TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 824/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente : Chuquisaca 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 428 a 441, Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuados por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, de fs. 407 a 416, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Sandra Molina e Iván Sandoval Fuentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 28/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida y memoriales de subsanación, el Ministerio Público (fs. 347 a 351 y 388 a 392), además de Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño (fs. 360 a 367 vta. y 384 a 387), que fueron resueltos por Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia de los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 414/2017-RA de 5 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente, previa cita del precedente contenido en el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, afirma que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio –derecho- garantía del debido proceso en su componente a obtener una resolución fundamentada y motivada, precisando que en relación a los defectos procesales suscitados en el juicio oral, señaló como primer motivo, defecto absoluto en el trámite del proceso respecto de la pretensión penal de la víctima y su autonomía procesal, en el cual indicó expresamente que el Tribunal de Sentencia, emitió Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación fiscal, que de forma errada asumió los delitos acusados como consumados; no obstante, que en base a los mismos hechos, en su calidad de víctimas señalaron que los delitos acusados se habrían producido en grado de tentativa y que en base a dicha modalidad el Tribunal de Sentencia debía haber impuesto la sanción penal correspondiente, respecto a lo cual el Tribunal de alzada, expresó no ser evidente que el Tribunal de mérito haya omitido el derecho que asiste al acusador particular; por cuanto, “…la acusación particular en los términos de su formulación ha seguido su trámite junto a la acusación fiscal que posteriormente derivó en la emisión del Auto de Apertura de 19 de agosto de 2015 contra el acusado por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sobre el cual se habría el juicio respecto a un hecho que no ha sido modificado, constatándose que la víctima tuvo una amplia participación durante su desarrollo en pleno ejercicio de su derecho que ahora extraña la apelante…” (sic), lo que la parte recurrente asegura constituyen situaciones que no fueron objeto del motivo de apelación y no resuelve el agravio en cuestión. Añade que la “participación” que refiere el Tribunal de apelación no fue apelada, sino que se cuestionó que no se haya tomado en cuenta la acusación particular en Sentencia, sobre la comisión de delitos en grado de tentativa.
Igualmente sostiene que el Tribunal de apelación recurre al argumento meramente retórico al señalar que: “la víctima tuvo una amplia participación” durante el juicio, cuando estaba obligado a señalar los fundamentos jurídicos en los cuales asumió su determinación y en todo caso a realizar una interpretación de la norma invocada vulnerada, art. 341.II del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 414/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 450 a 452, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas.
En el acápite III bajo el subtítulo “FUNDAMENTACIÓN FACTICA”, el Tribunal de mérito, expuso la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, señalando que: “(…) ANGELICA PEREZ AVENDAÑO, BERNARDO PEREZ AVENDAÑO, MARCELINA PERESAVENDAÑO Y SIMOS PEREZ AVENDAÑO, conjuntamente IVERT LUJAN PEREZ FERNANDEZ en su calidad de herederos forzosos de FERNANDO PEREZ SERRANO Y ELISA AVENDAÑO AVILA, tienen derecho propietario sobre dos lotes de terreno, ubicados en la zona de ARANJUEZ de esta ciudad adquiridos de sus anteriores propietarios MAXIMO, CARLOS Y ELENA RODRÍGUEZ CALVO, mediante escritura pública Nº 265/59 de 5 de junio de 1959 otorgado por ante el Notario de Fe Pública, Romelio Poppe y escritura pública de fecha 29 de marzo de 1965 registrado en DD.RR. de Chuquisaca, en los folios con matricula Nº 1011990048190 y 1011990062994 terrenos cuyo total, según títulos alcanza a la superficie total de 1.496 mts.2 aproximadamente y 9.519,95 mts.2 según levantamiento, los mismos que en parte abusivamente han sido vendidos a terceras personas por el señor HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA, sin observar que según escritura pública Nº 167/2013 de fecha 23 de enero de 2013, el citado ciudadano aduce tener derecho propietario registrado en DD.RR. de Chuquisaca sobre 8.904,74 mts.2 de terreno ubicado en la zona de LA FLORIDA de esta ciudad, derecho propietario desprendido de la división de 276,0294 has. Entre los que se encuentra el poder del señor HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA y EDMUNDO REYES SANCHES, sobre cuyo derecho se ha procedido el loteamiento referido a la escritura pública Nº 167/2013 que como tenemos manifestado precedentemente, es con relación a la propiedad desprendida de ex fundo FLORIDA no al ex fundo ARANJUEZ donde se encuentra su lote de terreno, legalmente adquirido de ELENA GARCIA DE RODRIGUEZ registrado en el folio con matricula Nº 1011990048190.
A demás refiere que HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA, afectando ilegalmente su derecho propietario, habría logrado el loteamiento de los mismos en la H. Alcaldía Municipal de Sucre, para luego ofertar la venta de los mismos, ubicados en el ex fundo ARANJUEZ aduciendo su propiedad cuando de acuerdo a la documental que adjuntan, dicho señor tiene derecho propietario sobre terrenos del ex fundo LA FLORIDA.
Lo precedentemente referido acredita que el ciudadano HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA ha incurrido en la previsión de los arts. 199, 203 y 337 del C.P. por cuanto declarando falsamente ser propietario de terrenos ajenos a logrado hacer aprobar en la H. Alcaldía de Sucre, el loteamiento de sus predios como si fueran de su propiedad, para luego transferir los mismos a terceras personas, con cuyas ganancias se ha beneficiado en perjuicio de su patrimonio.” (sic).
En la fundamentación fáctica, en la cual se establece los hechos probados con base a la valoración intelectiva de la prueba, en el acápite V de la Sentencia, el de mérito señaló que durante el juicio se acreditó los siguientes puntos:
1) Los progenitores de los acusadores particulares, esposos Pérez Avendaño, adquirieron de los señores Máximo, Carlos y Elena Rodríguez Calvo, mediante escritura pública 265/59 de 5 de junio de 1959, y otra escritura de 29 de marzo de 1965, lotes de terreno ubicados en la propiedad Aranjuez y Fundo Aranjuez de la ciudad de Sucre, con superficies de 630 y 866 mts2 respectivamente, registrados en DD.RR. de Chuquisaca con las matriculas Nros. 1011990048190 y 1011990062994.
2) Los acusadores particulares fueron declarados herederos de sus difuntos progenitores, por el titular del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital, quien dispuso la inscripción de la declaratoria de herederos, sobre los inmuebles de 866 m2 bajo la matrícula Nº 1011990062994 y el inmueble de 630 mts2 bajo la matrícula Nº 1011990048190, quedando registrado en Derechos Reales de Chuquisaca por Provisión Ejecutoria de 18 de abril de 2013, registrado el 19 de abril del mismo año, quedando establecido a decir del Tribunal de Sentencia que el terreno heredado por la familia Pérez Avendaño, suma la superficie total de 1.496 mts.2; al respecto, el de mérito también señaló que el argumento de que el terreno de los acusadores particulares según “levantamiento topográfico, alcanzaría a 9.519,95 mts2, sería con base a un plano individual que no cuenta con aprobación, llevando sólo la firma de una arquitecta.
3) Según título ejecutorial Nº 123721 de 15 de septiembre de 1961 y 1236659 de 15 de septiembre de 1961, el abuelo del acusado, tenía derecho de propiedad comunitaria sobre terrenos situados en el ex Fundo La Florida, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales del mismo departamento, bajo la matrícula 1011990020577 con una superficie de 98308.7188 mts.2.
4) El padre del acusado, a la muerte de sus progenitores, fue declarado heredero y en consecuencia inscribió su derecho propietario sobre el inmueble referido, bajo la matrícula 1011990020577, en la zona de la Florida Baja, con una superficie de 98308.7188 mts2, cuyos linderos serían camino carretero Sucre – Tejar, Juan Quiroga y Silvestre Velásquez.
5) Del testimonio 981/2010 de 8 de octubre, se tendría que el padre del imputado, fue beneficiario del lote Nro 29 con una superficie de 276.0294 hectáreas, lote de terreno producto de la fracción de 8.9041.74 hectáreas, ubicado en la zona Florida Baja, cantón San Lázaro, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que anteriormente se encontraba inscrito bajo la matrícula 1011990054305.
6) Sobre el lote de terreno registrado bajo la matrícula 1011990056222, el hoy imputado Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, había inscrito su derecho propietario, al fallecimiento de su padre Edmundo Reyes Sánchez.
7) El imputado por minuta de 23 de enero de 2013, protocolizó en escritura pública Nº 167/2013 de la misma fecha, la división voluntaria de 39 lotes de terreno individuales, sobre el inmueble de su propiedad registrado bajo la matrícula 1011990056222, asignándoles matrículas independientes desde la numeración 1011990064200 hasta 1011990064238, los cuales en su mayoría tendrían como colindancia, la calle Diego Zenteno.
8) De los lotes producto del fraccionamiento realizado, el hoy imputado había vendido dos lotes, los cuales fueron registrados en Derechos Reales de Chuquisaca como restricciones vigentes de Anotación preventiva por Falta de Requisito Subsanable –falta de plano aprobado-, propiedades que se encontrarían ubicadas en el ex fundo la Florida Baja, zona El Tejar.
9) No existen límites determinados por la DRAT y otras instancias técnicas dependientes del gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tampoco en el INRA entre los predios de los fundos Aranjuez o Propiedad Aranjuez y el ex Fundo la Florida Baja; que: “el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ha clasificado su documentación mediante Distritos Municipales y Catastrales, siendo asignado el Distrito Municipal Nº 4 de las zonas de la Florida y Aranjuez, este distrito Municipal a su vez se disgrega a los distritos: Distrito Catastral Nº 3: Huyrapata, Distrito Catastral Nº4: La Florida Distrito Catastral Nº 21: El Tejar, Distrito Catastral Nº 38: Aranjuez. (…)” (sic).
10) Si bien no se había establecido los límites exactos entre el fundo Aranjuez y los lotes de terreno del imputado, se había establecido que la propiedad de éste último, se encuentra ubicado en el Ex Fundo la florida Baja de la zona El Tejar, sobre la calle Diego Zenteno registrado en el RUAT con base a una inspección del lugar y plano de ubicación de imagen satelital, que establecería además, que el acusado tiene otras propiedades, siento en total tres fracciones con varias lotificaciones, dos de las cuales no serían objeto de juicio.
11)Los acusadores no acreditaron que el imputado hubiera insertado declaraciones falsas a un hecho que el documento deba probar y de modo que pudiera resultar perjuicio, tampoco se había probado las supuestas declaraciones falsas atribuidas al acusado; respecto al supuesto delito de Uso de Instrumento Falsificado, no se había establecido la existencia de declaraciones falsas en ningún documento o instrumento público.
12) Conforme a la conclusión octava, se tendría que el imputado vendió dos lotes de terreno de la subdivisión voluntaria realizada, venta que se había hecho a partir de su declaratoria de heredero, por lo que siendo propietario y titular de los referidos terrenos, estaba en libertad de disponer de los mismos, por lo que no existiría el delito de Estelionato, al no haberse establecido que hubiera vendido o gravado bienes que estuvieran en litigio o embargados, o que fueren bienes ajenos.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El Ministerio Público y Bernardo Pérez Avendaño, en representación de las víctimas Marcelina Pérez Avendaño, Angélica Pérez Avendaño y Marcelina Pérez Avendaño, interpusieron recursos de apelación restringida. El apoderado de los acusadores particulares, como primer motivo de apelación denunció que:
La Sentencia incurrió en “DEFECTO ABSOLUTO EN EL TRAMITE DEL PROCESO RESPECTO DE LA PRETENSIÓN PENAL DE LA VÍCTIMA Y SU AUTONOMÍA PROCESAL” (sic), porque se había dado un matiz diferente al paradigma del “Monopolio de la Acción Penal”, pues actualmente la víctima de un delito tendría una amplia y plena intervención en el proceso, intervención que sería autónoma de la actuación del Ministerio Público, haciendo referencia a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictada dentro del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, de 29 de julio de 1988, que había establecido que el Estado está obligado a investigar, toda situación que viole derechos protegidos por la Convención y en caso de que el aparato del Estado, actué dejando impune una violación, sin restablecer dicha violación, se podría afirmar que el Estado incumplió su deber de garantiza su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción; bajo dicha introducción, el apelante, refirió que el Ministerio Público había acusado a los imputados por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato; empero, los poderdantes del apelante, en su acusación particular por los mismos delitos, habían referido que los mismos fueron en grado de tentativa, pues su consumación había sido interrumpida por causas ajenas a la voluntad de los imputados; teoría del caso, que el Tribunal de Sentencia no había observado y en una actitud parcializada, solo había tomado en cuenta la acusación fiscal, declarando absueltos a los imputados que a la fecha de la interposición del recurso de apelación restringida, tendrían otras denuncias por loteamientos con víctimas múltiples; el apelante alegó que el defecto denunciado, es absoluto, porque el Tribunal de mérito no podría determinar hechos y qué teorías ingresan al juicio, mucho menos que la víctima no sea escuchada en su pretensión, señalando que considera una clara y flagrante violación a los derechos de las personas, la aplicación de la proscrita y censurada máxima “El juez primero decide, luego motiva”, razonamiento que a decir del apelante, vulnera el debido proceso en todos sus componentes, pues no sería posible mutilar la verdad, amoldarla, obviarla o finalmente armarla a gusto y expectativa de uno de los sujetos procesales. Finalmente, refiere que la violación denunciada puede evidenciarse en el Auto de Apertura de Juicio como en la acusación Fiscal y Particular.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuestos por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, declarando improcedentes ambos recursos, señalando a tiempo de resolver el primer motivo planteado por el apoderado de los acusadores particulares, que:
“(…) revisados los antecedentes del caso de autos, no es cierto que el Tribunal A-quo haya omitido el derecho que le asiste al acusador particular, pues en primer lugar la acusación particular en los términos de su formulación ha seguido su trámite junto a la acusación fiscal que posteriormente derivó en la emisión del Auto de Apertura de 19 de agosto de 2015 contra el acusado por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sobre el cual se abrió el juicio respecto a un hecho que no ha sido modificado, constatándose que la víctima tuvo una amplia participación durante su desarrollo en pleno ejercicio de su derecho que ahora extraña la apelante; en ese contexto, este motivo no puede ser acogido.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió el reclamo formulado en apelación restringida respecto que acusó los delitos atribuidos en grado de tentativa, sin obtener una resolución fundamentada y motivada, por lo que corresponda resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, expresa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Al respecto, este Tribunal por Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación
(normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
III.3. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría resuelto el primer motivo de su recurso de apelación, fundado en el supuesto hecho de que el Tribunal de mérito, no tomó en cuenta la acusación particular que denunció que los delitos acusados fueron en grado de tentativa, con argumentos que no resuelven el agravio planteado, haciendo alusión a situaciones que no fueron fundamento del motivo de su recurso de apelación. Motivo en el que invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por AGVV contra RSOC, por la presunta comisión del delito de Estafa, por el cual se constató en casación, que el Tribunal de alzada no obstante haber identificado el motivo de apelación, abordó temas diferentes al planteamiento realizado en cuanto a la oportunidad de planteamiento de incidentes, además de no fundamentar jurídicamente dicho extremo, anulando la Sentencia y disponiendo su reposición, sin realizar un análisis completo sobre la trascendencia de la nulidad impuesta y sin determinar de manera clara y precisa, el procedimiento que el de mérito debió seguir ante el planteamiento formulado por la parte imputada, motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Ahora bien, considerando que el legislador ha diseñado el proceso penal asignándole al Tribunal Supremo de Justicia una facultad traducida en un efectivo control de legalidad sobre la actividad y actuación de las partes, Jueces y Vocales en el proceso penal y cuyo control emanado es base de seguridad jurídica en el sistema penal; además, que su razonamiento y decisiones debe partir de la Constitución, no puede concebirse en la concepción del derecho penal constitucional que un reclamo o motivo alegado en apelación restringida, sea respondido sin solidez jurídica afectando la certeza que deben tener las partes en cuanto a las resoluciones pronunciadas por los tribunales de justicia; (…)”
Existiendo una problemática procesal similar, entre los supuestos fácticos del precedente invocado y el motivo de casación, corresponde establecer si evidentemente existe la contradicción denunciada en el caso de autos.
Conforme lo descrito en el acápite II.3., de la presente resolución, se establece que el Tribunal de alzada asumió respecto al primer motivo del recurso de apelación planteado por la parte acusadora particular, relativo a que el Tribunal de mérito incurrió en defectos absolutos, al no tener en cuenta la pretensión de la víctima y su autonomía procesal, al emitirse el Auto de apertura de juicio, con base a la acusación fiscal, que denunció la existencia de los delitos acusados como si éstos hubieran sido consumados, sin considerar que la acusación particular había acusado la existencia de los mismos, empero en grado de tentativa; una posición que en el planteamiento a la parte recurrente incurriría en falta de fundamentación, al señalar situaciones que no fueron objeto del motivo de apelación y que no resuelven el agravio en cuestión, refiriendo que la acusación particular había seguido su trámite junto a la acusación fiscal, que el Auto de apertura de juicio, no había modificado ningún hecho y que la víctima tuvo amplia participación durante del desarrollo del juicio, éste último aspecto –participación- que tampoco había sido cuestionado y que el supuesto hecho de tener amplia participación, sería retórico.
Al respecto, Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a los errores en la motivación, señaló que: “(…) se designa como falta de motivación, en realidad, la ausencia de una exposición de motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, y que comprenda todas las cuestiones.”; en el caso de autos, se observa que el Tribunal de apelación, expuso los siguientes argumentos: i) la acusación particular siguió su trámite junto a la acusación fiscal; ii) el Auto de apertura de juicio, no modificó ningún hecho; y, iii) la víctima tuvo amplia participación en el juicio; aspectos, que si bien no resuelven puntualmente la problemática planteada por la parte acusadora particular, relativa a que el Auto de apertura fue dictado tomando únicamente la acusación pública, sin considerar que con base a su autonomía para precisar los hechos en su condición de acusador particular había denunciado la existencia de los actos ilícitos, pero en grado de tentativa; le corresponde a este Tribunal, establecer si el defecto de falta de fundamentación advertido en el Auto de Vista impugnado, tiene efectos nocivos en la resolución hoy impugnada, pues resulta insuficiente que el recurrente, se limite a señalar la existencia de un defecto procesal, ante la obligación de argumentar y señalar cuál es el agravio o efecto nocivo que el defecto procesal denunciado, le ocasiona. Al respecto, Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, señala: “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso”, lo cual se conoce como principio de trascendencia.
En el caso de autos, los recurrentes no argumentan la trascendencia del defecto de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues si bien alegan que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta que con base a la autonomía para precisar los hechos, reconocida por el último párrafo del art. 341 del CPP, habían acusado la existencia de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, en grado de tentativa, dictando Auto de apertura de juicio únicamente con base a la acusación fiscal, que señaló la consumación de los delitos, no explicaron cuál es el efecto nocivo de esta actuación, más si se tiene presente, que conforme lo preceptuado por el art. 342 del CPP, el juicio podría tener como base de forma indistinta, la acusación fiscal o la acusación particular, con la única condición de que éstas no sean contradictorias e irreconciliables; en
cuyo caso, el Tribunal de Sentencia tendría facultad de precisar los hechos base del juicio; es decir, que cuando la norma identifica la base de juicio, no se refiere a la calificación abstracta que las partes puedan hacer de los supuestos actos ilícitos, la cual es provisional, sino contempla únicamente los hechos como base fáctica, correspondiendo la calificación jurídica de los hechos establecidos como probados, al administrador de justicia; en cuyo mérito, esta Sala Penal concluye que el defecto denunciado, carece de trascendencia, en principio porque la calificación jurídica que las partes realizan respecto a los supuestos actos ilícitos, es provisional, correspondiendo a la autoridad judicial, con base a la valoración probatoria intelectiva del conjunto probatorio, subsumir en su caso la conducta atribuida al marco descriptivo penal; y, en segundo lugar, porque el Auto de apertura de juicio, es de carácter definitivo, pues por disposición del párrafo cuarto del art. 342 del CPP, no admite impugnación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 824/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente : Chuquisaca 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 428 a 441, Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuados por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, de fs. 407 a 416, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Sandra Molina e Iván Sandoval Fuentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 28/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida y memoriales de subsanación, el Ministerio Público (fs. 347 a 351 y 388 a 392), además de Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño (fs. 360 a 367 vta. y 384 a 387), que fueron resueltos por Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia de los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 414/2017-RA de 5 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente, previa cita del precedente contenido en el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, afirma que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio –derecho- garantía del debido proceso en su componente a obtener una resolución fundamentada y motivada, precisando que en relación a los defectos procesales suscitados en el juicio oral, señaló como primer motivo, defecto absoluto en el trámite del proceso respecto de la pretensión penal de la víctima y su autonomía procesal, en el cual indicó expresamente que el Tribunal de Sentencia, emitió Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación fiscal, que de forma errada asumió los delitos acusados como consumados; no obstante, que en base a los mismos hechos, en su calidad de víctimas señalaron que los delitos acusados se habrían producido en grado de tentativa y que en base a dicha modalidad el Tribunal de Sentencia debía haber impuesto la sanción penal correspondiente, respecto a lo cual el Tribunal de alzada, expresó no ser evidente que el Tribunal de mérito haya omitido el derecho que asiste al acusador particular; por cuanto, “…la acusación particular en los términos de su formulación ha seguido su trámite junto a la acusación fiscal que posteriormente derivó en la emisión del Auto de Apertura de 19 de agosto de 2015 contra el acusado por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sobre el cual se habría el juicio respecto a un hecho que no ha sido modificado, constatándose que la víctima tuvo una amplia participación durante su desarrollo en pleno ejercicio de su derecho que ahora extraña la apelante…” (sic), lo que la parte recurrente asegura constituyen situaciones que no fueron objeto del motivo de apelación y no resuelve el agravio en cuestión. Añade que la “participación” que refiere el Tribunal de apelación no fue apelada, sino que se cuestionó que no se haya tomado en cuenta la acusación particular en Sentencia, sobre la comisión de delitos en grado de tentativa.
Igualmente sostiene que el Tribunal de apelación recurre al argumento meramente retórico al señalar que: “la víctima tuvo una amplia participación” durante el juicio, cuando estaba obligado a señalar los fundamentos jurídicos en los cuales asumió su determinación y en todo caso a realizar una interpretación de la norma invocada vulnerada, art. 341.II del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 414/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 450 a 452, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas.
En el acápite III bajo el subtítulo “FUNDAMENTACIÓN FACTICA”, el Tribunal de mérito, expuso la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, señalando que: “(…) ANGELICA PEREZ AVENDAÑO, BERNARDO PEREZ AVENDAÑO, MARCELINA PERESAVENDAÑO Y SIMOS PEREZ AVENDAÑO, conjuntamente IVERT LUJAN PEREZ FERNANDEZ en su calidad de herederos forzosos de FERNANDO PEREZ SERRANO Y ELISA AVENDAÑO AVILA, tienen derecho propietario sobre dos lotes de terreno, ubicados en la zona de ARANJUEZ de esta ciudad adquiridos de sus anteriores propietarios MAXIMO, CARLOS Y ELENA RODRÍGUEZ CALVO, mediante escritura pública Nº 265/59 de 5 de junio de 1959 otorgado por ante el Notario de Fe Pública, Romelio Poppe y escritura pública de fecha 29 de marzo de 1965 registrado en DD.RR. de Chuquisaca, en los folios con matricula Nº 1011990048190 y 1011990062994 terrenos cuyo total, según títulos alcanza a la superficie total de 1.496 mts.2 aproximadamente y 9.519,95 mts.2 según levantamiento, los mismos que en parte abusivamente han sido vendidos a terceras personas por el señor HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA, sin observar que según escritura pública Nº 167/2013 de fecha 23 de enero de 2013, el citado ciudadano aduce tener derecho propietario registrado en DD.RR. de Chuquisaca sobre 8.904,74 mts.2 de terreno ubicado en la zona de LA FLORIDA de esta ciudad, derecho propietario desprendido de la división de 276,0294 has. Entre los que se encuentra el poder del señor HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA y EDMUNDO REYES SANCHES, sobre cuyo derecho se ha procedido el loteamiento referido a la escritura pública Nº 167/2013 que como tenemos manifestado precedentemente, es con relación a la propiedad desprendida de ex fundo FLORIDA no al ex fundo ARANJUEZ donde se encuentra su lote de terreno, legalmente adquirido de ELENA GARCIA DE RODRIGUEZ registrado en el folio con matricula Nº 1011990048190.
A demás refiere que HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA, afectando ilegalmente su derecho propietario, habría logrado el loteamiento de los mismos en la H. Alcaldía Municipal de Sucre, para luego ofertar la venta de los mismos, ubicados en el ex fundo ARANJUEZ aduciendo su propiedad cuando de acuerdo a la documental que adjuntan, dicho señor tiene derecho propietario sobre terrenos del ex fundo LA FLORIDA.
Lo precedentemente referido acredita que el ciudadano HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA ha incurrido en la previsión de los arts. 199, 203 y 337 del C.P. por cuanto declarando falsamente ser propietario de terrenos ajenos a logrado hacer aprobar en la H. Alcaldía de Sucre, el loteamiento de sus predios como si fueran de su propiedad, para luego transferir los mismos a terceras personas, con cuyas ganancias se ha beneficiado en perjuicio de su patrimonio.” (sic).
En la fundamentación fáctica, en la cual se establece los hechos probados con base a la valoración intelectiva de la prueba, en el acápite V de la Sentencia, el de mérito señaló que durante el juicio se acreditó los siguientes puntos:
1) Los progenitores de los acusadores particulares, esposos Pérez Avendaño, adquirieron de los señores Máximo, Carlos y Elena Rodríguez Calvo, mediante escritura pública 265/59 de 5 de junio de 1959, y otra escritura de 29 de marzo de 1965, lotes de terreno ubicados en la propiedad Aranjuez y Fundo Aranjuez de la ciudad de Sucre, con superficies de 630 y 866 mts2 respectivamente, registrados en DD.RR. de Chuquisaca con las matriculas Nros. 1011990048190 y 1011990062994.
2) Los acusadores particulares fueron declarados herederos de sus difuntos progenitores, por el titular del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital, quien dispuso la inscripción de la declaratoria de herederos, sobre los inmuebles de 866 m2 bajo la matrícula Nº 1011990062994 y el inmueble de 630 mts2 bajo la matrícula Nº 1011990048190, quedando registrado en Derechos Reales de Chuquisaca por Provisión Ejecutoria de 18 de abril de 2013, registrado el 19 de abril del mismo año, quedando establecido a decir del Tribunal de Sentencia que el terreno heredado por la familia Pérez Avendaño, suma la superficie total de 1.496 mts.2; al respecto, el de mérito también señaló que el argumento de que el terreno de los acusadores particulares según “levantamiento topográfico, alcanzaría a 9.519,95 mts2, sería con base a un plano individual que no cuenta con aprobación, llevando sólo la firma de una arquitecta.
3) Según título ejecutorial Nº 123721 de 15 de septiembre de 1961 y 1236659 de 15 de septiembre de 1961, el abuelo del acusado, tenía derecho de propiedad comunitaria sobre terrenos situados en el ex Fundo La Florida, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales del mismo departamento, bajo la matrícula 1011990020577 con una superficie de 98308.7188 mts.2.
4) El padre del acusado, a la muerte de sus progenitores, fue declarado heredero y en consecuencia inscribió su derecho propietario sobre el inmueble referido, bajo la matrícula 1011990020577, en la zona de la Florida Baja, con una superficie de 98308.7188 mts2, cuyos linderos serían camino carretero Sucre – Tejar, Juan Quiroga y Silvestre Velásquez.
5) Del testimonio 981/2010 de 8 de octubre, se tendría que el padre del imputado, fue beneficiario del lote Nro 29 con una superficie de 276.0294 hectáreas, lote de terreno producto de la fracción de 8.9041.74 hectáreas, ubicado en la zona Florida Baja, cantón San Lázaro, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que anteriormente se encontraba inscrito bajo la matrícula 1011990054305.
6) Sobre el lote de terreno registrado bajo la matrícula 1011990056222, el hoy imputado Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, había inscrito su derecho propietario, al fallecimiento de su padre Edmundo Reyes Sánchez.
7) El imputado por minuta de 23 de enero de 2013, protocolizó en escritura pública Nº 167/2013 de la misma fecha, la división voluntaria de 39 lotes de terreno individuales, sobre el inmueble de su propiedad registrado bajo la matrícula 1011990056222, asignándoles matrículas independientes desde la numeración 1011990064200 hasta 1011990064238, los cuales en su mayoría tendrían como colindancia, la calle Diego Zenteno.
8) De los lotes producto del fraccionamiento realizado, el hoy imputado había vendido dos lotes, los cuales fueron registrados en Derechos Reales de Chuquisaca como restricciones vigentes de Anotación preventiva por Falta de Requisito Subsanable –falta de plano aprobado-, propiedades que se encontrarían ubicadas en el ex fundo la Florida Baja, zona El Tejar.
9) No existen límites determinados por la DRAT y otras instancias técnicas dependientes del gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tampoco en el INRA entre los predios de los fundos Aranjuez o Propiedad Aranjuez y el ex Fundo la Florida Baja; que: “el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ha clasificado su documentación mediante Distritos Municipales y Catastrales, siendo asignado el Distrito Municipal Nº 4 de las zonas de la Florida y Aranjuez, este distrito Municipal a su vez se disgrega a los distritos: Distrito Catastral Nº 3: Huyrapata, Distrito Catastral Nº4: La Florida Distrito Catastral Nº 21: El Tejar, Distrito Catastral Nº 38: Aranjuez. (…)” (sic).
10) Si bien no se había establecido los límites exactos entre el fundo Aranjuez y los lotes de terreno del imputado, se había establecido que la propiedad de éste último, se encuentra ubicado en el Ex Fundo la florida Baja de la zona El Tejar, sobre la calle Diego Zenteno registrado en el RUAT con base a una inspección del lugar y plano de ubicación de imagen satelital, que establecería además, que el acusado tiene otras propiedades, siento en total tres fracciones con varias lotificaciones, dos de las cuales no serían objeto de juicio.
11)Los acusadores no acreditaron que el imputado hubiera insertado declaraciones falsas a un hecho que el documento deba probar y de modo que pudiera resultar perjuicio, tampoco se había probado las supuestas declaraciones falsas atribuidas al acusado; respecto al supuesto delito de Uso de Instrumento Falsificado, no se había establecido la existencia de declaraciones falsas en ningún documento o instrumento público.
12) Conforme a la conclusión octava, se tendría que el imputado vendió dos lotes de terreno de la subdivisión voluntaria realizada, venta que se había hecho a partir de su declaratoria de heredero, por lo que siendo propietario y titular de los referidos terrenos, estaba en libertad de disponer de los mismos, por lo que no existiría el delito de Estelionato, al no haberse establecido que hubiera vendido o gravado bienes que estuvieran en litigio o embargados, o que fueren bienes ajenos.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El Ministerio Público y Bernardo Pérez Avendaño, en representación de las víctimas Marcelina Pérez Avendaño, Angélica Pérez Avendaño y Marcelina Pérez Avendaño, interpusieron recursos de apelación restringida. El apoderado de los acusadores particulares, como primer motivo de apelación denunció que:
La Sentencia incurrió en “DEFECTO ABSOLUTO EN EL TRAMITE DEL PROCESO RESPECTO DE LA PRETENSIÓN PENAL DE LA VÍCTIMA Y SU AUTONOMÍA PROCESAL” (sic), porque se había dado un matiz diferente al paradigma del “Monopolio de la Acción Penal”, pues actualmente la víctima de un delito tendría una amplia y plena intervención en el proceso, intervención que sería autónoma de la actuación del Ministerio Público, haciendo referencia a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictada dentro del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, de 29 de julio de 1988, que había establecido que el Estado está obligado a investigar, toda situación que viole derechos protegidos por la Convención y en caso de que el aparato del Estado, actué dejando impune una violación, sin restablecer dicha violación, se podría afirmar que el Estado incumplió su deber de garantiza su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción; bajo dicha introducción, el apelante, refirió que el Ministerio Público había acusado a los imputados por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato; empero, los poderdantes del apelante, en su acusación particular por los mismos delitos, habían referido que los mismos fueron en grado de tentativa, pues su consumación había sido interrumpida por causas ajenas a la voluntad de los imputados; teoría del caso, que el Tribunal de Sentencia no había observado y en una actitud parcializada, solo había tomado en cuenta la acusación fiscal, declarando absueltos a los imputados que a la fecha de la interposición del recurso de apelación restringida, tendrían otras denuncias por loteamientos con víctimas múltiples; el apelante alegó que el defecto denunciado, es absoluto, porque el Tribunal de mérito no podría determinar hechos y qué teorías ingresan al juicio, mucho menos que la víctima no sea escuchada en su pretensión, señalando que considera una clara y flagrante violación a los derechos de las personas, la aplicación de la proscrita y censurada máxima “El juez primero decide, luego motiva”, razonamiento que a decir del apelante, vulnera el debido proceso en todos sus componentes, pues no sería posible mutilar la verdad, amoldarla, obviarla o finalmente armarla a gusto y expectativa de uno de los sujetos procesales. Finalmente, refiere que la violación denunciada puede evidenciarse en el Auto de Apertura de Juicio como en la acusación Fiscal y Particular.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuestos por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, declarando improcedentes ambos recursos, señalando a tiempo de resolver el primer motivo planteado por el apoderado de los acusadores particulares, que:
“(…) revisados los antecedentes del caso de autos, no es cierto que el Tribunal A-quo haya omitido el derecho que le asiste al acusador particular, pues en primer lugar la acusación particular en los términos de su formulación ha seguido su trámite junto a la acusación fiscal que posteriormente derivó en la emisión del Auto de Apertura de 19 de agosto de 2015 contra el acusado por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sobre el cual se abrió el juicio respecto a un hecho que no ha sido modificado, constatándose que la víctima tuvo una amplia participación durante su desarrollo en pleno ejercicio de su derecho que ahora extraña la apelante; en ese contexto, este motivo no puede ser acogido.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió el reclamo formulado en apelación restringida respecto que acusó los delitos atribuidos en grado de tentativa, sin obtener una resolución fundamentada y motivada, por lo que corresponda resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, expresa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Al respecto, este Tribunal por Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación
(normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
III.3. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría resuelto el primer motivo de su recurso de apelación, fundado en el supuesto hecho de que el Tribunal de mérito, no tomó en cuenta la acusación particular que denunció que los delitos acusados fueron en grado de tentativa, con argumentos que no resuelven el agravio planteado, haciendo alusión a situaciones que no fueron fundamento del motivo de su recurso de apelación. Motivo en el que invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por AGVV contra RSOC, por la presunta comisión del delito de Estafa, por el cual se constató en casación, que el Tribunal de alzada no obstante haber identificado el motivo de apelación, abordó temas diferentes al planteamiento realizado en cuanto a la oportunidad de planteamiento de incidentes, además de no fundamentar jurídicamente dicho extremo, anulando la Sentencia y disponiendo su reposición, sin realizar un análisis completo sobre la trascendencia de la nulidad impuesta y sin determinar de manera clara y precisa, el procedimiento que el de mérito debió seguir ante el planteamiento formulado por la parte imputada, motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Ahora bien, considerando que el legislador ha diseñado el proceso penal asignándole al Tribunal Supremo de Justicia una facultad traducida en un efectivo control de legalidad sobre la actividad y actuación de las partes, Jueces y Vocales en el proceso penal y cuyo control emanado es base de seguridad jurídica en el sistema penal; además, que su razonamiento y decisiones debe partir de la Constitución, no puede concebirse en la concepción del derecho penal constitucional que un reclamo o motivo alegado en apelación restringida, sea respondido sin solidez jurídica afectando la certeza que deben tener las partes en cuanto a las resoluciones pronunciadas por los tribunales de justicia; (…)”
Existiendo una problemática procesal similar, entre los supuestos fácticos del precedente invocado y el motivo de casación, corresponde establecer si evidentemente existe la contradicción denunciada en el caso de autos.
Conforme lo descrito en el acápite II.3., de la presente resolución, se establece que el Tribunal de alzada asumió respecto al primer motivo del recurso de apelación planteado por la parte acusadora particular, relativo a que el Tribunal de mérito incurrió en defectos absolutos, al no tener en cuenta la pretensión de la víctima y su autonomía procesal, al emitirse el Auto de apertura de juicio, con base a la acusación fiscal, que denunció la existencia de los delitos acusados como si éstos hubieran sido consumados, sin considerar que la acusación particular había acusado la existencia de los mismos, empero en grado de tentativa; una posición que en el planteamiento a la parte recurrente incurriría en falta de fundamentación, al señalar situaciones que no fueron objeto del motivo de apelación y que no resuelven el agravio en cuestión, refiriendo que la acusación particular había seguido su trámite junto a la acusación fiscal, que el Auto de apertura de juicio, no había modificado ningún hecho y que la víctima tuvo amplia participación durante del desarrollo del juicio, éste último aspecto –participación- que tampoco había sido cuestionado y que el supuesto hecho de tener amplia participación, sería retórico.
Al respecto, Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a los errores en la motivación, señaló que: “(…) se designa como falta de motivación, en realidad, la ausencia de una exposición de motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, y que comprenda todas las cuestiones.”; en el caso de autos, se observa que el Tribunal de apelación, expuso los siguientes argumentos: i) la acusación particular siguió su trámite junto a la acusación fiscal; ii) el Auto de apertura de juicio, no modificó ningún hecho; y, iii) la víctima tuvo amplia participación en el juicio; aspectos, que si bien no resuelven puntualmente la problemática planteada por la parte acusadora particular, relativa a que el Auto de apertura fue dictado tomando únicamente la acusación pública, sin considerar que con base a su autonomía para precisar los hechos en su condición de acusador particular había denunciado la existencia de los actos ilícitos, pero en grado de tentativa; le corresponde a este Tribunal, establecer si el defecto de falta de fundamentación advertido en el Auto de Vista impugnado, tiene efectos nocivos en la resolución hoy impugnada, pues resulta insuficiente que el recurrente, se limite a señalar la existencia de un defecto procesal, ante la obligación de argumentar y señalar cuál es el agravio o efecto nocivo que el defecto procesal denunciado, le ocasiona. Al respecto, Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, señala: “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso”, lo cual se conoce como principio de trascendencia.
En el caso de autos, los recurrentes no argumentan la trascendencia del defecto de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues si bien alegan que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta que con base a la autonomía para precisar los hechos, reconocida por el último párrafo del art. 341 del CPP, habían acusado la existencia de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, en grado de tentativa, dictando Auto de apertura de juicio únicamente con base a la acusación fiscal, que señaló la consumación de los delitos, no explicaron cuál es el efecto nocivo de esta actuación, más si se tiene presente, que conforme lo preceptuado por el art. 342 del CPP, el juicio podría tener como base de forma indistinta, la acusación fiscal o la acusación particular, con la única condición de que éstas no sean contradictorias e irreconciliables; en
cuyo caso, el Tribunal de Sentencia tendría facultad de precisar los hechos base del juicio; es decir, que cuando la norma identifica la base de juicio, no se refiere a la calificación abstracta que las partes puedan hacer de los supuestos actos ilícitos, la cual es provisional, sino contempla únicamente los hechos como base fáctica, correspondiendo la calificación jurídica de los hechos establecidos como probados, al administrador de justicia; en cuyo mérito, esta Sala Penal concluye que el defecto denunciado, carece de trascendencia, en principio porque la calificación jurídica que las partes realizan respecto a los supuestos actos ilícitos, es provisional, correspondiendo a la autoridad judicial, con base a la valoración probatoria intelectiva del conjunto probatorio, subsumir en su caso la conducta atribuida al marco descriptivo penal; y, en segundo lugar, porque el Auto de apertura de juicio, es de carácter definitivo, pues por disposición del párrafo cuarto del art. 342 del CPP, no admite impugnación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos