TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1032/2017
Sucre: 02 de octubre 2017
Expediente: T-52-16-S
Partes: Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez representado por Martha Palmira Orosco Galeán. c/ Blanca Navajas Moore (Registradora de Derechos Reales), Floriana Flores Falón de Iriarte y otros.
Proceso: Reposición de partida registral. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 272 formulado por Martha Palmira Orosco Galeán por Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez, contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 07 de julio de 2016 de fs. 260 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reposición de partida, seguido por Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez contra Blanca Navajas Moore (Registradora de Derechos Reales), Floriana Flores Falón de Iriarte, Daysi Ortega Galeán vda. de Baldiviezo, Emik Mario Alarcón Mendoza, Herodita Sandra Mamani Rojas y Elva Ortega de Rojas, respuestas de fs. 275 y vta., 279 a 281, 284 a 285; concesión de fs. 288 vta.; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo civil de la Ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 52/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, por el que declara: Improbada la demanda de reposición de partida registral formulada por Martha Palmira Orosco Galeán, en derecho propio y en representación de Blanca Victoria Ortega Galean y Verónica Ortega Valdez, y adhesión de José Luis Laura Valdez.
Resolución que fue apelada por Martha Palmira Orosco Galeán y otros, por memorial de fs. 238 a 242.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103/2016 de 07 de julio de 2016 de fs. 260 a 262 vta., por el que CONFIRMA en todas sus parte la Sentencia de fs. 232 a 235 vta., señalando que: I.- Con relación al primer punto de apelación referida a la presunta falta de exhaustividad y adecuada motivación, explica cuáles son las características de las mismas y que en la Sentencia pronunciada contuviera la motivación que sustentarían las determinaciones a las que arribó, se explicaría y fundamentaría de manear razonada los motivos de su fallo. Con relación a la falta de exhaustividad como requisito que exige al Juez analizar y considerar todos y cada uno de los extremos litigiosos objeto del debate para ser incluidos en la parte dispositiva del fallo, refiere que la demanda pretendiera que disponga la oficina registradora de Derechos Reales proceda a la reposición en los registros correspondientes a la matrícula que apunta los nombres que describe. Identifica al considerando II el sustento razonado de la Sentencia, por lo que existiría correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva que fuera consecuencia de lo analizado y valorado en la parte considerativa, desvirtuando el agravio denunciado. II.- Con relación al segundo punto de la apelación refiere a la E.P. Nº 212/2000 de fecha 25 de mayo relativo al préstamo otorgado por Mario Oropeza Chacón y Heberto Pedro Moreno Molina a favor de Daysi Ortega Galeán Vda. De Baldiviezo con la garantía de todos sus bienes y en especial en primera hipoteca del inmueble de su propiedad identificándolo, por declaratoria de herederos del año 2000. La consecuencia del incumplimiento traducidos en la tramitación de un proceso coactivo y los trámites pertinentes para el remate, el cumplimiento de las formalidades, en la que se haría evidencia que la venta judicial es por la totalidad del bien inmueble y en ningún momento se haría referencia a que la venta judicial fuera únicamente de la acción y derecho que le correspondiera a la coactivada Daysi Ortega Galeán vda. De Baldiviezo, por lo que no fuera evidente la violación del art. 1289 del Código Civil, y por el contrario el A quo habría efectuado una correcta interpretación de los alcances de la E.P. de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, desvirtuando asimismo los agravios de apelación. III.- Respecto a la afirmación de la presunta confesión de la codemandada Registradora de Derechos Reales al ser declarada rebelde, refiere que por Sentencia Constitucional Nº 003/2007 de 17 de enero de 2007 fue declarado inconstitucional y que a partir de esa fecha ya no constituye presunción de verdad; tampoco podría considerarse confesión tácita hecha por la adjudicataria Floriana Flores de Iriarte al haber pretendido desistir de la adjudicación al no ser parte del proceso.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
I.- No obstante de la confusión inicial de su planteamiento, aclara que interpone recurso de casación en la forma por la presunta falta del requisito “motivación y congruencia”, refiriendo antecedentes de la demanda coactiva, la presunta afectación de acciones y derechos a la sucesión de sus padres, con afectación a la propiedad privada por la no intervención de sus personas en el proceso referido. Por lo anterior dice, los de instancia no habrían realizado el análisis y la fundamentación concreta referida a que la orden judicial de cancelación de gravámenes y otros aspectos desde su perspectiva. Señala por otro lado que la falta de congruencia y exhaustividad del fallo debe dar lugar a la anulación del Auto de Vista para que se manifieste de manera clara y concreta sobre los argumentos de la demanda y en particular de las normas articuladas en la misma, transcribe parte de una Sentencia Constitucional. Se dejaría de determinar el nexo de causalidad entre el contenido de la demanda y pretensión procesal.
Por otro lado, luego de aludir a otra Sentencia Constitucional no habrían realizado el análisis y la fundamentación concreta para establecer lo referido a la orden judicial respecto de personas que no fueran parte del proceso coactivo, efectúa al respecto razonamientos referidos al proceso coactivo.
Refiere a la relación procesal como núcleo jurisdiccional del proceso y la configuración del tema decidendum, que pese a que en su demanda se introdujo la pretensión de que en el proceso coactivo no intervinieron, reclamando la aplicación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil así como el art. 50 de la misma normas, en los fallos de instancia no habrían analizado ni aplicado sus alcances, omisión que dice debe ser subsanado por la falta de motivación. Por lo anterior correspondería dar lugar a su recurso para que se pronuncie nueva Resolución con el cumplimiento de los requisitos de los cuales se encontraría investida.
II.- Recurso de casación en el fondo, por violación y aplicación indebida o errónea de la ley. Disgregando como punto 1.- “Violación de los arts. 194 y 50 del Código del Código Procesal Civil, art. 1451 del Código Civil.”. Refiere a los argumentos del Auto de Vista confirmatorio, acusando violación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil que concordaría con el art. 50 del mismo cuerpo legal referido a las personas que intervienen en el proceso, que ellos no constituyeron parte del proceso coactivo para que la Sentencia y demás actuaciones le sean oponible y aplicable. Asimismo existiría violación de los alcances del art. 1451 del Código Civil relativo a la cosa juzgada. Que se haría extensiva la cosa juzgada a ellos sin haber sido citados ni haberse pronunciado Sentencia en el proceso de referencia. Califica de erróneo la cancelación de las declaraciones de herederos por parte del funcionario de Derechos Reales, señalando el presunto procedimiento que debiera seguir. 2.- “Errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas documentales.”. Denunciando que no se habrían realizado una adecuada valoración de la prueba documental cursante en obrados, que los certificados de tradición treintañal, la matricula, acreditarían el derecho propietario por sucesión de sus padres, los certificados de fs. 8 a 10 el haberse afectado los registros de sus mandantes en base a adjudicación judicial sin haber intervenido. Refiere a la actitud que debiera adoptar el funcionario de Derechos Reales, describe luego los pormenores del proceso, la referencia de la demandada de la referencia a otros codemandados. Que en el proceso se buscaba la correcta aplicación de la ley, la verdad material sobre la formal y otros aspectos. Todo conduciría a evidenciar que mediaron errores de hecho y de derecho en la “interpretación de las pruebas” y los alcances de las normas supracitadas. 3.- “Violación de las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y derecho a la propiedad privada.” Denuncian violación de normas constitucionales por que el Ad quem no habría interpretado que al proceder la oficina de Derechos Reales a la cancelación de los derechos de sus mandantes sin haber constituido parte de la relación crediticia y otros del proceso, teorizando aspectos referidos al debido proceso, la defensa de las partes en el proceso, concluyendo por referir la existencia de violación del art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Solicita anular hasta el vicio más antiguo y que se pronuncie nuevo Auto de Vista fundamentada, con exhaustividad, motivación y congruencia. O en su defecto se revoque la Sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con las consecuencias que anota.
De la respuesta al recurso de casación.
1.- Emik Mario Alarcón Mendoza y Erodita Sandra Mamani Rojas, responden al recurso por memorial de fs. 275 y vta., señalando a los antecedentes del proceso y el correcto proceder apegado a derecho y a la ley, califica al recurso de casación de sui géneris, y que fuera inaceptable y anecdótico. No expresaría con precisión la ley o leyes infringidas, por lo cual pide se declare por el improcedente, al considerar que el recurso solo es dilatorio.
2.- Floriana Flores Falon de Iriarte responde al responder al recurso de casación por memorial de fs. 279 a 281, señalando que al parecer la parte recurrente no leyó atentamente las resoluciones de instancia, pues las mismas contuvieran motivación, explicación fundamentada y razonada, los motivos por los que declara improbada la demanda, desvirtuando las acusaciones del recurso de casación. Por otro lado respecto al recurso de casación en el fondo rechaza la presunta existencia de violación de la ley, explica su razonamiento, interrogando por qué no estaban inscritos sus derechos con anterioridad y otros aspectos. En relación a la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba asimismo desvirtúan los razonamientos expuestos, lo propio con relación a la presunta violación de normas del debido proceso, que hubo venta judicial, que tenían la oportunidad de interponer proceso ordinario y otros aspectos. Pide se declare infundado el recurso.
3.- Finalmente Daysi Ortega Galeán Vda. de Baldivieso por memorial de fs. 284 a 285, refiere que el Auto de Vista recurrido no hubiera efectuado justa apreciación y valoración de los hechos ni de la prueba aportada por su mandante, relata los antecedentes del registro de los codemandados y que estuvieran sus derechos protegidos conforme a derecho, que Derechos Reales no respondió ni asumió defensa, refiere a la citación con la demanda a los co herederos, y que la venta judicial se habría realizado con vicios de nulidad, con indefensión a los nombrados coherederos al no ser parte del proceso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derecho dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente ese el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº 439, en sus arts. 105 y 109, en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se conocen los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia.
Respecto a la valoración de las pruebas y el error de hecho o error de derecho
En el Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013, se señaló que: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
1.- De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso”.
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35 y 95) expresa: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho”.
En relación a la motivación de los fallos.
Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado al establecer desde la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido, la SC. 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente:: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. Razonamientos que fueron reiterados en las SCP 0903/2012 de 22 de agosto; 1072/2013 de 16 de julio, entre otras.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.- La parte recurrente no obstante la inicial confusión a la que ingresa, aclara que en la forma plantea su recurso por la presunta falta de motivación y congruencia; para ese fin relata los antecedentes de la demanda coactiva, la presunta afectación de acciones y derechos a la sucesión de sus padres y otros aspectos que transcribe, y de manera conjunta efectúa aquel reclamo en relación a los fallos de primera y segunda instancia. Verificado aquella acusación, se establece que estos ya fueron planteados contra la Sentencia y ahora son reiterativos con el aditamento de que también el de segunda instancia incurriría en el mismo defecto, sin embargo el Auto de Vista –que es en definitiva la que se cuestiona mediante recurso de casación- y es analizado por este Tribunal, en el considerado II punto I, explica de manera pormenorizada respecto al tema conforme se verifica a fs. 261, es decir, en cumplimiento a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil se circunscribió precisamente a lo reclamado en apelación como expresión de agravios, desvirtuando de manera explicada la acusación de la presunta existencia de falta de motivación, con la aclaración siguiendo a la línea jurisprudencial constitucional de que “toda vez que no se requiere una fundamentación ampulosa, sino que sea clara y concisa, evidenciándose las convicciones y determinaciones que justifican las decisiones asumidas por el A quo.” Por otro lado, con el antecedente de señalar que en relación a la falta de exhaustividad como requisito que exige al Juez analizar y considerar todos y cada uno de los extremos litigiosos, analiza asimismo la pretensión de la parte actora y lo referido a sus cuestionamientos, identificando el Considerando II de la Sentencia de fs. 232 a 235 vta., respecto a lo discutido de manera reiterativa en el recurso ahora de casación, concluyendo que existe correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia, encontrando vinculación entre ambas partes, desvirtuando el agravio de apelación, consecuentemente no es evidente que en el fallo de primera instancia confirmado por el Ad quem existiese la acusada falta de motivación y congruencia, quedando por lo mismo desvirtuado su acusación.
Por otro lado de manera contradictoria sostiene que tanto la Sentencia de primer grado así como el Auto de Vista no habrían realizado el análisis y la fundamentación concreta para establecer lo referido a la orden judicial respecto de personas que no fueran parte del proceso coactivo, sin embargo aquel aspecto no tiene asidero pertinente, pues de la lectura de la Sentencia de primer grado en los puntos 2.2 y 2.3 del Considerando II de fs. 235 y vta., existe la explicación que se extraña, por lo que carece asimismo de sustento lo acusado en este sub-punto.
El razonamiento expuesto supra, responde asimismo a lo reclamado en relación a que presuntamente en su demanda se introdujo la pretensión de que en el proceso coactivo no intervinieron, al respecto debe tomarse en cuenta que el presente caso no versa sobre ordinarización del proceso coactivo al que hacen referencia, por lo que pretender que ese argumento sea considerado como núcleo jurisdiccional del proceso y la configuración del tema decidendum, reclamando la aplicación del art. 194 así como el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta una postura errada, no obstante ello el Ad quem en el punto 2 del Considerando II efectuó el razonamiento correspondiente al tema, no siendo evidente que existiese omisión “por la falta de motivación” en la Resolución de segunda instancia, por lo mismo no amerita dar lugar a su recurso para anular la Resolución cuestionada a fin de que se emita uno nuevo.
II. En una segunda parte, que refiere ser recurso de casación en el fondo.
1.- Acusa de “violación y aplicación indebida o errónea de la ley”. Como primer sub-punto señala que existe “violación de los arts. 194 y 50 del Código Procesal Civil, art. 1451 del Código Civil”. No obstante esa acusación, la parte recurrente al parecer no comprende que el presente proceso como se señaló en el anterior acápite, no se trata de una ordinarización del proceso coactivo, para argumentar que no constituyeron parte del proceso señalado para que la Sentencia y demás actuados le sean oponible y aplicable. No encontrándose sustento de que es lo que finalmente acusa, pues con la afirmación señalada no adecua de ninguna manera a lo previsto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Por otro lado cuando acusa violación de los alcances del art. 1451 del Código Civil reclamando por la existencia de la cosa juzgada y su extensión con relación a ellos pero en el proceso coactivo, sin embargo de esa postura no existe sino cuestionamiento subjetivo sin adecuar a las normas señaladas en la parte final del anterior párrafo, pues no se reclama si desde su postura existiese violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o que en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, por lo cual queda en la mera relación de hechos, debiendo recordarse que el apartado que se analiza es recurso de casación en el fondo.
2.- Denuncia como “Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales.” Reclamando porque no se hubieran realizado adecuada valoración de la prueba documental, refiriendo al certificado treintañal de fs. 7 y vta., la matrícula de fs. 157 a 158 vta., que acreditaría su derecho propietario y se habría afectado el mismo sin que hayan intervenido los titulares del derecho propietario en el proceso judicial, acusando de no haber interpretado las pruebas documentales en su verdadero alcance, pretendiendo se dé certeza que la adjudicataria habría admitido haber adquirido solo una acción y derecho. Este aspecto no resulta evidente de la revisión de los antecedentes adjuntos al proceso, situación que fue comprendido de manera correcta por los juzgadores de instancia; y en el caso del Ad quem en el segundo punto del considerando II de manera detallada examinó el asunto cuestionado asimismo en apelación, habiendo establecido la existencia de la Escritura Pública Nº 212/2000 de 25 de mayo en el que Mario Oropeza Chacón y Heberto Pedro Moreno Molina conceden préstamo de dinero en favor de Daysi Ortega Galean vda. de Baldiviezo, y que aquella deuda se lo garantizó a más de todos los bienes habidos y por haber, especialmente con la primera hipoteca del inmueble de su propiedad, identificando superficie, ubicación y registro ante Derechos Reales, así como la procedencia de su derecho propietario proveniente de la declaratoria de herederos. En ningún momento se hace constar que la garantía ofrecida referida al bien inmueble fuera solo en acción y derecho sino “el inmueble de su propiedad” señalando superficie total, aquel aspecto es fácilmente identificable de la Escritura Pública inserta de fs. 30 a 31 vta. (Cláusula Tercera), habiendo incluido incluso construcciones presentes y futuras. Analizando posteriormente el Ad quem la secuencia de la tramitación del proceso coactivo que culminó con el remate del bien inmueble ante el impago de la deuda y que la venta judicial se lo efectuó sobre la totalidad del bien inmueble, resaltando que en momento alguno se hiciera referencia a que la venta judicial fuera únicamente de la acción y derecho que le correspondiera a la coactivada Daysi Ortega Galean Vda. de Baldiviezo, lo cual resulta evidente de la verificación de antecedentes, por lo cual queda desvirtuado que no existiese “interpretación” de las pruebas documentales en su verdadero alcance, -debiendo aclararse que las pruebas no se “interpretan” sino se los aprecia, lo cual implica su valoración-; en cuanto a la presunta confesión de Floriana Flores de Iriarte que se señala a fs. 51, existe dato erróneo pues en el expediente en análisis, la foja señalada no contiene ninguna confesión sino más bien parte de la E.P. Nº 242/2002, aspecto que inviabiliza cualquier análisis al respecto, más aun si no existió disgregación pertinente de los entendimientos respecto a lo que representarían tanto el error de hecho como el error de derecho, existiendo diferente entendimiento de los mismos conforme se tiene explicado en la Doctrina aplicable, por lo cual la conclusión de la parte recurrente de señalar que lo anterior “conduce a evidenciar errores de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas”, no tiene sustento jurídico pertinente.
3.- Respecto a la acusación de “Violación de las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y derecho a la propiedad privada.” De manera genérica señalan que existiese violación de normas constitucionales, sin especificar que cuales fueran aquellas normas violadas, sin embargo de lo anterior, la postura es repetida, en señalar que no habiendo sido parte de la relación crediticia, en la Sentencia y en la ejecutorial, no podían afectarse sus derechos. Si bien luego señalan que aquello afectaría al debido proceso, habrá que tener presente que una vez más confunde la intervención en los procesos, pues se alude al derecho a la defensa con críticas subjetivas que no hacen propiamente al recurso, recordando que en el presente caso, son actores y por lo mismo tuvieron la intervención pertinente en todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que si la postura es acusar indefensión en el presente caso no tiene asidero legal alguno.
Expuesto y resuelto así la problemática recursiva examinada, y no encontrar sustento para dar lugar a la pretensión recursiva propuesta, corresponderá emitir Resolución por el infundado, debiendo las partes que respondieron al recurso considerar los argumentos expuestos en su texto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez representados por Martha Palmira Orosco Galeán mediante memorial de fs. 268 a 272, contra el Auto de Vista No. 103/2016 de 07 de julio de 2016 de fs. 260 a 262 vta. Con costa y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1032/2017
Sucre: 02 de octubre 2017
Expediente: T-52-16-S
Partes: Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez representado por Martha Palmira Orosco Galeán. c/ Blanca Navajas Moore (Registradora de Derechos Reales), Floriana Flores Falón de Iriarte y otros.
Proceso: Reposición de partida registral. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 272 formulado por Martha Palmira Orosco Galeán por Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez, contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 07 de julio de 2016 de fs. 260 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reposición de partida, seguido por Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez contra Blanca Navajas Moore (Registradora de Derechos Reales), Floriana Flores Falón de Iriarte, Daysi Ortega Galeán vda. de Baldiviezo, Emik Mario Alarcón Mendoza, Herodita Sandra Mamani Rojas y Elva Ortega de Rojas, respuestas de fs. 275 y vta., 279 a 281, 284 a 285; concesión de fs. 288 vta.; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo civil de la Ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 52/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, por el que declara: Improbada la demanda de reposición de partida registral formulada por Martha Palmira Orosco Galeán, en derecho propio y en representación de Blanca Victoria Ortega Galean y Verónica Ortega Valdez, y adhesión de José Luis Laura Valdez.
Resolución que fue apelada por Martha Palmira Orosco Galeán y otros, por memorial de fs. 238 a 242.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103/2016 de 07 de julio de 2016 de fs. 260 a 262 vta., por el que CONFIRMA en todas sus parte la Sentencia de fs. 232 a 235 vta., señalando que: I.- Con relación al primer punto de apelación referida a la presunta falta de exhaustividad y adecuada motivación, explica cuáles son las características de las mismas y que en la Sentencia pronunciada contuviera la motivación que sustentarían las determinaciones a las que arribó, se explicaría y fundamentaría de manear razonada los motivos de su fallo. Con relación a la falta de exhaustividad como requisito que exige al Juez analizar y considerar todos y cada uno de los extremos litigiosos objeto del debate para ser incluidos en la parte dispositiva del fallo, refiere que la demanda pretendiera que disponga la oficina registradora de Derechos Reales proceda a la reposición en los registros correspondientes a la matrícula que apunta los nombres que describe. Identifica al considerando II el sustento razonado de la Sentencia, por lo que existiría correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva que fuera consecuencia de lo analizado y valorado en la parte considerativa, desvirtuando el agravio denunciado. II.- Con relación al segundo punto de la apelación refiere a la E.P. Nº 212/2000 de fecha 25 de mayo relativo al préstamo otorgado por Mario Oropeza Chacón y Heberto Pedro Moreno Molina a favor de Daysi Ortega Galeán Vda. De Baldiviezo con la garantía de todos sus bienes y en especial en primera hipoteca del inmueble de su propiedad identificándolo, por declaratoria de herederos del año 2000. La consecuencia del incumplimiento traducidos en la tramitación de un proceso coactivo y los trámites pertinentes para el remate, el cumplimiento de las formalidades, en la que se haría evidencia que la venta judicial es por la totalidad del bien inmueble y en ningún momento se haría referencia a que la venta judicial fuera únicamente de la acción y derecho que le correspondiera a la coactivada Daysi Ortega Galeán vda. De Baldiviezo, por lo que no fuera evidente la violación del art. 1289 del Código Civil, y por el contrario el A quo habría efectuado una correcta interpretación de los alcances de la E.P. de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, desvirtuando asimismo los agravios de apelación. III.- Respecto a la afirmación de la presunta confesión de la codemandada Registradora de Derechos Reales al ser declarada rebelde, refiere que por Sentencia Constitucional Nº 003/2007 de 17 de enero de 2007 fue declarado inconstitucional y que a partir de esa fecha ya no constituye presunción de verdad; tampoco podría considerarse confesión tácita hecha por la adjudicataria Floriana Flores de Iriarte al haber pretendido desistir de la adjudicación al no ser parte del proceso.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
I.- No obstante de la confusión inicial de su planteamiento, aclara que interpone recurso de casación en la forma por la presunta falta del requisito “motivación y congruencia”, refiriendo antecedentes de la demanda coactiva, la presunta afectación de acciones y derechos a la sucesión de sus padres, con afectación a la propiedad privada por la no intervención de sus personas en el proceso referido. Por lo anterior dice, los de instancia no habrían realizado el análisis y la fundamentación concreta referida a que la orden judicial de cancelación de gravámenes y otros aspectos desde su perspectiva. Señala por otro lado que la falta de congruencia y exhaustividad del fallo debe dar lugar a la anulación del Auto de Vista para que se manifieste de manera clara y concreta sobre los argumentos de la demanda y en particular de las normas articuladas en la misma, transcribe parte de una Sentencia Constitucional. Se dejaría de determinar el nexo de causalidad entre el contenido de la demanda y pretensión procesal.
Por otro lado, luego de aludir a otra Sentencia Constitucional no habrían realizado el análisis y la fundamentación concreta para establecer lo referido a la orden judicial respecto de personas que no fueran parte del proceso coactivo, efectúa al respecto razonamientos referidos al proceso coactivo.
Refiere a la relación procesal como núcleo jurisdiccional del proceso y la configuración del tema decidendum, que pese a que en su demanda se introdujo la pretensión de que en el proceso coactivo no intervinieron, reclamando la aplicación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil así como el art. 50 de la misma normas, en los fallos de instancia no habrían analizado ni aplicado sus alcances, omisión que dice debe ser subsanado por la falta de motivación. Por lo anterior correspondería dar lugar a su recurso para que se pronuncie nueva Resolución con el cumplimiento de los requisitos de los cuales se encontraría investida.
II.- Recurso de casación en el fondo, por violación y aplicación indebida o errónea de la ley. Disgregando como punto 1.- “Violación de los arts. 194 y 50 del Código del Código Procesal Civil, art. 1451 del Código Civil.”. Refiere a los argumentos del Auto de Vista confirmatorio, acusando violación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil que concordaría con el art. 50 del mismo cuerpo legal referido a las personas que intervienen en el proceso, que ellos no constituyeron parte del proceso coactivo para que la Sentencia y demás actuaciones le sean oponible y aplicable. Asimismo existiría violación de los alcances del art. 1451 del Código Civil relativo a la cosa juzgada. Que se haría extensiva la cosa juzgada a ellos sin haber sido citados ni haberse pronunciado Sentencia en el proceso de referencia. Califica de erróneo la cancelación de las declaraciones de herederos por parte del funcionario de Derechos Reales, señalando el presunto procedimiento que debiera seguir. 2.- “Errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas documentales.”. Denunciando que no se habrían realizado una adecuada valoración de la prueba documental cursante en obrados, que los certificados de tradición treintañal, la matricula, acreditarían el derecho propietario por sucesión de sus padres, los certificados de fs. 8 a 10 el haberse afectado los registros de sus mandantes en base a adjudicación judicial sin haber intervenido. Refiere a la actitud que debiera adoptar el funcionario de Derechos Reales, describe luego los pormenores del proceso, la referencia de la demandada de la referencia a otros codemandados. Que en el proceso se buscaba la correcta aplicación de la ley, la verdad material sobre la formal y otros aspectos. Todo conduciría a evidenciar que mediaron errores de hecho y de derecho en la “interpretación de las pruebas” y los alcances de las normas supracitadas. 3.- “Violación de las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y derecho a la propiedad privada.” Denuncian violación de normas constitucionales por que el Ad quem no habría interpretado que al proceder la oficina de Derechos Reales a la cancelación de los derechos de sus mandantes sin haber constituido parte de la relación crediticia y otros del proceso, teorizando aspectos referidos al debido proceso, la defensa de las partes en el proceso, concluyendo por referir la existencia de violación del art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Solicita anular hasta el vicio más antiguo y que se pronuncie nuevo Auto de Vista fundamentada, con exhaustividad, motivación y congruencia. O en su defecto se revoque la Sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con las consecuencias que anota.
De la respuesta al recurso de casación.
1.- Emik Mario Alarcón Mendoza y Erodita Sandra Mamani Rojas, responden al recurso por memorial de fs. 275 y vta., señalando a los antecedentes del proceso y el correcto proceder apegado a derecho y a la ley, califica al recurso de casación de sui géneris, y que fuera inaceptable y anecdótico. No expresaría con precisión la ley o leyes infringidas, por lo cual pide se declare por el improcedente, al considerar que el recurso solo es dilatorio.
2.- Floriana Flores Falon de Iriarte responde al responder al recurso de casación por memorial de fs. 279 a 281, señalando que al parecer la parte recurrente no leyó atentamente las resoluciones de instancia, pues las mismas contuvieran motivación, explicación fundamentada y razonada, los motivos por los que declara improbada la demanda, desvirtuando las acusaciones del recurso de casación. Por otro lado respecto al recurso de casación en el fondo rechaza la presunta existencia de violación de la ley, explica su razonamiento, interrogando por qué no estaban inscritos sus derechos con anterioridad y otros aspectos. En relación a la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba asimismo desvirtúan los razonamientos expuestos, lo propio con relación a la presunta violación de normas del debido proceso, que hubo venta judicial, que tenían la oportunidad de interponer proceso ordinario y otros aspectos. Pide se declare infundado el recurso.
3.- Finalmente Daysi Ortega Galeán Vda. de Baldivieso por memorial de fs. 284 a 285, refiere que el Auto de Vista recurrido no hubiera efectuado justa apreciación y valoración de los hechos ni de la prueba aportada por su mandante, relata los antecedentes del registro de los codemandados y que estuvieran sus derechos protegidos conforme a derecho, que Derechos Reales no respondió ni asumió defensa, refiere a la citación con la demanda a los co herederos, y que la venta judicial se habría realizado con vicios de nulidad, con indefensión a los nombrados coherederos al no ser parte del proceso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derecho dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente ese el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº 439, en sus arts. 105 y 109, en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se conocen los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia.
Respecto a la valoración de las pruebas y el error de hecho o error de derecho
En el Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013, se señaló que: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
1.- De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso”.
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35 y 95) expresa: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho”.
En relación a la motivación de los fallos.
Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado al establecer desde la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido, la SC. 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente:: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. Razonamientos que fueron reiterados en las SCP 0903/2012 de 22 de agosto; 1072/2013 de 16 de julio, entre otras.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.- La parte recurrente no obstante la inicial confusión a la que ingresa, aclara que en la forma plantea su recurso por la presunta falta de motivación y congruencia; para ese fin relata los antecedentes de la demanda coactiva, la presunta afectación de acciones y derechos a la sucesión de sus padres y otros aspectos que transcribe, y de manera conjunta efectúa aquel reclamo en relación a los fallos de primera y segunda instancia. Verificado aquella acusación, se establece que estos ya fueron planteados contra la Sentencia y ahora son reiterativos con el aditamento de que también el de segunda instancia incurriría en el mismo defecto, sin embargo el Auto de Vista –que es en definitiva la que se cuestiona mediante recurso de casación- y es analizado por este Tribunal, en el considerado II punto I, explica de manera pormenorizada respecto al tema conforme se verifica a fs. 261, es decir, en cumplimiento a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil se circunscribió precisamente a lo reclamado en apelación como expresión de agravios, desvirtuando de manera explicada la acusación de la presunta existencia de falta de motivación, con la aclaración siguiendo a la línea jurisprudencial constitucional de que “toda vez que no se requiere una fundamentación ampulosa, sino que sea clara y concisa, evidenciándose las convicciones y determinaciones que justifican las decisiones asumidas por el A quo.” Por otro lado, con el antecedente de señalar que en relación a la falta de exhaustividad como requisito que exige al Juez analizar y considerar todos y cada uno de los extremos litigiosos, analiza asimismo la pretensión de la parte actora y lo referido a sus cuestionamientos, identificando el Considerando II de la Sentencia de fs. 232 a 235 vta., respecto a lo discutido de manera reiterativa en el recurso ahora de casación, concluyendo que existe correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia, encontrando vinculación entre ambas partes, desvirtuando el agravio de apelación, consecuentemente no es evidente que en el fallo de primera instancia confirmado por el Ad quem existiese la acusada falta de motivación y congruencia, quedando por lo mismo desvirtuado su acusación.
Por otro lado de manera contradictoria sostiene que tanto la Sentencia de primer grado así como el Auto de Vista no habrían realizado el análisis y la fundamentación concreta para establecer lo referido a la orden judicial respecto de personas que no fueran parte del proceso coactivo, sin embargo aquel aspecto no tiene asidero pertinente, pues de la lectura de la Sentencia de primer grado en los puntos 2.2 y 2.3 del Considerando II de fs. 235 y vta., existe la explicación que se extraña, por lo que carece asimismo de sustento lo acusado en este sub-punto.
El razonamiento expuesto supra, responde asimismo a lo reclamado en relación a que presuntamente en su demanda se introdujo la pretensión de que en el proceso coactivo no intervinieron, al respecto debe tomarse en cuenta que el presente caso no versa sobre ordinarización del proceso coactivo al que hacen referencia, por lo que pretender que ese argumento sea considerado como núcleo jurisdiccional del proceso y la configuración del tema decidendum, reclamando la aplicación del art. 194 así como el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta una postura errada, no obstante ello el Ad quem en el punto 2 del Considerando II efectuó el razonamiento correspondiente al tema, no siendo evidente que existiese omisión “por la falta de motivación” en la Resolución de segunda instancia, por lo mismo no amerita dar lugar a su recurso para anular la Resolución cuestionada a fin de que se emita uno nuevo.
II. En una segunda parte, que refiere ser recurso de casación en el fondo.
1.- Acusa de “violación y aplicación indebida o errónea de la ley”. Como primer sub-punto señala que existe “violación de los arts. 194 y 50 del Código Procesal Civil, art. 1451 del Código Civil”. No obstante esa acusación, la parte recurrente al parecer no comprende que el presente proceso como se señaló en el anterior acápite, no se trata de una ordinarización del proceso coactivo, para argumentar que no constituyeron parte del proceso señalado para que la Sentencia y demás actuados le sean oponible y aplicable. No encontrándose sustento de que es lo que finalmente acusa, pues con la afirmación señalada no adecua de ninguna manera a lo previsto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Por otro lado cuando acusa violación de los alcances del art. 1451 del Código Civil reclamando por la existencia de la cosa juzgada y su extensión con relación a ellos pero en el proceso coactivo, sin embargo de esa postura no existe sino cuestionamiento subjetivo sin adecuar a las normas señaladas en la parte final del anterior párrafo, pues no se reclama si desde su postura existiese violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o que en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, por lo cual queda en la mera relación de hechos, debiendo recordarse que el apartado que se analiza es recurso de casación en el fondo.
2.- Denuncia como “Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales.” Reclamando porque no se hubieran realizado adecuada valoración de la prueba documental, refiriendo al certificado treintañal de fs. 7 y vta., la matrícula de fs. 157 a 158 vta., que acreditaría su derecho propietario y se habría afectado el mismo sin que hayan intervenido los titulares del derecho propietario en el proceso judicial, acusando de no haber interpretado las pruebas documentales en su verdadero alcance, pretendiendo se dé certeza que la adjudicataria habría admitido haber adquirido solo una acción y derecho. Este aspecto no resulta evidente de la revisión de los antecedentes adjuntos al proceso, situación que fue comprendido de manera correcta por los juzgadores de instancia; y en el caso del Ad quem en el segundo punto del considerando II de manera detallada examinó el asunto cuestionado asimismo en apelación, habiendo establecido la existencia de la Escritura Pública Nº 212/2000 de 25 de mayo en el que Mario Oropeza Chacón y Heberto Pedro Moreno Molina conceden préstamo de dinero en favor de Daysi Ortega Galean vda. de Baldiviezo, y que aquella deuda se lo garantizó a más de todos los bienes habidos y por haber, especialmente con la primera hipoteca del inmueble de su propiedad, identificando superficie, ubicación y registro ante Derechos Reales, así como la procedencia de su derecho propietario proveniente de la declaratoria de herederos. En ningún momento se hace constar que la garantía ofrecida referida al bien inmueble fuera solo en acción y derecho sino “el inmueble de su propiedad” señalando superficie total, aquel aspecto es fácilmente identificable de la Escritura Pública inserta de fs. 30 a 31 vta. (Cláusula Tercera), habiendo incluido incluso construcciones presentes y futuras. Analizando posteriormente el Ad quem la secuencia de la tramitación del proceso coactivo que culminó con el remate del bien inmueble ante el impago de la deuda y que la venta judicial se lo efectuó sobre la totalidad del bien inmueble, resaltando que en momento alguno se hiciera referencia a que la venta judicial fuera únicamente de la acción y derecho que le correspondiera a la coactivada Daysi Ortega Galean Vda. de Baldiviezo, lo cual resulta evidente de la verificación de antecedentes, por lo cual queda desvirtuado que no existiese “interpretación” de las pruebas documentales en su verdadero alcance, -debiendo aclararse que las pruebas no se “interpretan” sino se los aprecia, lo cual implica su valoración-; en cuanto a la presunta confesión de Floriana Flores de Iriarte que se señala a fs. 51, existe dato erróneo pues en el expediente en análisis, la foja señalada no contiene ninguna confesión sino más bien parte de la E.P. Nº 242/2002, aspecto que inviabiliza cualquier análisis al respecto, más aun si no existió disgregación pertinente de los entendimientos respecto a lo que representarían tanto el error de hecho como el error de derecho, existiendo diferente entendimiento de los mismos conforme se tiene explicado en la Doctrina aplicable, por lo cual la conclusión de la parte recurrente de señalar que lo anterior “conduce a evidenciar errores de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas”, no tiene sustento jurídico pertinente.
3.- Respecto a la acusación de “Violación de las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y derecho a la propiedad privada.” De manera genérica señalan que existiese violación de normas constitucionales, sin especificar que cuales fueran aquellas normas violadas, sin embargo de lo anterior, la postura es repetida, en señalar que no habiendo sido parte de la relación crediticia, en la Sentencia y en la ejecutorial, no podían afectarse sus derechos. Si bien luego señalan que aquello afectaría al debido proceso, habrá que tener presente que una vez más confunde la intervención en los procesos, pues se alude al derecho a la defensa con críticas subjetivas que no hacen propiamente al recurso, recordando que en el presente caso, son actores y por lo mismo tuvieron la intervención pertinente en todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que si la postura es acusar indefensión en el presente caso no tiene asidero legal alguno.
Expuesto y resuelto así la problemática recursiva examinada, y no encontrar sustento para dar lugar a la pretensión recursiva propuesta, corresponderá emitir Resolución por el infundado, debiendo las partes que respondieron al recurso considerar los argumentos expuestos en su texto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez representados por Martha Palmira Orosco Galeán mediante memorial de fs. 268 a 272, contra el Auto de Vista No. 103/2016 de 07 de julio de 2016 de fs. 260 a 262 vta. Con costa y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.