TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 821/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente: Cochabamba 20/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Félix Chambi Zeballos
Delitos: Violación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo del 2017, cursante de fs. 199 a 201, Elizabeth Chambi Alanes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de junio del 2015, de fs. 156 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Santos Alanes Andia, en representación sin mandato de la recurrente contra Félix Chambi Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual y Amenazas, tipificados por los arts. 308, 310 inc. 3), 277 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 5/2014 de 11 de marzo (fs. 118 a 123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Félix Chambi Zeballos, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio sin derecho a indulto, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Contagio Venéreo y Amenazas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Chambi Zeballos (fs. 139 a 150), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de junio del 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 418/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesto por el imputado, el cual habría estado fundado en la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por presunta incorrecta valoración de la prueba y transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 1480/2005-R, refiere que en el caso de autos en ningún momento se violentó los derechos constitucionales del imputado, pues no se obtuvo la prueba de manera ilegal, por lo que no se podría hablar de una incorrecta valoración, que además no fue demostrada; al respecto, transcribiendo parcialmente el Auto de Vista impugnado, por el que el Tribunal de apelación habría argumentado que no puede revalorar prueba, contrariando su propio argumento hubiere revalorizado prueba, anulando la Sentencia sin demostrar los defectos absolutos que sustenten su decisión, lo cual le causaría indefensión, al respecto transcribe los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, señalando que el Auto de Vista se limitó a describir los aspectos apelados en alzada, ya que el proceso contra el imputado en ninguna de sus partes habría estado viciado de defectos absolutos conforme lo dispuesto por los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se declare fundado para la emisión de un nuevo Auto de Vista acorde a la doctrina legal aplicable.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 418/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 211 a 213, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Elizabeth Chambi Alanes, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2014 de 11 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Félix Chambi Zeballos, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio sin derecho a indulto, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Contagio Venéreo y Amenazas, en base a los siguientes argumentos:
En la parte de la Fundamentación Fáctica, relacionó los hechos probados, aduciendo que el Ministerio Público, probó en la audiencia de juicio oral, que la menor Elizabeth Chambi Alanez, a la edad de diecisiete años, un miércoles del mes de septiembre del 2011, aproximadamente a las once de la noche, fue sorprendida por el imputado en su cuarto cuando se disponía a descansar, que se acercó a su cama e indicando que le compraría todo lo que quisiera se dejara hacer sexo, agarrándole a la fuerza le hizo echar en la cama y le bajó el short y su calzón para abusarla sexualmente ante la resistencia de la menor que trataba de defenderse, luego dejándola llorando, hecho que se repitió en reiteradas oportunidades en distintos
lugares, logrando mantener relaciones sexuales con intimidación y con promesas de dádivas y regalos que no fueron cumplidos.
El hecho acontecido, fue exteriorizado por la víctima ante los miembros del Tribunal, atribuyendo el hecho a su padrastro e imputado que de acuerdo al certificado de nacimiento es hija reconocida del acusado, cuya defensa en base a la prueba de descargo, se ha limitado a fundamentar subjetivamente el cumplimiento de las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y de inocencia.
La Sentencia, considera como hechos no probados con prueba suficiente, la existencia del delito de Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual, como tampoco se ha probado el ilícito de Amenazas después del abuso sexual cometido.
Las circunstancias señaladas fueron objetivamente probadas ante el Tribunal, con prueba testifical y documental producida en la audiencia del juicio oral, acreditando que la conducta del imputado se adecua al tipo penal establecido en el art. 308 con la agravante prevista en el art. 310 del CP, modificado por el art. 6 inc. 3) de la Ley 2033, resultando ser el imputado agresor sexual de su propia hija.
II.2. Apelación Restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Chambi Zeballos, interpuso recurso de apelación restringida relacionando que, para condenar a una persona es necesario el establecimiento de un estado de plena prueba, que dé al Tribunal la sana crítica convicción suficiente que asegure haberse dilucidado al objeto de prueba; que revisada la Sentencia, se advierte que no se ha probado su vinculación al hecho fáctico que configura el delito acusado, existiendo suficiente duda razonable para establecer condena por el delito atribuido y ante la prueba insuficiente debe aplicarse el principio del in dubio pro reo. Ante la inexistencia de prueba suficiente y relevante de cargo y las observaciones realizadas, existe vulneración de derechos en contravención a Tratados Internacionales, considerados por la jurisprudencia, sin que se pretenda se efectúe nueva valoración de los hechos y de la prueba, sino expresar los motivos que ameritan la reparación de los agravios sufridos:
i)Vulneración del inc. 3) del art. 370 del CPP, basada en la inexistencia de determinación circunstanciada que establezca con claridad, propiedad, minuciosidad y diferenciación entre una y otra situación, el tiempo, sitio, formas o modos en que pudo haber ocurrido el hecho, con expresión del antes y después en cada situación necesarios para establecer condena, que en el caso se encuentran indeterminados en los supuestos reiterados hechos acusados y en el contenido de la Sentencia, que al haber sido pasado por alto ameritan la anulación parcial de la Sentencia y la realización de nuevo juicio de reenvío, por vulneración a sus derechos a ser oído y juzgado en un debido proceso antes de ser condenado de acuerdo al art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por no haber sido juzgado en un debido proceso en sus componentes de legalidad, objetividad, probidad, congruencia y coherencia que incide en la subsunción y posterior fallo que deben ser reparados.
ii)Denuncia defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, realizada de forma incongruente o incoherente, con ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba y de sana crítica, que consideró relevantes las declaraciones de Cesar Huanca, en lo concerniente a las investigaciones realizadas y de Elizabeth Chambi Alanez, cuya declaración hubiere dejado percibir al Tribunal las secuelas psicológicas y emocionales de los actos de violación sexual, razonamientos forzados o acomodados a la situación que no están apoyados con prueba testifical; por otro lado, la documental codificada no es relevante, no habiendo sido considerado a su favor que era lo correcto, atentando a las reglas de la lógica, la experiencia, conocimiento científico y del correcto entendimiento humano.
iii)Errónea aplicación de ley sustantiva del art. 308 del CP, art. 370 inc. 1) del CPP, pues la Sentencia al considerarle partícipe con agravante de la comisión delictiva, ha forzado la aplicación de ley sustantiva, incurriendo en error de hecho y derecho, partiendo de la ausencia de determinación circunstanciada de los hechos y la valoración defectuosa de la prueba, llegó a la aplicación de la ley penal de los arts. 308 y 310 inc. 3) del CP, en base a criterios apartados del principio de racionalidad, generando desorientación e inseguridad jurídica, sin que exista la posibilidad del dominio del hecho en base a algunos actuados que emergen de la declaración de la víctima, informe psicológico y certificado médico forense, que bastarían para condenar.
iv) Fundamentación contradictoria de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP; en la fundamentación intelectiva de la Sentencia, se hace referencia a la certificación medica que corrobora la declaración de la víctima en cuanto a la posibilidad de haber sido contagiada por una enfermedad de trasmisión sexual cuando fue abusada por su padre y considerando haber sido absuelto por el delito de contagio venéreo, la valoración realizada resulta altamente sugestiva y contradictoria que no puede sustentar un fallo condenatorio que atenta a las reglas del correcto entendimiento y logicidad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación formulada, disponiendo la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
De acuerdo al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, señalando en forma concreta dónde constan los errores lógico jurídicos, precisando la solución
que se pretende de ese análisis lógico estando claramente identificados los reclamos expresados por el apelante.
Con relación al inc. 3) del art. 370 del CPP, continúa señalando que el defecto tiene concordancia con el art. 360 inc. 2) del CPP, referido a los requisitos de la Sentencia, que de la revisión fáctica de la Sentencia en la parte de hechos probados, se realiza un breve resumen de los hechos imputados en contra del acusado, sin realizar otro razonamiento o explicación de las circunstancias vinculantes al tipo penal imputado, de donde se colige insuficiencia de fundamentos jurídico legales aplicables a las circunstancias descritas en la Sentencia, aún de las imprecisiones que expresa la apelación, no se puede exigir con total precisión y detalle los aspectos de orden circunstancial, pero dado el razonamiento empleado por el Tribunal de Sentencia desde la valoración de la prueba de cargo y descargo de manera conjunta, se deben construir hechos para establecer la verdad, si el hecho acusado bajo razonamiento lógico es sostenible al grado de convicción y certeza respecto de su existencia y de la responsabilidad penal del imputado, que en el caso se tiene conclusiones que no establecen el relacionamiento o concatenación eficiente que dé cuenta con solvencia cual fue la inferencia lógica que a partir de la prueba llevó al Tribunal a esa conclusión, advirtiéndose que las circunstancias y precisiones no confluyen adecuadamente.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, fundamenta que la Sentencia en los puntos IV. 1, realiza una resumida mención de la prueba del Ministerio Público, sin identificar puntualmente de qué forma las pruebas citadas probaron los hechos acusados, el punto IV. 2, únicamente menciona que la prueba ofrecida no fue suficiente para probar el delito de Contagio de Enfermedades de Trasmisión Sexual, en la Fundamentación Descriptiva solo se plasma las declaraciones testificales y detalla la prueba documental, en la Fundamentación Intelectiva, no se establece la probabilidad de la autoría conforme a la prueba citada, no señala si la prueba de cargo o descargo son suficientes para probar el delito acusado, no señala de qué forma acreditaría la veracidad de las acusaciones, incluso tornándose confusa y contradictoria cuando se consigna como hecho no probado, la existencia del tipo de Contagio de Enfermedades de Trasmisión Sexual, sin la explicación del por qué se separa el hecho de violación reiterada que se acusa al padre y producto de ello se habría generado la enfermedad de trasmisión sexual, cuando más adelante se determina que se tiene demostrado que el apelante es autor del hecho de violación, sin que estos aspectos fundamentales hayan sido motivo de mayor análisis y fundamentación conforme describe el art. 173 del CPP, siendo que el iter lógico no responde a las premisas lógico jurídicas.
En cuanto, al inc. 1) del art. 370 del CPP, la Sentencia categóricamente definió la existencia del delito de violación agravada, en base a una actividad de subsunción incompleta por las deficiencias indicadas y lo referido a la inexistencia del delito de contagio venéreo y de amenazas, relativo a la insuficiencia de prueba, sin expresar un fundamento de la existencia de una causal eximente de responsabilidad, resultando un análisis incompleto, confunde igualmente la aplicación de pena incrementada y la adición de “sin derecho a indulto”, cuando este tipo de sanción está determinada para el delito de Violación de Niña Niño y Adolescente, existiendo error en la aplicación de ley sustantiva.
Sobre la falta de fundamentación alegada por el apelante, atendiendo al Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, los Tribunales de alzada deben velar porque el poder sancionador del Estado, no se aplique arbitrariamente y se respete los derechos fundamentales y garantías de las partes procesales, protegiendo el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, que la autoridad realice la debida fundamentación de las resoluciones, sin lugar a la duda razonable y con apego al principio de congruencia, en el caso de autos, la Sentencia apelada es vulneratoria a los derechos y garantías constitucionales señalados, en la que concurren los defectos establecidos en los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, cuando los hechos acusados no fueron definidos adecuadamente ni fundamentados, porque la Sentencia no contiene un debida fundamentación probatoria intelectiva, porque además se realizó únicamente una enunciación descriptiva de la prueba sin identificar e individualizar el valor otorgado a cada uno de ellas; por otro lado, entre los hechos se tiene que el Tribunal declaró probada la existencia del ilícito previsto por los arts. 308 y 310 inc. 3) del CP, sin realizar el análisis pertinente del tipo penal, tampoco se realizó un análisis de confrontación de la prueba de cargo y descargo, dejando en incertidumbre la resolución por la existencia de vacíos en la fundamentación, porque con una fundamentación y argumentación insuficiente no es posible respaldar la Sentencia, si las razones expuestas no son lógicas ni deviene del ejercicio nítido que dé satisfacción al justiciable y acorde a los arts. 124 y 173 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO
En el caso presente, la recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que justifique la anulación de la Sentencia, sin haberse demostrado la existencia de defectos absolutos conforme a lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Análisis del caso concreto.
Inicialmente, es menester precisar los argumentos establecidos en el motivo admitido del recurso de casación, con la finalidad de delimitar el ámbito de análisis de la problemática planteada; en ese sentido, la recurrente sostuvo que en el proceso no existe obtención de prueba ilegal, por lo que no se podría hablar de una incorrecta valoración de la prueba; este primer elemento que resalta el motivo, hace mención a que las pruebas producidas y judicializadas en el proceso, no fueron obtenidas de manera ilegal, en el entendido de que se hubiere establecido la ilegalidad de prueba que hubiera determinado la defectuosa valoración de la misma; al respecto, por la referencia realizada a la presunta existencia de actividad defectuosa en la valoración probatoria, se procede a la revisión en lo pertinente, de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado que respondió a los dos primeros agravios del recurso de apelación restringida del imputado; en
ese ámbito, el Tribunal de alzada, de manera puntual y a tiempo de acoger los agravios expresados en el recurso que examinó, expresó de manera fundada los argumentos que sustentan su decisión en el punto III y en relación al agravio referido a defectos de Sentencia de acuerdo a lo establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, asumió la existencia de insuficiencia de fundamentos jurídicos, de las circunstancias relacionadas a los hechos que describe la Sentencia, pero que en tratándose de delitos de esta naturaleza, donde regularmente no existen otros testigos, no se puede exigir con total precisión y detalle los aspectos de orden circunstancial; sin embargo, no es menos cierto que en el razonamiento empleado por el Tribunal desde la valoración conjunta de la prueba, se deben construir los hechos para establecer la verdad mediante ejercicios aceptables a la razón humana; que en el caso, las conclusiones de las circunstancias de hecho, no denotan con solvencia, cuál fue la inferencia lógica que a partir de la prueba llevó al Tribunal a la conclusión que funda el fallo, cuando las circunstancias y precisiones no confluyen adecuadamente. De igual manera, en respuesta al agravio referido al defecto de Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, observó que la Sentencia, no identificó puntualmente de qué forma las pruebas del Ministerio Público, probaron los hechos acusados y en cuanto a los delitos de Contagio Venéreo y Amenazas, sólo se mencionó que la prueba ofrecida no fue suficiente para probar tales delitos, sin que se establezca la probabilidad de autoría conforme a la prueba y sin señalar si la prueba de cargo o descargo es suficiente para probar el delito acusado o de qué forma se acreditaría al veracidad de las acusaciones; también afirmó, que la Sentencia resulta contradictoria y confusa al considerar que no se probó la existencia del delito de Contagio Venéreo, sin una explicación lógica del porqué se separa el hecho de violación, cuando se acusó que producto de la reiterada violación del padre a su hija se habría generado una enfermedad de trasmisión sexual.
Estos fundamentos del Auto de Vista impugnado, parangonados al motivo argüido por la recurrente, no advierten haber dilucidado ninguna situación referida a la obtención ilegal de prueba que hubiere dado lugar a su incorrecta valoración; es decir, que no se cuestionó respecto de la ilegalidad o legalidad de la prueba producida en el juicio oral, tampoco se advierte que este hecho haya constituido un motivo de agravio consignado por el imputado apelante; consecuentemente, no podría haber sido el factor que determine la existencia de defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de alzada observó en forma adecuada, la carencia de fundamentación en la valoración de la prueba de cargo y descargo realizada por el Tribunal de Sentencia, para sustentar y acreditar la veracidad de las acusaciones en la determinación de autoría del imputado en la comisión del delito de Violación con Agravante. De manera, que la observación realizada por la recurrente, que denota falta de claridad, no precisa de qué forma, el Tribunal de Sentencia: “en ningún momento violentó los derechos del imputado” o que aspectos de la Sentencia que no fueron precisados justifican la existencia de una debida y adecuada valoración probatoria, cuando los fundamentos expresados por el Auto de Vista impugnado, se encuentran en correspondencia al planteamiento realizado en la apelación restringida, en observación de la previsión contenida en el art. 398 del CPP.
De la misma forma, la transcripción parcial realizada del Auto de Vista impugnado, no advierte ninguna pertinencia al motivo esbozado por la recurrente, cuando esa parte transcrita constituye a su vez una reproducción del Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, que el Tribunal de alzada invocó para apoyar su actuación centrada a la observación y cumplimiento del art. 398 del CPP, por lo que dicho fragmento, no obedece a una posición o fundamento que responda en específico a algún agravio del recurso de apelación.
Por otro lado, la recurrente acusó igualmente que el Tribunal de alzada arguyó que no puede revalorar prueba, pero contrariando su propio argumento hubiere revalorizado la prueba procediendo a la anulación de la Sentencia, sin demostrar los defectos absolutos que sustenten su decisión, lo cual le causaría indefensión. Esta imprecisa sindicación a la labor del Tribunal de alzada, permite establecer que efectivamente el Auto de Vista impugnado, en el punto “III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA”, reprodujo parcialmente el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar la pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de durante el juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar sentencia en la que ‘construye los hechos’. Por lo que el Tribunal de alzada nos e encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, en ese orden debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, si esa fundamentación siguió los pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la sentencia” (sic); vale decir, que como en el caso similar precedentemente analizado, el Tribunal de alzada, previa a la resolución de los motivos o agravios del recurso de apelación, estableció a manera de introducción, el contexto legal para ingresar al análisis de fondo de los motivos alegados en la apelación, diseñando los límites competenciales y atribuciones que le corresponden y que emergen de la doctrina legal establecida al efecto, dadas las características de lo prevenido por el art. 420 del CPP, más esta parte no es el resultado o resolución de ningún agravio en particular; asimismo, se adujo que se hubiera contrariado este advertido para ingresar en revalorización de prueba; esta sindicación es planteada por la recurrente, sin identificar o individualizar la prueba supuestamente revalorizada o explicar cuáles los alcances y valor propiamente dicho que se le hubiera otorgado inicialmente por el Tribunal de Sentencia y cuál el entendimiento dado por el de alzada, sus efectos y la parte de la Resolución donde consta esta aseveración, por lo que dicha acusación infundada no puede ser asimilada; y por consiguiente, no constituye ninguna situación defectuosa que hubiere provocado alguna situación de indefensión.
Por lo fundamentado, se evidencia la inexistencia de presunta vulneración de derecho y garantías constitucionales emergente de la labor del Tribunal de alzada, que a su vez puedan generar situaciones de defectos absolutos
de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, que ameriten ser subsanados; consecuentemente, el recurso de casación deviene en infundado.
Por último, teniendo en cuenta que en el caso de autos corresponde la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia y la actual edad de la presunta víctima, se recomienda al Tribunal que resulte competente para su sustanciación, la estricta observancia de la Ley 348 “Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”, a los fines de evitar la revictimización, conforme las previsiones de los arts. 33, 45 inc. 7) y 86.8 de la citada norma legal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizaberth Chambi Alanes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 821/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente: Cochabamba 20/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Félix Chambi Zeballos
Delitos: Violación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo del 2017, cursante de fs. 199 a 201, Elizabeth Chambi Alanes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de junio del 2015, de fs. 156 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Santos Alanes Andia, en representación sin mandato de la recurrente contra Félix Chambi Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual y Amenazas, tipificados por los arts. 308, 310 inc. 3), 277 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 5/2014 de 11 de marzo (fs. 118 a 123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Félix Chambi Zeballos, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio sin derecho a indulto, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Contagio Venéreo y Amenazas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Chambi Zeballos (fs. 139 a 150), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de junio del 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 418/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesto por el imputado, el cual habría estado fundado en la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por presunta incorrecta valoración de la prueba y transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 1480/2005-R, refiere que en el caso de autos en ningún momento se violentó los derechos constitucionales del imputado, pues no se obtuvo la prueba de manera ilegal, por lo que no se podría hablar de una incorrecta valoración, que además no fue demostrada; al respecto, transcribiendo parcialmente el Auto de Vista impugnado, por el que el Tribunal de apelación habría argumentado que no puede revalorar prueba, contrariando su propio argumento hubiere revalorizado prueba, anulando la Sentencia sin demostrar los defectos absolutos que sustenten su decisión, lo cual le causaría indefensión, al respecto transcribe los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, señalando que el Auto de Vista se limitó a describir los aspectos apelados en alzada, ya que el proceso contra el imputado en ninguna de sus partes habría estado viciado de defectos absolutos conforme lo dispuesto por los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se declare fundado para la emisión de un nuevo Auto de Vista acorde a la doctrina legal aplicable.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 418/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 211 a 213, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Elizabeth Chambi Alanes, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2014 de 11 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Félix Chambi Zeballos, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio sin derecho a indulto, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Contagio Venéreo y Amenazas, en base a los siguientes argumentos:
En la parte de la Fundamentación Fáctica, relacionó los hechos probados, aduciendo que el Ministerio Público, probó en la audiencia de juicio oral, que la menor Elizabeth Chambi Alanez, a la edad de diecisiete años, un miércoles del mes de septiembre del 2011, aproximadamente a las once de la noche, fue sorprendida por el imputado en su cuarto cuando se disponía a descansar, que se acercó a su cama e indicando que le compraría todo lo que quisiera se dejara hacer sexo, agarrándole a la fuerza le hizo echar en la cama y le bajó el short y su calzón para abusarla sexualmente ante la resistencia de la menor que trataba de defenderse, luego dejándola llorando, hecho que se repitió en reiteradas oportunidades en distintos
lugares, logrando mantener relaciones sexuales con intimidación y con promesas de dádivas y regalos que no fueron cumplidos.
El hecho acontecido, fue exteriorizado por la víctima ante los miembros del Tribunal, atribuyendo el hecho a su padrastro e imputado que de acuerdo al certificado de nacimiento es hija reconocida del acusado, cuya defensa en base a la prueba de descargo, se ha limitado a fundamentar subjetivamente el cumplimiento de las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y de inocencia.
La Sentencia, considera como hechos no probados con prueba suficiente, la existencia del delito de Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual, como tampoco se ha probado el ilícito de Amenazas después del abuso sexual cometido.
Las circunstancias señaladas fueron objetivamente probadas ante el Tribunal, con prueba testifical y documental producida en la audiencia del juicio oral, acreditando que la conducta del imputado se adecua al tipo penal establecido en el art. 308 con la agravante prevista en el art. 310 del CP, modificado por el art. 6 inc. 3) de la Ley 2033, resultando ser el imputado agresor sexual de su propia hija.
II.2. Apelación Restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Chambi Zeballos, interpuso recurso de apelación restringida relacionando que, para condenar a una persona es necesario el establecimiento de un estado de plena prueba, que dé al Tribunal la sana crítica convicción suficiente que asegure haberse dilucidado al objeto de prueba; que revisada la Sentencia, se advierte que no se ha probado su vinculación al hecho fáctico que configura el delito acusado, existiendo suficiente duda razonable para establecer condena por el delito atribuido y ante la prueba insuficiente debe aplicarse el principio del in dubio pro reo. Ante la inexistencia de prueba suficiente y relevante de cargo y las observaciones realizadas, existe vulneración de derechos en contravención a Tratados Internacionales, considerados por la jurisprudencia, sin que se pretenda se efectúe nueva valoración de los hechos y de la prueba, sino expresar los motivos que ameritan la reparación de los agravios sufridos:
i)Vulneración del inc. 3) del art. 370 del CPP, basada en la inexistencia de determinación circunstanciada que establezca con claridad, propiedad, minuciosidad y diferenciación entre una y otra situación, el tiempo, sitio, formas o modos en que pudo haber ocurrido el hecho, con expresión del antes y después en cada situación necesarios para establecer condena, que en el caso se encuentran indeterminados en los supuestos reiterados hechos acusados y en el contenido de la Sentencia, que al haber sido pasado por alto ameritan la anulación parcial de la Sentencia y la realización de nuevo juicio de reenvío, por vulneración a sus derechos a ser oído y juzgado en un debido proceso antes de ser condenado de acuerdo al art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por no haber sido juzgado en un debido proceso en sus componentes de legalidad, objetividad, probidad, congruencia y coherencia que incide en la subsunción y posterior fallo que deben ser reparados.
ii)Denuncia defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, realizada de forma incongruente o incoherente, con ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba y de sana crítica, que consideró relevantes las declaraciones de Cesar Huanca, en lo concerniente a las investigaciones realizadas y de Elizabeth Chambi Alanez, cuya declaración hubiere dejado percibir al Tribunal las secuelas psicológicas y emocionales de los actos de violación sexual, razonamientos forzados o acomodados a la situación que no están apoyados con prueba testifical; por otro lado, la documental codificada no es relevante, no habiendo sido considerado a su favor que era lo correcto, atentando a las reglas de la lógica, la experiencia, conocimiento científico y del correcto entendimiento humano.
iii)Errónea aplicación de ley sustantiva del art. 308 del CP, art. 370 inc. 1) del CPP, pues la Sentencia al considerarle partícipe con agravante de la comisión delictiva, ha forzado la aplicación de ley sustantiva, incurriendo en error de hecho y derecho, partiendo de la ausencia de determinación circunstanciada de los hechos y la valoración defectuosa de la prueba, llegó a la aplicación de la ley penal de los arts. 308 y 310 inc. 3) del CP, en base a criterios apartados del principio de racionalidad, generando desorientación e inseguridad jurídica, sin que exista la posibilidad del dominio del hecho en base a algunos actuados que emergen de la declaración de la víctima, informe psicológico y certificado médico forense, que bastarían para condenar.
iv) Fundamentación contradictoria de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP; en la fundamentación intelectiva de la Sentencia, se hace referencia a la certificación medica que corrobora la declaración de la víctima en cuanto a la posibilidad de haber sido contagiada por una enfermedad de trasmisión sexual cuando fue abusada por su padre y considerando haber sido absuelto por el delito de contagio venéreo, la valoración realizada resulta altamente sugestiva y contradictoria que no puede sustentar un fallo condenatorio que atenta a las reglas del correcto entendimiento y logicidad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación formulada, disponiendo la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
De acuerdo al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, señalando en forma concreta dónde constan los errores lógico jurídicos, precisando la solución
que se pretende de ese análisis lógico estando claramente identificados los reclamos expresados por el apelante.
Con relación al inc. 3) del art. 370 del CPP, continúa señalando que el defecto tiene concordancia con el art. 360 inc. 2) del CPP, referido a los requisitos de la Sentencia, que de la revisión fáctica de la Sentencia en la parte de hechos probados, se realiza un breve resumen de los hechos imputados en contra del acusado, sin realizar otro razonamiento o explicación de las circunstancias vinculantes al tipo penal imputado, de donde se colige insuficiencia de fundamentos jurídico legales aplicables a las circunstancias descritas en la Sentencia, aún de las imprecisiones que expresa la apelación, no se puede exigir con total precisión y detalle los aspectos de orden circunstancial, pero dado el razonamiento empleado por el Tribunal de Sentencia desde la valoración de la prueba de cargo y descargo de manera conjunta, se deben construir hechos para establecer la verdad, si el hecho acusado bajo razonamiento lógico es sostenible al grado de convicción y certeza respecto de su existencia y de la responsabilidad penal del imputado, que en el caso se tiene conclusiones que no establecen el relacionamiento o concatenación eficiente que dé cuenta con solvencia cual fue la inferencia lógica que a partir de la prueba llevó al Tribunal a esa conclusión, advirtiéndose que las circunstancias y precisiones no confluyen adecuadamente.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, fundamenta que la Sentencia en los puntos IV. 1, realiza una resumida mención de la prueba del Ministerio Público, sin identificar puntualmente de qué forma las pruebas citadas probaron los hechos acusados, el punto IV. 2, únicamente menciona que la prueba ofrecida no fue suficiente para probar el delito de Contagio de Enfermedades de Trasmisión Sexual, en la Fundamentación Descriptiva solo se plasma las declaraciones testificales y detalla la prueba documental, en la Fundamentación Intelectiva, no se establece la probabilidad de la autoría conforme a la prueba citada, no señala si la prueba de cargo o descargo son suficientes para probar el delito acusado, no señala de qué forma acreditaría la veracidad de las acusaciones, incluso tornándose confusa y contradictoria cuando se consigna como hecho no probado, la existencia del tipo de Contagio de Enfermedades de Trasmisión Sexual, sin la explicación del por qué se separa el hecho de violación reiterada que se acusa al padre y producto de ello se habría generado la enfermedad de trasmisión sexual, cuando más adelante se determina que se tiene demostrado que el apelante es autor del hecho de violación, sin que estos aspectos fundamentales hayan sido motivo de mayor análisis y fundamentación conforme describe el art. 173 del CPP, siendo que el iter lógico no responde a las premisas lógico jurídicas.
En cuanto, al inc. 1) del art. 370 del CPP, la Sentencia categóricamente definió la existencia del delito de violación agravada, en base a una actividad de subsunción incompleta por las deficiencias indicadas y lo referido a la inexistencia del delito de contagio venéreo y de amenazas, relativo a la insuficiencia de prueba, sin expresar un fundamento de la existencia de una causal eximente de responsabilidad, resultando un análisis incompleto, confunde igualmente la aplicación de pena incrementada y la adición de “sin derecho a indulto”, cuando este tipo de sanción está determinada para el delito de Violación de Niña Niño y Adolescente, existiendo error en la aplicación de ley sustantiva.
Sobre la falta de fundamentación alegada por el apelante, atendiendo al Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, los Tribunales de alzada deben velar porque el poder sancionador del Estado, no se aplique arbitrariamente y se respete los derechos fundamentales y garantías de las partes procesales, protegiendo el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, que la autoridad realice la debida fundamentación de las resoluciones, sin lugar a la duda razonable y con apego al principio de congruencia, en el caso de autos, la Sentencia apelada es vulneratoria a los derechos y garantías constitucionales señalados, en la que concurren los defectos establecidos en los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, cuando los hechos acusados no fueron definidos adecuadamente ni fundamentados, porque la Sentencia no contiene un debida fundamentación probatoria intelectiva, porque además se realizó únicamente una enunciación descriptiva de la prueba sin identificar e individualizar el valor otorgado a cada uno de ellas; por otro lado, entre los hechos se tiene que el Tribunal declaró probada la existencia del ilícito previsto por los arts. 308 y 310 inc. 3) del CP, sin realizar el análisis pertinente del tipo penal, tampoco se realizó un análisis de confrontación de la prueba de cargo y descargo, dejando en incertidumbre la resolución por la existencia de vacíos en la fundamentación, porque con una fundamentación y argumentación insuficiente no es posible respaldar la Sentencia, si las razones expuestas no son lógicas ni deviene del ejercicio nítido que dé satisfacción al justiciable y acorde a los arts. 124 y 173 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO
En el caso presente, la recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que justifique la anulación de la Sentencia, sin haberse demostrado la existencia de defectos absolutos conforme a lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Análisis del caso concreto.
Inicialmente, es menester precisar los argumentos establecidos en el motivo admitido del recurso de casación, con la finalidad de delimitar el ámbito de análisis de la problemática planteada; en ese sentido, la recurrente sostuvo que en el proceso no existe obtención de prueba ilegal, por lo que no se podría hablar de una incorrecta valoración de la prueba; este primer elemento que resalta el motivo, hace mención a que las pruebas producidas y judicializadas en el proceso, no fueron obtenidas de manera ilegal, en el entendido de que se hubiere establecido la ilegalidad de prueba que hubiera determinado la defectuosa valoración de la misma; al respecto, por la referencia realizada a la presunta existencia de actividad defectuosa en la valoración probatoria, se procede a la revisión en lo pertinente, de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado que respondió a los dos primeros agravios del recurso de apelación restringida del imputado; en
ese ámbito, el Tribunal de alzada, de manera puntual y a tiempo de acoger los agravios expresados en el recurso que examinó, expresó de manera fundada los argumentos que sustentan su decisión en el punto III y en relación al agravio referido a defectos de Sentencia de acuerdo a lo establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, asumió la existencia de insuficiencia de fundamentos jurídicos, de las circunstancias relacionadas a los hechos que describe la Sentencia, pero que en tratándose de delitos de esta naturaleza, donde regularmente no existen otros testigos, no se puede exigir con total precisión y detalle los aspectos de orden circunstancial; sin embargo, no es menos cierto que en el razonamiento empleado por el Tribunal desde la valoración conjunta de la prueba, se deben construir los hechos para establecer la verdad mediante ejercicios aceptables a la razón humana; que en el caso, las conclusiones de las circunstancias de hecho, no denotan con solvencia, cuál fue la inferencia lógica que a partir de la prueba llevó al Tribunal a la conclusión que funda el fallo, cuando las circunstancias y precisiones no confluyen adecuadamente. De igual manera, en respuesta al agravio referido al defecto de Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, observó que la Sentencia, no identificó puntualmente de qué forma las pruebas del Ministerio Público, probaron los hechos acusados y en cuanto a los delitos de Contagio Venéreo y Amenazas, sólo se mencionó que la prueba ofrecida no fue suficiente para probar tales delitos, sin que se establezca la probabilidad de autoría conforme a la prueba y sin señalar si la prueba de cargo o descargo es suficiente para probar el delito acusado o de qué forma se acreditaría al veracidad de las acusaciones; también afirmó, que la Sentencia resulta contradictoria y confusa al considerar que no se probó la existencia del delito de Contagio Venéreo, sin una explicación lógica del porqué se separa el hecho de violación, cuando se acusó que producto de la reiterada violación del padre a su hija se habría generado una enfermedad de trasmisión sexual.
Estos fundamentos del Auto de Vista impugnado, parangonados al motivo argüido por la recurrente, no advierten haber dilucidado ninguna situación referida a la obtención ilegal de prueba que hubiere dado lugar a su incorrecta valoración; es decir, que no se cuestionó respecto de la ilegalidad o legalidad de la prueba producida en el juicio oral, tampoco se advierte que este hecho haya constituido un motivo de agravio consignado por el imputado apelante; consecuentemente, no podría haber sido el factor que determine la existencia de defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de alzada observó en forma adecuada, la carencia de fundamentación en la valoración de la prueba de cargo y descargo realizada por el Tribunal de Sentencia, para sustentar y acreditar la veracidad de las acusaciones en la determinación de autoría del imputado en la comisión del delito de Violación con Agravante. De manera, que la observación realizada por la recurrente, que denota falta de claridad, no precisa de qué forma, el Tribunal de Sentencia: “en ningún momento violentó los derechos del imputado” o que aspectos de la Sentencia que no fueron precisados justifican la existencia de una debida y adecuada valoración probatoria, cuando los fundamentos expresados por el Auto de Vista impugnado, se encuentran en correspondencia al planteamiento realizado en la apelación restringida, en observación de la previsión contenida en el art. 398 del CPP.
De la misma forma, la transcripción parcial realizada del Auto de Vista impugnado, no advierte ninguna pertinencia al motivo esbozado por la recurrente, cuando esa parte transcrita constituye a su vez una reproducción del Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, que el Tribunal de alzada invocó para apoyar su actuación centrada a la observación y cumplimiento del art. 398 del CPP, por lo que dicho fragmento, no obedece a una posición o fundamento que responda en específico a algún agravio del recurso de apelación.
Por otro lado, la recurrente acusó igualmente que el Tribunal de alzada arguyó que no puede revalorar prueba, pero contrariando su propio argumento hubiere revalorizado la prueba procediendo a la anulación de la Sentencia, sin demostrar los defectos absolutos que sustenten su decisión, lo cual le causaría indefensión. Esta imprecisa sindicación a la labor del Tribunal de alzada, permite establecer que efectivamente el Auto de Vista impugnado, en el punto “III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA”, reprodujo parcialmente el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar la pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de durante el juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar sentencia en la que ‘construye los hechos’. Por lo que el Tribunal de alzada nos e encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, en ese orden debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, si esa fundamentación siguió los pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la sentencia” (sic); vale decir, que como en el caso similar precedentemente analizado, el Tribunal de alzada, previa a la resolución de los motivos o agravios del recurso de apelación, estableció a manera de introducción, el contexto legal para ingresar al análisis de fondo de los motivos alegados en la apelación, diseñando los límites competenciales y atribuciones que le corresponden y que emergen de la doctrina legal establecida al efecto, dadas las características de lo prevenido por el art. 420 del CPP, más esta parte no es el resultado o resolución de ningún agravio en particular; asimismo, se adujo que se hubiera contrariado este advertido para ingresar en revalorización de prueba; esta sindicación es planteada por la recurrente, sin identificar o individualizar la prueba supuestamente revalorizada o explicar cuáles los alcances y valor propiamente dicho que se le hubiera otorgado inicialmente por el Tribunal de Sentencia y cuál el entendimiento dado por el de alzada, sus efectos y la parte de la Resolución donde consta esta aseveración, por lo que dicha acusación infundada no puede ser asimilada; y por consiguiente, no constituye ninguna situación defectuosa que hubiere provocado alguna situación de indefensión.
Por lo fundamentado, se evidencia la inexistencia de presunta vulneración de derecho y garantías constitucionales emergente de la labor del Tribunal de alzada, que a su vez puedan generar situaciones de defectos absolutos
de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, que ameriten ser subsanados; consecuentemente, el recurso de casación deviene en infundado.
Por último, teniendo en cuenta que en el caso de autos corresponde la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia y la actual edad de la presunta víctima, se recomienda al Tribunal que resulte competente para su sustanciación, la estricta observancia de la Ley 348 “Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”, a los fines de evitar la revictimización, conforme las previsiones de los arts. 33, 45 inc. 7) y 86.8 de la citada norma legal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizaberth Chambi Alanes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos