TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 839/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente: La Paz 65/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Jorge Chura Alanoca y otros
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 y 24 de marzo de 2017, Rene Limachi Flores, de fs. 3921 a 3925 vta., Jorge Chura Alanoca de fs. 3928 a 3931 y Justo Pastor Mamani Mayta de fs. 3943 a 3946 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, de fs. 3902 a 3905 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martín Alanoca Mamani, Mercedes Limachi Quispe y Raúl Mamani Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia S-39/2015 de 25 de septiembre (fs. 3442 a 3456), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: a Jorge Chura Alanoca, autor de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP y culpables del mismo delito a Rene Limachi Flores y Justo Pastor Mamani Mayta, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 50.- por día, al segundo y tercero a ocho años de presidio y cien días multa a razón de Bs. 20.- por día, todos fueron sancionados con la reparación de daños y costas a favor de las víctimas y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos del delito de Estelionato; por otra parte, fueron complementadas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resoluciones de 1 de octubre de 2015, (fs. 3525 a 3526; y, de fs. 3529 y vta.).
b)Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Chura Alanoca (fs. 3648 a 3655 vta.); Rene Limachi Flores (fs. 3680 a 3689 vta.); y, Justo Pastor Mamani Mayta (fs. 3697 a 3705 y adhesión a fs. 3827); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y los Autos Complementarios de 1 de octubre de 2015, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusador particular mediante Resolución de 22 de marzo de 2017 (fs. 3909).
c)Por diligencias de 16 y 17 de marzo de 2017 (fs. 3906 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 y 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de Rene Limachi Flores.
1)Previa mención de la procedencia del recurso de casación conforme las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R; y, 1149/2014-R denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5, ante su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) arguyó, que su persona pretendería probar la falta de materia justiciable en el contenido, que hacía referencia a la errónea aplicación sin señalar lo que pretendía ni la doctrina aplicable que había invocado; aspecto que no sería evidente, ya que, señaló la aplicación que pretendía; además había puntualizado la doctrina legal aplicable; no obstante, el Tribunal de alzada no consideró su reclamo, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/2003 de 19 de agosto.
2)Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.1 alegó que: “EN CUANTO A LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LA PENA EN GRADO DE COMPLICIDAD, QUE LA SENTENCIA APELADA SE HA CONSIDERADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPOSICIÓN, Y POR ELLO SE RECLAMA LA REBAJA DE LA SANCIÓN Y QUE HUBIERA UNA INCONGRUENCIA DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LA PENA CONFORME AL ART. 39 DEL CP”; cuando su persona basó la apelación en los argumentos propuestos por la sentencia que en su acápite hechos probados arguyó que su persona cometió el delito de Estafa en grado de complicidad; no indicando la sentencia en su parte dispositiva que su persona hubiere sido inculpada de cometer otro delito adicional o que se hubiera establecido una agravante, resultando entonces, el parámetro para calificar la pena lo establecido para el delito de Estafa con relación al art. 39 del CP, por lo, que su condena debió ser menor a los 5 años, ya que el delito de Estafa tiene una pena de uno a cinco años; empero, fue condenado con la pena de ocho años de privación de libertad, aspecto que sería contrario al Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre.
3)Manifiesta que la Resolución recurrida en el tercer considerando punto 5.2 señaló que ante el reclamo de que la sentencia es insuficiente y contradictoria, para emitir la sentencia se valoró la prueba de manera integral y no han merecido complementación además que no hubiera especificado en qué modo se vulneraría derechos y garantías; argumento, que asevera el recurrente no tiene asidero, ya que, por la ausencia de solicitud de complementación su petición no podría ser denegada, no considerando el Tribunal de alzada que la sentencia lo calificó como cómplice previsto por el art. 23 del CP y posteriormente alegó que su participación fue con relación al art. 20 del CP, fundamentos que no fueron precisados en el Auto de Vista
recurrido, que vulnera su derecho a conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, así como el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto invoca los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre y 242/2006 de 6 de julio.
4)Reclama que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.3 respecto a su denuncia concerniente a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP alegó, que era una petición subjetiva que no había reclamado oportunamente y que no podía valorar prueba, además que no había indicado cuál la aplicación pretendida, que la sentencia contenía una exposición de motivos de hecho y derecho que justificaba la decisión; no considerando el Tribunal de alzada, que en su recurso de apelación restringida puntualizó los motivos por los cuales consideró que la sentencia se basó en hechos no acreditados, existiendo una defectuosa valoración de la prueba; además su persona, no buscó que revalorice prueba, sino que efectué la verificación del iter lógico que omitió la sentencia; en cuyo efecto invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
5)Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que exista contradicción en su parte dispositiva y entre la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; donde arguyó que se estableció responsabilidad únicamente por el delito de Estafa que tiene como pena máxima 5 años, pretendiendo la modificación de la pena a tres años de privación de libertad o la emisión de una nueva sentencia, habiendo invocado el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre; ii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia art. 370 inc. 10) del CPP; donde pidió se contraste las actas de lectura de la sentencia en la parte dispositiva con el acta de lectura íntegra de sentencia, documentos que expresan fundamentos distintos; y, iii) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación art. 370 inc. 11) del CPP; donde denunció que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica además de invocar el Auto Supremo 230 de 14 de 2003; sin embargo, dichos reclamos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a tener una respuesta fundamentada a la resolución que se impugna; al respecto invoca, el Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio.
II.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca.
1)Manifiesta que el Auto de Vista alegó que no puede revalorizar la prueba en segunda instancia, siendo que no se reclamó durante el juicio oral; empero, durante el desarrollo del juicio oral su persona sí reclamo oportunamente; es más durante la declaración de los testigos de cargo no se pudo demostrar que su persona hubiera presentado poder para justificar la presunta Estafa o alguna forma con la que hubiere engañado o mentido a través de un artificio para sonsacarles dinero a las supuestas víctimas conforme lo requiere el art. 335 del CP .
2)Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido alegó que su persona no había explicado por separado cada violación en cuanto al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; no considerando, que en cuanto al: inc. 1), manifestó que no se dio cumplimiento a la norma sustantiva, ya que se dispuso una sentencia condenatoria con diez años de presidio y multa de 200 días multa sin haber realizado una valoración correcta de las pruebas; inc. 5), señaló que en ninguna parte de la sentencia se fundamentó en virtud a qué documentación idónea su persona cometió el delito de Estafa, tampoco había manifestado si existiría víctimas múltiples o elemento de prueba que establezca la recepción de dineros o recibos que supuestamente su persona deba como contraprestación de la entrega de las cuotas de dinero; además la sentencia sería contradictoria porque señalaría como víctimas y acusadores particulares a Martín Mamani Alanoca, Mercedes Limachi Quispe, Raúl Mamani Mamani, flora Mamani Choque en calidad de apoderada de Germán Zeballos y Javier Alcoreza Melgarejo posteriormente en calidad de víctimas a Adela Mamani Apaza, Filiberto Guachilla Surco, Richard Mamani Choque, Cecilia Arequipa Quispe, Lorenza Mamani de Mamani, Marcelino Mamani Limachi, Daniel Marcos Mamani Mamani, Carmen Condori Turpo, Rola Elsa Condori Turpo, Flora Mamani Choque, Lidia Bautista Callisaya, Leocadia Cruz Callisaya, Juan Masco Huanca, Dionicia Gutiérrez de Masco, Marina Ángeles Huayta, Máximo Espinoza Condori, Virginia Apaza Castillo, Verónica Beatriz Gutiérrez Patón, Eddi Yhonny Huanca Laime, Lourdes Moya Alanoca, Javier Mauricio Alcoreza Ahern y Eileen Alexandra Alcoreza; empero, al momento de solicitar la aclaración de dicho extremo el Tribunal de mérito habría referido que las víctimas fueron Adela Mamani Apaza, María Ángeles Guayta, Eddy Jhonny Huanca Laime, Rola Elsa Condori, Carmen Condori Turpo, Dionicia Gutiérrez de Mosco, Celia Aruquipa Quispe y Virginia Apaza Castillo, entrando en contradicción entre la sentencia y el Auto Complementario de 1 de octubre de 2015 ya que para declararlos como víctimas debió existir prueba que acredite tal situación y no solo por apersonarse ante el Tribunal antes de emitir sentencia pueden ser considerados como víctimas cuando debió ampliarse la acusación de conformidad al art. 348 del CPP al ser una circunstancia nueva; inc. 6), donde señaló, que en las declaraciones testificales de cargo no se demostró que su persona haya cometido el delito de Estafa habiéndose mencionado otros aspectos como que les pedía dinero para seguridad y multas por ausencia a las reuniones; empero, la sentencia presumió que esos recibos eran de compra venta cuando en caso de duda se debe estar a lo más favorable al procesado; inc. 11), manifestó, que la sentencia presentó contradicciones que no guardan relación con la acusación, puesto que en la acusación fiscal no mencionan a las víctimas, habiendo sido sentenciado por hechos cometidos contra personas que ni el Ministerio Público sabía de su existencia hasta su apersonamiento al Tribunal de mérito y sin que se produzca prueba les dio la calidad de víctimas; aspecto que fue reclamado de forma oportuna; contradiciéndose además la sentencia con el Auto de Aclaración de 1 de octubre de 2015 donde alegó que su persona hubiere hecho construir sobre sus lotes para luego votarlos creando un escenario diferente al de la sentencia; toda vez, que el término votarlos no es verbo nucleico de ningún delito penal; no obstante, fue sentenciado.
II.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, su persona fue juzgado sin que se aplique el hecho al delito; no obstante, el Tribunal de alzada arguyendo que no podía revalorizar prueba, no consideró los argumentos de su reclamo ni su petición; cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se atribuye, no constituyendo ello revalorización de la prueba como afirmó erradamente, además que indicó la aplicación que pretendía, aspecto que vulnera el debido proceso, resultándole contrario a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 20 de octubre; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; habiendo precisado que la sentencia en su punto IX denominado fundamentación probatoria hechos probados y no probados no se encuentra debidamente fundamentado cayendo en contradicción ya que cuando indica un supuesto uso de fuerza para realizar algo no es propiamente el delito de Estafa, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada alegando que no puede revalorizar prueba, cayendo en error cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal con los argumentos que indica la sentencia, si cumplió con los lineamientos de la sana crítica, resultándole contrario al Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; iii) que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del CPP; habiendo establecido en su recurso de apelación restringida los puntos donde la sentencia carecería de fundamentación y omisión a las reglas de la sana crítica habiendo invocado el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada limitándose a señalar que no puede revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa cuando no constituyeron los elementos ya que no recibió monto de dinero ni hubo uso de fuerza, contradiciendo los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 178/2012 de 16 de julio; además había precisado que debió efectuarse una adecuada fijación de la pena considerando las atenuantes y los hechos propuestos; ya que, la sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante contradictoriamente fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante, resultándole contrario al Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007; y, iv) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación del debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho resultándole contradictorio al Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal
de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 y 17 de marzo de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 23 y 24 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de Rene Limachi Flores.
Respecto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ante su denuncia concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestó que su persona pretendería probar la falta de materia justiciable en el contenido, que hacía referencia a la errónea aplicación sin señalar lo que pretendía o la doctrina aplicable; aspectos que no serían evidentes, toda vez, que señaló la aplicación que pretendía, además de haber puntualizado la doctrina legal aplicable; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido; al respecto invocó el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 que establecería que la sentencia debe precisar y calificar adecuadamente el delito; señalando el recurrente que en su caso debió calificarse adecuadamente el delito de Estafa ya que su conducta no se encuadraría al ilícito; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.
En cuanto al Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, también invocado, al no haber explicado el recurrente la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no será considerado en la resolución de fondo.
En cuanto al segundo motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.1 alegó que “EN CUANTO A LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LA PENA EN GRADO DE COMPLICIDAD, QUE LA SENTENCIA APELADA SE HA CONSIDERADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPOSICIÓN, Y POR ELLO SE RECLAMA LA REBAJA DE LA SANCIÓN Y QUE HUBIERA UNA INCONGRUENCIA DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LA PENA CONFORME AL ART. 39 DEL CP”; refiriéndose únicamente a que hubiere una errónea interpretación de la norma en cuanto al art. 39 del CP; no considerando que su persona basó la apelación en que la sentencia en su acápite hechos probados arguyó que su persona cometió el delito de Estafa en grado de complicidad; asimismo, en su parte dispositiva no había indicado que se hubiera establecido una agravante, por lo que, considera que el parámetro para calificar la pena debió ser lo establecido para el delito de Estafa con relación al art. 39 del CP, debiendo su condena ser menor a los 5 años; empero, fue condenado con la pena de ocho años de privación de libertad.
Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; consecuentemente, ante el cumplimiento de la norma precedentemente citada, deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, así como el debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez, que en el tercer considerando punto 5.2 adujo que ante el reclamo de que la sentencia es insuficiente y contradictoria, para emitir la sentencia se valoró la prueba de manera integral y no han merecido complementación además que no hubiera especificado en qué modo se vulneraría derechos y garantías; argumento, que asevera el recurrente no tiene asidero, ya que por la ausencia de solicitud de complementación su petición no podría ser denegada, no considerando el Tribunal de alzada que reclamó que la sentencia lo calificó como cómplice previsto por el art. 23 del CP y posteriormente alegó que su participación fue con relación al art. 20 del CP, fundamentos que no fueron precisados en el Auto de Vista recurrido. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre y 242/2006 de 6 de julio; empero, se limitó a su mera enunciación respecto al primero y transcripción respecto al segundo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por Ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir la doctrina legal aplicable de los precedentes; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho que (el Auto de Vista recurrido no precisó ni consideró los argumentos expuestos en su reclamo concerniente a que la sentencia es insuficiente y contradictoria, limitándose a alegar que para emitir la sentencia se valoró la prueba de manera integral y no han merecido complementación además que no hubiera especificado en qué modo se vulneraría derechos y garantías; argumento, que no tendría asidero, ya que por la ausencia de solicitud de complementación su petición no podría ser denegada, no considerando que reclamó que la sentencia lo calificó como cómplice y también que su participación fue con relación al art. 20 del CP), aspecto que vulneraría sus derechos a (conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, debido proceso y defensa), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
Respecto al cuarto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido respecto a su denuncia concerniente a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, alegó que era una petición subjetiva que no había reclamado oportunamente y no podía valorar prueba, además no había indicado cuál la aplicación pretendida, que la sentencia contenía una exposición de motivos de hecho y derecho que justificaba la decisión; cuando en su recurso de apelación restringida puntualizó los motivos por los cuales consideró que la sentencia se basó en hechos no acreditados, existiendo una defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, pues no buscó que revalorice prueba, sino que efectué la verificación del iter lógico que omitió la sentencia. Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción de una parte del precedente, no efectuando la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art, 417 del CPP; consecuentemente ante el incumplimiento de la norma precedentemente citada, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que exista contradicción en su parte dispositiva y entre la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; ii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia art. 370 inc. 10) del CPP; y, iii) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación art. 370 inc. 11) del CPP; aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a tener una respuesta fundamentada a la resolución que se impugna. Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio; sin embargo, se limitó a su enunciación y transcripción de ciertas partes del precedente, no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; no obstante de lo anterior, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que exista contradicción en su parte dispositiva y entre la parte; ii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, iii) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), aspecto que vulneraría sus derechos a (tener una respuesta fundamentada a la resolución que impugna y al debido proceso), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
IV.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca.
Respecto a los motivos primero y segundo, en los que reclama que el Auto de Vista recurrido alegó que: i) no puede revalorizar la prueba en segunda instancia, siendo que no se reclamó durante el juicio oral; empero, durante el desarrollo del juicio oral su persona sí reclamo oportunamente; es más durante la declaración de los testigos de cargo no se pudo demostrar que su persona hubiera presentado poder para justificar la presunta Estafa o alguna forma con la que hubiere
engañado, o mentido a través de un artificio para sonsacarles dinero a las supuestas víctimas conforme lo requiere el art. 335 del CP; y, ii) que su persona no había explicado por separado cada violación en cuanto a los defectos del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; aspecto que no sería evidente; puesto que, cada violación afirma que lo explicó debidamente en la formulación de su recurso de apelación restringida.
Sobre estos reclamos, se advierte que de la revisión del recurso de casación, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, los motivos en examen devienen en inadmisibles.
IV.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta.
En cuanto al único motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; arguyendo el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se le atribuyó, lo que no constituye una revalorización de la prueba, además que indicó la aplicación que pretendía; empero, no fue considerado, lo que vulneraría el debido proceso; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; manifestando el Tribunal de alzada que no puede revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal, evidenciando si la sentencia cumplió con los lineamientos de la sana crítica; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; iii) Que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del CPP; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa ya que, no constituyeron los elementos; además debió efectuarse una adecuada fijación de la pena puesto que, la sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante, fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante; y, iv) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación al debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho.
Sobre los referidos cuestionamiento el recurrente invocó los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 20 de octubre, 112 de 31 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 178/2012 de 16 de julio, 507 de 11 de octubre de 2007 y 431 de 20 de octubre de 2006; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; empero, no ocurrió.
Sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; en cuanto, a sus reclamos concernientes a los defectos del art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) del CPP; y, violación al derecho al debido proceso), aspecto que vulneraría su derecho (al debido proceso), teniendo como resultado dañoso la ratificación de la –injusta sentencia-. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rene Limachi Flores, de fs. 3921 a 3925 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y quinto identificados; y, Justo Pastor Mamani Mayta de fs. 3943 a 3946 vta.; e, INADMISIBLE el recurso de casación de Jorge Chura Alanoca de fs. 3928 a 3931. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 839/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente: La Paz 65/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Jorge Chura Alanoca y otros
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 y 24 de marzo de 2017, Rene Limachi Flores, de fs. 3921 a 3925 vta., Jorge Chura Alanoca de fs. 3928 a 3931 y Justo Pastor Mamani Mayta de fs. 3943 a 3946 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, de fs. 3902 a 3905 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martín Alanoca Mamani, Mercedes Limachi Quispe y Raúl Mamani Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia S-39/2015 de 25 de septiembre (fs. 3442 a 3456), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: a Jorge Chura Alanoca, autor de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP y culpables del mismo delito a Rene Limachi Flores y Justo Pastor Mamani Mayta, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 50.- por día, al segundo y tercero a ocho años de presidio y cien días multa a razón de Bs. 20.- por día, todos fueron sancionados con la reparación de daños y costas a favor de las víctimas y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos del delito de Estelionato; por otra parte, fueron complementadas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resoluciones de 1 de octubre de 2015, (fs. 3525 a 3526; y, de fs. 3529 y vta.).
b)Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Chura Alanoca (fs. 3648 a 3655 vta.); Rene Limachi Flores (fs. 3680 a 3689 vta.); y, Justo Pastor Mamani Mayta (fs. 3697 a 3705 y adhesión a fs. 3827); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y los Autos Complementarios de 1 de octubre de 2015, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusador particular mediante Resolución de 22 de marzo de 2017 (fs. 3909).
c)Por diligencias de 16 y 17 de marzo de 2017 (fs. 3906 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 y 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de Rene Limachi Flores.
1)Previa mención de la procedencia del recurso de casación conforme las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R; y, 1149/2014-R denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5, ante su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) arguyó, que su persona pretendería probar la falta de materia justiciable en el contenido, que hacía referencia a la errónea aplicación sin señalar lo que pretendía ni la doctrina aplicable que había invocado; aspecto que no sería evidente, ya que, señaló la aplicación que pretendía; además había puntualizado la doctrina legal aplicable; no obstante, el Tribunal de alzada no consideró su reclamo, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/2003 de 19 de agosto.
2)Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.1 alegó que: “EN CUANTO A LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LA PENA EN GRADO DE COMPLICIDAD, QUE LA SENTENCIA APELADA SE HA CONSIDERADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPOSICIÓN, Y POR ELLO SE RECLAMA LA REBAJA DE LA SANCIÓN Y QUE HUBIERA UNA INCONGRUENCIA DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LA PENA CONFORME AL ART. 39 DEL CP”; cuando su persona basó la apelación en los argumentos propuestos por la sentencia que en su acápite hechos probados arguyó que su persona cometió el delito de Estafa en grado de complicidad; no indicando la sentencia en su parte dispositiva que su persona hubiere sido inculpada de cometer otro delito adicional o que se hubiera establecido una agravante, resultando entonces, el parámetro para calificar la pena lo establecido para el delito de Estafa con relación al art. 39 del CP, por lo, que su condena debió ser menor a los 5 años, ya que el delito de Estafa tiene una pena de uno a cinco años; empero, fue condenado con la pena de ocho años de privación de libertad, aspecto que sería contrario al Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre.
3)Manifiesta que la Resolución recurrida en el tercer considerando punto 5.2 señaló que ante el reclamo de que la sentencia es insuficiente y contradictoria, para emitir la sentencia se valoró la prueba de manera integral y no han merecido complementación además que no hubiera especificado en qué modo se vulneraría derechos y garantías; argumento, que asevera el recurrente no tiene asidero, ya que, por la ausencia de solicitud de complementación su petición no podría ser denegada, no considerando el Tribunal de alzada que la sentencia lo calificó como cómplice previsto por el art. 23 del CP y posteriormente alegó que su participación fue con relación al art. 20 del CP, fundamentos que no fueron precisados en el Auto de Vista
recurrido, que vulnera su derecho a conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, así como el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto invoca los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre y 242/2006 de 6 de julio.
4)Reclama que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.3 respecto a su denuncia concerniente a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP alegó, que era una petición subjetiva que no había reclamado oportunamente y que no podía valorar prueba, además que no había indicado cuál la aplicación pretendida, que la sentencia contenía una exposición de motivos de hecho y derecho que justificaba la decisión; no considerando el Tribunal de alzada, que en su recurso de apelación restringida puntualizó los motivos por los cuales consideró que la sentencia se basó en hechos no acreditados, existiendo una defectuosa valoración de la prueba; además su persona, no buscó que revalorice prueba, sino que efectué la verificación del iter lógico que omitió la sentencia; en cuyo efecto invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
5)Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que exista contradicción en su parte dispositiva y entre la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; donde arguyó que se estableció responsabilidad únicamente por el delito de Estafa que tiene como pena máxima 5 años, pretendiendo la modificación de la pena a tres años de privación de libertad o la emisión de una nueva sentencia, habiendo invocado el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre; ii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia art. 370 inc. 10) del CPP; donde pidió se contraste las actas de lectura de la sentencia en la parte dispositiva con el acta de lectura íntegra de sentencia, documentos que expresan fundamentos distintos; y, iii) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación art. 370 inc. 11) del CPP; donde denunció que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica además de invocar el Auto Supremo 230 de 14 de 2003; sin embargo, dichos reclamos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a tener una respuesta fundamentada a la resolución que se impugna; al respecto invoca, el Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio.
II.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca.
1)Manifiesta que el Auto de Vista alegó que no puede revalorizar la prueba en segunda instancia, siendo que no se reclamó durante el juicio oral; empero, durante el desarrollo del juicio oral su persona sí reclamo oportunamente; es más durante la declaración de los testigos de cargo no se pudo demostrar que su persona hubiera presentado poder para justificar la presunta Estafa o alguna forma con la que hubiere engañado o mentido a través de un artificio para sonsacarles dinero a las supuestas víctimas conforme lo requiere el art. 335 del CP .
2)Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido alegó que su persona no había explicado por separado cada violación en cuanto al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; no considerando, que en cuanto al: inc. 1), manifestó que no se dio cumplimiento a la norma sustantiva, ya que se dispuso una sentencia condenatoria con diez años de presidio y multa de 200 días multa sin haber realizado una valoración correcta de las pruebas; inc. 5), señaló que en ninguna parte de la sentencia se fundamentó en virtud a qué documentación idónea su persona cometió el delito de Estafa, tampoco había manifestado si existiría víctimas múltiples o elemento de prueba que establezca la recepción de dineros o recibos que supuestamente su persona deba como contraprestación de la entrega de las cuotas de dinero; además la sentencia sería contradictoria porque señalaría como víctimas y acusadores particulares a Martín Mamani Alanoca, Mercedes Limachi Quispe, Raúl Mamani Mamani, flora Mamani Choque en calidad de apoderada de Germán Zeballos y Javier Alcoreza Melgarejo posteriormente en calidad de víctimas a Adela Mamani Apaza, Filiberto Guachilla Surco, Richard Mamani Choque, Cecilia Arequipa Quispe, Lorenza Mamani de Mamani, Marcelino Mamani Limachi, Daniel Marcos Mamani Mamani, Carmen Condori Turpo, Rola Elsa Condori Turpo, Flora Mamani Choque, Lidia Bautista Callisaya, Leocadia Cruz Callisaya, Juan Masco Huanca, Dionicia Gutiérrez de Masco, Marina Ángeles Huayta, Máximo Espinoza Condori, Virginia Apaza Castillo, Verónica Beatriz Gutiérrez Patón, Eddi Yhonny Huanca Laime, Lourdes Moya Alanoca, Javier Mauricio Alcoreza Ahern y Eileen Alexandra Alcoreza; empero, al momento de solicitar la aclaración de dicho extremo el Tribunal de mérito habría referido que las víctimas fueron Adela Mamani Apaza, María Ángeles Guayta, Eddy Jhonny Huanca Laime, Rola Elsa Condori, Carmen Condori Turpo, Dionicia Gutiérrez de Mosco, Celia Aruquipa Quispe y Virginia Apaza Castillo, entrando en contradicción entre la sentencia y el Auto Complementario de 1 de octubre de 2015 ya que para declararlos como víctimas debió existir prueba que acredite tal situación y no solo por apersonarse ante el Tribunal antes de emitir sentencia pueden ser considerados como víctimas cuando debió ampliarse la acusación de conformidad al art. 348 del CPP al ser una circunstancia nueva; inc. 6), donde señaló, que en las declaraciones testificales de cargo no se demostró que su persona haya cometido el delito de Estafa habiéndose mencionado otros aspectos como que les pedía dinero para seguridad y multas por ausencia a las reuniones; empero, la sentencia presumió que esos recibos eran de compra venta cuando en caso de duda se debe estar a lo más favorable al procesado; inc. 11), manifestó, que la sentencia presentó contradicciones que no guardan relación con la acusación, puesto que en la acusación fiscal no mencionan a las víctimas, habiendo sido sentenciado por hechos cometidos contra personas que ni el Ministerio Público sabía de su existencia hasta su apersonamiento al Tribunal de mérito y sin que se produzca prueba les dio la calidad de víctimas; aspecto que fue reclamado de forma oportuna; contradiciéndose además la sentencia con el Auto de Aclaración de 1 de octubre de 2015 donde alegó que su persona hubiere hecho construir sobre sus lotes para luego votarlos creando un escenario diferente al de la sentencia; toda vez, que el término votarlos no es verbo nucleico de ningún delito penal; no obstante, fue sentenciado.
II.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, su persona fue juzgado sin que se aplique el hecho al delito; no obstante, el Tribunal de alzada arguyendo que no podía revalorizar prueba, no consideró los argumentos de su reclamo ni su petición; cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se atribuye, no constituyendo ello revalorización de la prueba como afirmó erradamente, además que indicó la aplicación que pretendía, aspecto que vulnera el debido proceso, resultándole contrario a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 20 de octubre; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; habiendo precisado que la sentencia en su punto IX denominado fundamentación probatoria hechos probados y no probados no se encuentra debidamente fundamentado cayendo en contradicción ya que cuando indica un supuesto uso de fuerza para realizar algo no es propiamente el delito de Estafa, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada alegando que no puede revalorizar prueba, cayendo en error cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal con los argumentos que indica la sentencia, si cumplió con los lineamientos de la sana crítica, resultándole contrario al Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; iii) que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del CPP; habiendo establecido en su recurso de apelación restringida los puntos donde la sentencia carecería de fundamentación y omisión a las reglas de la sana crítica habiendo invocado el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada limitándose a señalar que no puede revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa cuando no constituyeron los elementos ya que no recibió monto de dinero ni hubo uso de fuerza, contradiciendo los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 178/2012 de 16 de julio; además había precisado que debió efectuarse una adecuada fijación de la pena considerando las atenuantes y los hechos propuestos; ya que, la sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante contradictoriamente fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante, resultándole contrario al Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007; y, iv) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación del debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho resultándole contradictorio al Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal
de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 y 17 de marzo de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 23 y 24 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de Rene Limachi Flores.
Respecto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ante su denuncia concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestó que su persona pretendería probar la falta de materia justiciable en el contenido, que hacía referencia a la errónea aplicación sin señalar lo que pretendía o la doctrina aplicable; aspectos que no serían evidentes, toda vez, que señaló la aplicación que pretendía, además de haber puntualizado la doctrina legal aplicable; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido; al respecto invocó el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 que establecería que la sentencia debe precisar y calificar adecuadamente el delito; señalando el recurrente que en su caso debió calificarse adecuadamente el delito de Estafa ya que su conducta no se encuadraría al ilícito; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.
En cuanto al Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, también invocado, al no haber explicado el recurrente la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no será considerado en la resolución de fondo.
En cuanto al segundo motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.1 alegó que “EN CUANTO A LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LA PENA EN GRADO DE COMPLICIDAD, QUE LA SENTENCIA APELADA SE HA CONSIDERADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPOSICIÓN, Y POR ELLO SE RECLAMA LA REBAJA DE LA SANCIÓN Y QUE HUBIERA UNA INCONGRUENCIA DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LA PENA CONFORME AL ART. 39 DEL CP”; refiriéndose únicamente a que hubiere una errónea interpretación de la norma en cuanto al art. 39 del CP; no considerando que su persona basó la apelación en que la sentencia en su acápite hechos probados arguyó que su persona cometió el delito de Estafa en grado de complicidad; asimismo, en su parte dispositiva no había indicado que se hubiera establecido una agravante, por lo que, considera que el parámetro para calificar la pena debió ser lo establecido para el delito de Estafa con relación al art. 39 del CP, debiendo su condena ser menor a los 5 años; empero, fue condenado con la pena de ocho años de privación de libertad.
Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; consecuentemente, ante el cumplimiento de la norma precedentemente citada, deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, así como el debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez, que en el tercer considerando punto 5.2 adujo que ante el reclamo de que la sentencia es insuficiente y contradictoria, para emitir la sentencia se valoró la prueba de manera integral y no han merecido complementación además que no hubiera especificado en qué modo se vulneraría derechos y garantías; argumento, que asevera el recurrente no tiene asidero, ya que por la ausencia de solicitud de complementación su petición no podría ser denegada, no considerando el Tribunal de alzada que reclamó que la sentencia lo calificó como cómplice previsto por el art. 23 del CP y posteriormente alegó que su participación fue con relación al art. 20 del CP, fundamentos que no fueron precisados en el Auto de Vista recurrido. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre y 242/2006 de 6 de julio; empero, se limitó a su mera enunciación respecto al primero y transcripción respecto al segundo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por Ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir la doctrina legal aplicable de los precedentes; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho que (el Auto de Vista recurrido no precisó ni consideró los argumentos expuestos en su reclamo concerniente a que la sentencia es insuficiente y contradictoria, limitándose a alegar que para emitir la sentencia se valoró la prueba de manera integral y no han merecido complementación además que no hubiera especificado en qué modo se vulneraría derechos y garantías; argumento, que no tendría asidero, ya que por la ausencia de solicitud de complementación su petición no podría ser denegada, no considerando que reclamó que la sentencia lo calificó como cómplice y también que su participación fue con relación al art. 20 del CP), aspecto que vulneraría sus derechos a (conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, debido proceso y defensa), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
Respecto al cuarto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido respecto a su denuncia concerniente a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, alegó que era una petición subjetiva que no había reclamado oportunamente y no podía valorar prueba, además no había indicado cuál la aplicación pretendida, que la sentencia contenía una exposición de motivos de hecho y derecho que justificaba la decisión; cuando en su recurso de apelación restringida puntualizó los motivos por los cuales consideró que la sentencia se basó en hechos no acreditados, existiendo una defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, pues no buscó que revalorice prueba, sino que efectué la verificación del iter lógico que omitió la sentencia. Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción de una parte del precedente, no efectuando la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art, 417 del CPP; consecuentemente ante el incumplimiento de la norma precedentemente citada, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que exista contradicción en su parte dispositiva y entre la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; ii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia art. 370 inc. 10) del CPP; y, iii) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación art. 370 inc. 11) del CPP; aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a tener una respuesta fundamentada a la resolución que se impugna. Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio; sin embargo, se limitó a su enunciación y transcripción de ciertas partes del precedente, no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; no obstante de lo anterior, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que exista contradicción en su parte dispositiva y entre la parte; ii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, iii) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), aspecto que vulneraría sus derechos a (tener una respuesta fundamentada a la resolución que impugna y al debido proceso), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
IV.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca.
Respecto a los motivos primero y segundo, en los que reclama que el Auto de Vista recurrido alegó que: i) no puede revalorizar la prueba en segunda instancia, siendo que no se reclamó durante el juicio oral; empero, durante el desarrollo del juicio oral su persona sí reclamo oportunamente; es más durante la declaración de los testigos de cargo no se pudo demostrar que su persona hubiera presentado poder para justificar la presunta Estafa o alguna forma con la que hubiere
engañado, o mentido a través de un artificio para sonsacarles dinero a las supuestas víctimas conforme lo requiere el art. 335 del CP; y, ii) que su persona no había explicado por separado cada violación en cuanto a los defectos del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; aspecto que no sería evidente; puesto que, cada violación afirma que lo explicó debidamente en la formulación de su recurso de apelación restringida.
Sobre estos reclamos, se advierte que de la revisión del recurso de casación, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, los motivos en examen devienen en inadmisibles.
IV.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta.
En cuanto al único motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; arguyendo el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se le atribuyó, lo que no constituye una revalorización de la prueba, además que indicó la aplicación que pretendía; empero, no fue considerado, lo que vulneraría el debido proceso; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; manifestando el Tribunal de alzada que no puede revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal, evidenciando si la sentencia cumplió con los lineamientos de la sana crítica; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; iii) Que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del CPP; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa ya que, no constituyeron los elementos; además debió efectuarse una adecuada fijación de la pena puesto que, la sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante, fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante; y, iv) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación al debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho.
Sobre los referidos cuestionamiento el recurrente invocó los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 20 de octubre, 112 de 31 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 178/2012 de 16 de julio, 507 de 11 de octubre de 2007 y 431 de 20 de octubre de 2006; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; empero, no ocurrió.
Sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; en cuanto, a sus reclamos concernientes a los defectos del art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) del CPP; y, violación al derecho al debido proceso), aspecto que vulneraría su derecho (al debido proceso), teniendo como resultado dañoso la ratificación de la –injusta sentencia-. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rene Limachi Flores, de fs. 3921 a 3925 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y quinto identificados; y, Justo Pastor Mamani Mayta de fs. 3943 a 3946 vta.; e, INADMISIBLE el recurso de casación de Jorge Chura Alanoca de fs. 3928 a 3931. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos