad con el art. 169-3) del CPP; al haber sido condenado de manera injusta y confusa, sin fundamento alguno y que ante esos hechos, el Auto de Vista debió dictar Sentencia absolutoria y no determinar la nulidad de la Sentencia y el reenvío de la causa, lo cual le genera agravio porque se violenta el principio de congruencia, debido a que el Tribunal de alzada reconoció que la Sentencia no efectuó una correcta valoración; aspecto que, derivó en una fundamentación insuficiente y contradictoria, siendo que ahora pretende que otro Tribunal con los mismos testigos (totalmente dirigidos y falsarios) presente su declaración en desconocimiento total de los hechos insertos en la acusación con la única intención de perjudicar, generando inclusive que esos testigos - conociendo de la resolución de segunda instancia - recurran a dar lectura a todo lo que indica en la acusación y se pongan en contacto con el querellante en desmedro de sus derechos, porque el hecho de que otro Juez resuelva la causa no es garantía para su persona más aún, cuando se tiene la intención de condenarle.
Añadió que la conclusión correcta que debió adoptar el Tribunal de alzada, era anular la Sentencia condenatoria y declarar directamente Sentencia absolutoria a su favor, por todos los hechos acusados. Por último, refirió que el Auto de Vista al señalar que no era necesario referirse a los demás agravios formulados al haberse detectado defectos absolutos, dejó de lado lo previsto en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 375/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 251 a 254 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los recurrentes Rodolfo Sardina y Antonio Valda Sardina, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 35/2016 de 19 de agosto, el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonio Valda Sardina, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo absuelto de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, los siguientes fundamentos:
Se estableció que los hechos base del juicio, consistieron en que el querellante Rodolfo Sardina y su esposa adquirieron mediante compra venta un lote de terreno de 226,05 m2, sito en la calle Hernando Siles entre las calles Comercio y Martín Barroso, barrio La Cruz, el cual poseyeron de manera pública, de buena fe e ininterrumpida, habiendo iniciado y concluido una demanda de usucapión con arreglo a los arts. 110 y 134 del Código Civil (CC), además de haber acopiado 10.000 ladrillos en el lugar y que el 21 de enero de 2012, encontró ocasionalmente a Antonio Valda Sardina, quien le ofreció sus servicios como abogado para regularizar su derecho propietario, motivo por el cual le entregó todos sus documentos en original, por la confianza que tenía en su primo sin que hubiesen sido devueltos.
Luego de transcurrido bastante tiempo, recibió la llamada del hermano del imputado, Leoncio Valda Sardina quien le dijo que vaya a la oficina de María Esther Martínez Sardina, también hermana de Antonio Valda Sardina, para firmar un documento. Cuando se dio cuenta que no eran los documentos de su trámite, sino otro en que supuestamente le vendía su terreno al imputado su lote por $us. 10.000, reclamó ese hecho a María Esther, quien nerviosa le dijo que había una confusión y que no vaya a estar pensando mal.
Antonio Valda Sardina, abusando de su confianza, planificó con mucha anticipación su ingreso ilegal a su lote de terreno, utilizando para ese propósito a una familia humilde para que viva en su interior, cambiando la llave de la puerta de calle, despojándole del mismo bajo la amenaza de que si él hacía algo en su contra, lo procesaría las veces que sea necesario porque era abogado. Añadió que cuando preguntó a la familia de seis a siete personas que viven en su lote, le dijeron que habían sido contratados como caseros por el imputado.
De toda la prueba ofrecida y desfilada en la audiencia pública de celebración del juicio, consistente en la documental (Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta 90151, Folio Real y Registro de Propiedad del Inmueble, plano del lote con Matrícula 6.04.1.01.0008064, más facturas del 12 de enero al 18 de marzo de 2013, certificado de nacimiento de Lavinia Valda
Conti, certificado de verificación policial domiciliaria de Antonio Valda Sardina y certificado de trabajo de 20 de octubre), las declaraciones de Natividad Cerezo Gonzales, Antonio Gudiño Torres, Sandy Suarez Ortega, Rubén Aguilera Albornoz, Santos Torres Villafuerte y María Esther Sardina, además de inspección judicial:
i.Respecto al delito de Apropiación Indebida, partiendo del entendimiento de que el delito de apropiación indebida (art. 345 del CP), prevé norma que el que se apropiare de una cosa mueble o valor ajeno en provecho de sí o tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, señaló que la prueba testifical de cargo, consistente en la declaración de cinco ciudadanos, resulta insuficiente para acreditar dichos extremos; toda vez, que las referencias al hecho son contradictorias, por lo que respecto a los documentos, de acuerdo a la acusación, ésta hubiera sido entregada por el querellante el 21 de enero de 2013; no obstante, del análisis de la prueba documental de descargo signada con el código PD-4, consistente en factura de pasaje de bus para la ciudad de La Paz entre el 12 de enero y el 16 de marzo, el querellado no se encontraba en Yacuiba, habiendo presentado también, facturas de compras en esa ciudad, por lo que consideró que existía duda razonable en cuanto a la veracidad de la versión del querellante.
ii.Con relación a la presunta apropiación indebida de 10.000 ladrillos gambote que se encontraban almacenados en el lote, las declaraciones testificales son demasiado genéricas y contradictorias al respecto, provocando duda razonable.
iii.En cuanto al delito de Despojo, señaló que de la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones de Natividad Gonzales, Antonio Gudiño Torres, Sandy Suarez Ortega, Rubén Aguilera Albornoz y Santos Torres Villafuerte, se concluye que el lote de terreno comprado el 2009 por el querellante Rodolfo Sardina, una vez adquirido, fue habitado por una familia de casero del anterior dueño, quienes luego de un tiempo no determinado en juicio, abandonaron dicho predio, asumiendo el querellante la posesión, ocupándose de su limpieza y utilizándolo como depósito de sus materiales y herramientas de trabajo de albañilería.
En ese sentido, considerando notoriamente coincidentes a las atestaciones prestadas en el juicio, señaló que formó convicción de que antes de que esta nueva familia ocupara el lote de terreno, en cuyo interior existe una construcción precaria y plantas frutales, tal como se evidenció durante la inspección judicial por encargo del querellado Antonio Valda Sardina, era el querellante Rodolfo Sardina quien ejercía la posesión legal del mismo configurándose de esa forma uno de los principales elementos del delito analizado.
Añadió que con base en la declaración de la testigo Natividad Cerezo Gonzales, en la que refirió que su esposo Rodolfo Sardina fue al lote, Antonio Valda interpuso una querella por allanamiento y que los vivientes del lote se negaron a abandonar el inmueble, señalando que se encontraban en ese lugar por encargo de Antonio Valda Sardina.
Con base en dichos elementos, concluyó señalando haberse configurado los elementos del tipo penal Despojo.
iv.En relación a la Perturbación de Posesión, consideró que el tipo penal era excluyente al de Despojo.
v.Por último, sobre el delito de Usurpación Agravada, concluyó que en el proceso no se hizo referencia a la utilización de ningún tipo de arma y habiendo sido obviado el ilícito en cuestión por la defensa técnica del querellante, resultaba impertinente analizar la concurrencia de sus elementos.
II.2. Del recurso de apelación restringida formulado por Antonio Valda Sardina.
Contra la Sentencia condenatoria, el acusado formuló el recurso de apelación restringida de fs. 207 a 211 vta., denunciando los siguientes defectos en la sentencia:
a)El art. 370 inc. 5) CPP, porque el juez tenía la obligación inexcusable de indicar qué reglas de la sana crítica, fueron utilizadas a momento de dar el correspondiente valor probatorio a los elementos de prueba, que fueron introducidos. Citó como doctrina legal los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006.
b)El art. 370 inc. 3) CPP, porque la sentencia denota falta de fundamentación y contradicción porque la Sentencia 35/2016 en su numeral IV, señaló como fundamento de la absolución dispuesta en relación a los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y/o Usurpación Agravada que la prueba testifical era insuficiente para acreditar esos extremos; sin embargo, en cuanto al delito de Despojo, encontró que esas declaraciones eran notoriamente coincidentes, para probar que a través de amenazas el querellado despojó al querellante del lote de terreno; aspectos que, van en contradicción de la sana crítica en su componente de la lógica. Citó como precedentes los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 167/2012 de 4 de julio, 176/2013-RRC de 24 de junio y 474 de 8 de diciembre de 2005.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista impugnado, con relación a los motivos de apelación restringida descritos, concluyó que el apelante había centrado su impugnación en la insuficiencia de la fundamentación, o que esta fuese contradictoria, emergente de una defectuosa valoración de la prueba y al respecto, señaló que el Juez en relación a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, consideró a las cinco atestaciones de cargo como insuficientes y contradictorias; empero, inmediatamente después,
sobre el delito de Despojo, asumió que eran notoriamente coincidentes, lo que no solo es un contrasentido sino una incorrecta apreciación y valoración de los mismos elementos de prueba en dos sentidos opuestos.
Con base en dichos argumentos, determinó declarar con lugar el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia 35/2016 de 19 de agosto, disponiendo el reenvío del proceso al Juez de Sentencia de Villamontes.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente el acusador particular denuncia que el Tribunal de alzada no verificó las denuncias formuladas en apelación por la parte contraria e incurrió en falta de debida fundamentación; en tanto que el imputado señala omitió responder a todos los agravios que formula en apelación y que debió emitir sentencia absolutoria y no así el reenvió de la causa, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto al recurso de casación del acusador particular Rodolfo Sardina.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulneró los principios de legalidad. Debido proceso y certeza de la resolución, porque carece de veracidad y denota inexistencia de análisis, sobre las contradicciones existentes en la Sentencia que derivaron en que el Tribunal de alzada, no realizara un análisis minucioso de la resolución apelada, para determinar si existieron o no los agravios denunciados; por otra parte, acusa que la resolución impugnada carece de debida fundamentación, porque únicamente se limitó a cuestionar el trabajo intelectivo realizado por los Jueces del Tribunal de sentencia sin establecer por qué existiría una incorrecta valoración de la prueba o dónde radicaría la inobservancia de la ley sustantiva, resultando contradictorio a la doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
Precisando los motivos sujeto a análisis en relación al primer motivo, conforme a la relación de actuados procesales, resulta relevante apuntar que el proceso penal fue seguido contra Antonio Valda Sardina por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida (art. 345 CP), Abuso de Confianza (art. 346 CP), Despojo (art. 351 CP), Perturbación de Posesión (art. 353 CP), Usurpación Agravada (art. 355 CP) y Despojo (art. 351 CP) y culminó con la Sentencia 35/2016 emitida el 19 de agosto, por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de Yacuiba, que declaró a Antonio Valda Sardina absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada y autor de la comisión del delito de Despojo, sancionándolo con pena de tres años de reclusión, concediéndole en el mismo acto la suspensión condicional de la pena.
En la indicada resolución, en el acápite III. “Fundamentación probatoria” y el IV. “Fundamentación y Valoración de Derecho”, el Juez del proceso describió la prueba de cargo y descargo incorporada al proceso y efectuó la valoración de cada elemento probatorio con relación a cada uno de los tipos penales denunciados por el querellante, resolviendo en cada caso si dichos medios de prueba acreditaban los hechos objeto del proceso y si estos se adecuaban a los elementos descritos en cada tipo penal acusado, concluyendo que de toda la prueba ofrecida y desfilada en la audiencia pública de celebración del juicio, las declaraciones testificales de los cinco testigos propuestos por el acusador particular eran genéricas y contradictorias y no demostraban los elementos de los tipos penales de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, por lo que resolvió absolver al imputado por ellos; sin embargo, al valorar las mismas atestaciones en relación a los elementos que configuran el tipo penal de Despojo, concluyó que las declaraciones de Natividad Gonzales, Antonio Gudiño Torres, Sandy Suarez Ortega, Rubén Aguilera Albornoz y Santos Torres Villafuerte, en relación a la posesión que ejercía el querellante Rodolfo Sardina en el predio que originó el proceso, fueron notoriamente coincidentes, por lo que junto a otros medios probatorios, declaró que el imputado era autor del señalado ilícito penal.
En el Auto de Vista planteado, cuya impugnación es motivo de la presente resolución, el Tribunal de apelación, consideró que el apelante (Antonio Valda Sardina), había centrado su impugnación en la insuficiencia de fundamentación o que esta fuese contradictoria, emergente de una defectuosa valoración de la prueba y al efecto señaló que el Juez de Sentencia, en relación a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, consideró a las cinco atestaciones de cargo como insuficientes y contradictorias; empero, inmediatamente después, sobre el delito de Despojo, asumió que eran notoriamente coincidentes, lo que no solo era un contrasentido, sino una incorrecta apreciación y valoración de los mismos elementos de prueba en dos sentidos opuestos, concluyendo así que el Juez de origen no efectuó una correcta valoración de la prueba, derivando en una fundamentación insuficiente, contradictoria y obviando las reglas de la lógica.
En el marco planteado y establecidos los antecedentes fácticos y jurídicos que dieron origen a la resolución impugnada, se tiene que el criterio expresado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, partió de la errónea comprensión de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia; toda vez, que establecidos los hechos que fueron identificados como objeto del proceso con base en la prueba judicializada e incorporada en la audiencia de juicio, el Juez de Sentencia, utilizó y valoró dichos medios probatorios en el juicio de tipicidad de cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de los cinco tipos penales que fueron acusados por el querellante, de manera que en esa labor respondió cuáles eran los hechos que se consideraron probados, señalando a la persona presuntamente responsable, los cuales fueron relacionados con la ley penal que describe una conducta y su sanción, en el caso a cinco normas penales sustantivas que describen conductas diferentes; y por ello, tienen diferentes elementos, por lo que es perfectamente posible absolver al imputado por uno o varios delitos acusados o finalmente también, calificar con total independencia la conducta punible en aplicación del principio iura novit curia.
Al haber partido de la errónea comprensión del razonamiento expuesto en la sentencia, determinando que existía contradicción que en criterio de los Vocales recurridos, justificaba la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada a partir de un supuesto erróneo efectuó una deficiente labor de control de la fundamentación de la sentencia, puesta a su consideración en mérito a la apelación restringida presentada por el imputado, vulnerando con esa actuación el principio de legalidad que rige su accionar jurisdiccional de control de la labor de motivación y de la valoración probatoria de la sentencia, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51-2) del CPP, al haber partido de un supuesto erróneo en el análisis del recurso de apelación restringida puesto en su conocimiento.
Sobre el segundo motivo del recurso de casación, relativo a la carencia de debida fundamentación, porque únicamente se limitó a cuestionar el trabajo intelectivo realizado por los Jueces del Tribunal de Sentencia, sin establecer por qué existiría una incorrecta valoración de la prueba o dónde radicaría la inobservancia de la ley sustantiva, sin ingresar a verificar si lo reclamado era cierto, resultan aplicables los fundamentos precedentes, determinando que el presente recurso devenga en fundado.
III.2.En relación al recurso de casación del imputado Antonio Valda Sardina.
El recurrente refiere que el Auto de Vista, no respondió a todos los agravios formulados al fallo de primera instancia, que constituyen defectos absolutos que generan la vulneración de derechos y garantías [defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP] y que debió dictar sentencia absolutoria y no determinar la nulidad de la Sentencia; y, el reenvío de la causa generándole agravio, porque se violenta el principio de congruencia debido a que el Tribunal de alzada, reconoció que la Sentencia no efectuó una correcta valoración; aspecto que, derivó en una fundamentación insuficiente y contradictoria.
Acusó que la Sala Penal Segunda, dejó de lado lo previsto en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo (SP 2ª), en el que se estableció la siguiente doctrina legal:
“… La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto…”.
En su recurso de casación, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado pretenda que otro Tribunal con los mismos testigos (totalmente dirigidos y falsarios), presente su declaración en desconocimiento total de los hechos insertos en la acusación con la única intención de perjudicar, generando inclusive que esos testigos - conociendo de la resolución de segunda instancia - recurran a dar lectura a todo lo que indica en la acusación y se pongan en contacto con el querellante en desmedro de sus derechos, porque el hecho de que otro Juez resuelva la causa no es garantía para su persona, más aún cuando se tiene la intención de condenarle.
Añade que la conclusión correcta que debió adoptar el Tribunal de alzada era anular la Sentencia condenatoria y declarar directamente Sentencia absolutoria a su favor por todos los hechos acusados. Por último, refiere que el Auto de Vista al señalar que no era necesario referirse a los demás agravios formulados al haberse detectado defectos absolutos, dejó de lado lo previsto en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
Ahora bien, a los fines de guardar coherencia en la presente resolución y establecido en el análisis del recuro de casación del acusador particular que el Tribunal de alzada partió de un supuesto erróneo al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, implica que la primera parte de la denuncia del recurso sujeto a análisis resulte evidente, es decir que el Tribunal de alzada no respondió a todos los agravios formulados en la apelación restringida formulada en la causa, lo que determina que se incurrió en contradicción con el precedente invocado, debiendo el Tribunal de alzada resolver dicho medio de impugnación efectuando en principio un debido control a la fundamentación de la sentencia, siendo menester dejar constancia que no resulta objetable que al resolver la denuncia de defectos en la sentencia, al verificarse la existencia de uno de ellos, exima al Tribunal de considerar los demás, toda vez que siendo la consecuencia una eventual nulidad no resulta necesario hacerlo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Rodolfo Sardina y Antonio Valda Sardina, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 114/2016 de 19 de septiembre de 2016, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 782/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente: Tarija 7/2017
Parte Acusadora: Rodolfo Sardina
Parte Imputada: Antonio Valda Sardina
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de enero de 2017, cursantes de fs. 227 a 233 y 235 a 238, Rodolfo Sardina y Antonio Valda Sardina, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre, de fs. 223 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón, dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Sardina contra Antonio Valda Sardina, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 346, 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 35/2016 de 19 de agosto (fs. 192 a 198 vta.), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonio Valda Sardina, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo absuelto de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Valda Sardina (fs. 207 a 211 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío ante el Juez de Sentencia de Villa Montes, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 375/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación del acusador Rodolfo Sardina.
1)El recurrente refiere que el Auto de Vista vulneró los principios de legalidad, debido proceso y certeza de la resolución, porque carece de veracidad y denota inexistencia de análisis sobre las contradicciones existentes en la Sentencia, que derivaron en que el Tribunal de alzada no realizara un análisis minucioso de la resolución apelada, para determinar si existieron o no los agravios denunciados, siendo que de dicho fallo se advierte que se limitó a transcribir los mismos fundamentos y partes de la Sentencia, planteados por el querellado a tiempo de plantear su apelación restringida, sin verificar su veracidad lo que hace que el Auto de Vista, sea incongruente por afirmar aspectos que no existen en la Sentencia apelada.
A continuación, transcribe lo que entiende como el punto esencial del recurso de apelación planteado por el querellado, consistente en haber considerado que las declaraciones de los testigos eran insuficientes para acreditar la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada y tuvo por notoriamente coincidentes las mismas atestaciones en relación al delito de Despojo; aspecto que, el apelante estimó como contradictorio a la sana crítica, en su componente de la lógica. Apuntó que ese aspecto tenía que ser verificado por el Tribunal de Apelación mediante un análisis exhaustivo e integral de la Sentencia en su conjunto, párrafo por párrafo, estableciendo o verificando el razonamiento realizado por el Juez de Sentencia y no simplemente mediante la extracción de pequeñas frases o párrafos incompletos, tal como se advierte de los considerandos II.2. y II.3., demostrándose plenamente que los Vocales de la Sala Penal Segunda, no cumplieron su labor de verificar si las denuncias realizadas por el querellado en el recurso de apelación, eran evidentes y no limitarse simplemente a tomar como ciertas dichas denuncias extrayendo, al igual que el querellado, frases o párrafos incompletos de la Sentencia, cercenándola a su antojo únicamente con el fin de demostrar una contradicción que no existe, exponiendo un análisis parcializado y superficial que no tomó en cuenta los fundamentos que expuso a tiempo de responder la apelación restringida.
2)El Auto de Vista carece de la debida fundamentación, porque únicamente se limitó a cuestionar el trabajo intelectivo realizado por los Jueces del Tribunal de Sentencia, sin establecer por qué existiría una incorrecta valoración de la prueba o dónde radicaría la inobservancia de la ley sustantiva, sin ingresar a verificar si lo reclamado era cierto, pues no existe constancia de que el Tribunal de apelación ejerció el control sobre la correcta valoración, más aún si se toma en cuenta que el Auto de Vista 114/2016, es una copia de los fundamentos expuestos por el apelante, tal como se puede evidenciar el punto II.3., argumentos con los cuales el Tribunal de alzada de manera oficiosa e ilegal anuló la Sentencia, señalando que el Tribunal no pudo por una parte creer al testigo y por otra cuestionar su credibilidad, poniendo en duda el trabajo intelectivo en razón de que se hubiese vulnerado las reglas de la sana crítica; aspecto que, es falso, puesto que de la lectura de la Sentencia se evidencia que en la misma existe el razonamiento lógico, por el cual se le otorga determinado valor a la declaración de los testigos, con relación a un hecho (apropiación indebida de documentos de propiedad) y coincidentes a efectos de establecer la posesión anterior del inmueble despojado, pues al tratarse de un proceso donde se juzgó la comisión de cinco delitos, es lógico
que el Juez valore los mismos con relación a cada uno de los ilícitos en función a los hechos que se pretende probar, contrastándolos con los demás elementos de prueba tal como ocurrió en la Sentencia; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal de manera parcializada, hicieron un razonamiento antojadizo en el entendido que el Juez de mérito hubiese realizado una incorrecta valoración de la prueba, lo que en la especie no es evidente, porque el Juez de Sentencia realizó una valoración correcta de la prueba de cargo; en cuanto, a la existencia del hecho de la entrega de documentos de propiedad que es un aspecto y la posesión anterior que tenía sobre el inmueble, que le fue despojado que es completamente diferente, razón por la cual la Sentencia analiza y aplica correctamente la sana crítica; en consecuencia, refiere que el trabajo realizado por el Tribunal de alzada es contradictorio con la doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
I.1.1.2. Del recurso de casación del imputado Antonio Valda Sardina.
El recurrente señala que el Auto de Vista, no respondió a todos los agravios formulados del fallo de primera instancia, los cuales se constituyen en defectos absolutos que generan vulneración de derechos y garantías. Recordó que en su recurso de apelación restringida, señaló la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria de conformidad con el art. 169-3) del CPP; al haber sido condenado de manera injusta y confusa, sin fundamento alguno y que ante esos hechos, el Auto de Vista debió dictar Sentencia absolutoria y no determinar la nulidad de la Sentencia y el reenvío de la causa, lo cual le genera agravio porque se violenta el principio de congruencia, debido a que el Tribunal de alzada reconoció que la Sentencia no efectuó una correcta valoración; aspecto que, derivó en una fundamentación insuficiente y contradictoria, siendo que ahora pretende que otro Tribunal con los mismos testigos (totalmente dirigidos y falsarios) presente su declaración en desconocimiento total de los hechos insertos en la acusación con la única intención de perjudicar, generando inclusive que esos testigos - conociendo de la resolución de segunda instancia - recurran a dar lectura a todo lo que indica en la acusación y se pongan en contacto con el querellante en desmedro de sus derechos, porque el hecho de que otro Juez resuelva la causa no es garantía para su persona más aún, cuando se tiene la intención de condenarle.
Añadió que la conclusión correcta que debió adoptar el Tribunal de alzada, era anular la Sentencia condenatoria y declarar directamente Sentencia absolutoria a su favor, por todos los hechos acusados. Por último, refirió que el Auto de Vista al señalar que no era necesario referirse a los demás agravios formulados al haberse detectado defectos absolutos, dejó de lado lo previsto en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 375/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 251 a 254 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los recurrentes Rodolfo Sardina y Antonio Valda Sardina, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 35/2016 de 19 de agosto, el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonio Valda Sardina, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo absuelto de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, los siguientes fundamentos:
Se estableció que los hechos base del juicio, consistieron en que el querellante Rodolfo Sardina y su esposa adquirieron mediante compra venta un lote de terreno de 226,05 m2, sito en la calle Hernando Siles entre las calles Comercio y Martín Barroso, barrio La Cruz, el cual poseyeron de manera pública, de buena fe e ininterrumpida, habiendo iniciado y concluido una demanda de usucapión con arreglo a los arts. 110 y 134 del Código Civil (CC), además de haber acopiado 10.000 ladrillos en el lugar y que el 21 de enero de 2012, encontró ocasionalmente a Antonio Valda Sardina, quien le ofreció sus servicios como abogado para regularizar su derecho propietario, motivo por el cual le entregó todos sus documentos en original, por la confianza que tenía en su primo sin que hubiesen sido devueltos.
Luego de transcurrido bastante tiempo, recibió la llamada del hermano del imputado, Leoncio Valda Sardina quien le dijo que vaya a la oficina de María Esther Martínez Sardina, también hermana de Antonio Valda Sardina, para firmar un documento. Cuando se dio cuenta que no eran los documentos de su trámite, sino otro en que supuestamente le vendía su terreno al imputado su lote por $us. 10.000, reclamó ese hecho a María Esther, quien nerviosa le dijo que había una confusión y que no vaya a estar pensando mal.
Antonio Valda Sardina, abusando de su confianza, planificó con mucha anticipación su ingreso ilegal a su lote de terreno, utilizando para ese propósito a una familia humilde para que viva en su interior, cambiando la llave de la puerta de calle, despojándole del mismo bajo la amenaza de que si él hacía algo en su contra, lo procesaría las veces que sea necesario porque era abogado. Añadió que cuando preguntó a la familia de seis a siete personas que viven en su lote, le dijeron que habían sido contratados como caseros por el imputado.
De toda la prueba ofrecida y desfilada en la audiencia pública de celebración del juicio, consistente en la documental (Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta 90151, Folio Real y Registro de Propiedad del Inmueble, plano del lote con Matrícula 6.04.1.01.0008064, más facturas del 12 de enero al 18 de marzo de 2013, certificado de nacimiento de Lavinia Valda
Conti, certificado de verificación policial domiciliaria de Antonio Valda Sardina y certificado de trabajo de 20 de octubre), las declaraciones de Natividad Cerezo Gonzales, Antonio Gudiño Torres, Sandy Suarez Ortega, Rubén Aguilera Albornoz, Santos Torres Villafuerte y María Esther Sardina, además de inspección judicial:
i.Respecto al delito de Apropiación Indebida, partiendo del entendimiento de que el delito de apropiación indebida (art. 345 del CP), prevé norma que el que se apropiare de una cosa mueble o valor ajeno en provecho de sí o tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, señaló que la prueba testifical de cargo, consistente en la declaración de cinco ciudadanos, resulta insuficiente para acreditar dichos extremos; toda vez, que las referencias al hecho son contradictorias, por lo que respecto a los documentos, de acuerdo a la acusación, ésta hubiera sido entregada por el querellante el 21 de enero de 2013; no obstante, del análisis de la prueba documental de descargo signada con el código PD-4, consistente en factura de pasaje de bus para la ciudad de La Paz entre el 12 de enero y el 16 de marzo, el querellado no se encontraba en Yacuiba, habiendo presentado también, facturas de compras en esa ciudad, por lo que consideró que existía duda razonable en cuanto a la veracidad de la versión del querellante.
ii.Con relación a la presunta apropiación indebida de 10.000 ladrillos gambote que se encontraban almacenados en el lote, las declaraciones testificales son demasiado genéricas y contradictorias al respecto, provocando duda razonable.
iii.En cuanto al delito de Despojo, señaló que de la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones de Natividad Gonzales, Antonio Gudiño Torres, Sandy Suarez Ortega, Rubén Aguilera Albornoz y Santos Torres Villafuerte, se concluye que el lote de terreno comprado el 2009 por el querellante Rodolfo Sardina, una vez adquirido, fue habitado por una familia de casero del anterior dueño, quienes luego de un tiempo no determinado en juicio, abandonaron dicho predio, asumiendo el querellante la posesión, ocupándose de su limpieza y utilizándolo como depósito de sus materiales y herramientas de trabajo de albañilería.
En ese sentido, considerando notoriamente coincidentes a las atestaciones prestadas en el juicio, señaló que formó convicción de que antes de que esta nueva familia ocupara el lote de terreno, en cuyo interior existe una construcción precaria y plantas frutales, tal como se evidenció durante la inspección judicial por encargo del querellado Antonio Valda Sardina, era el querellante Rodolfo Sardina quien ejercía la posesión legal del mismo configurándose de esa forma uno de los principales elementos del delito analizado.
Añadió que con base en la declaración de la testigo Natividad Cerezo Gonzales, en la que refirió que su esposo Rodolfo Sardina fue al lote, Antonio Valda interpuso una querella por allanamiento y que los vivientes del lote se negaron a abandonar el inmueble, señalando que se encontraban en ese lugar por encargo de Antonio Valda Sardina.
Con base en dichos elementos, concluyó señalando haberse configurado los elementos del tipo penal Despojo.
iv.En relación a la Perturbación de Posesión, consideró que el tipo penal era excluyente al de Despojo.
v.Por último, sobre el delito de Usurpación Agravada, concluyó que en el proceso no se hizo referencia a la utilización de ningún tipo de arma y habiendo sido obviado el ilícito en cuestión por la defensa técnica del querellante, resultaba impertinente analizar la concurrencia de sus elementos.
II.2. Del recurso de apelación restringida formulado por Antonio Valda Sardina.
Contra la Sentencia condenatoria, el acusado formuló el recurso de apelación restringida de fs. 207 a 211 vta., denunciando los siguientes defectos en la sentencia:
a)El art. 370 inc. 5) CPP, porque el juez tenía la obligación inexcusable de indicar qué reglas de la sana crítica, fueron utilizadas a momento de dar el correspondiente valor probatorio a los elementos de prueba, que fueron introducidos. Citó como doctrina legal los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006.
b)El art. 370 inc. 3) CPP, porque la sentencia denota falta de fundamentación y contradicción porque la Sentencia 35/2016 en su numeral IV, señaló como fundamento de la absolución dispuesta en relación a los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y/o Usurpación Agravada que la prueba testifical era insuficiente para acreditar esos extremos; sin embargo, en cuanto al delito de Despojo, encontró que esas declaraciones eran notoriamente coincidentes, para probar que a través de amenazas el querellado despojó al querellante del lote de terreno; aspectos que, van en contradicción de la sana crítica en su componente de la lógica. Citó como precedentes los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 167/2012 de 4 de julio, 176/2013-RRC de 24 de junio y 474 de 8 de diciembre de 2005.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista impugnado, con relación a los motivos de apelación restringida descritos, concluyó que el apelante había centrado su impugnación en la insuficiencia de la fundamentación, o que esta fuese contradictoria, emergente de una defectuosa valoración de la prueba y al respecto, señaló que el Juez en relación a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, consideró a las cinco atestaciones de cargo como insuficientes y contradictorias; empero, inmediatamente después,
sobre el delito de Despojo, asumió que eran notoriamente coincidentes, lo que no solo es un contrasentido sino una incorrecta apreciación y valoración de los mismos elementos de prueba en dos sentidos opuestos.
Con base en dichos argumentos, determinó declarar con lugar el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia 35/2016 de 19 de agosto, disponiendo el reenvío del proceso al Juez de Sentencia de Villamontes.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente el acusador particular denuncia que el Tribunal de alzada no verificó las denuncias formuladas en apelación por la parte contraria e incurrió en falta de debida fundamentación; en tanto que el imputado señala omitió responder a todos los agravios que formula en apelación y que debió emitir sentencia absolutoria y no así el reenvió de la causa, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto al recurso de casación del acusador particular Rodolfo Sardina.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulneró los principios de legalidad. Debido proceso y certeza de la resolución, porque carece de veracidad y denota inexistencia de análisis, sobre las contradicciones existentes en la Sentencia que derivaron en que el Tribunal de alzada, no realizara un análisis minucioso de la resolución apelada, para determinar si existieron o no los agravios denunciados; por otra parte, acusa que la resolución impugnada carece de debida fundamentación, porque únicamente se limitó a cuestionar el trabajo intelectivo realizado por los Jueces del Tribunal de sentencia sin establecer por qué existiría una incorrecta valoración de la prueba o dónde radicaría la inobservancia de la ley sustantiva, resultando contradictorio a la doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
Precisando los motivos sujeto a análisis en relación al primer motivo, conforme a la relación de actuados procesales, resulta relevante apuntar que el proceso penal fue seguido contra Antonio Valda Sardina por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida (art. 345 CP), Abuso de Confianza (art. 346 CP), Despojo (art. 351 CP), Perturbación de Posesión (art. 353 CP), Usurpación Agravada (art. 355 CP) y Despojo (art. 351 CP) y culminó con la Sentencia 35/2016 emitida el 19 de agosto, por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de Yacuiba, que declaró a Antonio Valda Sardina absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada y autor de la comisión del delito de Despojo, sancionándolo con pena de tres años de reclusión, concediéndole en el mismo acto la suspensión condicional de la pena.
En la indicada resolución, en el acápite III. “Fundamentación probatoria” y el IV. “Fundamentación y Valoración de Derecho”, el Juez del proceso describió la prueba de cargo y descargo incorporada al proceso y efectuó la valoración de cada elemento probatorio con relación a cada uno de los tipos penales denunciados por el querellante, resolviendo en cada caso si dichos medios de prueba acreditaban los hechos objeto del proceso y si estos se adecuaban a los elementos descritos en cada tipo penal acusado, concluyendo que de toda la prueba ofrecida y desfilada en la audiencia pública de celebración del juicio, las declaraciones testificales de los cinco testigos propuestos por el acusador particular eran genéricas y contradictorias y no demostraban los elementos de los tipos penales de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, por lo que resolvió absolver al imputado por ellos; sin embargo, al valorar las mismas atestaciones en relación a los elementos que configuran el tipo penal de Despojo, concluyó que las declaraciones de Natividad Gonzales, Antonio Gudiño Torres, Sandy Suarez Ortega, Rubén Aguilera Albornoz y Santos Torres Villafuerte, en relación a la posesión que ejercía el querellante Rodolfo Sardina en el predio que originó el proceso, fueron notoriamente coincidentes, por lo que junto a otros medios probatorios, declaró que el imputado era autor del señalado ilícito penal.
En el Auto de Vista planteado, cuya impugnación es motivo de la presente resolución, el Tribunal de apelación, consideró que el apelante (Antonio Valda Sardina), había centrado su impugnación en la insuficiencia de fundamentación o que esta fuese contradictoria, emergente de una defectuosa valoración de la prueba y al efecto señaló que el Juez de Sentencia, en relación a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, consideró a las cinco atestaciones de cargo como insuficientes y contradictorias; empero, inmediatamente después, sobre el delito de Despojo, asumió que eran notoriamente coincidentes, lo que no solo era un contrasentido, sino una incorrecta apreciación y valoración de los mismos elementos de prueba en dos sentidos opuestos, concluyendo así que el Juez de origen no efectuó una correcta valoración de la prueba, derivando en una fundamentación insuficiente, contradictoria y obviando las reglas de la lógica.
En el marco planteado y establecidos los antecedentes fácticos y jurídicos que dieron origen a la resolución impugnada, se tiene que el criterio expresado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, partió de la errónea comprensión de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia; toda vez, que establecidos los hechos que fueron identificados como objeto del proceso con base en la prueba judicializada e incorporada en la audiencia de juicio, el Juez de Sentencia, utilizó y valoró dichos medios probatorios en el juicio de tipicidad de cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de los cinco tipos penales que fueron acusados por el querellante, de manera que en esa labor respondió cuáles eran los hechos que se consideraron probados, señalando a la persona presuntamente responsable, los cuales fueron relacionados con la ley penal que describe una conducta y su sanción, en el caso a cinco normas penales sustantivas que describen conductas diferentes; y por ello, tienen diferentes elementos, por lo que es perfectamente posible absolver al imputado por uno o varios delitos acusados o finalmente también, calificar con total independencia la conducta punible en aplicación del principio iura novit curia.
Al haber partido de la errónea comprensión del razonamiento expuesto en la sentencia, determinando que existía contradicción que en criterio de los Vocales recurridos, justificaba la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada a partir de un supuesto erróneo efectuó una deficiente labor de control de la fundamentación de la sentencia, puesta a su consideración en mérito a la apelación restringida presentada por el imputado, vulnerando con esa actuación el principio de legalidad que rige su accionar jurisdiccional de control de la labor de motivación y de la valoración probatoria de la sentencia, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51-2) del CPP, al haber partido de un supuesto erróneo en el análisis del recurso de apelación restringida puesto en su conocimiento.
Sobre el segundo motivo del recurso de casación, relativo a la carencia de debida fundamentación, porque únicamente se limitó a cuestionar el trabajo intelectivo realizado por los Jueces del Tribunal de Sentencia, sin establecer por qué existiría una incorrecta valoración de la prueba o dónde radicaría la inobservancia de la ley sustantiva, sin ingresar a verificar si lo reclamado era cierto, resultan aplicables los fundamentos precedentes, determinando que el presente recurso devenga en fundado.
III.2.En relación al recurso de casación del imputado Antonio Valda Sardina.
El recurrente refiere que el Auto de Vista, no respondió a todos los agravios formulados al fallo de primera instancia, que constituyen defectos absolutos que generan la vulneración de derechos y garantías [defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP] y que debió dictar sentencia absolutoria y no determinar la nulidad de la Sentencia; y, el reenvío de la causa generándole agravio, porque se violenta el principio de congruencia debido a que el Tribunal de alzada, reconoció que la Sentencia no efectuó una correcta valoración; aspecto que, derivó en una fundamentación insuficiente y contradictoria.
Acusó que la Sala Penal Segunda, dejó de lado lo previsto en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo (SP 2ª), en el que se estableció la siguiente doctrina legal:
“… La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto…”.
En su recurso de casación, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado pretenda que otro Tribunal con los mismos testigos (totalmente dirigidos y falsarios), presente su declaración en desconocimiento total de los hechos insertos en la acusación con la única intención de perjudicar, generando inclusive que esos testigos - conociendo de la resolución de segunda instancia - recurran a dar lectura a todo lo que indica en la acusación y se pongan en contacto con el querellante en desmedro de sus derechos, porque el hecho de que otro Juez resuelva la causa no es garantía para su persona, más aún cuando se tiene la intención de condenarle.
Añade que la conclusión correcta que debió adoptar el Tribunal de alzada era anular la Sentencia condenatoria y declarar directamente Sentencia absolutoria a su favor por todos los hechos acusados. Por último, refiere que el Auto de Vista al señalar que no era necesario referirse a los demás agravios formulados al haberse detectado defectos absolutos, dejó de lado lo previsto en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
Ahora bien, a los fines de guardar coherencia en la presente resolución y establecido en el análisis del recuro de casación del acusador particular que el Tribunal de alzada partió de un supuesto erróneo al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, implica que la primera parte de la denuncia del recurso sujeto a análisis resulte evidente, es decir que el Tribunal de alzada no respondió a todos los agravios formulados en la apelación restringida formulada en la causa, lo que determina que se incurrió en contradicción con el precedente invocado, debiendo el Tribunal de alzada resolver dicho medio de impugnación efectuando en principio un debido control a la fundamentación de la sentencia, siendo menester dejar constancia que no resulta objetable que al resolver la denuncia de defectos en la sentencia, al verificarse la existencia de uno de ellos, exima al Tribunal de considerar los demás, toda vez que siendo la consecuencia una eventual nulidad no resulta necesario hacerlo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Rodolfo Sardina y Antonio Valda Sardina, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 114/2016 de 19 de septiembre de 2016, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos