TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2017
Sucre, 26 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 131/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1332 a 1338, Ninoska Jhovanka Toro Espada, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por Luís Ramiro Zárate Gumucio contra la excepcionista, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, basa su petitorio en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El proceso penal iniciado en su contra se fundamenta en una supuesta Estafa cometida el 10 de diciembre de 2011, según contrato celebrado entre el acusador particular y su persona para el transporte de dos vehículos, cursante a fs. 7 a 9 de obrados, momento en el cual, la víctima hubiera sido inducida en error disponiendo de su patrimonio y “…según querella cursante a Fs. 10 a 12 y Acusación Particular de Fs. 332 a 334, donde menciona que firmó un contrato para el transporte de dos vehículos…” (sic).
En ese orden, el acusador particular formalizó denuncia en su contra por el delito de Estafa el 27 de enero de 2011 y querella ante el Ministerio Público el 10 de febrero de 2012, además de acusación particular ante el Juez de Sentencia el 9 de agosto de 2012 y considerando que el delito de Estafa, tiene una sanción de privación de libertad de uno a cinco años, tomando como parámetro que el presunto delito atribuido a su persona, se hubiera cometido el 10 de diciembre de 2011, se tiene que el cómputo de la prescripción debe iniciar desde la media noche que se cometió el delito; es decir, la fecha de suscripción del contrato, como es el 10 de diciembre de 2011, conforme establece el art. 30 del CPP y para el cómputo se tiene la fecha actual de la interposición de la presente excepción, 26 de junio de 2017, lo que significa que pasaron cinco años, seis meses y dieciséis días, conforme establece el art. 29 inc. 2) del CPP, que prevé los términos de la prescripción del ejercicio de la acción penal en cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; y por tanto, en el caso la acción prescribió, tomando en cuenta que se trata de un delito instantáneo, esto es, que se produjo al momento de la supuesta Estafa, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1971/2013 de 4 de noviembre. Y de la revisión de obrados, se puede evidenciar que en ningún momento fue declarada rebelde; por ende, tampoco se produjo interrupción alguna al cómputo de la prescripción.
Sustenta su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en las líneas jurisprudenciales y doctrinales contenidas en las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R de 9 de diciembre, 2372/2012, 482/2012 de 6 de julio, 1971/2013 de 4 de noviembre, 0083/2010-R de 4 de mayo y 0190/2007-R de 26 de marzo y Autos Supremos 348 de 31 de agosto de 2006, 480 de 10 de diciembre de 2009 y 244 de 21 de abril de 2009.
Agrega que en el presenta caso, al existir una prescripción de la acción penal en razón del tiempo, el querellante pretende de manera forzada encubrir su negligencia y desidia; aspecto que, la norma pone como barrera un límite y es el plazo y término agregado, a lo que se suma que no presentó ninguna causal de suspensión ni de interrupción del término de la prescripción de la acción penal; en consecuencia, la prescripción o el derecho de ejercer la acción penal ha operado.
Con esos antecedentes, por los fundamentos expuestos, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos invocados, que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, al amparo del art. 308 inc. 4) del CPP, concordante con los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pidiendo que sea declarada probada y se dé por extinguida la acción penal iniciada en su contra.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 1453, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispuso correr en traslado a la parte contraria, así se tiene de la diligencia cursante a fs. 1454 de obrados.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez Velásquez -Fiscal Superior-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por la imputada en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señala que la solicitud carece de fundamentación; puesto que, en ella se alega que su persona nunca fue declarada rebelde, por lo que no se interrumpió el cómputo de la prescripción, ofreciendo y señalando como prueba, fojas y actuados procesales que no concuerdan con la revisión realizada al cuaderno de control jurisdiccional, tampoco adjunta el certificado de REJAP que acredite dicho extremo y otras pruebas que demuestren los aspectos señalados, incumpliendo de esa manera la carga que se encuentra establecida por los Autos Supremos 554/1016 de 15 de julio y 750/2016-RRC de 28 de septiembre.
Agrega que respecto a la afirmación de la excepcionista en sentido que la parte querellante, actuó de manera negligente y con desidia dentro del presente proceso, de la revisión del expediente que cursa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se tiene memorial alguno de la parte querellante solicitando suspensión de audiencias durante todo el trámite del
proceso; al contrario, se tiene la solicitud de suspensión de audiencias por la parte excepcionista de 28 de enero de 2013, que fue rechazada, así como tres suspensiones de audiencia de juicio oral porque no fueron habidos los imputados a objeto de las notificaciones que correspondían.
En ese sentido, siendo que la excepcionista se limitó a realizar una simple mención de que nunca hubiera sido declarada rebelde, sin demostrar objetivamente adjuntando pruebas idóneas, así como acreditar que durante la causa, desde su inicio hasta la fecha, no concurrieron las causales de suspensión del término de la prescripción, impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda realizar valoración alguna respecto de la pretensión de la excepción opuesta, conforme determina la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.
Asimismo, se debe considerar la modificación a la Ley 586 referida a las vacaciones judiciales, establecidas en veinticinco días calendario, tiempo que debe ser descontado por año por mandato del art. 130 del CPP, haciendo un total de seis gestiones; es decir, ciento cincuenta días.
Finalmente, al haberse presentado una excepción incumpliendo la carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento del cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y apropiada, conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se tiene que dicho planteamiento es meramente dilatorio, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, el cual determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad
(presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que la excepcionista Ninoska Jhovanka Toro Espada, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión del delito endilgado de Estafa, estableciendo como fecha de inicio del proceso, la media noche de la presunta comisión del ilícito, que llegaría ser la fecha de suscripción del contrato celebrado por su persona con el acusador particular para el transporte de dos vehículos, esto es el 10 de diciembre de 2011 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, 26 de junio de 2017, hubieran transcurrido cinco años, seis meses y dieciséis días; en consecuencia, en aplicación de lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP, solicita la prescripción de la acción penal por prescripción de la acción.
Con relación a lo señalado, resulta necesario tomar en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo empieza a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal, que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, de la excepción planteada, se advierte que la excepcionista se limitó a sostener que en el caso hubiera transcurrido más de cinco años,
desde el inicio del proceso penal; sin embargo, no fundamenta ni acredita la inexistencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando únicamente que: “…el momento en que se cometió el delito en fecha 10 de diciembre de 2011, según contrato celebrado entre el acusadora particular y su persona, cursante a fs. 7 a 9 de obrados y según querella cursante a Fs. 10 a 12 y Acusación Particular de Fs. 332 a 334, donde menciona que firmó un contrato para el transporte de dos vehículos…” (sic), en la precitada fecha.
Ahora bien, de lo señalado por la excepcionista, si bien es posible verificar la fecha del inicio del proceso penal a efectos del cómputo del término de la pretendida prescripción; y si bien, enumera las causales de suspensión del término de la prescripción contenidos en los art. 32 del CPP; sin embargo, no se encuentra una fundamentación que excluya su concurrencia, ni menos la mención o presentación de prueba alguna que acredite que el plazo de la prescripción, no fue suspendido por efecto de las causales de la precitada norma penal.
Si bien, se hace mención a que su persona nunca hubiera sido declarada rebelde; sin embargo, tampoco adjunta ninguna certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP, como única prueba legal que evidencie que la sindicada no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, pruebas mínimas necesarias para establecer que en efecto, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de extinción de la acción penal, 26 de junio de 2017, la imputada en efecto, no fue declarada rebelde o hubiera existido alguna causal de suspensión del proceso, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso.
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final; y en este caso, no se tiene constancia expresa de que en el proceso penal que dio origen a la presente solicitud, no hubieran concurrido las causales contenidas en los arts. 32 del CPP ni que la imputada no hubiere sido declarada rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión de la excepcionista; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió la precitada, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, opuesta por la imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible.
Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Regístrese y cúmplase y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2017
Sucre, 26 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 131/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1332 a 1338, Ninoska Jhovanka Toro Espada, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por Luís Ramiro Zárate Gumucio contra la excepcionista, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, basa su petitorio en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El proceso penal iniciado en su contra se fundamenta en una supuesta Estafa cometida el 10 de diciembre de 2011, según contrato celebrado entre el acusador particular y su persona para el transporte de dos vehículos, cursante a fs. 7 a 9 de obrados, momento en el cual, la víctima hubiera sido inducida en error disponiendo de su patrimonio y “…según querella cursante a Fs. 10 a 12 y Acusación Particular de Fs. 332 a 334, donde menciona que firmó un contrato para el transporte de dos vehículos…” (sic).
En ese orden, el acusador particular formalizó denuncia en su contra por el delito de Estafa el 27 de enero de 2011 y querella ante el Ministerio Público el 10 de febrero de 2012, además de acusación particular ante el Juez de Sentencia el 9 de agosto de 2012 y considerando que el delito de Estafa, tiene una sanción de privación de libertad de uno a cinco años, tomando como parámetro que el presunto delito atribuido a su persona, se hubiera cometido el 10 de diciembre de 2011, se tiene que el cómputo de la prescripción debe iniciar desde la media noche que se cometió el delito; es decir, la fecha de suscripción del contrato, como es el 10 de diciembre de 2011, conforme establece el art. 30 del CPP y para el cómputo se tiene la fecha actual de la interposición de la presente excepción, 26 de junio de 2017, lo que significa que pasaron cinco años, seis meses y dieciséis días, conforme establece el art. 29 inc. 2) del CPP, que prevé los términos de la prescripción del ejercicio de la acción penal en cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; y por tanto, en el caso la acción prescribió, tomando en cuenta que se trata de un delito instantáneo, esto es, que se produjo al momento de la supuesta Estafa, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1971/2013 de 4 de noviembre. Y de la revisión de obrados, se puede evidenciar que en ningún momento fue declarada rebelde; por ende, tampoco se produjo interrupción alguna al cómputo de la prescripción.
Sustenta su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en las líneas jurisprudenciales y doctrinales contenidas en las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R de 9 de diciembre, 2372/2012, 482/2012 de 6 de julio, 1971/2013 de 4 de noviembre, 0083/2010-R de 4 de mayo y 0190/2007-R de 26 de marzo y Autos Supremos 348 de 31 de agosto de 2006, 480 de 10 de diciembre de 2009 y 244 de 21 de abril de 2009.
Agrega que en el presenta caso, al existir una prescripción de la acción penal en razón del tiempo, el querellante pretende de manera forzada encubrir su negligencia y desidia; aspecto que, la norma pone como barrera un límite y es el plazo y término agregado, a lo que se suma que no presentó ninguna causal de suspensión ni de interrupción del término de la prescripción de la acción penal; en consecuencia, la prescripción o el derecho de ejercer la acción penal ha operado.
Con esos antecedentes, por los fundamentos expuestos, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos invocados, que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, al amparo del art. 308 inc. 4) del CPP, concordante con los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pidiendo que sea declarada probada y se dé por extinguida la acción penal iniciada en su contra.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 1453, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispuso correr en traslado a la parte contraria, así se tiene de la diligencia cursante a fs. 1454 de obrados.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez Velásquez -Fiscal Superior-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por la imputada en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señala que la solicitud carece de fundamentación; puesto que, en ella se alega que su persona nunca fue declarada rebelde, por lo que no se interrumpió el cómputo de la prescripción, ofreciendo y señalando como prueba, fojas y actuados procesales que no concuerdan con la revisión realizada al cuaderno de control jurisdiccional, tampoco adjunta el certificado de REJAP que acredite dicho extremo y otras pruebas que demuestren los aspectos señalados, incumpliendo de esa manera la carga que se encuentra establecida por los Autos Supremos 554/1016 de 15 de julio y 750/2016-RRC de 28 de septiembre.
Agrega que respecto a la afirmación de la excepcionista en sentido que la parte querellante, actuó de manera negligente y con desidia dentro del presente proceso, de la revisión del expediente que cursa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se tiene memorial alguno de la parte querellante solicitando suspensión de audiencias durante todo el trámite del
proceso; al contrario, se tiene la solicitud de suspensión de audiencias por la parte excepcionista de 28 de enero de 2013, que fue rechazada, así como tres suspensiones de audiencia de juicio oral porque no fueron habidos los imputados a objeto de las notificaciones que correspondían.
En ese sentido, siendo que la excepcionista se limitó a realizar una simple mención de que nunca hubiera sido declarada rebelde, sin demostrar objetivamente adjuntando pruebas idóneas, así como acreditar que durante la causa, desde su inicio hasta la fecha, no concurrieron las causales de suspensión del término de la prescripción, impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda realizar valoración alguna respecto de la pretensión de la excepción opuesta, conforme determina la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.
Asimismo, se debe considerar la modificación a la Ley 586 referida a las vacaciones judiciales, establecidas en veinticinco días calendario, tiempo que debe ser descontado por año por mandato del art. 130 del CPP, haciendo un total de seis gestiones; es decir, ciento cincuenta días.
Finalmente, al haberse presentado una excepción incumpliendo la carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento del cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y apropiada, conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se tiene que dicho planteamiento es meramente dilatorio, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, el cual determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad
(presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que la excepcionista Ninoska Jhovanka Toro Espada, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión del delito endilgado de Estafa, estableciendo como fecha de inicio del proceso, la media noche de la presunta comisión del ilícito, que llegaría ser la fecha de suscripción del contrato celebrado por su persona con el acusador particular para el transporte de dos vehículos, esto es el 10 de diciembre de 2011 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, 26 de junio de 2017, hubieran transcurrido cinco años, seis meses y dieciséis días; en consecuencia, en aplicación de lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP, solicita la prescripción de la acción penal por prescripción de la acción.
Con relación a lo señalado, resulta necesario tomar en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo empieza a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal, que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, de la excepción planteada, se advierte que la excepcionista se limitó a sostener que en el caso hubiera transcurrido más de cinco años,
desde el inicio del proceso penal; sin embargo, no fundamenta ni acredita la inexistencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando únicamente que: “…el momento en que se cometió el delito en fecha 10 de diciembre de 2011, según contrato celebrado entre el acusadora particular y su persona, cursante a fs. 7 a 9 de obrados y según querella cursante a Fs. 10 a 12 y Acusación Particular de Fs. 332 a 334, donde menciona que firmó un contrato para el transporte de dos vehículos…” (sic), en la precitada fecha.
Ahora bien, de lo señalado por la excepcionista, si bien es posible verificar la fecha del inicio del proceso penal a efectos del cómputo del término de la pretendida prescripción; y si bien, enumera las causales de suspensión del término de la prescripción contenidos en los art. 32 del CPP; sin embargo, no se encuentra una fundamentación que excluya su concurrencia, ni menos la mención o presentación de prueba alguna que acredite que el plazo de la prescripción, no fue suspendido por efecto de las causales de la precitada norma penal.
Si bien, se hace mención a que su persona nunca hubiera sido declarada rebelde; sin embargo, tampoco adjunta ninguna certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP, como única prueba legal que evidencie que la sindicada no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, pruebas mínimas necesarias para establecer que en efecto, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de extinción de la acción penal, 26 de junio de 2017, la imputada en efecto, no fue declarada rebelde o hubiera existido alguna causal de suspensión del proceso, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso.
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final; y en este caso, no se tiene constancia expresa de que en el proceso penal que dio origen a la presente solicitud, no hubieran concurrido las causales contenidas en los arts. 32 del CPP ni que la imputada no hubiere sido declarada rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión de la excepcionista; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió la precitada, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, opuesta por la imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible.
Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Regístrese y cúmplase y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos