Auto Supremo AS/0826/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2017-RRC
Sucre, 30 de noviembre de 2017

Expediente : Potosí 15/2017
Parte Acusadora : Artemio Mamani Characayo
Parte Imputada : Eddy Ember Terceros Mancilla
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 266 a 270 vta., Eddy Ember Terceros Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrado por los vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por Artemio Mamani Characayo, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 1/2016 de 20 de junio (fs. 213 a 222), el Juez Público Primero de Familia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eddy Ember Terceros Mancilla, culpable del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más la reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima; además, de la reposición del muro de contención, paso peatonal; asimismo, le concedió el beneficio de Perdón Judicial.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Ember Terceros Mancilla (fs. 229 a 238 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 417/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Tribunal de apelación, omitió un motivo de apelación, referido a: “b) No se ha observado las reglas de procedimiento en el desarrollo del juicio oral particularmente en la fase de discusión final y clausura del debate…se suprimió nuevamente un derecho fundamental del encausado...contemplado en el procedimiento del art. 356 del Código de Procedimiento Penal…” (sic). Contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero, aclarando que dicha omisión es discrecional al no pronunciarse sobre uno de los motivos de apelación, más aún de seguir suprimiendo su derecho a ser oído como se tiene del art. 356 última parte del CP y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita: “… emita una nueva Resolución conforme la doctrina aplicable y se anule obrados hasta el vicio inconvalidable para su reposición de juicio.” (sic)

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 417/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 279 a 281, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Eddy Ember Terceros Mancilla, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado Eddy Ember Terceros Mancilla, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:

1.- Errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 357 del CP, al realizar una valoración de los elementos de convicción con una clara y notoria imprecisión; además, de establecer como probados, hechos que jamás fueron relatados por los testigos que considera esenciales para la determinación asumida, ya que al juicio oral no se incorporó medio de prueba idóneo, que demuestre objetivamente que su persona fuera el responsable de la destrucción y demolición de un muro de contención que se utilizaba también a manera de paso peatonal, considerando que de la prueba testifical de cargo se desprende que ninguno conoce con precisión quién fuere el responsable y por referencia o deducción se lo sindica como tal. Refiere además que, quedó demostrado que la calificación del delito examinado en la sentencia resulta errónea en la medida que no se demostró objetivamente la concurrencia de su persona como sujeto agente del injusto punible, tampoco se demostró que la supuesta acción ejercida por el recurrente, el 22 de abril de 2015, conllevaría el elemento característico de este delito como es el DOLO.

2.- Elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio -art. 370 inc. 4) del CPP, que implica vulneración a la garantía del debido



proceso y conculcación del art. 115 de la Constitución Política del Estado-.

Reclama que la sentencia recurrida se basó en una ampliación de informe de pericia, que no fue incorporada por su lectura al juicio oral.

3.- Fundamentación insuficiente y contradictoria y consecuente vulneración de la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada. Conculcación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP. Alega que la Sentencia no tiene uniformidad y resulta contradictoria en los hechos atribuidos, que no se ha observado las reglas de procedimiento en el desarrollo del juicio oral particularmente en la fase de discusión final y clausura del debate, haciendo de la sentencia nula por estar fundada en actividad procesal defectuosa que lacera frontalmente con los derechos al debido proceso y a la defensa, que no se otorga en la sentencia valor probatorio alguno a los elementos de prueba incorporados durante el juicio oral, haciendo de la sentencia, verdaderamente con una fundamentación insuficiente.

Concluye señalando que, se ha demostrado que la Sentencia se limitó a transcribir incluso parcialmente y en primera persona el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo ofrecidos, se limita a describir la prueba documental y para colmo, no refiere qué elementos rescata de cada medio de prueba, no les asignan el valor correspondiente a los medios de prueba o elementos de convicción y menos relacionan estos elementos en su conjunto; consecuentemente, no existe una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica; en consecuencia, pide anular íntegramente la sentencia impugnada.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Eddy Ember Terceros Mancilla y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:

“PRIMERA.- (…) al respecto; sobre el motivo en cuestión se tiene que mediante este motivo se puede solicitar únicamente la revisión del juicio jurídico pero nunca la inobservancia de la norma que se cuestiona; el defeco de sentencia se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio o cuando, no obstante de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele; en la Litis se denuncia que no se hubiera observado y aplicado erróneamente en relación al tipo penal de Daño Simple, objeto del juicio y consiguiente sentencia; en relación al defecto se aduce que el juez a quo no ha aplicado correctamente el art. 357 del Código Penal, que la calificación del delito examinado en la sentencia resulta errónea en la medida que no se demostró objetivamente la participación del recurrente como sujeto agente del injusto punible sin embargo en este sentido; en la Fundamentación Probatoria, Fundamentación Jurídica y de la Fundamentación de la sanción se establece que el acusado ha adecuado su conducta a la descripción del art. 357 del Código Penal en relación al art. 365 primera parte (…) habiendo aplicado el juez a quo la referida norma, del análisis de la prueba de cargo y descargo, por lo que la sentencia corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio y el recurrente fundamenta una actividad que no parte de considerar la intangibilidad de los hechos; de la revisión del Acta de Registro de Juicio se advierte que tanto el querellante cuanto el acusado ha hecho producir sus pruebas en respeto de los principios de inmediación y contradicción, siendo ilegal pretender que no se demostró objetivamente la participación del recurrente como sujeto agente del injusto, por lo que no es evidente este agravio en los parámetros esgrimidos por el acusado recurrente.

SEGUNDA.- (…) al respecto; en la Fundamentación Probatoria y Fundamentación Jurídica y de la Fundamentación de la sanción se establece que el Juez a quo a realizado la valoración y ponderación de todos los elementos de prueba en forma conjunta, integral de la prueba de cargo y descargo y ha tomado en cuenta el informe pericial presentado por la parte acusada así como su ampliación sin que ello implique que la ampliación del informe pericial aludido por el recurrente fue la base para la sentencia, menos cuando el recurrente no refiere cómo ha gravitado en la sentencia o que aplicación legal pretende, por lo que en los márgenes expuesto por el recurrente no es evidente el agravio.

TERCERA.- (…) al respecto; se tiene que básicamente, los aspectos inherentes a la fundamentación y motivación hacen al debido proceso y de la amplia doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales para ser válidas, deben debidamente ser motivadas y fundamentadas; cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Bajo estos parámetros, del análisis de la Sentencia y del fallo apelado se establece que éste cumple con los referidos parámetros en este sentido; en la Fundamentación Probatoria, Fundamentación Jurídica y de la Fundamentación de la sanción de sus contenidos se establece la fundamentación requerida para el caso; por otra parte se tiene que. El deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en el momento que el juez realiza la valoración probatoria, conforme el sistema de la sana crítica, conocida también en la doctrina como de ‘apreciación razonada’ en la que los jueces y tribunales, a pesar de encontrarse liberados de las restricciones existentes en el sistema la prueba reglada o tasada; por imperio del art. 173 del Procesal Penal se encuentran jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado; de tal manera que, la actividad del juez o tribunal orientada a establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica, no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición, en este sentido el Auto Supremo No. 135 de 20 de mayo de 2013 ha establecido ‘El Tribunal de alzada debe examinar cómo ha gravitado y que influencia han ejercido los medios de prueba, al momento de arribar a la decisión


consignada en la sentencia’; del análisis de la sentencia recurrida, no se advierte el agravio, en los parámetros expuestos por el recurrente. (…)”.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el motivo de apelación referido al incumplimiento del art. 356 del CPP, en cuanto a su derecho a ser oído, resolución que resultaría ser contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero, correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2 Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación


‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria”.

En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una Resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada Resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

III.3. Sobre la incongruencia omisiva.

Respecto a esta temática, el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, precisó que: “En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis de caso concreto.

El recurrente alega omisión de pronunciamiento del Auto de Vista, a tiempo de responder su denuncia interpuesta en apelación restringida, sobre la inobservancia a reglas de procedimiento en el desarrollo del juicio oral, particularmente en la fase de discusión final y clausura del debate, suprimiendo nuevamente su derecho a ser oído conforme al art. 356 del



CPP; aspecto que, sería contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero.

Al respecto, el precedente invocado por el recurrente, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra WFSA, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en el que se advirtió que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los puntos recurridos en su apelación restringida, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable; “No existe fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el recurrente, lo cual constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, debido a que dichos preceptos legales, exigen al Tribunal de Alzada a circunscribirse a los puntos denunciados, por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos, constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (…)” .
De lo expuesto, se advierte que la problemática procesal que generó la doctrina legal aplicable contenida en precedente invocado, resulta ser similar a la problemática procesal planteada en el caso presente, por lo que corresponde desarrollar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
Es oportuno, referir que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir una resolución, tiene la obligación de identificar los motivos sometidos a su competencia y los cuales delimitan su actuación, esto con la finalidad de que quien lea su resolución pueda conocer cuáles fueron los aspectos resueltos por el Tribunal de apelación y si sus argumentos responden de manera satisfactoria a los fundamentos expuestos por el impugnante; en el caso de autos, se constata que el Tribunal de alzada en inobservancia del mandato previsto por el art. 398 del CPP, quebrantó el principio de congruencia al no resolver todos los hechos puestos a su competencia, vulnerando el debido proceso en su elemento legalidad y fundamentación, teniendo en cuenta que una resolución para cumplir con dicho parámetro de fundamentación a tiempo de referirse al hecho y al derecho, no debe ignorar ningún motivo puesto a su consideración, teniendo la obligación de resolver todos los aspectos de la proposición formulada por el recurrente, de manera separada.

Conforme el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo 41/2014 invocado, el Tribunal de apelación tiene obligación de pronunciarse sobre todos los puntos recurridos en apelación restringida. En atención a ello y tomando en cuenta los argumentos del memorial de apelación restringida se advierte que el recurrente, en el inciso b) del punto 2.3, de manera taxativa reclamó que en la última audiencia de juicio oral, registrada el 16 de junio de 2016, al término de la exposición de alegatos finales se suprimió su derecho fundamental contemplado en el art. 356 del CPP, al no habérsele preguntado, si tenía algo más que manifestar en resguardo de su defensa; aspecto que, si bien fue identificado por el Tribunal de alzada como reclamo de la apelación restringida, aun errando en el artículo en el que amparó su impugnación de “356” a “365” del CPP, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eddy Ember Terceros Mancilla y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3/2017 de 16 de enero de 2016, cursante de fs. 261 a 264, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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