TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 827/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente: Santa Cruz 43/2017
Parte Acusadora: Irene Arcani Mencia
Parte Imputada: Feliciano Sánchez Limachi
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 851 a 855 vta., Feliciano Sánchez Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 98 de 30 de diciembre de 2016, de fs. 845 a 848 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por Irene Arcani Mencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre (fs. 748 a 752 vta.) el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
b) Contra la mencionada Sentencia, Irene Arcani Mencia (fs. 761 a 765), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015 (fs. 788 a 793) y Auto Complementario 189 de 21 de diciembre de 2015 (fs. 800 a 802), que fueron dejados sin efecto, por Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de septiembre (fs. 832 a 840); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 98 de 30 de diciembre de 2016, que declaró admisible y procedente el recurso planteado por la parte acusadora y anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 434/2017-RA de 9 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia y mandó a reenvío sin señalar que ley fue aplicada erróneamente, menos se menciona qué ley fue inobservada, si la ley sustantiva o adjetiva, además que el Tribunal de alzada de manera incongruente establece que el Juez hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba, siendo que a su criterio no se habría probado los hechos acusados, habiendo anulado de manera parcializada la Sentencia, transgrediendo el principio de in dubio pro reo, porque a criterio del recurrente nunca se llegó a configurar el delito de Despojo, debido a que durante el juicio se pudo demostrar que él se encontraba ocupando el terreno, pero en calidad de casero de Milton Henry Borda Rodríguez, quien cuenta con su derecho propietario debidamente inscrito y que además su ocupación es desde hace dieciocho años atrás. Por lo expuesto, afirma que el Tribunal de apelación incumplió los requisitos señalados en el Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de septiembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque el Auto de Vista recurrido y se case el auto recurrido y bajo el principio del in dubio pro reo, al no existir prueba plena se sirva confirmar la sentencia que le absuelve de culpa y pena, sea con costas y resarcimiento de daños.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 434/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs. 862 a 863 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación del recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La querellante Irene Arcani Mencia, mencionó que compró cuatro lotes de terreno signados con los números 14, 15, 16 y 17, con los que formó uno solo, haciendo una superficie total de 1.964.91 mts2., ubicado en la zona sur, UV-168 Mza. 13 Cantón Palmar del Oratorio, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0011752 del registro de propiedad de la capital de 7 de septiembre de 2011, cuando pretendió posesionarse sobre su derecho propietario encontró en el lugar como si fuere suyo a Feliciano Sánchez Limachi, ahora imputado, quien se negó a desocupar el inmueble, indicando que obedecía órdenes de una tercera persona quien era el propietario de esos lotes de terreno, por lo que interpuso querella y la respectiva acusación particular en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.
Concluido el Juicio, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre, declaró a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto por la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes argumentos: i) Jorge Luis Solíz
Arcani indicó que conoce al imputado y le consta que su abuelito (padre de la querellante), le entregaba dinero y el imputado no le dejaba entrar al lote de terreno, declaración que es contradictoria y por ende carece de valor probatorio; ii) Martha Arcani Mancera, dice ser hermana de la querellante y reconoce que el dueño del inmueble que ocupa el imputado es Milton Henrry Borda Bolívar, que su persona le pasaba luz al imputado; es decir, reconoce que el imputado ocupa el inmueble que sería de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, siendo su declaración coherente con lo observado y verificado en la inspección ocular, así como lo manifestado por los diferentes vecinos, por lo que le otorga credibilidad y valor probatorio a dicha testifical; iii) Cinthia Huanca Beltrán declara que ella vivió tres años en ese barrio y vio que la querellante, junto con su padre iban a visitar el lote que actualmente ocupa el imputado; es decir, ratifica sobre la ocupación del inmueble por parte del imputado por lo que se le asigna credibilidad y valor probatorio; iv) La querellante señaló que su padre contrató al imputado como casero, pagándole la suma de Bs. 150.- (ciento cincuenta bolivianos) y que su persona le inició el proceso penal, porque no la dejó entrar al lote de terreno que cuida desde el 2007, argumentando que el dueño es Milton Henrry Borda Bolívar, puntualizó que dentro de ese lote de terreno no tiene ningún objeto que sea de su propiedad, ratificando con ello que nunca estuvo en posesión de dicho inmueble, declaración que coincide y guarda relación con lo observado y verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor probatorio; v) Milton Henrry Borda Bolívar manifestó que conoció y contrató como casero al imputado hace aproximadamente dieciocho años a quien le paga Bs. 400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs. 500.- (quinientos bolivianos), dijo que ese terreno lo compró en 1994 en la suma de $us. 1.800.- (mil ochocientos dólares estadounidenses) y el 2010 su casero le informó que apareció una supuesta dueña que quería entrarse al terreno, de ese modo aseguró con malla todo el perímetro, declaración que es coherente y guarda relación con lo aseverado por los diferentes testigos y con lo verificado en la inspección ocular; por lo que, le asignó credibilidad y valor legal; vi) Jovita Méndez Méndez dijo que vive en el barrio hace quince años y desde que llegó a ese barrio conoció al imputado cuidando y limpiando esos lotes, aseveración que guarda relación y coincidencia con lo manifestado por los testigos y vecinos; por cuanto, le asigna credibilidad y valor legal; y, vii) Finalmente, el testigo Simeón Fernández manifestó que le consta que el lote de terreno es ocupado por el imputado, que es de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, le consta dicho extremo en razón a que su persona vive en el barrio hace dieciocho años, declaración que es coincidente con lo manifestado por los testigos, vecinos y lo verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor legal.
En cuanto, a la prueba literal más relevante ofrecida y producida por las partes, se tiene que tanto la querellante como el acusado, produjeron y judicializaron por su lectura títulos de propiedad del inmueble que actualmente ocupa el imputado, la primera alegando ser la propietaria de dicho inmueble y el segundo demostrando que el propietario del inmueble que ocupa es Milton Henrry Borda Bolívar, tal como lo acreditaron los testimonios de fs. 10 a 11 y fs. 356 a 357.
En el considerando cuarto: previa descripción del tipo penal de Despojo, refiere que la querellante mediante querella y/o acusación, acusa al imputado de haberla despojado de sus lotes de terreno signados con los números 14, 15, 16 y 17, ubicados en la Uv. 168, manzano 13, zona del cantón palmar del oratorio, reconociendo en la misma querella que su persona no se encontraba en posesión de dichos lotes de terreno, así lo manifiesta su apoderada en su querella cuando señala: “segura de poder ejercer plenamente su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, mi poder conferente quiso posesionarse del mismo pero grande fue su sorpresa al encontrar en sus lotes, posesionados como si fuera suyo al señor Feliciano Sánchez imachi”, aseveración que fue ampliamente corroborada por los testigos de cargo y descargo que por el principio de comunidad de la prueba tiene plena validez para ser considerada a favor del querellante o querellado; es decir, que ha quedado plenamente demostrado que la referida querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que señala haber sido despojada, ósea no concurre el elemento principal para que se configure el ilícito de Despojo cual es la posesión, de igual modo ha quedado probado que el acusado y ocupante del lote de terreno Feliciano Sánches Limachi ejerce la posesión de dicho inmueble de manera legal, autorizado por Milton Henrry Borda quien manifiesta ser el propietario de dicho inmueble.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la acusadora particular con la sentencia absolutoria, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo que no se incluyó un acápite especial sobre los hechos probados y menos se menciona la participación del acusado en el hecho acusado; con ese antecedente, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que la conducta del acusado se adecua perfectamente al tipo penal de Despojo, porque el acusado mediante el abuso de confianza, privó a la víctima no solo de la tenencia de sus inmuebles, sino del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, manteniéndose sobre él sin tener título justo, conclusión a la que llega principalmente por la declaración del mismo acusado, quién en su declaración testifical habría referido que no dejó entrar a la víctima, que cuando venía amagaba hacer reventar cohetes para que se reúna la junta vecinal; y que tampoco, dejó que la misma instale agua, concluye indicando que el Tribunal de Sentencia, favoreció al imputado al emitir criterios contrarios a lo manifestado por los testigos de cargo y descargo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuestos por la acusadora, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez llamado por Ley, disponiendo el reenvío de la causa, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:
Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que
esa denuncia se basa en una errónea valoración de la prueba y como consecuencia el Juez de mérito no hubiera encontrado responsabilidad penal del acusado, observando que la recurrente no expresa aparte de los arts. 351 y 20 del CP, qué normas fueron erróneamente aplicadas o inobservadas, confundiendo los argumentos con una supuesta errónea valoración de la prueba, por lo que determina que no ingresará a considerar la denuncia y que esa situación se analizará cuando se analice si existió errónea valoración de la prueba.
En relación a la falta de fundamentación, concluye que la sentencia carece de motivación y fundamentación legal y jurídica, indicando que los justiciables tienen el derecho de conocer las razones y motivos del porqué el juzgador, asume tal o cual determinación y que el Juez siendo un tercer imparcial, no puede tomar en cuenta solamente los aspectos que beneficien al acusado; sino también, debe velar por los derechos de las víctimas, en observancia del principio de igualdad, que en el caso de autos observa que la Sentencia no contiene una fundamentación jurídica, no tiene un orden cronológico de fácil comprensión para los sujetos procesales, no expresa los hechos probados y los hechos no probados y con qué elementos probatorios llega a dicha determinación, situación que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, concluyendo por lo tanto que en el caso concurre el defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, refiere que el juzgador no explica porqué considera que la declaración de Jorge Luis Soliz Arcani es contradictoria, si es contradictoria entre sí o con otra declaración; aspecto que no es claro, porqué el Juez está en la obligación de exponer porque otorga determinado valor a determinada prueba; por otro lado, refiere que la prueba documental de cargo y descargo sólo fue nominada, sin otorgar valor alguno a la misma y tampoco el juzgador habría realizado un análisis conjunto y armónico de toda la prueba producida en el juicio oral conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, limitándose a señalar que la prueba fue insuficiente para generar convicción en el juzgador sobre la culpabilidad del acusado; aspecto que, indica es insoslayable, refiriendo que la querellante presentó documentación sobre el bien inmueble, objeto de la litis, a la misma que se le debió otorgar valor probatorio y justificar el por qué se otorgó determinado valor a la prueba presentada por la defensa, que tampoco se refirió el juzgador respecto al derecho de propiedad y si el mismo lleva aparejada el derecho de posesión y cuál es el derecho que prima entre ambas figuras jurídicas, indicando que a entender del Tribunal de alzada el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia por el que una persona tiene los elementos del corpus y el ánimus de un bien, en caso de que la justicia permita el ingreso o la permanencia de un individuo a un inmueble, teniendo el bien un legítimo propietario, se estaría creando un caos jurídico y estaría en riesgo el derecho constitucional a la propiedad privada, arriesgando incluso la paz y tranquilidad social, por lo que indica que los juzgadores deben razonar de manera adecuada, clara y abundantemente sobre la determinación asumida, no pudiendo fallar de forma parcializada y realizando una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, por todo lo referido determina que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en consecuencia en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP y no siendo posible reparar directamente esa situación, concluye que la sentencia recurrida debe ser anulada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada anuló la sentencia absolutoria sin señalar qué ley sustantiva o adjetiva fue erróneamente aplicada y pese a que no se probaron los hechos atribuidos; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el CPP prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del hecho concreto.
El recurrente denuncia que se anuló la sentencia sin determinar qué ley fue aplicada de manera errada o inobservada y que concluye de manera incongruente que el Juez inferior hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba, cuando a su criterio del recurrente no se hubieran probado los hechos acusados, señalando que esa situación sería contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de noviembre.
El referido precedente fue emitido dentro del presente caso, a través del cual esta Sala Penal, anuló el primer Auto de Vista pronunciado en el proceso, al advertir que el Tribunal de alzada incurrió en una actividad valorativa de la prueba; al sostener que, se habría demostrado el derecho propietario de la parte querellante, que el imputado habría utilizado el elemento abuso de confianza para consumar el delito, alegado además en el Auto de complementación que el imputado habría admitido en todos sus memoriales y ante el Juez de sentencia que ingresó al lote de terreno con anuencia de Milton Roda el anterior propietario del terreno y cuando se lo conminó a que desocupe el inmueble, él no quiso porque pedía como requisito que sea el mismo personaje que le permitió el ingreso al inmueble el que le pida su desocupación y no otra persona que nada tiene que ver, elementos fácticos que no fueron establecidos como probados por el Tribunal de mérito, sino que resultaron conclusiones propias a las que arribó el Tribunal de alzada, inobservando que este Tribunal Supremo de Justicia sostuvo reiteradamente, que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esa labor privativa del Juez o Tribunal que recibió directamente la prueba; de modo que en ese contexto, el Tribunal de apelación no puede volver a valorar la prueba desfilada en juicio,
limitándose su labor a realizar el control de la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de juicio, labor que en ese momento fue incumplida; toda vez, que los fundamentos del Auto de Vista impugnado incurrían en una nueva valoración de la prueba, permitiéndose incluso el Tribunal de alzada establecer hechos que no fueron establecidos como probados por el Juez de mérito, sobre esa nueva valoración modificó la situación jurídica del imputado, quien habiendo sido absuelto en primera instancia, fue declarado culpable y condenado a la pena de dos años de privación de libertad por la comisión del delito de Despojo.
Además, dicho falló enfatizo que la revalorización de prueba, quedó evidenciada cuando concluyó que en la parte valorativa de la sentencia, el Juez inferior no hubiere hecho referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo; además, que no habría especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que no habría justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, incurriendo en el defecto de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no incluiría un acápite especial para los hechos probados y no probados; entonces, al no haber establecido la sentencia los hechos probados y no probados como afirmó el Tribunal de alzada, cómo pudo directamente cambiar la situación jurídica del imputado; toda vez, que los hechos no se encontrarían establecidos, resultando en consecuencia la Resolución recurrida contraria al precedente invocado en casación; puesto que, cambió la situación jurídica del imputado estableciendo hechos que no fueron sentados por el Tribunal de mérito, lo que evidenció que incurrió en una revalorización de la prueba, en vulneración del debido proceso, por lo que declaró fundada la denuncia de revalorización, precisando que al emitirse el nuevo Auto de Vista debía observarse el entendimiento establecido en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, el cual estableció que: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella; de la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, impide verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”
Ahora bien, revisando el Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación anuló la sentencia, al concluir que carecía de una motivación y fundamentación legal y jurídica, porque no expresó los hechos probados y los hechos no probados y con qué elementos probatorios llegó a la determinación, defecto que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, establecido en el art. 370. 5) del CPP; por otro lado, concluyó que no se habría explicado el por qué consideró que la declaración de Jorge Luis Soliz Arcani era contradictoria, si era contradictoria entre sí o con otras declaraciones; y que tampoco, se habría realizado el análisis conjunto y armónico de la prueba conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, menos se valoró la prueba documental referente al derecho propietario de la querellante y si el derecho de propiedad llevaba aparejada el derecho de posesión, cuál es el derecho que prima entre ambos, precisando que a criterio del Tribunal de alzada el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, por el que una persona tiene los elementos del corpus y el ánimus de un bien y que en caso de que la justicia permita el ingreso o la permanencia de un individuo a un inmueble, teniendo el bien un legítimo propietario, se estaría creando un caos jurídico, poniendo en riesgo el derecho constitucional a la propiedad privada, así como la paz y tranquilidad social, por lo que indicó que los juzgadores debían razonar de manera adecuada, clara y abundantemente sobre la determinación asumida, no pudiendo fallar de forma parcializada y realizando una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, por todo lo referido determina que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en consecuencia en el defecto establecido en el art. 370. 6) del CPP y no siendo posible reparar directamente esa situación, concluyó que la sentencia recurrida debía ser anulada.
Contrastando con el caso de autos, se observa que esta sala Penal al resolver un anterior recurso de casación, fundó su doctrina legal en el hecho que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, vulnerando el principio de inmediación; puesto que, el Tribunal de alzada revalorizando prueba incluso cambió la situación jurídica del acusado de absuelto a culpable y además le impuso una pena, resultando que el Auto de Vista impugnado no incurre en revalorización de prueba, mas al contrario al determinar que la Sentencia carece de una debida motivación y fundamentación legal y jurídica, determinó su anulación indicando que no expresó los hechos probados y no probados y no especificó con qué elementos probatorios llegó a esa decisión, situación que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; además, observó que la sentencia no indicó porqué consideró que la declaración de Jorge Luis Soliz Arcani era contradictoria, que la prueba documental sólo fue nominada sin darle valor alguno, que tampoco se refirió al documento de propiedad presentado por la víctima y si el derecho de propiedad es el derecho de propiedad por excelencia y si el mismo lleva aparejado el derecho de posesión. Por otro lado, se observa que el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva determino, no ingresó a considerar esa denuncia por advertir que la indicada denuncia fue confundida con la supuesta errónea valoración de la prueba.
En consecuencia, la denuncia en sentido que no se hubiera mencionado la ley que fue erróneamente aplicada, no tiene mérito, porque esa situación no fue el fundamento o argumento para anular la sentencia sino la concurrencia de defectos en su pronunciamiento; por otro lado, la determinación de que el Juez de sentencia incurrió en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, conforme se señaló ampliamente
ut supra; consiguientemente, se observa que la Resolución recurrida de casación, lejos de incurrir en contradicción con el Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de septiembre, cumplió a cabalidad con su doctrina legal establecida que de manera expresa advirtió que la ausencia de fundamentación probatoria o intelectiva no puede ser suplida por el Tribunal de alzada; por lo tanto, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado, al no constatarse que el Tribunal de apelación haya procedido a valorar la prueba, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Feliciano Sánchez Limachi.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 827/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente: Santa Cruz 43/2017
Parte Acusadora: Irene Arcani Mencia
Parte Imputada: Feliciano Sánchez Limachi
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 851 a 855 vta., Feliciano Sánchez Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 98 de 30 de diciembre de 2016, de fs. 845 a 848 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por Irene Arcani Mencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre (fs. 748 a 752 vta.) el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
b) Contra la mencionada Sentencia, Irene Arcani Mencia (fs. 761 a 765), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015 (fs. 788 a 793) y Auto Complementario 189 de 21 de diciembre de 2015 (fs. 800 a 802), que fueron dejados sin efecto, por Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de septiembre (fs. 832 a 840); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 98 de 30 de diciembre de 2016, que declaró admisible y procedente el recurso planteado por la parte acusadora y anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 434/2017-RA de 9 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia y mandó a reenvío sin señalar que ley fue aplicada erróneamente, menos se menciona qué ley fue inobservada, si la ley sustantiva o adjetiva, además que el Tribunal de alzada de manera incongruente establece que el Juez hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba, siendo que a su criterio no se habría probado los hechos acusados, habiendo anulado de manera parcializada la Sentencia, transgrediendo el principio de in dubio pro reo, porque a criterio del recurrente nunca se llegó a configurar el delito de Despojo, debido a que durante el juicio se pudo demostrar que él se encontraba ocupando el terreno, pero en calidad de casero de Milton Henry Borda Rodríguez, quien cuenta con su derecho propietario debidamente inscrito y que además su ocupación es desde hace dieciocho años atrás. Por lo expuesto, afirma que el Tribunal de apelación incumplió los requisitos señalados en el Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de septiembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque el Auto de Vista recurrido y se case el auto recurrido y bajo el principio del in dubio pro reo, al no existir prueba plena se sirva confirmar la sentencia que le absuelve de culpa y pena, sea con costas y resarcimiento de daños.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 434/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs. 862 a 863 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación del recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La querellante Irene Arcani Mencia, mencionó que compró cuatro lotes de terreno signados con los números 14, 15, 16 y 17, con los que formó uno solo, haciendo una superficie total de 1.964.91 mts2., ubicado en la zona sur, UV-168 Mza. 13 Cantón Palmar del Oratorio, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0011752 del registro de propiedad de la capital de 7 de septiembre de 2011, cuando pretendió posesionarse sobre su derecho propietario encontró en el lugar como si fuere suyo a Feliciano Sánchez Limachi, ahora imputado, quien se negó a desocupar el inmueble, indicando que obedecía órdenes de una tercera persona quien era el propietario de esos lotes de terreno, por lo que interpuso querella y la respectiva acusación particular en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.
Concluido el Juicio, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre, declaró a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto por la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes argumentos: i) Jorge Luis Solíz
Arcani indicó que conoce al imputado y le consta que su abuelito (padre de la querellante), le entregaba dinero y el imputado no le dejaba entrar al lote de terreno, declaración que es contradictoria y por ende carece de valor probatorio; ii) Martha Arcani Mancera, dice ser hermana de la querellante y reconoce que el dueño del inmueble que ocupa el imputado es Milton Henrry Borda Bolívar, que su persona le pasaba luz al imputado; es decir, reconoce que el imputado ocupa el inmueble que sería de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, siendo su declaración coherente con lo observado y verificado en la inspección ocular, así como lo manifestado por los diferentes vecinos, por lo que le otorga credibilidad y valor probatorio a dicha testifical; iii) Cinthia Huanca Beltrán declara que ella vivió tres años en ese barrio y vio que la querellante, junto con su padre iban a visitar el lote que actualmente ocupa el imputado; es decir, ratifica sobre la ocupación del inmueble por parte del imputado por lo que se le asigna credibilidad y valor probatorio; iv) La querellante señaló que su padre contrató al imputado como casero, pagándole la suma de Bs. 150.- (ciento cincuenta bolivianos) y que su persona le inició el proceso penal, porque no la dejó entrar al lote de terreno que cuida desde el 2007, argumentando que el dueño es Milton Henrry Borda Bolívar, puntualizó que dentro de ese lote de terreno no tiene ningún objeto que sea de su propiedad, ratificando con ello que nunca estuvo en posesión de dicho inmueble, declaración que coincide y guarda relación con lo observado y verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor probatorio; v) Milton Henrry Borda Bolívar manifestó que conoció y contrató como casero al imputado hace aproximadamente dieciocho años a quien le paga Bs. 400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs. 500.- (quinientos bolivianos), dijo que ese terreno lo compró en 1994 en la suma de $us. 1.800.- (mil ochocientos dólares estadounidenses) y el 2010 su casero le informó que apareció una supuesta dueña que quería entrarse al terreno, de ese modo aseguró con malla todo el perímetro, declaración que es coherente y guarda relación con lo aseverado por los diferentes testigos y con lo verificado en la inspección ocular; por lo que, le asignó credibilidad y valor legal; vi) Jovita Méndez Méndez dijo que vive en el barrio hace quince años y desde que llegó a ese barrio conoció al imputado cuidando y limpiando esos lotes, aseveración que guarda relación y coincidencia con lo manifestado por los testigos y vecinos; por cuanto, le asigna credibilidad y valor legal; y, vii) Finalmente, el testigo Simeón Fernández manifestó que le consta que el lote de terreno es ocupado por el imputado, que es de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, le consta dicho extremo en razón a que su persona vive en el barrio hace dieciocho años, declaración que es coincidente con lo manifestado por los testigos, vecinos y lo verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor legal.
En cuanto, a la prueba literal más relevante ofrecida y producida por las partes, se tiene que tanto la querellante como el acusado, produjeron y judicializaron por su lectura títulos de propiedad del inmueble que actualmente ocupa el imputado, la primera alegando ser la propietaria de dicho inmueble y el segundo demostrando que el propietario del inmueble que ocupa es Milton Henrry Borda Bolívar, tal como lo acreditaron los testimonios de fs. 10 a 11 y fs. 356 a 357.
En el considerando cuarto: previa descripción del tipo penal de Despojo, refiere que la querellante mediante querella y/o acusación, acusa al imputado de haberla despojado de sus lotes de terreno signados con los números 14, 15, 16 y 17, ubicados en la Uv. 168, manzano 13, zona del cantón palmar del oratorio, reconociendo en la misma querella que su persona no se encontraba en posesión de dichos lotes de terreno, así lo manifiesta su apoderada en su querella cuando señala: “segura de poder ejercer plenamente su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, mi poder conferente quiso posesionarse del mismo pero grande fue su sorpresa al encontrar en sus lotes, posesionados como si fuera suyo al señor Feliciano Sánchez imachi”, aseveración que fue ampliamente corroborada por los testigos de cargo y descargo que por el principio de comunidad de la prueba tiene plena validez para ser considerada a favor del querellante o querellado; es decir, que ha quedado plenamente demostrado que la referida querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que señala haber sido despojada, ósea no concurre el elemento principal para que se configure el ilícito de Despojo cual es la posesión, de igual modo ha quedado probado que el acusado y ocupante del lote de terreno Feliciano Sánches Limachi ejerce la posesión de dicho inmueble de manera legal, autorizado por Milton Henrry Borda quien manifiesta ser el propietario de dicho inmueble.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la acusadora particular con la sentencia absolutoria, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo que no se incluyó un acápite especial sobre los hechos probados y menos se menciona la participación del acusado en el hecho acusado; con ese antecedente, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que la conducta del acusado se adecua perfectamente al tipo penal de Despojo, porque el acusado mediante el abuso de confianza, privó a la víctima no solo de la tenencia de sus inmuebles, sino del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, manteniéndose sobre él sin tener título justo, conclusión a la que llega principalmente por la declaración del mismo acusado, quién en su declaración testifical habría referido que no dejó entrar a la víctima, que cuando venía amagaba hacer reventar cohetes para que se reúna la junta vecinal; y que tampoco, dejó que la misma instale agua, concluye indicando que el Tribunal de Sentencia, favoreció al imputado al emitir criterios contrarios a lo manifestado por los testigos de cargo y descargo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuestos por la acusadora, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez llamado por Ley, disponiendo el reenvío de la causa, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:
Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que
esa denuncia se basa en una errónea valoración de la prueba y como consecuencia el Juez de mérito no hubiera encontrado responsabilidad penal del acusado, observando que la recurrente no expresa aparte de los arts. 351 y 20 del CP, qué normas fueron erróneamente aplicadas o inobservadas, confundiendo los argumentos con una supuesta errónea valoración de la prueba, por lo que determina que no ingresará a considerar la denuncia y que esa situación se analizará cuando se analice si existió errónea valoración de la prueba.
En relación a la falta de fundamentación, concluye que la sentencia carece de motivación y fundamentación legal y jurídica, indicando que los justiciables tienen el derecho de conocer las razones y motivos del porqué el juzgador, asume tal o cual determinación y que el Juez siendo un tercer imparcial, no puede tomar en cuenta solamente los aspectos que beneficien al acusado; sino también, debe velar por los derechos de las víctimas, en observancia del principio de igualdad, que en el caso de autos observa que la Sentencia no contiene una fundamentación jurídica, no tiene un orden cronológico de fácil comprensión para los sujetos procesales, no expresa los hechos probados y los hechos no probados y con qué elementos probatorios llega a dicha determinación, situación que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, concluyendo por lo tanto que en el caso concurre el defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, refiere que el juzgador no explica porqué considera que la declaración de Jorge Luis Soliz Arcani es contradictoria, si es contradictoria entre sí o con otra declaración; aspecto que no es claro, porqué el Juez está en la obligación de exponer porque otorga determinado valor a determinada prueba; por otro lado, refiere que la prueba documental de cargo y descargo sólo fue nominada, sin otorgar valor alguno a la misma y tampoco el juzgador habría realizado un análisis conjunto y armónico de toda la prueba producida en el juicio oral conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, limitándose a señalar que la prueba fue insuficiente para generar convicción en el juzgador sobre la culpabilidad del acusado; aspecto que, indica es insoslayable, refiriendo que la querellante presentó documentación sobre el bien inmueble, objeto de la litis, a la misma que se le debió otorgar valor probatorio y justificar el por qué se otorgó determinado valor a la prueba presentada por la defensa, que tampoco se refirió el juzgador respecto al derecho de propiedad y si el mismo lleva aparejada el derecho de posesión y cuál es el derecho que prima entre ambas figuras jurídicas, indicando que a entender del Tribunal de alzada el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia por el que una persona tiene los elementos del corpus y el ánimus de un bien, en caso de que la justicia permita el ingreso o la permanencia de un individuo a un inmueble, teniendo el bien un legítimo propietario, se estaría creando un caos jurídico y estaría en riesgo el derecho constitucional a la propiedad privada, arriesgando incluso la paz y tranquilidad social, por lo que indica que los juzgadores deben razonar de manera adecuada, clara y abundantemente sobre la determinación asumida, no pudiendo fallar de forma parcializada y realizando una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, por todo lo referido determina que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en consecuencia en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP y no siendo posible reparar directamente esa situación, concluye que la sentencia recurrida debe ser anulada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada anuló la sentencia absolutoria sin señalar qué ley sustantiva o adjetiva fue erróneamente aplicada y pese a que no se probaron los hechos atribuidos; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el CPP prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del hecho concreto.
El recurrente denuncia que se anuló la sentencia sin determinar qué ley fue aplicada de manera errada o inobservada y que concluye de manera incongruente que el Juez inferior hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba, cuando a su criterio del recurrente no se hubieran probado los hechos acusados, señalando que esa situación sería contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de noviembre.
El referido precedente fue emitido dentro del presente caso, a través del cual esta Sala Penal, anuló el primer Auto de Vista pronunciado en el proceso, al advertir que el Tribunal de alzada incurrió en una actividad valorativa de la prueba; al sostener que, se habría demostrado el derecho propietario de la parte querellante, que el imputado habría utilizado el elemento abuso de confianza para consumar el delito, alegado además en el Auto de complementación que el imputado habría admitido en todos sus memoriales y ante el Juez de sentencia que ingresó al lote de terreno con anuencia de Milton Roda el anterior propietario del terreno y cuando se lo conminó a que desocupe el inmueble, él no quiso porque pedía como requisito que sea el mismo personaje que le permitió el ingreso al inmueble el que le pida su desocupación y no otra persona que nada tiene que ver, elementos fácticos que no fueron establecidos como probados por el Tribunal de mérito, sino que resultaron conclusiones propias a las que arribó el Tribunal de alzada, inobservando que este Tribunal Supremo de Justicia sostuvo reiteradamente, que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esa labor privativa del Juez o Tribunal que recibió directamente la prueba; de modo que en ese contexto, el Tribunal de apelación no puede volver a valorar la prueba desfilada en juicio,
limitándose su labor a realizar el control de la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de juicio, labor que en ese momento fue incumplida; toda vez, que los fundamentos del Auto de Vista impugnado incurrían en una nueva valoración de la prueba, permitiéndose incluso el Tribunal de alzada establecer hechos que no fueron establecidos como probados por el Juez de mérito, sobre esa nueva valoración modificó la situación jurídica del imputado, quien habiendo sido absuelto en primera instancia, fue declarado culpable y condenado a la pena de dos años de privación de libertad por la comisión del delito de Despojo.
Además, dicho falló enfatizo que la revalorización de prueba, quedó evidenciada cuando concluyó que en la parte valorativa de la sentencia, el Juez inferior no hubiere hecho referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo; además, que no habría especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que no habría justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, incurriendo en el defecto de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no incluiría un acápite especial para los hechos probados y no probados; entonces, al no haber establecido la sentencia los hechos probados y no probados como afirmó el Tribunal de alzada, cómo pudo directamente cambiar la situación jurídica del imputado; toda vez, que los hechos no se encontrarían establecidos, resultando en consecuencia la Resolución recurrida contraria al precedente invocado en casación; puesto que, cambió la situación jurídica del imputado estableciendo hechos que no fueron sentados por el Tribunal de mérito, lo que evidenció que incurrió en una revalorización de la prueba, en vulneración del debido proceso, por lo que declaró fundada la denuncia de revalorización, precisando que al emitirse el nuevo Auto de Vista debía observarse el entendimiento establecido en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, el cual estableció que: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella; de la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, impide verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”
Ahora bien, revisando el Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación anuló la sentencia, al concluir que carecía de una motivación y fundamentación legal y jurídica, porque no expresó los hechos probados y los hechos no probados y con qué elementos probatorios llegó a la determinación, defecto que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, establecido en el art. 370. 5) del CPP; por otro lado, concluyó que no se habría explicado el por qué consideró que la declaración de Jorge Luis Soliz Arcani era contradictoria, si era contradictoria entre sí o con otras declaraciones; y que tampoco, se habría realizado el análisis conjunto y armónico de la prueba conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, menos se valoró la prueba documental referente al derecho propietario de la querellante y si el derecho de propiedad llevaba aparejada el derecho de posesión, cuál es el derecho que prima entre ambos, precisando que a criterio del Tribunal de alzada el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, por el que una persona tiene los elementos del corpus y el ánimus de un bien y que en caso de que la justicia permita el ingreso o la permanencia de un individuo a un inmueble, teniendo el bien un legítimo propietario, se estaría creando un caos jurídico, poniendo en riesgo el derecho constitucional a la propiedad privada, así como la paz y tranquilidad social, por lo que indicó que los juzgadores debían razonar de manera adecuada, clara y abundantemente sobre la determinación asumida, no pudiendo fallar de forma parcializada y realizando una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, por todo lo referido determina que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en consecuencia en el defecto establecido en el art. 370. 6) del CPP y no siendo posible reparar directamente esa situación, concluyó que la sentencia recurrida debía ser anulada.
Contrastando con el caso de autos, se observa que esta sala Penal al resolver un anterior recurso de casación, fundó su doctrina legal en el hecho que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, vulnerando el principio de inmediación; puesto que, el Tribunal de alzada revalorizando prueba incluso cambió la situación jurídica del acusado de absuelto a culpable y además le impuso una pena, resultando que el Auto de Vista impugnado no incurre en revalorización de prueba, mas al contrario al determinar que la Sentencia carece de una debida motivación y fundamentación legal y jurídica, determinó su anulación indicando que no expresó los hechos probados y no probados y no especificó con qué elementos probatorios llegó a esa decisión, situación que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; además, observó que la sentencia no indicó porqué consideró que la declaración de Jorge Luis Soliz Arcani era contradictoria, que la prueba documental sólo fue nominada sin darle valor alguno, que tampoco se refirió al documento de propiedad presentado por la víctima y si el derecho de propiedad es el derecho de propiedad por excelencia y si el mismo lleva aparejado el derecho de posesión. Por otro lado, se observa que el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva determino, no ingresó a considerar esa denuncia por advertir que la indicada denuncia fue confundida con la supuesta errónea valoración de la prueba.
En consecuencia, la denuncia en sentido que no se hubiera mencionado la ley que fue erróneamente aplicada, no tiene mérito, porque esa situación no fue el fundamento o argumento para anular la sentencia sino la concurrencia de defectos en su pronunciamiento; por otro lado, la determinación de que el Juez de sentencia incurrió en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, conforme se señaló ampliamente
ut supra; consiguientemente, se observa que la Resolución recurrida de casación, lejos de incurrir en contradicción con el Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de septiembre, cumplió a cabalidad con su doctrina legal establecida que de manera expresa advirtió que la ausencia de fundamentación probatoria o intelectiva no puede ser suplida por el Tribunal de alzada; por lo tanto, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado, al no constatarse que el Tribunal de apelación haya procedido a valorar la prueba, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Feliciano Sánchez Limachi.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos