Auto Supremo AS/0833/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0833/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 833/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017

Expediente: Tarija 16/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ana María León Castillo
Delito:Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo del 2017, cursante de fs. 199 a 202 vta., Ana María León Castillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2017 de 16 febrero, de fs. 186 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 19/2016 de 20 de julio (fs. 166 a 169 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ana María León Castillo, absuelta de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, Omar Ricardo Ortiz Bulegio en representación de la ABT, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 172 a 176), resuelto por Auto de Vista 03/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anuló la Sentencia apelada y en aplicación de los arts. 51.2, 406 y 413 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 441/2017-RA de 9 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que no hizo uso de su derecho de impugnación contra la Sentencia, porque la misma le fue favorable, por lo que aplicando la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 049/2014-RA de 25 de marzo y 148/2013 de 31 de mayo, solicita admisión excepcional de su recurso de casación por vulneración del debido proceso y juez natural, pues el Tribunal de alzada había revalorado la prueba documental consistente en el informe técnico, realizando una descripción de la misma y valorando intelectivamente la prueba referida, argumento que estaría plasmado en el considerando II del Auto de Vista impugnado, en inobservancia de los principios de inmediación y contradicción, refiriendo que su pretensión en casación es que se restablezca el debido proceso, pues en apelación el Tribunal de alzada no tendría facultad para revalorar prueba, al ser un recurso de puro derecho.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que restableciendo la vulneración al debido proceso, el Tribunal Supremo emita resolución que deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a efectos de que la Sala Penal emita justo pronunciamiento y mediante Auto de Vista, confirme la Sentencia 19/2016.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 441/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs. 223 a 225, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana María León Castillo, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Villa Montes, declaró a Ana María León Castillo, absuelta de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional, en base a los siguientes fundamentos:

En la relación de los hechos descrita en la Sentencia, consta que el Ministerio Público refirió que por el informe técnico ABT-931-2010, se hizo conocer de un desmonte no autorizado del predio denominado La Palma, en la superficie de 143.3790 has. de propiedad de Ana María León Castillo, según imagen satelital de 12 de abril de 2010, para lo cual en el proceso administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción forestal señalada, prevista en el art. 41 de la Ley Forestal y arts. 86 y 87 de su Reglamento General, concordante con su similar 35 de la Ley Forestal; por Resolución administrativa 129/2009 de 8 de junio de 2011, se declaró responsable del desmonte descrito, sobre una superficie de 70.4840 has. de donde se extrajo un potencial forestal de madera en un volumen de 1076.71 M³ y carbón vegetal en un volumen de 215.68 tn., de diferentes especies, resultando el daño económico determinado en la suma de $us. 23.268,94.

En el apartado de relación de los hechos y circunstancias para el Tribunal, estableció que por unanimidad llegó a la conclusión de que la


prueba judicializada por parte del ente acusador-fiscal y particular, es insuficiente para declarar a la acusada Ana María León Castillo, autora del delito endilgado; por cuanto la querella, el informe técnico 931/2010, como elementos de prueba dentro de la Resolución administrativa sancionatoria 129/2011 (MP1), le resultó insuficiente para probar que la encartada hubiera realizado el desmonte de las 70,4840 has.; asimismo, sobre el aprovechamiento de madera y carbón vegetal, debido a que dos de los testigos de cargo, solamente se refirieron sobre los antecedentes en la elaboración de la referida Resolución administrativa; es decir, nunca fueron al lugar del terreno a investigar de forma objetiva que la imputada hubiere sido la que realizó el desmonte y la comercialización de las diferentes especies de madera y carbón, por lo que: “no existe prueba en contrario” (sic) que demuestre esa circunstancia. El último testigo Joel Acosta, solamente se limitó a presentar la querella por instrucciones superiores, en su mérito no sabe nada sobre los antecedentes del hecho acusado en contra de la encartada, es más señaló que no la conoce.

En el apartado de valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho, respecto a la valoración de la prueba literal MP1, consistente en la querella, informe técnico -que es la prueba que se cuestiona como revalorada en el recurso de casación- y la resolución administrativa sancionatoria 129/2011; afirma que, si bien se trata de los antecedentes de una resolución administrativa en la que se sancionó por infracción a normas forestales; sin embargo, le resultaron insuficientes para crear convicción de que la encartada sea la autora de los hechos acusados en el pliego acusatorio, al “no existir prueba en contrario” (sic), que demuestre que hubiera sido la que realizó el referido desmonte de forma ilegal, muchos menos que se hubiera beneficiado con la explotación de varias especies de madera y carbón vegetal, tampoco existe prueba literal que demuestre que será la única titular o que se trate de una propiedad con varios dueños o poseedores del referido predio Las Palmas; y finalmente, aclara que si bien, la imputada no canceló la multa establecida en la resolución administrativa sancionatoria, se trata de contravención a normas forestales y lo que juzgó en el presente juicio es un delito penal, independiente de lo que se decida en vía administrativa; por cuanto, en la vía penal debe existir necesariamente plena prueba para demostrar la existencia del hecho y la participación de la encartada en el hecho criminoso.

II.2.Del recurso de apelación restringida interpuesto por el representante de la ABT.

Oscar Ricardo Ortiz Bulegio, en representación legal de la ABT, cuestionó la sentencia absolutoria, argumentando esencialmente que:

Se introdujo legalmente a juicio oral, prueba documental ensobrada y debidamente codificada, consistente en: la querella en contra de la acusada, copia legalizada del informe técnico ABT-DGGTBT-ATO-IT-Nº 931-2010 de 18 de noviembre, resolución administrativa sancionadora RD-ABT-DDTA-PAS-129-2011 de 10 de junio de 2011, imágenes satelitales del área afectada por el desmonte, acta de declaración informativa de la imputada y copia de memorial presentado por la ABT ante la Fiscalía de Villa Montes, que no fue considerada ni analizada por el Tribunal de Sentencia, además de la prueba testifical, por cuanto, se demostró objetiva y materialmente que la acusada Ana María León Castillo incurrió en conducta dolosa, adecuándose al delito inserto en el art. 223 del CP; sin embargo, el Tribunal inferior, no realizó la valoración jurídica ni mucho menos la motivación y fundamentación correcta, de toda la prueba en su conjunto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia recurrida, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Yacuiba, con los siguientes fundamentos:

Previa aclaración de que el Tribunal de alzada, no puede revalorizar la prueba considerada por el Tribunal inferior, afirma que es posible verificar si al valorarla se resolvió en apego a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; a cuyo efecto, citando el acápite III de la Sentencia, referida a la relación de hechos y circunstancias para el Tribunal, asevera que la razón de la absolución se basaría en la circunstancia de no haberse demostrado que la acusada hubiera realizado el desmonte, la comercialización de las diferentes especies de madera y carbón; empero, a criterio de los de alzada, existe defectuosa valoración de la prueba, en la circunstancia de que el inferior no otorga valor a prueba incorporada a juicio como el informe técnico en base a imágenes satelitales, que son medios científicos e idóneos que permiten determinar la modificación en la densidad arbórea y de manera detallada, el desmonte producido, llamándole la atención que el Tribunal de mérito refiriera: “… es decir nunca fueron al lugar del terreno a investigar de forma objetiva…” y vulnerando el principio de la lógica de no contradicción; puesto que, en una parte del informe técnico se refiere: “…Se realizó un recorrido por las áreas de desmontes ilegales verificando ocularmente y tomando datos respecto a los vértices de las áreas afectadas a través del GPSMAP 60SCx y cinta métrica, tomando datos dasométricos de los árboles residuales como ser: altura, diámetro a la altura del pecho (DAP), CALIDAD, ETC., que la toma se hizo utilizando plantillas de campo, flexómetro de 5 m. y un GPSmap 60CSx, obteniendo coordenadas UTM, para cada árbol a través del método de conexión directa. Informe que indica los resultados obtenidos que: 1) Se identifica la presencia de desmonte dentro del predio denominado ‘La Palma’ los mismos que fueron realizados con maquinaria pesada las mismas que tiene orientación de este a oeste…” (sic); es decir, no se consideró prueba idónea en la determinación del desmonte producido.

Tampoco se apega a la lógica, la circunstancia que según los antecedentes, la propietaria del predio es la procesada Ana María León Castillo y en tal circunstancia es responsable del predio, el derecho de propiedad engloba el uso, el goce y la disposición, no siendo razonable que se realice un desmonte de la magnitud referida por el Ministerio Público y la ABT y que pase desapercibido por su propietaria, exigiendo el Tribunal de Sentencia de manera ilógica, se demuestre las acciones de la propietaria para producir el


desmonte; en consecuencia, existe fundamentación valorativa omisiva probatoria, no se valoró el informe técnico incorporado a juicio a efectos de determinar su real valor probatorio, siendo evidente el agravio denunciado por la parte recurrente de apelación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, en relación al motivo de apelación restringida planteado por la acusación particular sobre la prueba consistente en el informe técnico, efectuó una labor revalorización, lesionando su derecho al debido proceso, en vinculación con los principios de inmediación y contradicción; en consecuencia, corresponde verificar si la denuncia expuesta, contiene o no mérito.

III.1.Sobre la obligación de los Tribunales de apelación de efectuar un control sobre la valoración de la prueba que no implique revalorización probatoria.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Juez o Tribunal de origen.

Ahora bien, con la finalidad de precisar la labor del Juez o Tribunal de mérito a tiempo de valorar la prueba, se deben tener presentes los razonamientos asumidos por este Tribunal, a través del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no



puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: ‘...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre’.
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo”.
Por lo señalado precedentemente, queda claro que el Juez o Tribunal de Sentencia es el único facultado para efectuar la valoración de la prueba, en el marco de la sana crítica y en observancia de los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia, restándole al Tribunal de alzada la labor de efectuar un control de logicidad sobre dicha labor, controlando si el inferior efectuó la debida justificación sobre cada una de las pruebas de manera individual e integral.

III.2. Análisis del caso concreto.

Para el análisis de fondo de la problemática planteada en casación, es preciso remitirse a los fundamentos que dieron lugar al recurso de apelación restringida del querellante, en el que cuestionó específicamente que el Tribunal de Sentencia ejerció una defectuosa valoración de la prueba, por haber omitido considerar la prueba, consistente en: la querella en contra de la acusada, copia legalizada del informe técnico ABT-DGGTBT-ATO-IT-Nº 931-2010 de 18 de noviembre, resolución administrativa sancionadora RD-ABT-DDTA-PAS-129-2011 de 10 de junio de 2011, imágenes satelitales del área afectada por el desmonte, acta de declaración informativa de la imputada y copia de memorial presentado por la ABT, ante la Fiscalía de Villa Montes, además de la prueba testifical que –a juicio del impugnante-, habría demostrado objetiva y materialmente que la acusada, adecuó su conducta al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, concluyendo que no realizó la valoración jurídica ni muchos menos la motivación y fundamentación correcta, de toda la prueba en su conjunto.

Al respecto, el Tribunal de apelación, citando el fundamento expuesto en la relación de hechos y circunstancias establecidas por el Tribunal de mérito para declarar la absolución de la imputada, que se basaría en la circunstancia de no haberse demostrado que la acusada hubiera realizado el desmonte, la comercialización de las diferentes especies de madera y carbón; afirma que, constituye una defectuosa valoración de la prueba, la ausencia de valor otorgado a la prueba incorporada a juicio, como es el informe técnico, basado en imágenes satelitales, encontrando en dicha actuación la vulneración del principio de la lógica de no contradicción, por cuanto aun tratándose de medios científicos e idóneos que permiten determinar la modificación en la densidad arbórea y de manera detallada, el desmonte producido, el Tribunal de Sentencia, refirió: “… es decir nunca fueron al lugar del terreno a investigar de forma objetiva…”, preponderando que dicha posición la asumió el citado Tribunal, no obstante que el informe, refiere: “…Se realizó un recorrido por las áreas de desmontes ilegales verificando ocularmente y tomando datos respecto a los vértices de las áreas afectadas a través del GPSMAP 60SCx y cinta métrica; tomando datos dasométricos de los árboles residuales como ser: altura, diámetro a la altura del pecho (DAP), CALIDAD, ETC.; que la toma se hizo utilizando plantillas de campo, flexómetro de 5 m. y un GPSmap 60CSx, obteniendo coordenadas UTM para cada árbol a través del método de conexión directa. Informe que indica los resultados obtenidos que: 1) Se identifica la presencia de desmonte dentro del predio denominado ‘La Palma’ los mismos que fueron realizados con maquinaria pesada las mismas que tiene orientación de este a oeste…” (sic).

De acuerdo a los referidos fundamentos, se constata que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la facultad de control sobre la labor de valoración de la prueba realizada por el inferior, estableció que existe falta de logicidad en los fundamentos intelectivos de la Sentencia, debido a la lesión del


principio de no contradicción, por el que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; por cuanto, fundamentó que no existe prueba que demuestre objetivamente que se corroboró en el lugar de los hechos el desmonte ilegal acusado; no obstante, que el informe técnico se basó en imágenes satelitales (medio científico e idóneo) que permiten determinar la modificación en la densidad arbórea y de manera detallada, el desmonte producido, encontrándose este extremo detallado en el referido informe; aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia de manera completa, constituyendo una valoración omisiva, razonamiento que de ningún modo denota una nueva valoración de la prueba, sino un control sobre los elementos de la logicidad que el referido Tribunal debía aplicar de manera razonada y en forma integral con el resto de la prueba y que no fue observado, conforme el fundamento, claramente expuesto del Tribunal de apelación, lo que resulta de suma importancia; por cuanto, su no aplicación o correcta observación, conjuntamente las demás normas de la lógica, la psicología y la experiencia, provocaría que los razonamiento del Juez o Tribunal de Sentencia, sea arbitrario, incoherente, contradictorio o llevan al absurdo, conforme se explicó en la doctrina legal expuesta en el apartado III.1 de este Auto Supremo.

En consecuencia, verificándose que la labor del Tribunal de apelación se limitó a efectuar un control sobre el proceso lógico seguido por el Tribunal inferior en su razonamiento, a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la lógica en la fundamentación de la Sentencia, se concluye que no existe lesión al debido proceso, en sus elementos de inmediación y contradicción, correspondiendo declarar el motivo de casación, infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana María León Castillo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO