Auto Supremo AS/1031/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1031/2017

Fecha: 02-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1031/2017 Sucre: 02 de octubre 2017 Expediente: SC-62-15-S Partes: Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico, Ana Lilian Salvatierra Torrico. (Representados por Luis Humberto Landívar Viera). c/ Vivian Mary Deutsch Diescher. Proceso: Resolución de Contrato y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 301vta., formulado por Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico, Ana Lilian Salvatierra Torrico, por intermedio de su representante Luis Humberto Landívar Viera, contra el Auto de Vista Nº 82 de 25 de febrero de 2015 de fs. 292 a 293, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Resolución de Contrato y otros, seguido por Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra y otros contra Vivian Mary Deutsch Diescher, respuesta de fs. 304 a 309 vta.; concesión de fs. 310 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 60 de fecha 27 de mayo de 2014, por el que declara: PROBADA en todas sus partes la demanda principal de fs. 37 a 39, presentada por Luis Humberto Landívar Viera en representación legal de Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico y Ana Lilian Salvatierra Torrico, declarándose IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 131 a 137, presentadas por Vivian Mary Deutsch Diescher. En consecuencia y como emergencia del presente proceso, se declara resuelto el contrato verbal de transferencia suscrito entre los demandantes y la demandada. Por consiguiente se concede el plazo de 30 días a partir de su legal notificación para que la demandada entregue el inmueble, a sus propietarios, bajo prevenciones de librarse el mandamiento de desapoderamiento respectivo. Que en ejecución de Sentencia se procederá a la tasación de daños y perjuicios. Auto de fs. 265 de fecha 25 de junio de 2014, de complementación a la Sentencia y Auto de fs. 268 de 5 de agosto de 2014.
Resolución que fue apelada por Vivian Mary Deutsch Diescher por memorial de fs. 273 a 277 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 82 de 25 de febrero de 2015 de fs. 292 a 293, por el que REVOCA totalmente la Sentencia objeto de la apelación; y consiguientemente declara IMPROBADA la demanda principal presentada por Luis Humberto Landívar Viera en representación de Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico y Ana Lilian Salvatierra Torrico; y PROBADA la demanda reconvencional planteada por Vivian Mary Deutsch Diescher por cumplimiento de contrato. Como consecuencia de lo resuelto, se dispone la subsistencia de las condiciones estipuladas entre las partes respecto al plazo de 14 años y seis meses y el pago mensual de cuotas de $us. 500.-, señalando que: Analizado los antecedentes procesales la sentencia fuera producto de una valoración defectuosa de la prueba aportada durante el proceso, a partir de premisas falsas llevando a conclusiones erróneas, ajena a la legalidad y los principios justicia y verdad material. Con lo anterior refiere que se tuviera como verdad el contrato verbal entre las partes de un inmueble, con baulera y cochera en el condominio que se identifica. Que la compradora asumió verbalmente la obligación de conseguir financiamiento de alguna entidad financiera señalando la suma que debiera pagar en dos años que luego serían como reputados como pago a cuenta del precio convenido. La demandada negaría que aquel aspecto fuera real y que lo convenido fue el pago de la suma que se señala en el plazo de 14 años y seis meses en cuotas que menciona. Que para resolver la problemática, fuera necesario prescindir de especulaciones y buscar la verdad material e histórica de los hechos, partiendo de la aplicación del principio de razonabilidad. Que partiendo de dicha premisa se tuviera como verdad material que los demandantes recién pidieran la resolución del contrato después de transcurridos cinco años, circunstancia que tornaría inverosímiles sus afirmaciones referido a la consecución de financiamiento para pagar la totalidad del precio. Encuentra verosímil la afirmación de la demandada respecto al pago en el plazo señalado y que en el tiempo mencionado coincidirían exactamente con el precio acordado; razonamiento lógico que permitiera concluir sobre bases ciertas que en realidad el pago del precio fuera pactado en el tiempo señalado por la demandante.
Que de la lectura de la Sentencia se advirtiera que la decisión del Juez A quo tuviera sustento jurídico en una simple conjetura o suposición emergente de una analogía inexistente con relación a contratos ajenos al proceso. Que en otras palabras, a base de la decisión tuviera carácter aleatorio y no diera certeza ni convicción que requiere una Sentencia que define un litigio judicial.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere interponer recurso de casación en la forma, señalando que el Tribunal de apelación no cumplió en rigor con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 227 de la misma norma, la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, indicando que el límite de apelación y la expresión de agravios. Transcribe lo expresado en Auto de Vista y concluye que no explicaría el Tribunal de alzada cuales fueran las razones que indujeran que la sentencia fuera producto de defectuosa valoración de la prueba aportada durante el proceso, y tampoco existiría explicación y otros aspectos que cuestiona. Califica de aberración jurídica porque la Sentencia apelada no fuera ni incongruente, ni ilegal, ni errada y estuviera dictada conforme establece el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa de omisión en el pronunciamiento sobre el Auto de complementación de Sentencia de fs. 265, que se habría revocado de manera ilegal la Sentencia y ante esa omisión se mantuviera incólume el auto complementario y por lo mismo enmarcado en la causal de nulidad prevista en el art. 254-4) del Código Adjetivo civil; transcribe Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo.
Señala “violación de preceptos legales” y continúa señalando que los desaciertos, deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad referidos anteriormente implicarían violación de las garantías jurisdiccionales que estuvieran relacionados con los arts. 115.I y II, 119.I y II, 180.I de la Constitución Política del Estado, 90 del Código de Procedimiento Civil, 30-6), 12) y 13) de la Ley 025, 105.II, 106 y 108 del Código Procesal Civil, normas que los transcribe. Finaliza con el petitorio de que se deba anular obrados hasta fs. 292.
De la respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fs. 304 a 309 de obrados la parte demandada responde al recurso de casación de su contrario señalando que no existen fundamentos para el recurso de casación en la forma, como falta de causal expresamente señalada por ley, refiriendo que se desvirtúa los argumentos del recurso. Por otro lado el argumento del recurso fuera que no se pronunció sobre el proveído de complementación pero ese aspecto no tuviera vida propia, desvirtuando la acusación careciendo dice trascendencia. En relación a la falta de motivación y un supuesto vicio de nulidad por falta de pronunciamiento sobre una providencia, no se adecuarían a la previsión contenida en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, explicando su razonamiento al respecto.
Por otro lado refiere que debe ser declarado improcedente el recurso al no tener fundamentos, el fallo recurrido no estuviera concediendo más allá de lo solicitado, pero además la presunta falta de pronunciamiento no le provoca agravios al carecer de legitimación para reclamarla al no haber sido solicitado por el, y no ser infracciones que interesen al orden público que careciera de especificidad y trascendencia y otros pormenores contenidos en el mismo. Alude al art. 106 del Código Procesal Civil que la califica de inadecuada al no contener la especificidad, analizando de manera amplia y exponiendo su postura relacionando a principios de la tramitación del proceso civil y otros aspectos que configuraría la improcedencia del recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso”.
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35 y 95) expresa: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho”.
Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derecho dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente ese el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº 439, en sus arts. 105 y 109, en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se conocen los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia
Respecto a la prevalencia de la Constitución Política del Estado en la administración de justicia
Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
Asimismo en el Auto Supremo No. 339/2012 de 21 de septiembre de 2012, se teorizó que: “En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva”.
Respecto de la motivación y fundamentación de los fallos
Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado al establecer desde la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido, la SC. 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. Razonamientos que fueron reiterados en las SCP 0903/2012 de 22 de agosto; 1072/2013 de 16 de julio, entre otras.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso en estudio, este Tribunal ya emitió un anterior Auto Supremo signado con el No. 48/2016 de fecha 29 de enero de 2016, sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional por Sentencia Constitucional Plurinacional 1265/2016-S2 de 5 de diciembre de 2016 dejó sin efecto la resolución referida de inicio a fin de que se emita uno nuevo “debidamente fundamentado y motivado sobre los puntos apelados en el memorial de recurso de casación conforme fue señalado procedentemente.”. En función a lo anterior, se verifica que el Tribunal Constitucional identifica dos aspectos en los que presuntamente se vulneró derechos “sin efectuar una adecuada fundamentación ni motivación”.
El primero referido a que el Auto de Vista no se hubiera circunscrito a todos los puntos resueltos y apelados (señalados en el título “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA” del memorial de casación, marcando que el Tribunal Supremo señaló que la resolución sí se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; empero dice el Tribunal contralor de garantías constitucionales que “no efectuaron mayores precisiones que sustenten su afirmación…etc.,” con la que se habría dejado a los accionantes en completa incertidumbre que lesionaría el debido proceso.
El segundo aspecto analizado por el Tribunal Constitucional es que sobre la presunta falta de fundamentación el Auto Supremo señalaría que la resolución del Tribunal de apelación “…cuenta con la debida fundamentación y justificación legal…”, y que no obstante ello no contaría con mayores precisiones, fundamentos o razonamientos que expliquen los motivos por los que se arribaría a dicha conclusión, calificándolo como respuesta teórica carente de fundamento alguno, y que correspondería en estos casos, que se señale de manera puntual cuáles fueron los puntos apelados y como ésos fueron resueltos en el Auto de Vista aludido, para luego recién ingresar a verificar si los razonamientos emitidos en esta fueron claros y precisos y respondían cabalmente a los puntos cuestionados. Que al no haberse respondido así, consideran que se dictó resolución con evidente falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones.
Así identificado las presuntas vulneraciones, este Tribunal, pese a la claridad con la que se emitió el anterior fallo de manera concreta y en función a lo planteado en el recurso de casación en la forma, pasa a resolverlo nuevamente, debiendo tenerse presente a ese fin que:
1.- El recurso de apelación fue planteado por la parte demandada y de la misma se verifica primero que el punto III expresó como Agravios acusando “errada apreciación de la pretensión expuesta en la demanda principal” en la que se detalló la pretensión de la parte actora resaltando que “no existe un solo medio probatorio que demuestre estos extremos”, continuó señalando que “Su probidad, no quiere ver que existe un tracto sucesivo normal y corriente, por el cual se entregó la posesión del inmueble a cambio de un precio que se viene pagando en cuotas consecutivas y similares de un monto determinado.” Por otro lado la parte apelante recalca que “…no existe un solo medio probatorio, por el cual ambas partes estén vinculadas y donde se establezca un plazo menor al que resulte de dividir el precio final entre el monto de las cuotas periódicas…(…) su sentencia no se basa en ninguna prueba; lo que resulta atentatorio agravioso y violatorio de mis derechos.” Incluyendo luego en esas aseveraciones que: “Está demostrado en los hechos y se puede colegir de los recibos realizados, donde cada pago fue mensual y por un importe fijo, es decir que el precio total, o sea los $us.- 87.000.-, debían ser pagados en cuotas mensuales de $us.- 500.-, en un plazo total de 14 años y seis meses. Así está demostrado por los recibos y comprobantes de depósito que adjuntas a la demanda a mi reconvención y los posteriores. Señor juez estos sí son documentos que vinculan a las partes, no los contratos que no tienen ninguna fuerza probatoria par el caso de autos.”, y otros aspectos que no corresponden ser transcritos de manera literal; a ese cuestionamiento es que de manera concreta el Ad quem respondió en el segundo considerando señalando que: “…analizados los antecedentes procesales relativos al recurso de apelación, se llega a constatar que la sentencia apelada es producto de una valoración defectuosa de la prueba aportada durante el proceso, error que determinó al juzgador a partir de premisas falsas que inevitablemente lo llevaron a conclusiones erróneas que a su vez generaron una decisión final ajena a la legalidad y los principios justicia y verdad material…”, en la que si bien es evidente que no se puntualiza ni individualiza a las pruebas se entiende que refiere a la totalidad de las pruebas aportadas al proceso por el principio de comunidad de pruebas, explicando posteriormente la existencia del contrato verbal entre las partes sobre el inmueble, con baulera y cochera, identificando su ubicación y el precio convenido, confrontando la postura de los litigantes y arribar a la conclusión de que “Para resolver la problemática se hace necesario prescindir de especulaciones y buscar la verdad material e histórica de los hechos, partiendo del principio de razonabilidad.”, luego de ello existe la operación lógica jurídica estableciendo relación correcta y adecuada partiendo del reclamo efectuado por los actores después de transcurridos cinco años, arribando a la conclusión de que esa circunstancia tornaría inverosímil las afirmaciones de la parte demandante respecto a la obligación por parte de la demandada de procurar un financiamiento para pagar la totalidad de las cuotas; entendiendo que ese análisis se encuentra enmarcado en las reglas de la sana crítica, siendo estas ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano basados en la lógica y las reglas de experiencia del juzgador con arreglo a la sana razón, valoración probatoria que desde la óptica de este Tribunal es racional y objetivo en consideración a los antecedentes y el tiempo transcurrido desde lo convenido entre partes hasta el inicio de la demanda, no siendo lógico que si el tiempo presuntamente para conseguir un financiamiento fuera dos años, se haga el reclamo pertinente bajo la figura de resolución de contrato a los cinco años por parte de los actores, y que por otro lado se haya dejado se efectúen los depósitos correspondientes en la suma fija acordada de manera mensual sin efectuar observación o reclamo alguno.
2.- Por otro lado, la Sentencia Constitucional cuya copia legalizada se halla inserta de fs. 398 a 406 de obrados, en un segundo acápite refiere que sobre la “posible” falta de fundamentación del Auto de Vista, el Tribunal Supremo señalaría que la resolución emitida por el Tribunal de apelación contaría con la debida fundamentación, etc., pero que esta afirmación no contaría con mayores precisiones fundamentos o razonamientos que expliquen los motivos para arribar a aquella conclusión y de manera llamativa señalar que se “tornaría” en mera respuesta “teórica” carente de fundamento, sin explicar que debiera entenderse por aquella expresión de “respuesta teórica”, correspondiendo señalar al respecto que una vez más es pertinente referir a lo que el propio Tribunal Constitucional ha delineado como línea jurisprudencial respecto a las respuestas concretas pero que tengan sustento en relación a la emisión de los fallos judiciales; y es que desde la perspectiva del recurrente el Auto de Vista incurriría en “inexistencia de motivación o motivación aparente”, siendo entendimientos disímiles y discordantes, pues por inexistencia de motivación entenderemos fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia, en cambio por motivación aparente se dirá que la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, empero al parecer la parte recurrente enmarca su análisis en la segunda parte, pues desde su perspectiva no encuentra explicación de las razones que dice la sentencia apelada fuera producto de una valoración defectuosa de la prueba aportada, y otros aspectos relacionados al mismo, cuando de la lectura del fallo emitido por el Ad quem, tal como se precisó en el punto anterior, razonó de manera concreta prevalidos a los principios de verdad material, de razonabilidad así como la lógica conclusión de encontrar verosimilitud, coherencia y precisión, que el pago de cuotas de $us. 500 durante 14 años y seis meses fuera coincidente de manera exacta con el precio acordado de $us. 87.000 entre las partes contratantes, tal como afirmara la parte demandada.
Lo anterior conlleva a señalar que el Ad quem cumplió con lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, de manera concreta cumpliendo precisamente lo que el propio Tribunal Constitucional ha postulado en diversas Sentencias Constitucionales como las referidas en la Doctrina aplicable en el punto III del presente fallo, del cual se rescata que “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.”. Revisado el recurso de casación, se lo plantea en la forma, no obstante de manera confusa ingresa en cuestionamientos confusos de fondo cuando reclama que no existiese explicación de las razones por las que se habría adoptado la resolución que se emitió, cuando se verifica con meridiana claridad que aquella explicación se dio en aquel fallo y este aspecto fue tomado en cuenta en el Auto Supremo que se invalidó por Sentencia Constitucional, presuntamente porque no se hubieran realizado mayores precisiones, aspecto que no es evidente y más bien llama la atención que el Tribunal Constitucional califique de “respuesta teórica y abstracta” lo resuelto en el anterior fallo, cuando se respondió al reclamo concreto, es decir, el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil. La parte ahora recurrente en casación cuestionó aquel aparente incumplimiento sin comprender lo conciso pero clara respuesta que se otorgó en el Auto de Vista, consecuentemente ante aquella respuesta en la que se cumplió lo modulado por el ente contralor de garantías constitucionales, sobre los que se teoriza en líneas que anteceden en el presente fallo, se da por cumplida la “observación” realizada en la Sentencia Constitucional emitido en el presente caso.
3.- Por otro lado, es pertinente señalar que el recurso de Casación reclama asimismo respecto al presunto no pronunciamiento en el Auto de Vista en relación a la complementación de fs. 265 de 25 de junio de 2014, la parte recurrente debe tener presente que esa complementación responde a la Sentencia como tal, es decir forma parte del fallo principal, no puede considerarse de manera independiente o resolución aislada y con vida propia para considerar que se mantuviera “incólume”, la razón de aquella unidad se colige de lo previsto por el art. 221 del Código de Procedimiento Civil; y cuando el Ad quem revoca totalmente la Sentencia en el presente caso, debe comprenderse que también lo hizo de su complementación, pues en aquel fallo no se hace disgregación alguna.
Consecuentemente queda desvirtuada la postura que aquel aspecto estuviera enmarcada en la previsión contenida en el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
4.- Respecto a la acusación de “violación de preceptos legales” “los desaciertos, deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad” referidos que implicarían violación de las garantías jurisdiccionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios procesales de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez que tuvieran relación con los arts. 115.I y II, 119.I y II, 180.I de la Constitución Política del Estado, 90 del Código de Procedimiento Civil, 30-6), 12) y 13) de la Ley 025, 105.II, 106 y 108 del Código Procesal Civil, no cumple con disgregar ni sustentar cual la aplicación que se pretende o la demostración de su quebrantamiento, pues finaliza con la transcripción de las mismas, no siendo posible analizar de manera pertinente para acoger la pretensión última planteada de la nulidad hasta el vicio más antiguo.
Lo analizado debe tener presente la parte demandada a propósito de la respuesta expuesta en relación al recurso de casación, en la que solicitó se declare por el improcedente, debiendo tomar en cuenta que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación y en diversas Sentencias Constitucionales a partir de la signada con el número 2210/2012 el Tribunal Constitucional Plurinacional ha orientado que en lo posible se otorgue respuesta a los recursos planteados.
Por todo lo anteriormente analizado, habiendo cumplido con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1265/2016-S2, y absuelto de manera pertinente el recurso de casación planteado contra el fallo emitido por el Ad quem, al no encontrar mérito para acoger de manera favorable la pretensión recursiva de la parte actora, corresponderá emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma formulado por Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico, Ana Lilian Salvatierra Torrico, por intermedio de su representante Luis Humberto Landívar Viera, contra el Auto de Vista Nº 82 de 25 de febrero de 2015 de fs. 292 a 293. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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