Auto Supremo AS/0795/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0795/2017-RA

Fecha: 17-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 795/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017

Expediente: Santa Cruz 120/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Carola Gómez Rivera y otro
Delitos : Robo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 1057 a 1065, Jorge Mariano Zambrana Pareja interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41 de 30 de mayo de 2017 de fs. 723 a 726, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Carola Gómez Rivera y Ramiro Condori Mamani (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 009/2017 de 8 de febrero (fs. 679 a 689 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carola Gómez Rivera, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, disponiendo la cesación de toda medida cautelar impuesta en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jorge Mariano Zambrana Pareja, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 708 a 711 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 41 de 30 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 28 de junio de 2017 (fs. 728), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1)Denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación insuficiente; puesto que, en su apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que, en la absolución de la acusada, se dio una calificación distinta a la señalada en la acusación, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), 407 y 169 vinculante con los arts. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 13 del CP; a lo cual, el Auto de Vista impugnado respondió en sentido que todos los elementos probatorios fueron valorados; empero dicha afirmación la realizó sin haber considerado las veintinueve pruebas documentales presentadas (detalladas en el memorial de casación), omitiendo además, que Carola Gómez Rivera fue aprehendida en compañía del coacusado prófugo Ramiro Condori Mamani, quien conducía la camioneta de Oscar Zelada Rivero, “que trabajo se encontraba haciendo en la propiedad de la Familia Zambrana” (sic), indicando que fue contratada por Lorgio Campos Vargas, que tenía dos domicilios diferentes en dos procesos penales y la camioneta de Carmen Sandra Parra de Gil esposa de Mario Gil Sosa fue encontrada en la propiedad de la familia Zambrana, violando el Auto de Vista las siguientes normas legales: a) El art. 370 incs. 1), 10) y 11) del CPP, porque se inventó hechos que no “dice la Sentencia” (sic), como que, todas las pruebas documentales y testificales hubieran sido valoradas; b) Los arts. 38 inc. 2), 40 bis, 41 del CP y 167 del CPP; toda vez, que la acusada tiene múltiples denuncias; c) Los arts. 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 370 incs. 1) y 10), 116 y 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia y el de alzada no valoraron las pruebas documentales, pues sólo descifraron las testificales que les convinieron; d) Los arts. 30 incs. 6) y 12) de la Ley 025 y 419 del CPP, porque el Tribunal de mérito en su fundamento, señala que todas las pruebas fueron fundamentadas; e) El Tribunal de origen no puede valorar y examinar pruebas producidas en juicio, empero, debe dar a conocer las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia; f) El art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, porque el Tribunal de Sentencia no argumentó la decisión, generando defecto absoluto al tenor del art. 370 incs. 1), 10) y 11) vinculante con el art. 169 inc. 3) del CPP; defecto ratificado en alzada sin considerar la reincidencia de la imputada; g) El art. 234 incs. 4), 5), 6), 7), 9), 10) y 11) del CPP, por no haber considerado que la acusada fue imputada por la comisión de otro delito; h) El art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque se omitió valorar que el hecho ocurrió en lugar despoblado; i) Los Tribunales de Sentencia y de alzada no consideraron ni valoraron a tiempo de emitir la Sentencia, la participación de la acusada en grupos delictivos, tal como se demuestra del extracto de llamadas entre la imputada y Mario Horacio Gil Sosa; j) El art. 235 bis del CPP; toda vez, que no se explicó la participación de los acusados en el organigrama de la Organización Criminal emitido por el grupo especial de inteligencia de la Policía Boliviana, donde se muestra a Ramiro Condori Mamani y Carola Gómez Ribera, son parte de la banda; omisión confirmada por la Sala Penal; k) El art. 23 del CP, dado que el Tribunal de mérito nunca pudo explicar la participación de Carmen Sandra Parra de Gil y la presencia de su camioneta en la propiedad de la Familia Zambrana; y, l) La Sentencia no valoró que la acusada fue aprehendida en flagrancia, al interior de la propiedad de la Familia Zambrana; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la violación; incurriendo en insuficiente fundamentación, al no observar la ausencia del criterio de valor a cada uno de los elementos de prueba, pese a que la motivación debe ser clara y precisa, extrañándose la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros, sobre la inadecuada determinación de la pena impuesta “que en los hechos es la pena máximo legal no obstante concurren otros preceptos legales de aplicación de sanción por haber prestado el arma” (sic). Al respecto invocó, los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010 y 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007.


2)Arguye la recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus denuncias concernientes a la vulneración: i) Del art. 370 inc. 2) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado una suficiente individualización para determinar quién o quiénes estuvieron en el momento y lugar de los hechos, incurriendo en insuficiente fundamentación del fallo; ii) Al art. 370 inc. 5) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; porque el Tribunal de sentencia no realizó una suficiente fundamentación; iii) El art. 370 inc. 10) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; y, iii) Del art. 370 inc. 11) con relación al 169 inc. 3) del CPP, por no haberse observado las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Al respecto invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación insuficiente; puesto que, en su apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que, en la absolución de la acusada, se dio una calificación distinta a la señalada en la


acusación, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), 407 y 169 vinculante con los arts. 332 incs. 1), 2) y 3) del CPP y 13 del CP; a lo cual, el Auto de Vista impugnado respondió en sentido que todos los elementos probatorios fueron valorados; sin considerar las veintinueve pruebas documentales presentadas (detalladas en el memorial de casación), omitiendo además, que Carola Gómez Rivera fue aprehendida en compañía del coacusado prófugo Ramiro Condori Mamani, quien conducía la camioneta de Oscar Zelada Rivero, “que trabajo se encontraba haciendo en la propiedad de la Familia Zambrana” (sic), quien indicó que fue contratada por Lorgio Campos Vargas, que tenía dos domicilios diferentes en dos procesos penales y la camioneta de Carmen Sandra Parra de Gil esposa de Mario Gil Sosa fue encontrada en la propiedad de la familia Zambrana; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la violación; incurriendo en insuficiente fundamentación, al no observar la ausencia del criterio de valor a cada uno de los elementos de prueba, extrañándose la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros, sobre la inadecuada determinación de la pena impuesta.

Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007; que establecerían, el primero que la doctrina faculta al Juez para que sin modificar los hechos contenidos en la acusación pueda dictar sentencia con una calificación jurídica distinta motivando la misma pero no sin una adecuada argumentación; y, el segundo que “…es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos” (sic); manifestando el recurrente, que del análisis de los precedentes se evidencia que el Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo el art. 124 del CPP, al incurrir el Auto de Vista recurrido en fundamentación insuficiente; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.

Respecto a la cita del Auto Supremo 109 de 29 de abril de 2010 al no haber explicado la posible contradicción en la que hubiere incurrido respecto del fallo recurrido no será considerado en el análisis de fondo.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista, al no haberse pronunciado sobre sus reclamos realizados en su recurso de apelación restringida, relativos a: i) Que el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado una suficiente individualización para determinar quién o quiénes estuvieron en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del hecho ilícito, vulnerando el art. 370 inc. 2) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; ii) Que el Tribunal de sentencia no realizó una fundamentación suficiente, vulnerando el art. 370 inc. 5) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; iii) Que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia infringiendo el art. 370 inc. 10) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; y, iii) Que no se observaron las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, lesionando el art. 370 inc. 11) con relación al 169 inc. 3) del CPP.

Argumentos suficientes que viabilizan la admisión del motivo alegado, puesto que se explican de manera clara y suficiente, los supuestos hechos generadores del agravio, como sería la falta de pronunciamiento sobre los aspectos concretamente identificados en los cuatro incisos precedentes por parte del Tribunal de alzada; alegando el recurrente que dicha actuación contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que estaría referido a que la presencia de defectos absolutos que atentan derechos fundamentales merecen un análisis de fondo, así como que, ningún fallo puede omitir la debida fundamentación y tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.

Por tanto, ante los argumentos explicados precedentemente, se tiene que el presente motivo cumplió con los presupuestos legales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, y en consecuencia, corresponde su admisión para su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Mariano Zambrana Pareja, de fs. 1057 a 1065; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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