TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 817/2017-RA
Sucre, 26 de octubre de 2016
Expediente: Tarija 37/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Josué Cuellar Areco y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 7 de julio de 2015, cursante de fs. 2392 a 2396, fs. 2409 a 2419 y fs. 2431 a 2434, el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Alcaldía Municipal de Uriondo, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 18 de junio de fs. 2380 a 2385, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Josué Cuellar Areco, Lourdes Liliana Carranza Rojas, Pablo Sandro Narvaez, Julio Cesar Romero López, Nancy Marina Quiroga Cayo, José Rodolfo Cuena Benítez e Inocencio Sagredo Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 15/2014 de 10 de septiembre (fs. 2006 a 2022), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Josué Pablo Cuellar Areco y Liliana Carranza Rojas, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de privación de libertad, más costas y resarcimiento de daño civil; Pablo Narvaez Martínez, Julio Cesar Romero López, Nancy Marina Quiroga Cayo, Rodolfo Cuenca Benítez e Inocencio Sagredo Ríos, absueltos por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, así como del delito de Contratos Lesivos al Estado, tipificado por el art. 221 de la norma sustantiva penal, en el caso del último de los nombrados.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Josué Pablo Cuellar Areco (fs. 2054 a 2064 vta.) y Lourdes Liliana Carranza Rojas (fs. 2265 a 2277), así como el Ministerio Público (fs. 2278 a 2281 vta.), el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo (fs. 2294 a 2295 vta.) y la Gobernación Departamental de Tarija (fs. 2305 a 2312), interpusieron recursos de apelación restringida; resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que mediante Auto de Vista 3/2014 de 12 de noviembre (fs. 2374 a 2375), declaró inadmisible el recurso interpuesto por la Gobernación Departamental de Tarija y por Auto de Vista 25/2015 de 18 de junio (fs. 2380 a 2385), con lugar el recurso de apelación interpuesto por los imputados Josué Pablo Cuellar Areco y Liliana Carranza Rojas y sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, revocando la Sentencia impugnada y declarando extinguida la acción penal por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, en favor de Josué Pablo Cuellar Areco, Liliana Carranza Rojas, Nancy Quiroga Cayo, Pablo Sandro Narvaez Martínez, Julio Cesar Romero López, José Rodolfo Cuenca Benitez, Alberto Gonzalo Segovia e Inocencio Sagredo Ríos.
c)Por diligencias de 26 y 30 de junio de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Ministerio Público (fs. 2385 y vta.); además de la Alcaldía Municipal de Uriondo (fs. 2386), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 3 de julio del mismo año –los dos primeros- y el 7 de julio del 2015 –el tercero-, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación referidos precedentemente, se extrae lo siguiente:
II.1. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público.
El recurrente previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación, referidos a: i) La impugnación del Auto interlocutorio 11/2014 de 17 de julio, que declaró con lugar el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por el imputado Luís Alberto Zambrana Mealla; ii) La exclusión de la prueba MP1; iii) Defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del CPP; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba conforme el inc. 6) del Código Procesal Penal (CPP); denuncia que el Tribunal de apelación, en el considerando tercero punto III.7 del Auto de Vista impugnado, argumentó que al haberse declarado la prescripción de la acción penal en favor de los imputados, era innecesario efectuar la compulsa de agravios sustentados por el Ministerio Público; hecho que constituye falta de motivación y fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis de la prescripción sin resolver los motivos de su recurso de apelación restringida, vulnerando las garantías previstas por los arts. 13, 109.I, 115.I, 119.I, 180.I, 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no sólo por falta de resolución de los motivos de su recurso de apelación restringida, sino también por falta de resolución de los agravios alegados por la defensa técnica de los acusados, en contradicción a lo dispuesto por los Autos Supremos 73/3013-RRC, 214 de 28 de marzo de 2007, 213 de 28 de enero de 2007, 314/2006 de 25 de agosto, 104/2012 de 5 de junio.
Finalmente señala que la propia valoración de la resolución impugnada, viola el debido proceso definido por las Sentencias Constitucionales 0207/2004-R, 1969/2013 de 4 de noviembre.
II.2. Del recurso interpuesto por el Gobierno Departamental Autónomo de Tarija.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado el cual considera infundado, viola los arts. 22, 110.I, II; 112, 115.I, II; 119.I; 121.I, II; 180.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 25.1 y 18 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, arts. 12, 13, 173, 124, 370 inc. 1,4 y 5 del CPP; y haciendo referencia a que el Tribunal Constitucional estableció la revisión excepcional del recurso de casación de oficio conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ante la existencia de defectos insalvables o defectos de sentencia conforme lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, refiere que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar su recurso interpuesto, violentando el debido proceso por vulneración del derecho a la defensa, pues dicha resolución no se encuentra fundamentada en la forma exigida por ley, es más no resolvió los puntos cuestionados en apelación restringida, dando el beneficio de la extinción de la acción penal dentro de casos investigados por corrupción, los cuales conforme lo dispuesto por el art. 112 de la CPP son imprescriptibles.
Señala que: “Es por eso que se llegó a la conclusión del Auto de Vista, con una defectuosa valoración de las pruebas, con una total falta de fundamentación de la sentencia, la existencia de contradicción en su parte dispositiva y la considerativa, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, como así mismo a las relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, contenidos en los numerales 1,4,5,6, 8, 10 y 11 del Art. 370 (…)” (sic).
Previa referencia a los argumentos de su recurso de apelación restringida, el recurrente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la obligación del A quo de consignar en sentencia todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, así como el análisis de todas las pruebas, el deber de fundamentar sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; alega que el Tribunal de apelación dictó una resolución vulnerando el principio de la fundamentación o motivación, pues el Auto de Vista impugnado, en su criterio carece de fundamentación además de no pronunciarse sobre todos los puntos apelados; asimismo, alega que también incurre en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 562 –sin fecha exacta-, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007.
II.3. Del recurso interpuesto por la Honorable Alcaldía del Municipio de Uriondo.
El recurrente, haciendo remembranza de los antecedes del proceso, refiere su preocupación por la inaplicabilidad de la norma establecida en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y el art. 123 de la CPE y vulneración de los arts. 123 y 112 de la CPE, art. 153, 221, 154, y 29 bis de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
Al respecto, el Auto Supremo 078/2012 de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En autos, se tiene de la revisión de los antecedentes, que durante la sustanciación del acto de juicio, el Tribunal Primero de Sentencia mediante Auto de 17 de julio de 2014, declaró con lugar la excepción de extinción penal por prescripción respecto a los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado e improbada con relación a los ilícitos denominados de corrupción pública, por lo que previa reserva de recurrir, los imputados Josué Pablo Cuellar Areco y Lourdes Liliana Carranza Rojas, formularon recurso de apelación incidental contra dicha resolución judicial junto con la apelación restringida interpuesta en contra de la sentencia emitida en la causa, lo que motivó la emisión del Auto de Vista impugnado que revocó la sentencia y declaró la extinción penal por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, disponiendo el archivo de obrados a tiempo de dejar constancia que resultaba innecesario, bajo el principio de economía procesal, revisar en el fondo los agravios formulados con relación a la sentencia.
Por lo referido, puede advertirse que el Auto de Vista ahora impugnado, resuelve el recurso de apelación incidental que se planteó contra una Resolución que se encuentra en las descritas por el art. 403 del CPP, por lo que en observancia del art. 394 del adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior en la vía ordinaria.
Se deja constancia que si bien, el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, otorgó la posibilidad a las partes de interponer el recurso de casación; esta determinación es contraria a la norma legal precedentemente desarrollada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Alcaldía Municipal de Uriondo, cursante de fs. 2392 a 2396, 2409 a 2419 y 2431 a 2434.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 817/2017-RA
Sucre, 26 de octubre de 2016
Expediente: Tarija 37/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Josué Cuellar Areco y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 7 de julio de 2015, cursante de fs. 2392 a 2396, fs. 2409 a 2419 y fs. 2431 a 2434, el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Alcaldía Municipal de Uriondo, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 18 de junio de fs. 2380 a 2385, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Josué Cuellar Areco, Lourdes Liliana Carranza Rojas, Pablo Sandro Narvaez, Julio Cesar Romero López, Nancy Marina Quiroga Cayo, José Rodolfo Cuena Benítez e Inocencio Sagredo Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 15/2014 de 10 de septiembre (fs. 2006 a 2022), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Josué Pablo Cuellar Areco y Liliana Carranza Rojas, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de privación de libertad, más costas y resarcimiento de daño civil; Pablo Narvaez Martínez, Julio Cesar Romero López, Nancy Marina Quiroga Cayo, Rodolfo Cuenca Benítez e Inocencio Sagredo Ríos, absueltos por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, así como del delito de Contratos Lesivos al Estado, tipificado por el art. 221 de la norma sustantiva penal, en el caso del último de los nombrados.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Josué Pablo Cuellar Areco (fs. 2054 a 2064 vta.) y Lourdes Liliana Carranza Rojas (fs. 2265 a 2277), así como el Ministerio Público (fs. 2278 a 2281 vta.), el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo (fs. 2294 a 2295 vta.) y la Gobernación Departamental de Tarija (fs. 2305 a 2312), interpusieron recursos de apelación restringida; resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que mediante Auto de Vista 3/2014 de 12 de noviembre (fs. 2374 a 2375), declaró inadmisible el recurso interpuesto por la Gobernación Departamental de Tarija y por Auto de Vista 25/2015 de 18 de junio (fs. 2380 a 2385), con lugar el recurso de apelación interpuesto por los imputados Josué Pablo Cuellar Areco y Liliana Carranza Rojas y sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, revocando la Sentencia impugnada y declarando extinguida la acción penal por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, en favor de Josué Pablo Cuellar Areco, Liliana Carranza Rojas, Nancy Quiroga Cayo, Pablo Sandro Narvaez Martínez, Julio Cesar Romero López, José Rodolfo Cuenca Benitez, Alberto Gonzalo Segovia e Inocencio Sagredo Ríos.
c)Por diligencias de 26 y 30 de junio de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Ministerio Público (fs. 2385 y vta.); además de la Alcaldía Municipal de Uriondo (fs. 2386), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 3 de julio del mismo año –los dos primeros- y el 7 de julio del 2015 –el tercero-, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación referidos precedentemente, se extrae lo siguiente:
II.1. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público.
El recurrente previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación, referidos a: i) La impugnación del Auto interlocutorio 11/2014 de 17 de julio, que declaró con lugar el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por el imputado Luís Alberto Zambrana Mealla; ii) La exclusión de la prueba MP1; iii) Defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del CPP; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba conforme el inc. 6) del Código Procesal Penal (CPP); denuncia que el Tribunal de apelación, en el considerando tercero punto III.7 del Auto de Vista impugnado, argumentó que al haberse declarado la prescripción de la acción penal en favor de los imputados, era innecesario efectuar la compulsa de agravios sustentados por el Ministerio Público; hecho que constituye falta de motivación y fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis de la prescripción sin resolver los motivos de su recurso de apelación restringida, vulnerando las garantías previstas por los arts. 13, 109.I, 115.I, 119.I, 180.I, 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no sólo por falta de resolución de los motivos de su recurso de apelación restringida, sino también por falta de resolución de los agravios alegados por la defensa técnica de los acusados, en contradicción a lo dispuesto por los Autos Supremos 73/3013-RRC, 214 de 28 de marzo de 2007, 213 de 28 de enero de 2007, 314/2006 de 25 de agosto, 104/2012 de 5 de junio.
Finalmente señala que la propia valoración de la resolución impugnada, viola el debido proceso definido por las Sentencias Constitucionales 0207/2004-R, 1969/2013 de 4 de noviembre.
II.2. Del recurso interpuesto por el Gobierno Departamental Autónomo de Tarija.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado el cual considera infundado, viola los arts. 22, 110.I, II; 112, 115.I, II; 119.I; 121.I, II; 180.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 25.1 y 18 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, arts. 12, 13, 173, 124, 370 inc. 1,4 y 5 del CPP; y haciendo referencia a que el Tribunal Constitucional estableció la revisión excepcional del recurso de casación de oficio conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ante la existencia de defectos insalvables o defectos de sentencia conforme lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, refiere que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar su recurso interpuesto, violentando el debido proceso por vulneración del derecho a la defensa, pues dicha resolución no se encuentra fundamentada en la forma exigida por ley, es más no resolvió los puntos cuestionados en apelación restringida, dando el beneficio de la extinción de la acción penal dentro de casos investigados por corrupción, los cuales conforme lo dispuesto por el art. 112 de la CPP son imprescriptibles.
Señala que: “Es por eso que se llegó a la conclusión del Auto de Vista, con una defectuosa valoración de las pruebas, con una total falta de fundamentación de la sentencia, la existencia de contradicción en su parte dispositiva y la considerativa, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, como así mismo a las relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, contenidos en los numerales 1,4,5,6, 8, 10 y 11 del Art. 370 (…)” (sic).
Previa referencia a los argumentos de su recurso de apelación restringida, el recurrente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la obligación del A quo de consignar en sentencia todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, así como el análisis de todas las pruebas, el deber de fundamentar sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; alega que el Tribunal de apelación dictó una resolución vulnerando el principio de la fundamentación o motivación, pues el Auto de Vista impugnado, en su criterio carece de fundamentación además de no pronunciarse sobre todos los puntos apelados; asimismo, alega que también incurre en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 562 –sin fecha exacta-, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007.
II.3. Del recurso interpuesto por la Honorable Alcaldía del Municipio de Uriondo.
El recurrente, haciendo remembranza de los antecedes del proceso, refiere su preocupación por la inaplicabilidad de la norma establecida en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y el art. 123 de la CPE y vulneración de los arts. 123 y 112 de la CPE, art. 153, 221, 154, y 29 bis de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
Al respecto, el Auto Supremo 078/2012 de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En autos, se tiene de la revisión de los antecedentes, que durante la sustanciación del acto de juicio, el Tribunal Primero de Sentencia mediante Auto de 17 de julio de 2014, declaró con lugar la excepción de extinción penal por prescripción respecto a los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado e improbada con relación a los ilícitos denominados de corrupción pública, por lo que previa reserva de recurrir, los imputados Josué Pablo Cuellar Areco y Lourdes Liliana Carranza Rojas, formularon recurso de apelación incidental contra dicha resolución judicial junto con la apelación restringida interpuesta en contra de la sentencia emitida en la causa, lo que motivó la emisión del Auto de Vista impugnado que revocó la sentencia y declaró la extinción penal por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, disponiendo el archivo de obrados a tiempo de dejar constancia que resultaba innecesario, bajo el principio de economía procesal, revisar en el fondo los agravios formulados con relación a la sentencia.
Por lo referido, puede advertirse que el Auto de Vista ahora impugnado, resuelve el recurso de apelación incidental que se planteó contra una Resolución que se encuentra en las descritas por el art. 403 del CPP, por lo que en observancia del art. 394 del adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior en la vía ordinaria.
Se deja constancia que si bien, el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, otorgó la posibilidad a las partes de interponer el recurso de casación; esta determinación es contraria a la norma legal precedentemente desarrollada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Alcaldía Municipal de Uriondo, cursante de fs. 2392 a 2396, 2409 a 2419 y 2431 a 2434.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos