TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 852/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente: Tarija 58/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y Acusación Particular
Parte Imputada: Mario del Cossío Cortez
Delitos: Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de junio de 2016 (fs. 1299 a 1303 vta.) y el 4 de julio de mismo año (fs. 1.306 a 1313), Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (Acusador Particular) y Subgobernador del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño (Víctima) respectivamente, formulan recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2016 (fs. 1290 a 1295) pronunciado el 6 de junio por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija contra Mario Adel Cossío Cortez, Juan Carlos Cerusoli Tapia y Ricardo Adolfo Reinoso Maire por la presunta comisión de los delitos de Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los artículos 221, segundo párrafo y 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Con Sentencia 47/2015 de 16 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba (fs. 1043 a 1055 vta.) absolvió a Mario Adel Cossío Cortez y Ricardo Adolfo Reinoso Maire de la comisión de los delitos de Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los artículos 221, segundo párrafo y 224 del Código Penal (CP) y declaró a Juan Carlos Cerusoli Tapia absuelto del delito de Conducta Antieconómica y autor del delito de Contratos Lesivos al Estado, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de seis meses.
b)Contra la mencionada Sentencia, la Sub Gobernación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño (fs. 1066 a 1073), el imputado Juan Carlos Cerusoli Tapia (fs. 1215 a 1223 vta.), y el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 1260 a 1263) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 67/2016 de 6 de junio, en el que se declaró prescrita la acción penal con relación al acusado Juan Carlos Cerusoli Tapia y parcialmente con lugar el recurso de apelación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, ordenando la reposición del juicio.
c)Por diligencias de 22 y 27 de junio de 2017 (fs. 1295 vta. y 1297 vta.) los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y el 29 de junio y 4 de julio del mismo año, formularon recursos de casación, los cuales son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1.Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Cursante de fs. 1299 a 1303 vta., se plantearon los siguientes motivos:
1)Contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados Internaciones y Leyes. Citando y transcribiendo los arts. 9-4), 15-II, 110-I, 115-I y II, 119-I, 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que la seguridad, que comprende la seguridad jurídica como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción) de lo que se extrae que es deber del Estado, jueces y tribunales proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos públicos y privados. Refieren de igual manera que la lucha contra la corrupción forma parte de diversos acuerdos internacionales firmados por el Estado Boliviano de los que no puede apartarse por haberlo firmado. Dentro de dichos Tratados, se encuentra la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción, que en su art. IV. Actos de Corrupción, incisos c) y e), describe conductas que claramente hablan de delitos de corrupción que son similares a los hechos investigados en el presente caso, por ello cerrar los ojos y hacer como que no se trata de delitos de corrupción sería equivocado, pues los mismos ya fueron incluso descritos en detalle instando a los Estados Parte, adecuar los tipos penales a los mismos conforme con el art. XI. Desarrollo Progresivo.
Haciendo referencia también, a la Convención Interamericana contra la Corrupción refieren que no se tomó en cuenta que los delitos acusados que fueron prescritos son instantáneos con efectos permanentes conforme lo establece la Sentencia Constitucional 1790/2004-R, en el caso, por medio de contratos no sólo es la firma sino que otros aspectos realizados posteriormente. Añade que la Sentencia Constitucional Plurinacional 260/2014 de 12 de febrero, establece los derechos, perspectiva colectiva, que permiten afirmar que el Estado como ente de derecho colectivo se encuentra primero frente al derecho individual de extinguir el presente proceso.
Bajo ese antecedente denuncia que en el caso presente no opera la prescripción de la acción cuando existe daño económico al Estado, conforme lo establecen los Autos Supremos 253 de 23 de abril de 2009 y 158/2012, siendo que los delitos acusados tienen como consecuencia la producción de un grave daño económico al Estado, bajo el entendimiento del gasto de recursos del Estado en la reparación y refacción de bienes de dominio privado contraviniendo flagrantemente el ordenamiento jurídico. Así también, la Sentencia Constitucional 391/2003, relativa a la aplicación objetiva de la ley. Mencionó también, el Auto Supremo 158/2012 de 12 de julio, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; por lo que, solicitan se deje sin efecto la prescripción de la acción con relación al acusado Juan Carlos Cerusoli Tapia.
II.2.Recurso de casación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño.
Cursante de fs. 1306 a 1313, como víctima, planteó como único motivo la violación del debido proceso en su elemento derecho a una resolución motivada y al efecto, transcribió doctrina y jurisprudencia relativa a la motivación y fundamentación. Apuntó que el Auto de Vista cuestionado, estructuralmente está compuesto de antecedentes, tres considerando y un por tanto; por lógica es el último considerando donde se toca la excepción de prescripción, siendo el resto consideraciones de orden doctrinal y relación del proceso, lo cual no constituye motivación.
En la parte titulada “III. De la aplicación al caso concreto” (transcribió el punto III.1.5.) y señaló que se advierte falta de motivación porque a tal alegación realizada surgen las siguientes preguntas: ¿Por qué los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos son instantáneos? ¿Por qué no se consideró el daño económico?
Concluyo señalando que esas alegaciones no tienen fundamento o razón de ser, lo que las convierte en falacias, pues aparentemente son razones a las conclusiones realizadas por los vocales; sin embargo, realizando un control silogístico de lógica formal, se caen por no tener sustento y a ello no puede llamarse motivación, pues se convierten en simples alegaciones subjetivas sin ningún tipo de sustento lógico, por lo que no existe motivación a momento de resolver ese agravio.
Solicitó que se declare fundado su recurso y se dicte nuevo Auto de Vista de manera motivada y congruente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad de ambos recursos, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los temas incidentales, esto de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente conforme se desarrolló en la descripción de motivos de ambos recursos de manera coincidente se alega que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver las apelaciones planteadas también se pronuncia sobre una excepción de extinción de la acción penal, constituyendo un tema eminentemente incidental no atendible en casación, por lo que, al haberse recurrido en casación únicamente sobre la resolución del tema incidental mismo que no admite recurso idóneo ante este máximo Tribunal de justicia ordinaria, conforme así se tiene desarrollado en cuanto a los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal casacional, se concluye que el interpuesto por las partes recurrentes devienen en inadmisibles, correspondiendo en todo caso de considerarse pertinente acudir a la vía constitucional, por no existir recurso ordinario idóneo dentro de la justicia ordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, cursantes de fs. 12299 a 1303 vta. y 1306 a 1313 respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 852/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente: Tarija 58/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y Acusación Particular
Parte Imputada: Mario del Cossío Cortez
Delitos: Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de junio de 2016 (fs. 1299 a 1303 vta.) y el 4 de julio de mismo año (fs. 1.306 a 1313), Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (Acusador Particular) y Subgobernador del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño (Víctima) respectivamente, formulan recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2016 (fs. 1290 a 1295) pronunciado el 6 de junio por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija contra Mario Adel Cossío Cortez, Juan Carlos Cerusoli Tapia y Ricardo Adolfo Reinoso Maire por la presunta comisión de los delitos de Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los artículos 221, segundo párrafo y 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Con Sentencia 47/2015 de 16 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba (fs. 1043 a 1055 vta.) absolvió a Mario Adel Cossío Cortez y Ricardo Adolfo Reinoso Maire de la comisión de los delitos de Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los artículos 221, segundo párrafo y 224 del Código Penal (CP) y declaró a Juan Carlos Cerusoli Tapia absuelto del delito de Conducta Antieconómica y autor del delito de Contratos Lesivos al Estado, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de seis meses.
b)Contra la mencionada Sentencia, la Sub Gobernación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño (fs. 1066 a 1073), el imputado Juan Carlos Cerusoli Tapia (fs. 1215 a 1223 vta.), y el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 1260 a 1263) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 67/2016 de 6 de junio, en el que se declaró prescrita la acción penal con relación al acusado Juan Carlos Cerusoli Tapia y parcialmente con lugar el recurso de apelación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, ordenando la reposición del juicio.
c)Por diligencias de 22 y 27 de junio de 2017 (fs. 1295 vta. y 1297 vta.) los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y el 29 de junio y 4 de julio del mismo año, formularon recursos de casación, los cuales son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1.Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Cursante de fs. 1299 a 1303 vta., se plantearon los siguientes motivos:
1)Contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados Internaciones y Leyes. Citando y transcribiendo los arts. 9-4), 15-II, 110-I, 115-I y II, 119-I, 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que la seguridad, que comprende la seguridad jurídica como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción) de lo que se extrae que es deber del Estado, jueces y tribunales proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos públicos y privados. Refieren de igual manera que la lucha contra la corrupción forma parte de diversos acuerdos internacionales firmados por el Estado Boliviano de los que no puede apartarse por haberlo firmado. Dentro de dichos Tratados, se encuentra la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción, que en su art. IV. Actos de Corrupción, incisos c) y e), describe conductas que claramente hablan de delitos de corrupción que son similares a los hechos investigados en el presente caso, por ello cerrar los ojos y hacer como que no se trata de delitos de corrupción sería equivocado, pues los mismos ya fueron incluso descritos en detalle instando a los Estados Parte, adecuar los tipos penales a los mismos conforme con el art. XI. Desarrollo Progresivo.
Haciendo referencia también, a la Convención Interamericana contra la Corrupción refieren que no se tomó en cuenta que los delitos acusados que fueron prescritos son instantáneos con efectos permanentes conforme lo establece la Sentencia Constitucional 1790/2004-R, en el caso, por medio de contratos no sólo es la firma sino que otros aspectos realizados posteriormente. Añade que la Sentencia Constitucional Plurinacional 260/2014 de 12 de febrero, establece los derechos, perspectiva colectiva, que permiten afirmar que el Estado como ente de derecho colectivo se encuentra primero frente al derecho individual de extinguir el presente proceso.
Bajo ese antecedente denuncia que en el caso presente no opera la prescripción de la acción cuando existe daño económico al Estado, conforme lo establecen los Autos Supremos 253 de 23 de abril de 2009 y 158/2012, siendo que los delitos acusados tienen como consecuencia la producción de un grave daño económico al Estado, bajo el entendimiento del gasto de recursos del Estado en la reparación y refacción de bienes de dominio privado contraviniendo flagrantemente el ordenamiento jurídico. Así también, la Sentencia Constitucional 391/2003, relativa a la aplicación objetiva de la ley. Mencionó también, el Auto Supremo 158/2012 de 12 de julio, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; por lo que, solicitan se deje sin efecto la prescripción de la acción con relación al acusado Juan Carlos Cerusoli Tapia.
II.2.Recurso de casación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño.
Cursante de fs. 1306 a 1313, como víctima, planteó como único motivo la violación del debido proceso en su elemento derecho a una resolución motivada y al efecto, transcribió doctrina y jurisprudencia relativa a la motivación y fundamentación. Apuntó que el Auto de Vista cuestionado, estructuralmente está compuesto de antecedentes, tres considerando y un por tanto; por lógica es el último considerando donde se toca la excepción de prescripción, siendo el resto consideraciones de orden doctrinal y relación del proceso, lo cual no constituye motivación.
En la parte titulada “III. De la aplicación al caso concreto” (transcribió el punto III.1.5.) y señaló que se advierte falta de motivación porque a tal alegación realizada surgen las siguientes preguntas: ¿Por qué los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos son instantáneos? ¿Por qué no se consideró el daño económico?
Concluyo señalando que esas alegaciones no tienen fundamento o razón de ser, lo que las convierte en falacias, pues aparentemente son razones a las conclusiones realizadas por los vocales; sin embargo, realizando un control silogístico de lógica formal, se caen por no tener sustento y a ello no puede llamarse motivación, pues se convierten en simples alegaciones subjetivas sin ningún tipo de sustento lógico, por lo que no existe motivación a momento de resolver ese agravio.
Solicitó que se declare fundado su recurso y se dicte nuevo Auto de Vista de manera motivada y congruente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad de ambos recursos, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los temas incidentales, esto de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente conforme se desarrolló en la descripción de motivos de ambos recursos de manera coincidente se alega que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver las apelaciones planteadas también se pronuncia sobre una excepción de extinción de la acción penal, constituyendo un tema eminentemente incidental no atendible en casación, por lo que, al haberse recurrido en casación únicamente sobre la resolución del tema incidental mismo que no admite recurso idóneo ante este máximo Tribunal de justicia ordinaria, conforme así se tiene desarrollado en cuanto a los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal casacional, se concluye que el interpuesto por las partes recurrentes devienen en inadmisibles, correspondiendo en todo caso de considerarse pertinente acudir a la vía constitucional, por no existir recurso ordinario idóneo dentro de la justicia ordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, cursantes de fs. 12299 a 1303 vta. y 1306 a 1313 respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos