Auto Supremo AS/0800/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2017-RRC

Fecha: 20-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2017-RRC
Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente: Oruro 6/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Julio Lanza Flores
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 111 a 117 vta., Jacinto Edgar Torrelio Salazar, en su calidad de Administrador Regional a.i. y representante legal de la Caja Nacional de Salud de Oruro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2017 de 20 de enero, de fs. 88 a 95, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Julio Lanza Flores, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 2/2016 de 26 de enero (fs. 46 a 55 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julio Lanza Flores, absuelto de pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, Pablo Jorge Heredia Rodríguez, en su calidad de Administrador Regional a.i. y representación legal de la Caja Nacional de Salud de Oruro (fs. 62 a 69), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 4/2017 de 20 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación referido y del Auto Supremo 407/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que omite todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación restringida sobre que: a) La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 335 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, b) La insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia sobre la imposición de la pena, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sin emitir el Tribunal de alzada respuesta objetiva a los agravios planteados, limitándose sólo a una transcripción integral de la apelación restringida, señalando que estuvieron entremezclados al referirse a la invocación del art. 329 de la norma Adjetiva Penal, magnificando la Resolución de alzada en todas sus partes la cita sin comprender que no nos encontramos en un sistema inquisitorial, habiendo vencido las barreras del formalismo, exponiendo una serie de calificativos de defectuosidad formal sobre contradicciones, conceptos entremezclados, carencia de sustento legal, incumplimiento de requisitos entre otros; de ser evidente todo ello, debió otorgar la facultad contenida en el art. 399 del CPP, otorgando tres días para que se amplíe el recurso o la corrija bajo apercibimiento de rechazo conforme estableció la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio, vulnerando de esa manera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare la procedencia del recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la misma Sala, emita nueva resolución de conformidad a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 407/2017-RA de 5 de junio, de fs. 127 a 129 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2016 de 26 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julio Lanza Flores, absuelto de pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, sin costas, fallo que se basó en los siguientes fundamentos:

a)De la declaración de los testigos de cargo, no se pudo probar que el acusado sea la persona que hubiera participado de manera directa o sea el responsable en grado de autoría del hecho que se le acusa; es decir, no se precisó de manera objetiva en qué forma y bajo qué circunstancias se hubiere establecido la participación del acusado y menos se proporcionó objetivamente los datos precisos sobre la intencionalidad y consiguiente dolo, que hubiere demostrado como conducta el acusado, determinando que esa situación se traduce en carencia de prueba, respecto a la atribución del hecho que se le acusa,


lo cual afecta a la subsunción de los hechos acusados al precepto legal invocado en la acusación.

b)Respecto a la prueba ofrecida por el acusador, refiere que la misma no fue judicializada, porque la acusación no solicitó, por lo tanto las mismas no habrían sido valoradas, por lo que concluye que la conducta del acusado no se subsume al tipo penal acusado, por ser la prueba aportada insuficiente.

II.3. De la apelación restringida.

Notificados con la Sentencia, la parte acusadora formuló recurso de apelación restringida, planteando en síntesis entre sus agravios lo siguiente:

1)La sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por haber calificado de manera errónea el art. 335 del CP, señalando que el juicio oral constituye en el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba y está dirigido a verificar la existencia del hecho punible y determinar si existen personas responsables, como autor, cómplice o encubridor; con esa precisión, señala que el análisis del tipo penal se encuentra en franca contradicción a lo acreditado en juicio oral, a través de la prueba documental y declaraciones testificales, porque se realiza una apreciación absolutamente incongruente respecto a la prueba codificada como MP-D1, que trata del informe de auditoría, al cuestionar los presupuestos o requisitos del proceso de contratación, indicando que la misma se debió regir a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecidos en el DS 29190, indicando que ese análisis es innecesario sobre hechos que no son circunstancias del juicio.

Por otro lado, indica que las circunstancias del hecho juzgado según lo acreditado en juicio, no es coincidente con el razonamiento esbozado para determinar la inconsistencia, indicando que se acreditó que el acusado subsumió su conducta al tipo penal de Estafa, porque el ánimo del engaño se habría adecuado con la propuesta de cotización y la descripción de la factura del bien que debió entregar.

2)Por otro lado, denunció insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando además que se incumplió con lo previsto por el art. 124 del mismo código, indicando que no se expusieron los motivos o hechos que sirvieron de fundamento para la agravación de la Sentencia.

Concluye solicitando que se dicte nueva sentencia, al tratarse de errores de derecho que no influyen básicamente en la misma decisión final, pero que merecen ser corregidos por tratarse de un daño económico a una institución estatal.



La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Jorge Heredia Rodríguez en representación de la Caja Nacional de Salud de Oruro; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con costas. Por lo que, se extrae a continuación los argumentos que tienen relación al motivo que se analizará en la presente Resolución:

a)Refiere que el apelante comienza su recurso de apelación restringida, con una exposición de fundamentos entremezclados, además lo hace desde una perspectiva de alguien que hubiera sufrido una condena o hubiere sido objeto de Sentencia condenatoria, precisando al respecto que en el caso de autos se dictó una sentencia absolutoria, por lo que refiere que el apelante incurre en una serie de imprecisiones, incoherencias y contradicciones al esgrimir sus fundamentos de apelación restringida, por falta de especificidad, taxatividad, pertinencia y coherencia en la exposición de los aspectos cuestionados, o fundamentos de agravios, carentes de fundamentos jurídicos, por falta de congruencia, generando confusión en el Tribunal lo que no permite saber qué es lo que quiso decir; asimismo, refiere que la apelación es contradictoria en su petitorio; puesto que, por una lado pide que al haber caído la sentencia en defectos insubsanables corresponde la nulidad; y por otra parte, de manera impertinente pide se dicte una nueva sentencia al tratarse de errores de derecho que no influyen básicamente en la misma decisión final, por lo que el tribunal de alzada determina que se encuentra en una disyuntiva y que en alzada no es posible obrar de oficio, lo que redundaría en actuar de manera ultrapetita, parcializarse y vulnerar el principio de igualdad, por lo que declara improcedente el motivo.

b)La apelación pudo haber sido rechazada de manera in limine; empero, hace notar las falencias que debilitan la apelación, indicando que el apelante señala que la sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, por haber aplicado de manera errónea el art. 335 del CP, sin fundamentar “porque afirmó, interpretación correcta de los elementos normativos y descriptivos del tipo penal” (sic), cómo es que el tribunal interpretó incorrectamente tampoco fundamentó si en el caso demostraron todos los elementos constitutivos del delito de estafa; indica que ni siquiera los mismos fueron mencionados, en el texto de la apelación solo pasó a referir a una doctrina que probablemente copió de un libro de derecho penal, o copió de otra apelación restringida; al respecto, indica que el Tribunal de sentencia respondió de manera fundamentada y pedagógica, que tanto la acusación fiscal y acusación particular no lograron demostrar el hecho acusado, con prueba suficiente respecto a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, como la intencionalidad o el engaño, el perjuicio, razonamientos y análisis debidamente fundamentados, que ante la insuficiente prueba generaron duda razonable por lo que el Tribunal de sentencia absolvió al acusado.


c)Sobre la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica en la sentencia “en lo atinente a la imposición de la pena” (sic); reitera indicando que la apelación se la interpuso desde una perspectiva de una persona a la que se le impuso una sentencia condenatoria y que no es congruente al caso de autos, habida cuenta que en el caso presente se absolvió al acusado, lo que hace que la misma sea improcedente; sin embargo, señala que el recurrente no especifica si lo que denuncia es una falta de fundamentación, motivación insuficiente o que la fundamentación sea contradictoria; al respecto indica que la naturaleza del recurso de apelación restringida es netamente de puro derecho y no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano jurisdiccional de instancia y menos existe doble instancia; por lo tanto, no se puede revalorizar prueba y los hechos y el Tribunal de alzada solamente tiene que remitirse a los puntos cuestionados en el recurso deducido, no pudiendo ir más allá de los explanado en el mismo, menos referirse a aspectos que no fueron debidamente especificados; del mismo modo, en relación a la defectuosa valoración de la prueba, indica que el recurrente si bien menciona la sana crítica, no menciona cómo es que el Tribunal de Sentencia hubiera violado las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia o la psicología, en que parte de la sentencia constan los errores lógico-jurídicos, menos proporciona la solución que pretende.

d)Para concluir señala que: “el recurso incumple con los requisitos esenciales y específicos previstos en el art. 408 del CPP, subrayando que el recurrente no hubiera indicado en forma precisa y específica, de manera separada cada una de las violaciones con sus fundamentos y menos expresó la aplicación que cada una de ellas pretende”; los precedentes contradictorios o doctrina legal aplicable no son pertinentes, en el primer punto apelado no se citó precedente contradictorio, menos se fundamentó cuál la contradicción entre el Auto Supremo y la sentencia pronunciada por el Tribunal de sentencia, motivos por los cuales lo declara improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso la parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en la falta de fundamentación al resolver la denuncia de defectos absolutos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, en la apelación restringida al declarar improcedente el citado recurso con argumentos que ameritaban la otorgación del plazo de los tres días para que se subsane la apelación, de conformidad al art. 399 del CPP; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver la problemática planteada.

III.1. El principio de impugnación.

Respecto al caso en análisis, inicialmente es preciso establecer la normativa penal aplicable, en este sentido se debe observar que el art. 180.II de la CPE, señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.”; por otro lado el art. 124 del CPP, establece: “Las Sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.”; el art. 398 del CPP, establece: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución”; a su turno el art. 399 del CPP, advierte: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.

De la normativa precitada, se establece con claridad que la impugnación no sólo es un derecho reconocido por la normativa procedimental en la materia, sino es un principio garantizado constitucionalmente; en consecuencia, toda impugnación merece un fallo debidamente fundamentado y motivado, que responda de forma puntual y clara a cada una de las denuncias planteadas en los recursos, previéndose inclusive; que en caso, de que el planteamiento del recurso sea defectuoso, el Tribunal de alzada, se encuentra obligado a hacer conocer ese aspecto al recurrente y concederle el plazo de tres días para subsanar los yerros, los que deben ser expresados de forma clara por el Tribunal.

III.2. Debida fundamentación y motivación.

La extinta Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, emitió amplia doctrina legal que deja claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso, toda vez que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.

Al respecto, el Auto Supremo 512 de 11 de octubre 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del art.


124 del CPP y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: ‘no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria’.

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el Tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

En sentido similar, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo de 2013 estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los arts. 398 del CPP y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

En coherencia con lo manifestado, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, señalando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes


recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”.

La doctrina legal precedente, así como la normativa legal citada en el apartado anterior, obliga a todo Tribunal de impugnación en la emisión de un fallo, analizar todas las cuestiones alegadas en los recursos, justificando cada conclusión con base en los hechos y el derecho, las que deben ser vinculadas de forma lógica con lo alegado por la o las partes, permitiendo advertir respuesta cabal a cada denuncia, sin incurrir en vicios de incongruencia [omisiva o ex silentio, incongruencia por exceso o extra petita (petitum) y por error], ello, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues lo contrario significa infracción al debido proceso en su componente de debida fundamentación y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente acusa falta de fundamentación en el Auto de Vista, al responder la denuncia de los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, con el argumento de que la apelación contiene argumentos entremezclados carentes de sustento legal, por lo que a decir del recurrente correspondía en aplicación del art. 399 del CPP, se le conceda el plazo de los tres días para que sea subsanado su recurso.

Establecido el ámbito de análisis, se observa que el recurrente en su recurso de apelación restringida denunció: errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación errónea del art. 355 del CP (por errónea calificación de los hechos); y por otro lado, denunció insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, por inobservancia del art. 124 del CPP, indicando que el análisis del tipo penal se encuentra en franca contradicción a lo acreditado en juicio oral, a través de la prueba documental y testifical, especificando que se habría hecho una apreciación absolutamente incongruente respecto a la prueba codificada como MP-D1, que se trata del informe de auditoría, al cuestionar los presupuestos o requisitos de contratación, indicando que la misma se debió regir a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecidos en el DS 29190, mencionando que ese análisis es innecesario, porque a su criterio no corresponde a los hechos que no son objeto del juicio, por lo que a criterio de la parte recurrente el acusado habría subsumido su conducta al tipo penal de Estafa, que el ánimo del engaño se demostraría con la propuesta de cotización y la descripción de la factura del bien que debió entregar.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, concluye que el apelante incurre en una serie de imprecisiones, incoherencias y contradicciones al esgrimir sus fundamentos de apelación restringida, por falta de especificidad, taxatividad, pertinencia y coherencia en la exposición de los aspectos cuestionados, o fundamentos de agravios, carentes de fundamentos jurídicos, por falta de congruencia, situación que genera confusión en el Tribunal, lo que no permite saber qué es lo que quiso decir el recurrente; asimismo, refiere que la apelación es contradictoria en su petitorio y que la misma debió ser rechazada de manera in limine y para concluir indica que: “el recurso incumple con los requisitos esenciales y específicos previstos en el art. 408 del CPP, subrayando que el recurrente no hubiera indicado en forma precisa y específica, de manera separada cada una de las violaciones con sus fundamentos y menos expresó la aplicación que cada una de ellas pretende”; conclusión que a toda luz, resulta incoherente, cuando, por mandato del art. 399 del CPP, ante omisión o defecto de forma en el planteamiento del recurso de alzada; es decir, ante el incumplimiento de los requisitos del 408 del CPP, el Tribunal de impugnación se encuentra constreñido a otorgar el plazo de tres días para que se subsane o corrija el recurso, bajo apercibimiento de rechazo, por lo que dicha falta de aplicación de normativa en el análisis previo a la admisibilidad de recurso de alzada, da a entender que el recurso fue planteado de forma correcta, razón por la que el argumento de que la denuncia fue planteada con argumentos entremezclados, incurriendo en una serie de imprecisiones, incoherentes y contradicciones carentes de fundamento jurídico, resulta ilógico; en consecuencia, se demuestra con claridad que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no otorgó en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso, pese a admitirlo expresamente, fundando inobservancia de los requisitos formales previstos por el art. 408 del CPP, para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente.

Por lo señalado, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió con el deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales respecto a los puntos apelados; y sobre todo, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así que, si el Tribunal de alzada advertido que el recurso de apelación restringida, no cumplía con los requisitos de admisibilidad, debió observar el recurso a la parte recurrente otorgando el plazo de tres días, para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP; en consecuencia, el recurso interpuesto resulta fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jacinto Edgar Torrelio Salazar, de fs. 111 a 117 vta. y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 4/2017 de 20 de enero, de fs. 88 a 95, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie



un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo, para que sea arrimado a los antecedentes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a los efectos que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO