TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente: Cochabamba 48/2017
Parte Acusadora: Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y otra
Parte Imputada: Franz Marquina Cardozo y otra
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 310 a 314, José Ferrufino Veizaga en representación de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, de fs. 291 a 294, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosmery Quiróz Sanjinéz en representación de los recurrentes, de Norah Ninoska Rosa Siles Céspedes, Verónica Jannette Martínez de Navallo, Delmer Iván Navallo Caro, Alejandro Fabián Acebedo Quintanilla, Rudy Adir Acebedo Quintanilla, Raúl Omar Mamani García y Sebastián Romero Checa, contra Franz Marquina Cardozo y Zulema Marcela Mérida de Marquina, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por memorial de fs. 26 a 28 vta., María Teresa Solíz Chávez, en su condición de abogada patrocinante de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, solicitó el pago de honorarios profesionales de acuerdo a iguala profesional, en la suma de $us. 47.500.-, con cargo a sus patrocinados mencionados, dando curso a la emisión del Auto de 14 de noviembre de 2016, emitido por la Juez de Instrucción Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 151 a 156 vta.), que reguló los honorarios profesionales de María Teresa Solíz en la suma de $us. 47.500.-, con cargo a Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo, a cancelar a tercero día bajo conminatoria de subasta y remate de sus bienes.
b)Contra el mencionado Auto, José Ferrufino Veizaga en representación de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, interpuso recurso de apelación (fs. 195 a 198 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Resolución apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte apelante, mediante Resolución de 10 de julio de 2017 (fs. 300).
c)Por diligencia de 14 de julio de 2017 (fs. 300 vta.), fue notificada la parte recurrente con el Auto complementario; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La parte recurrente, denuncia violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque al haberse ordenado el pago de honorarios en la suma de $us. 47.500.-, no se tomó en cuenta las declaraciones de las partes sobre los hitos de pago previstos en la cláusula tercera de la iguala profesional; el Auto de Vista no consideró las pruebas aparejadas y el argumento de la no prestación efectiva e integral de servicio por la abogacía según la iguala y tampoco la negativa de la abogada a continuar con el asesoramiento, en transgresión a las regulaciones del art. 510 del Código Civil (CC), pertinentes y aplicables al presente caso, aspectos que no fueron analizados en la resolución de primera instancia, constituyendo una violación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil (CPC), además de no haberse respetado el debido proceso, previsto en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente de motivación y congruencia, por lo que el mismo debe ser anulado.
2)Acusa aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, porque en el recurso de apelación se señaló que el derecho consignado en el numeral 3) del art. 8 y 30 de la Ley 387, es de carácter personalísimo, mientras que la fundamentación del Tribunal de apelación es contradictoria cuando indica que la abogada Teresa Solíz, no está cobrando por otros abogados, pero se aprecia la concurrencia de otros abogados reconocidos por la misma peticionante, acto que tiene los alcances del art. 157 del CPC. No se valora la prueba, al regular el honorario como si hubiese participado en todos los actos procesales de la causa penal, sin tomar en cuenta la participación de otros por los que también pretende cobrar, cuando la regulación de honorario es un derecho personalísimo que no puede ser suplido por nadie.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por
el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos se advierte que, la interposición de un recurso de casación contra resoluciones que resuelven apelaciones incidentales, en el caso concreto de regulación de honorarios profesionales, no está reconocida en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo los únicos competentes para resolverlos en última instancia, las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Al efecto, debe considerarse que, a través del Auto Supremo 736/2016-RA de 26 de septiembre, señaló que “…de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: ‘De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia’, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: ‘...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción’” (las negrillas y el subrayado son nuestros)
En mérito a lo expuesto, se concluye que no existe disposición legal alguna que faculte a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tramitar y resolver recursos de casación contra resoluciones de apelación incidental.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por José Ferrufino Veizaga en representación de Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo, de fs. 311 a 314.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente: Cochabamba 48/2017
Parte Acusadora: Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y otra
Parte Imputada: Franz Marquina Cardozo y otra
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 310 a 314, José Ferrufino Veizaga en representación de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, de fs. 291 a 294, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosmery Quiróz Sanjinéz en representación de los recurrentes, de Norah Ninoska Rosa Siles Céspedes, Verónica Jannette Martínez de Navallo, Delmer Iván Navallo Caro, Alejandro Fabián Acebedo Quintanilla, Rudy Adir Acebedo Quintanilla, Raúl Omar Mamani García y Sebastián Romero Checa, contra Franz Marquina Cardozo y Zulema Marcela Mérida de Marquina, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por memorial de fs. 26 a 28 vta., María Teresa Solíz Chávez, en su condición de abogada patrocinante de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, solicitó el pago de honorarios profesionales de acuerdo a iguala profesional, en la suma de $us. 47.500.-, con cargo a sus patrocinados mencionados, dando curso a la emisión del Auto de 14 de noviembre de 2016, emitido por la Juez de Instrucción Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 151 a 156 vta.), que reguló los honorarios profesionales de María Teresa Solíz en la suma de $us. 47.500.-, con cargo a Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo, a cancelar a tercero día bajo conminatoria de subasta y remate de sus bienes.
b)Contra el mencionado Auto, José Ferrufino Veizaga en representación de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, interpuso recurso de apelación (fs. 195 a 198 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Resolución apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte apelante, mediante Resolución de 10 de julio de 2017 (fs. 300).
c)Por diligencia de 14 de julio de 2017 (fs. 300 vta.), fue notificada la parte recurrente con el Auto complementario; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La parte recurrente, denuncia violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque al haberse ordenado el pago de honorarios en la suma de $us. 47.500.-, no se tomó en cuenta las declaraciones de las partes sobre los hitos de pago previstos en la cláusula tercera de la iguala profesional; el Auto de Vista no consideró las pruebas aparejadas y el argumento de la no prestación efectiva e integral de servicio por la abogacía según la iguala y tampoco la negativa de la abogada a continuar con el asesoramiento, en transgresión a las regulaciones del art. 510 del Código Civil (CC), pertinentes y aplicables al presente caso, aspectos que no fueron analizados en la resolución de primera instancia, constituyendo una violación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil (CPC), además de no haberse respetado el debido proceso, previsto en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente de motivación y congruencia, por lo que el mismo debe ser anulado.
2)Acusa aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, porque en el recurso de apelación se señaló que el derecho consignado en el numeral 3) del art. 8 y 30 de la Ley 387, es de carácter personalísimo, mientras que la fundamentación del Tribunal de apelación es contradictoria cuando indica que la abogada Teresa Solíz, no está cobrando por otros abogados, pero se aprecia la concurrencia de otros abogados reconocidos por la misma peticionante, acto que tiene los alcances del art. 157 del CPC. No se valora la prueba, al regular el honorario como si hubiese participado en todos los actos procesales de la causa penal, sin tomar en cuenta la participación de otros por los que también pretende cobrar, cuando la regulación de honorario es un derecho personalísimo que no puede ser suplido por nadie.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por
el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos se advierte que, la interposición de un recurso de casación contra resoluciones que resuelven apelaciones incidentales, en el caso concreto de regulación de honorarios profesionales, no está reconocida en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo los únicos competentes para resolverlos en última instancia, las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Al efecto, debe considerarse que, a través del Auto Supremo 736/2016-RA de 26 de septiembre, señaló que “…de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: ‘De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia’, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: ‘...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción’” (las negrillas y el subrayado son nuestros)
En mérito a lo expuesto, se concluye que no existe disposición legal alguna que faculte a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tramitar y resolver recursos de casación contra resoluciones de apelación incidental.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por José Ferrufino Veizaga en representación de Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo, de fs. 311 a 314.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos