TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 794/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente: Oruro 30/2017
Parte Acusadora: Teodoro Tarqui Chambi
Parte Imputada: Avelina Quispe Guzmán
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 77 a 83 vta., Avelina Quispe Guzmán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 12 de junio de fs. 50 a 53 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso penal seguido por Teodoro Charqui Chambi contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 primera parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)El 26 de agosto de 2016, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 025/2016 (fs. 19 a 23 vta.), declarando a Avelina Quispe Guzmán, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Avelina Quispe Guzmán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 26 a 28), que previo memorial de subsanación (fs. 45 a 46), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 30/2017 de 12 de junio, que declaró improcedente el recurso planteado.
c)Por diligencia de 28 de julio de 2017 (fs. 66 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente efectuando un extenso preámbulo doctrinal sobre el recurso de casación, los antecedentes del proceso, consideraciones respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva convalidada por el Auto de Vista 30/2017, bajo el epígrafe “De la fundamentación del recurso-expresión de agravios”, señala lo siguiente:
Sobre la teoría fáctica que originó el proceso penal, apuntó que según la hipótesis de la acusación los delitos atribuidos ocurrieron en distintas fechas e incluso años, no habiéndose precisado lugares y en la primera fecha que corresponde al 12 de diciembre de 2015, se mencionó que injurió, difamó y calumnió al querellante pero no se indicó cómo, cuándo y dónde. En la segunda fecha no se estableció el lugar; es decir, que no existe acusación. Además, la causa fundamental de la querella es un conflicto de autoridades que no puede confundirse con calumnias, injurias ni difamaciones. A continuación puntualizó los siguientes aspectos:
Primero. De los hechos no comprobados plenamente. Acápite en el que efectuó una relación de las atestaciones prestadas por los testigos Benigna Irene Tarqui Mamani viuda de Yugar, Bruno Flores León y Rómulo Achocalla, ofrecidos por el querellante y cuestionó la valoración otorgada por la Juez de instancia.
Con relación a la prueba documental de cargo, señaló que a más de crear convicción en el juzgador sobre un conflicto de autoridades, solo son antecedentes que no están corroborados siendo que solo son fotocopias simples, además que lo que se juzga son los hechos. Tampoco estuvo en tela de juicio la calidad de profesional del querellante.
Segundo. Valoración defectuosa de la prueba. Como consta en las actas correspondientes, existen una serie de contradicciones entre los testigos ya que ninguno afirma lo acusado porque dijeron creer o que parecía que, motivo por el cual no podían fundar una sentencia condenatoria. Tampoco la documental constituyó prueba plena sino que más bien constituyeron una duda razonable que ameritaba la aplicación del principio in dubio pro reo.
Acusó la existencia de defectos en la sentencia insertos en las previsiones del art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al efecto, señaló que fue condenada por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria y que se le impuso una pena injusta sin fundamento valedero y coherente, demostrándose la errónea aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, en función de la garantía del debido proceso. Apuntó que el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, fue contradicho por la sentencia impugnada, porque fue fundamentada con un contenido nada acorde a los datos del juicio (contradicciones de las declaraciones con el fundamento y motivación) para pretender translucir un razonamiento carente de sentido jurídico, vulnerando la garantía del debido proceso e ingresando en defecto absoluto.
Señala que no se valoró para prueba testifical y documental de descargo en función al supuesto hecho porque existen serias contradicciones ya que las pruebas documentales presentadas por el acusador particular solo acreditan la calidad de profesional por lo que no podía ser tomada en cuenta bajo ninguna circunstancia ni podía ser corroborada por los testigos, de manera que la Sentencia demuestra que en su actuación, la Juez del proceso omitió considerar los fundamentos expuestos por la acusación. Cita en este punto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
Respecto al cumplimiento del plazo para la interposición del recurso, los antecedentes del cuaderno procesal informan que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el viernes 28 de julio de 2017 (fs. 66 vta.) y presentó su recurso de casación el 4 de agosto del año que transcurre (fs. 77); es decir, en vigencia del plazo señalado por el art. 417 del CPP.
En el recurso en examen se evidencia que la recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado convalidó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva convalidada y a continuación expuso su criterio respecto a la hipótesis de la acusación y sobre la prueba producida en la audiencia de juicio, además de la existencia de defectos de la sentencia; empero, teniendo en cuenta el precepto contenido en el art. 416 del CPP, no plantea ningún motivo de impugnación de la resolución pronunciada por el Tribunal de apelación que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, habiendo más bien expuesto su criterio respecto a la sentencia y a la actuación del Juez del proceso.
A ello se añade que si bien en el recurso de casación en análisis, al plantear la existencia de defectos en la sentencia, ha establecido como doctrina legal, la contenida en el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, relativo a que los “… actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho…”, sin embargo, dicho precedente glosado en el recurso de casación, no ha
sido señalado en el recurso de apelación restringida incumpliendo así la norma contenida en el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Avelina Quispe Guzmán, de fs. 77 a 83 vta.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 794/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente: Oruro 30/2017
Parte Acusadora: Teodoro Tarqui Chambi
Parte Imputada: Avelina Quispe Guzmán
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 77 a 83 vta., Avelina Quispe Guzmán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 12 de junio de fs. 50 a 53 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso penal seguido por Teodoro Charqui Chambi contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 primera parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)El 26 de agosto de 2016, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 025/2016 (fs. 19 a 23 vta.), declarando a Avelina Quispe Guzmán, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Avelina Quispe Guzmán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 26 a 28), que previo memorial de subsanación (fs. 45 a 46), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 30/2017 de 12 de junio, que declaró improcedente el recurso planteado.
c)Por diligencia de 28 de julio de 2017 (fs. 66 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente efectuando un extenso preámbulo doctrinal sobre el recurso de casación, los antecedentes del proceso, consideraciones respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva convalidada por el Auto de Vista 30/2017, bajo el epígrafe “De la fundamentación del recurso-expresión de agravios”, señala lo siguiente:
Sobre la teoría fáctica que originó el proceso penal, apuntó que según la hipótesis de la acusación los delitos atribuidos ocurrieron en distintas fechas e incluso años, no habiéndose precisado lugares y en la primera fecha que corresponde al 12 de diciembre de 2015, se mencionó que injurió, difamó y calumnió al querellante pero no se indicó cómo, cuándo y dónde. En la segunda fecha no se estableció el lugar; es decir, que no existe acusación. Además, la causa fundamental de la querella es un conflicto de autoridades que no puede confundirse con calumnias, injurias ni difamaciones. A continuación puntualizó los siguientes aspectos:
Primero. De los hechos no comprobados plenamente. Acápite en el que efectuó una relación de las atestaciones prestadas por los testigos Benigna Irene Tarqui Mamani viuda de Yugar, Bruno Flores León y Rómulo Achocalla, ofrecidos por el querellante y cuestionó la valoración otorgada por la Juez de instancia.
Con relación a la prueba documental de cargo, señaló que a más de crear convicción en el juzgador sobre un conflicto de autoridades, solo son antecedentes que no están corroborados siendo que solo son fotocopias simples, además que lo que se juzga son los hechos. Tampoco estuvo en tela de juicio la calidad de profesional del querellante.
Segundo. Valoración defectuosa de la prueba. Como consta en las actas correspondientes, existen una serie de contradicciones entre los testigos ya que ninguno afirma lo acusado porque dijeron creer o que parecía que, motivo por el cual no podían fundar una sentencia condenatoria. Tampoco la documental constituyó prueba plena sino que más bien constituyeron una duda razonable que ameritaba la aplicación del principio in dubio pro reo.
Acusó la existencia de defectos en la sentencia insertos en las previsiones del art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al efecto, señaló que fue condenada por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria y que se le impuso una pena injusta sin fundamento valedero y coherente, demostrándose la errónea aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, en función de la garantía del debido proceso. Apuntó que el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, fue contradicho por la sentencia impugnada, porque fue fundamentada con un contenido nada acorde a los datos del juicio (contradicciones de las declaraciones con el fundamento y motivación) para pretender translucir un razonamiento carente de sentido jurídico, vulnerando la garantía del debido proceso e ingresando en defecto absoluto.
Señala que no se valoró para prueba testifical y documental de descargo en función al supuesto hecho porque existen serias contradicciones ya que las pruebas documentales presentadas por el acusador particular solo acreditan la calidad de profesional por lo que no podía ser tomada en cuenta bajo ninguna circunstancia ni podía ser corroborada por los testigos, de manera que la Sentencia demuestra que en su actuación, la Juez del proceso omitió considerar los fundamentos expuestos por la acusación. Cita en este punto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
Respecto al cumplimiento del plazo para la interposición del recurso, los antecedentes del cuaderno procesal informan que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el viernes 28 de julio de 2017 (fs. 66 vta.) y presentó su recurso de casación el 4 de agosto del año que transcurre (fs. 77); es decir, en vigencia del plazo señalado por el art. 417 del CPP.
En el recurso en examen se evidencia que la recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado convalidó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva convalidada y a continuación expuso su criterio respecto a la hipótesis de la acusación y sobre la prueba producida en la audiencia de juicio, además de la existencia de defectos de la sentencia; empero, teniendo en cuenta el precepto contenido en el art. 416 del CPP, no plantea ningún motivo de impugnación de la resolución pronunciada por el Tribunal de apelación que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, habiendo más bien expuesto su criterio respecto a la sentencia y a la actuación del Juez del proceso.
A ello se añade que si bien en el recurso de casación en análisis, al plantear la existencia de defectos en la sentencia, ha establecido como doctrina legal, la contenida en el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, relativo a que los “… actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho…”, sin embargo, dicho precedente glosado en el recurso de casación, no ha
sido señalado en el recurso de apelación restringida incumpliendo así la norma contenida en el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Avelina Quispe Guzmán, de fs. 77 a 83 vta.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos