TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1033/2017
Sucre: 02 de octubre 2017
Expediente:SC-68-17-S
Partes: María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz. c/ Won Koo Lee.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 260, interpuesto por María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 38/17 de fecha 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 247 a 251 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Won Koo Lee, el Auto de concesión del recurso de fs. 293; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 612/2017-RA de 13 de junio de 2017 que cursa de fs. 300 a 301; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 64 de fecha 01 de abril de 2016, cursante de fs. 217 a 221, declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal saliente de fs. 22 a 23 planteada por María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz; e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Won Koo Lee. En consecuencia y como emergencia de dicha Resolución, dispuso lo siguiente: 1) Declarar resuelto el contrato de fecha 28 de mayo de 2014; 2) Los daños y perjuicios ocasionados serán calificados en ejecución de Sentencia; 3) Que el demandado reivindique, entregue y restituya la posesión del inmueble a favor de los demandantes en el plazo de 60 días computables a partir de la ejecución de la sentencia, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; y 4) Salvar el derecho del demandado sobre las mejoras que tiene introducidas en el inmueble para que los haga valer por la vía respectiva.
Contra la referida Resolución Grecia Dayana Ortuño Esquivel en su calidad de representante legal de Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs. 223 a 228, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 38/17 de fecha 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 247 a 251 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que si bien es cierto que el Contrato de fecha 28 de mayo del año 2014, denominado por las partes contractuales como “Transferencia parcial de un predio ganadero” en cuya cláusula segunda indicarían que transfieren en venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno, sin embargo no menos cierto sería que en los hechos y de acuerdo a la interpretación de las cláusulas insertas en el citado contrato, este se trataría de uno de venta con reserva de propiedad regulado por el art. 585 y siguientes del Código Civil, estando en sentido reatadas las partes contractuales a cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 614, 617, 622, 636 y 638 del Código Civil. Razón por la cual el Juez A quo no habría realizado una correcta interpretación del art. 568 del Código Civil con relación al contrato de fecha 28 de mayo de 2014 y los hechos que reflejan las pruebas documentales, puesto que resultaría evidente que los vendedores German Ortiz Arauz, Celia Pérez de Ortiz y María Luz Ortiz Pérez no habrían cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato ni con sus obligaciones en calidad de vendedores, toda vez que la cláusula quinta y séptima establecería que María Luz Ortiz Pérez asumió la obligación de suscribir la Escritura definitiva de transferencia del terreno denominado “Puerto Nuevo” a favor del comprador Won Koo Lee a efecto de que este pueda continuar el proceso de saneamiento agrario a su nombre; sin embargo la carta notariada de 07 de abril de 2015 no acreditaría la negativa del comprador Won Koo Lee de cumplir con su obligación de pago de saldo de precio, sino que únicamente demostraría el cobro de la suma de $us. 19.799,55.- que realizaron los vendedores al comprador Won Koo Lee, sin que pueda evidenciarse la suscripción de la minuta de transferencia definitiva cuyo compromiso fue asumido por María Luz Ortiz Pérez. Bajo ese razonamiento, los jueces de Alzada concluyeron que la falta de pago del saldo de precio por parte del comprador a los vendedores no fue una condición pactada entre las partes contratantes que impida realizar la suscripción de la minuta de transferencia, pues el contrato claramente indicaría que es objeto de la relación contractual “continuar el proceso de saneamiento a nombre del comprador”, aspecto que no habría sido observado ni cumplido por los vendedores como constaría en las pruebas documentales de fs. 153, 154 y 155; por lo que la suscripción definitiva a favor del comprador supondría la armonización equitativa de las prestaciones y la mayor reciprocidad de intereses. Fundamentos estos, por los que el Tribunal de Alzada concluyó que los vendedores no habrían acreditado la procedencia de la demanda sobre resolución de contrato, en contraposición a lo demostrado por el demandado reconvencionista quien por el certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 habría acreditado el pago del precio restante en la suma de $US. 19.799,55.- por la compra del predio “Puerto Nuevo”, demostrando de esta manera su pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que dicho Tribunal REVOCA la sentencia de primera instancia, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 23, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 67 a 71 en lo referente a la acción de cumplimiento de contrato de fecha 28 de mayo 2014 e IMPROBADA en lo referente al resarcimiento de daños y perjuicios. En consecuencia dispuso: 1) Que la vendedora María Luz Ortiz Pérez realice y suscriba la minuta de transferencia definitiva y posteriormente suscriba la Escritura Pública de Transferencia del predio “Puerto Nuevo” con una superficie de 6.4974 hectáreas, ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda sección de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7020200000045 a favor del comprador Won Koo Lee, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Resolución; 2) En caso de negativa a lo dispuesto en el numeral 1), subsidiariamente la autoridad de primera instancia otorgará la minuta y Escritura Pública de transferencia del predio “Puerto Nuevo”; 3)Cumplido lo establecido en los incisos anteriores, la vendedora podrá cobrar el Certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 por la suma de $us. 19.799,55; y 4) Sin costas por la revocatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 256 a 260, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración del debido proceso art. 117.I de la C.P.E. en la vertiente de la seguridad jurídica, toda vez que cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de la totalidad de contrato. se tendría que incluir en la demanda a todos los que intervinieron en el contrato, extremo que no habría acontecido en el caso de autos, pues cuando el demandado Won Koo Lee interpuso demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato solamente lo habría dirigido contra Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, por lo que al no estar dirigida la demanda contra la recurrente María Luz Ortiz Pérez, la Sentencia no le alcanzaría a ella y menos aún se le podría obligar a firmar la minuta de transferencia como pretendería el Auto de Vista.
Asimismo, acusa que los jueces de Alzada incurrieron en error de derecho, ya que al no haber sido dirigida la demanda contra su persona María Luz Ortiz Pérez, en Sentencia no se le podría condenar a firmar una minuta de transferencia de un inmueble que por lo demostrado por fs. 153 y vta., sería de su única y exclusiva propiedad. Inmueble que por estar inscrito en Derechos Reales sería también oponible frente a terceros, extremo que habría reclamado oportunamente en su respuesta a la demanda reconvencional.
Otro aspecto que reclama es que el Tribunal de Apelación habría concedido al apelante más allá de lo pretendido en su demanda reconvencional y en consecuencia más allá de lo pretendido en su recurso de apelación, ya que la demanda reconvencional no estaba dirigida contra su persona, y en el recurso de apelación la parte demandada no habría solicitado que María Luz Ortiz Pérez le firme la minuta de transferencia definitiva del predio objeto de la litis, por lo que acusa que el Auto de Vista sería Ultra Petita y que fue dictado en vulneración de los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.
Del mismo modo acusa error de hecho en la apreciación del contrato de fecha 28 de mayo del año 2014, pues de la lectura de la cláusula segunda y quinta se advertiría que el comprador demandado tenía que cancelar el saldo de $us. 19.799,55.- una vez realizadas las pericias de campo por el INRA, momento en el cual se le tendría que haber hecho la transferencia a nombre del comprador o de la persona que designe este; razones estas por las cuales no existiría dudas de que si el comprador hubiese cancelado el saldo adeudado de acuerdo a lo convenido el título de la propiedad habría salido a su nombre y/o a nombre de la persona que este hubiese señalado.
Denuncia también que por la carta notariada mediante la cual solicitaron el cumplimiento de pago del saldo del precio de la parcela de terreno denominada “El Toborochi” vendido a crédito mediante documento de fecha 28 de mayo de 2014; carta que no mereció respuesta alguna, habrían constituido en mora al deudor; extremo que demostraría que el deudor tenía la obligación de cancelar el saldo del precio de la venta una vez realizadas las pericias de campo sobre el terreno.
Acusa error de derecho en la valoración de prueba, específicamente en la contestación y reconvención de fs. 67 a 71, donde el deudor habría manifestado que los vendedores no le habrían hecho conocer que se practicaron las pericias de campo y que habría sido él quien los buscó para cancelarles y firmen la transferencia; pues dicha declaración se constituiría en confesión judicial, pues demostraría que el saldo les tendría que haber sido cancelado al momento de practicadas las pericias de campo.
Finalmente acusan la infracción y omisión del art. 568.I y II del Código Civil, pues omiten referirse a que el demandado una vez notificado con la demanda ya no puede cumplir con la obligación, por lo que el depósito realizado por el deudor demandado resultaría extemporáneo y sin consecuencia jurídica alguna.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se mantenga firme e incólume la sentencia de primera instancia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El demandado Won Koo Lee señala que por lo expuesto en la cláusula quinta del contrato objeto de la litis, se estaría ante una situación anómala e incierta sin especificación de fecha de pago de saldo, por lo que al ser el plazo incierto e indefinido no existiría incumplimiento por parte del comprador, situación por la cual no sería evidente que el saldo tendría que haber sido cancelado una vez que el predio fuese sometido a proceso de saneamiento a nombre de la actora, pues en el contrato no se señalaría fecha para el pago, es decir que jamás se habría estipulado que el saldo sería pagado después de cumplirse esa condición.
Aduce también que la carta notariada a la cual hace referencia la parte recurrente, jamás le fue entregada y tampoco la recibió ni tuvo conocimiento de su existencia, pues según el acta esta misiva habría sido entregada a la ciudadana asiática de nombre Lee Myury Hu.
Asimismo refiere que la parte actora no demostró de forma idónea que hubiesen intentado comunicarle la voluntad de suscribirle la Escritura de transferencia definitiva, para así exigir o conminar el pago del saldo, ya que solo se advertiría una misiva entregada a una persona desconocida, mas no así la voluntad de los vendedores de suscribirle la minuta definitiva del predio como estaban obligados, como tampoco procurarían que su persona como comprador adquiera de forma real la propiedad del predio; sin embargo su persona de buena fe y sin que exista condición alguna ya que la Escritura aun no le fue otorgada, habría decidido pagar el saldo del precio a través de un depósito judicial efectuado dentro del presente proceso.
Arguye que el contrato objeto de la litis es claro al señalar quienes son los propietarios originarios y quienes transfieren en venta el predio (Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz) y María Luz Ortiz Pérez simplemente habría actuado como representante de sus padres.
Refiere también que no sería evidente que su persona no pidió que se firme la Escritura de transferencia en su favor, ya que en su acción reconvencional lo habría solicitado expresamente.
Respecto a la errónea valoración de la prueba, señala que de una revisión y análisis cuidadoso del contrato, se tendría que los vendedores y María Luz Ortiz Pérez, se obligaron a suscribir la Escritura de transferencia en favor de su persona sin establecer como condición previa el pago del saldo del precio.
Finalmente señala que no sería aplicable al caso de autos el art. 568-II del Código Civil porque en el contrato no se habría estipulado como condición para la suscripción de la Escritura de venta el pago del saldo, además de que ni siquiera estaba inscrita aun la propiedad cuando iniciaron la presente demanda; por lo que tendría que tenerse presente que se está ante un contra de venta con reserva de propiedad regulado por el art. 585 y siguientes del Código Civil, con obligaciones definidas en los arts. 614, 617 y siguientes de la norma ya citada.
En consecuencia señala que se evidenció que la obligación de suscripción de la Escritura Publica en su favor fue cumplida para que los compradores exijan el pago del saldo, por lo que al no existir fecha definida para el pago, ese extremo solo podría exigirse previa suscripción de la Escritura de transferencia definitiva, documento que nunca se habría suscrito, aspectos por los cuales el AUTO DE Vista resultaría correcta y legal, no existiendo violación ni infracción de norma legal.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes el Auto de Vista.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
II.1. De la nulidad de oficio.-
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2.- De la jurisdicción y competencia agroambiental.-
La amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrollaron algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia; indicando que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio del Órgano Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes.
En ese marco, y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la solución de un conflicto particular; sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; al respecto Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que éste tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".
Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
De la misma forma, el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, estableció que: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.”
En virtud a lo expuesto corresponde referirnos de manera específica a la jurisdicción agroambiental, por lo que nos remitiremos a lo expuesto en el Auto Supremo Nº 105/2015, que señaló lo siguiente: “1.- De la jurisdicción agraria.- La jurisdicción conforme al art. 4 de la Ley N° 025, se tiene que la función jurisdicción se la ejerce de la siguiente manera: “(EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, bajo esa identificación se dirá que la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales; en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.
La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art. 179 de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, también corresponde citar el art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconducción Agraria, que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, al efecto se dirá al momento de haberse formulado las pretensiones de ambas partes, se lo hizo en vigencia de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la ley Nº 3545 de Reconducción Agraria, norma que ingreso modificaciones en las atribuciones de la judicatura agraria (jurisdicción agraria), siendo así que dicho ente de administración de justicia se encuentra conformado por el Tribunal Agrario Nacional y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y resolución de distintos supuestos que consigna el art. 39 de la mencionada ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala: “(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para… 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…” Ahora como el numeral 8) del art. 39 de la mencionada Ley hizo alusión distintos tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria, para ello se dirá que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su defecto cuestionar si la prestación efectuada ha sido cumplida en la medida que ha sido señalada por los contratantes bajo los principios que rigen los contratos, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, y remitiéndonos específicamente a lo desarrollado en el punto III.1., donde se dejó establecido que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso siempre y cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado; es que al ser la jurisdicción y competencia de orden público, indelegable y solo emana de la Ley conforme manda el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 122 de la Constitución Política del Estado que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, corresponde a continuación, conforme a la revisión de obrados, realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 22 a 23, subsanado por memorial de fs. 26, se tiene constancia que María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de sus padres German Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, formaliza demanda ordinaria de hecho de resolución del contrato de fecha 28 de mayo de 2014, por incumplimiento de sus cláusulas segunda y quinta, al mismo tiempo y toda vez que el demandado estaría ocupando la parte del inmueble que no se le transfirió y que fue objeto del contrato demandó también la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios; arguyendo en ese sentido que sus padres como propietarios de un predio ganadero denominado “El Toborochi” con una superficie de 20.4395 Has. ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda Sección de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, habrían decidido comprometer en venta una fracción del terreno desprendido del citado predio ganadero, consistente en una superficie de 6.8999 Has. En favor de Won Koo Lee, por el precio libremente convenido de $us. 31.049,55.- de los cuales a la firma del contrato el comprador habría cancelado la suma de $us. 11.250 quedando pendiente el pago del saldo de $us. 19.799,55.- los que por acuerdo de partes y según las clausulas segunda y quinta del contrato debería ser cancelado por el comprador una vez el predio sea sometido a proceso de saneamiento a su nombre (María Luz Ortiz Pérez) predio a denominarse “Puerto Nuevo”, ésta firmaría la minuta de transferencia definitiva, inmediatamente después del relevamiento de información en campo (pericia de campo) que debería ser realizado por el INRA-Santa Cruz; por lo que una vez cancelado el resto del valor del terreno y firmada la transferencia definitiva, el comprador solicitaría al INRA el cambio de nombre a objeto de continuar con el proceso de saneamiento; sin embargo pese al relevamiento de campo, el comprador no hubiese cumplido con el pago de la manera convenida en el contrato. Bajo esos fundamentos dirigió la demanda contra Won Koo Lee solicitando se declare resuelto y sin valor legal alguno el contrato y en consecuencia se le restituya el predio denominado “Puerto Nuevo”.
Citado el demandado Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs. 67 a 71, este contestó a la demanda negando acción y derecho a los actores por ser falsos y absolutamente infundados los argumentos, reconviniendo en consecuencia cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, arguyendo que el saldo adeudado iba a ser pagado una vez se le extienda la Escritura de transferencia definitiva y después del relevamiento de información en campo, sin especificación de fecha, por lo que se estaría ante un plazo incierto e indefinido razón por la cual no se podría argumentar incumplimiento de contrato de su parte, máxime cuando fue su persona la que en reiteradas ocasiones habría exigido la suscripción de la minuta de trasferencia; asimismo, señala que tampoco procedería la reivindicación pues su posesión así como las construcciones realizadas tendrían origen en el contrato objeto de la litis, en consecuencia reconviene por cumplimiento de contrato solicitando que se suscriba en su favor la Escritura definitiva de transferencia del predio denominado “Puerto Nuevo” a los fines de perfeccionar su derecho propietario.
Asimismo, de las pruebas documentales adjuntas al proceso, se advierte que el predio denominado “Puerto Nuevo” que es objeto del contrato, del cual la parte actora solicita la resolución y otros y la parte demandada reconviene por cumplimiento, tal como se tiene del Certificado Catastral emitido por el Gobierno Municipal de Okinawa en fecha 07/09/2015, este se encuentra ubicado en Área Rural, extremo que es corroborado por los formularios de pago de impuestos de las gestiones 2008 a 2013 que cursan de fs. 137 a 142, donde al margen de señalar que la ubicación del predio es en área rural, se advierte que el impuesto que se cancela es el IPA, es decir Impuesto a la Propiedad Agraria, esto en razón a que la propiedad denominada “Puerto Nuevo” se constituye en una clase de propiedad Pequeña, dedicado a la actividad ganadera que fue adjudicado mediante Resolución Administrativa a María Luz Ortiz Pérez, datos que se infieren tanto de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0105/2015 La Paz 27 de enero de 2015 que cursa de fs. 18 a 19, como del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL.431281 cursante a fs. 153 y del Folio Real de fs. 155.
En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde con total claridad se señaló que la prórroga de la competencia procede únicamente por territorio pero no por materia o asunto, por lo que los asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, debe ser la judicatura agraria la que asuma competencia para sustanciar los mismos, máxime cuando la Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación para dichos asuntos. En ese entendido al constituirse tanto las pretensiones principales como las reconvencionales en acciones personales y reales que, conforme las pruebas citadas supra, tienen como objeto una propiedad agraria que se encuentra comprendida dentro del área rural, es que se concluye que dichas acciones deben ser resueltas en la esfera de la jurisdicción agroambiental, es decir bajo la norma especializada, concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, las cuales sustituyeron a los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715, que reconocen la competencia de los Jueces agrarios para el conocimiento de las citadas acciones.
Consiguientemente, se infiere que al no tener la jurisdicción ordinaria competencia para tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidos derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues como ya se señaló reiteradas veces la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, corresponde sanear dicho error de procedimiento anulando obrados, debiendo las partes acudir ante los órganos competentes, esto en razón a que los actos de quienes usurpen funciones que no les compete son nulos, tal como lo dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme los prevén los arts. 106 y 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA obrados sin reposición hasta fs. 27, es decir, hasta el Auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2015, ordenándose que las partes acudan ante el Juzgado Agroambiental respectivo, componente de la jurisdicción agroambiental, para la Resolución de sus pretensiones.
Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial remítase copia de la presente Resolución Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1033/2017
Sucre: 02 de octubre 2017
Expediente:SC-68-17-S
Partes: María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz. c/ Won Koo Lee.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 260, interpuesto por María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 38/17 de fecha 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 247 a 251 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Won Koo Lee, el Auto de concesión del recurso de fs. 293; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 612/2017-RA de 13 de junio de 2017 que cursa de fs. 300 a 301; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 64 de fecha 01 de abril de 2016, cursante de fs. 217 a 221, declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal saliente de fs. 22 a 23 planteada por María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz; e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Won Koo Lee. En consecuencia y como emergencia de dicha Resolución, dispuso lo siguiente: 1) Declarar resuelto el contrato de fecha 28 de mayo de 2014; 2) Los daños y perjuicios ocasionados serán calificados en ejecución de Sentencia; 3) Que el demandado reivindique, entregue y restituya la posesión del inmueble a favor de los demandantes en el plazo de 60 días computables a partir de la ejecución de la sentencia, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; y 4) Salvar el derecho del demandado sobre las mejoras que tiene introducidas en el inmueble para que los haga valer por la vía respectiva.
Contra la referida Resolución Grecia Dayana Ortuño Esquivel en su calidad de representante legal de Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs. 223 a 228, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 38/17 de fecha 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 247 a 251 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que si bien es cierto que el Contrato de fecha 28 de mayo del año 2014, denominado por las partes contractuales como “Transferencia parcial de un predio ganadero” en cuya cláusula segunda indicarían que transfieren en venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno, sin embargo no menos cierto sería que en los hechos y de acuerdo a la interpretación de las cláusulas insertas en el citado contrato, este se trataría de uno de venta con reserva de propiedad regulado por el art. 585 y siguientes del Código Civil, estando en sentido reatadas las partes contractuales a cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 614, 617, 622, 636 y 638 del Código Civil. Razón por la cual el Juez A quo no habría realizado una correcta interpretación del art. 568 del Código Civil con relación al contrato de fecha 28 de mayo de 2014 y los hechos que reflejan las pruebas documentales, puesto que resultaría evidente que los vendedores German Ortiz Arauz, Celia Pérez de Ortiz y María Luz Ortiz Pérez no habrían cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato ni con sus obligaciones en calidad de vendedores, toda vez que la cláusula quinta y séptima establecería que María Luz Ortiz Pérez asumió la obligación de suscribir la Escritura definitiva de transferencia del terreno denominado “Puerto Nuevo” a favor del comprador Won Koo Lee a efecto de que este pueda continuar el proceso de saneamiento agrario a su nombre; sin embargo la carta notariada de 07 de abril de 2015 no acreditaría la negativa del comprador Won Koo Lee de cumplir con su obligación de pago de saldo de precio, sino que únicamente demostraría el cobro de la suma de $us. 19.799,55.- que realizaron los vendedores al comprador Won Koo Lee, sin que pueda evidenciarse la suscripción de la minuta de transferencia definitiva cuyo compromiso fue asumido por María Luz Ortiz Pérez. Bajo ese razonamiento, los jueces de Alzada concluyeron que la falta de pago del saldo de precio por parte del comprador a los vendedores no fue una condición pactada entre las partes contratantes que impida realizar la suscripción de la minuta de transferencia, pues el contrato claramente indicaría que es objeto de la relación contractual “continuar el proceso de saneamiento a nombre del comprador”, aspecto que no habría sido observado ni cumplido por los vendedores como constaría en las pruebas documentales de fs. 153, 154 y 155; por lo que la suscripción definitiva a favor del comprador supondría la armonización equitativa de las prestaciones y la mayor reciprocidad de intereses. Fundamentos estos, por los que el Tribunal de Alzada concluyó que los vendedores no habrían acreditado la procedencia de la demanda sobre resolución de contrato, en contraposición a lo demostrado por el demandado reconvencionista quien por el certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 habría acreditado el pago del precio restante en la suma de $US. 19.799,55.- por la compra del predio “Puerto Nuevo”, demostrando de esta manera su pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que dicho Tribunal REVOCA la sentencia de primera instancia, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 23, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 67 a 71 en lo referente a la acción de cumplimiento de contrato de fecha 28 de mayo 2014 e IMPROBADA en lo referente al resarcimiento de daños y perjuicios. En consecuencia dispuso: 1) Que la vendedora María Luz Ortiz Pérez realice y suscriba la minuta de transferencia definitiva y posteriormente suscriba la Escritura Pública de Transferencia del predio “Puerto Nuevo” con una superficie de 6.4974 hectáreas, ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda sección de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7020200000045 a favor del comprador Won Koo Lee, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Resolución; 2) En caso de negativa a lo dispuesto en el numeral 1), subsidiariamente la autoridad de primera instancia otorgará la minuta y Escritura Pública de transferencia del predio “Puerto Nuevo”; 3)Cumplido lo establecido en los incisos anteriores, la vendedora podrá cobrar el Certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 por la suma de $us. 19.799,55; y 4) Sin costas por la revocatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 256 a 260, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración del debido proceso art. 117.I de la C.P.E. en la vertiente de la seguridad jurídica, toda vez que cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de la totalidad de contrato. se tendría que incluir en la demanda a todos los que intervinieron en el contrato, extremo que no habría acontecido en el caso de autos, pues cuando el demandado Won Koo Lee interpuso demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato solamente lo habría dirigido contra Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, por lo que al no estar dirigida la demanda contra la recurrente María Luz Ortiz Pérez, la Sentencia no le alcanzaría a ella y menos aún se le podría obligar a firmar la minuta de transferencia como pretendería el Auto de Vista.
Asimismo, acusa que los jueces de Alzada incurrieron en error de derecho, ya que al no haber sido dirigida la demanda contra su persona María Luz Ortiz Pérez, en Sentencia no se le podría condenar a firmar una minuta de transferencia de un inmueble que por lo demostrado por fs. 153 y vta., sería de su única y exclusiva propiedad. Inmueble que por estar inscrito en Derechos Reales sería también oponible frente a terceros, extremo que habría reclamado oportunamente en su respuesta a la demanda reconvencional.
Otro aspecto que reclama es que el Tribunal de Apelación habría concedido al apelante más allá de lo pretendido en su demanda reconvencional y en consecuencia más allá de lo pretendido en su recurso de apelación, ya que la demanda reconvencional no estaba dirigida contra su persona, y en el recurso de apelación la parte demandada no habría solicitado que María Luz Ortiz Pérez le firme la minuta de transferencia definitiva del predio objeto de la litis, por lo que acusa que el Auto de Vista sería Ultra Petita y que fue dictado en vulneración de los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.
Del mismo modo acusa error de hecho en la apreciación del contrato de fecha 28 de mayo del año 2014, pues de la lectura de la cláusula segunda y quinta se advertiría que el comprador demandado tenía que cancelar el saldo de $us. 19.799,55.- una vez realizadas las pericias de campo por el INRA, momento en el cual se le tendría que haber hecho la transferencia a nombre del comprador o de la persona que designe este; razones estas por las cuales no existiría dudas de que si el comprador hubiese cancelado el saldo adeudado de acuerdo a lo convenido el título de la propiedad habría salido a su nombre y/o a nombre de la persona que este hubiese señalado.
Denuncia también que por la carta notariada mediante la cual solicitaron el cumplimiento de pago del saldo del precio de la parcela de terreno denominada “El Toborochi” vendido a crédito mediante documento de fecha 28 de mayo de 2014; carta que no mereció respuesta alguna, habrían constituido en mora al deudor; extremo que demostraría que el deudor tenía la obligación de cancelar el saldo del precio de la venta una vez realizadas las pericias de campo sobre el terreno.
Acusa error de derecho en la valoración de prueba, específicamente en la contestación y reconvención de fs. 67 a 71, donde el deudor habría manifestado que los vendedores no le habrían hecho conocer que se practicaron las pericias de campo y que habría sido él quien los buscó para cancelarles y firmen la transferencia; pues dicha declaración se constituiría en confesión judicial, pues demostraría que el saldo les tendría que haber sido cancelado al momento de practicadas las pericias de campo.
Finalmente acusan la infracción y omisión del art. 568.I y II del Código Civil, pues omiten referirse a que el demandado una vez notificado con la demanda ya no puede cumplir con la obligación, por lo que el depósito realizado por el deudor demandado resultaría extemporáneo y sin consecuencia jurídica alguna.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se mantenga firme e incólume la sentencia de primera instancia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El demandado Won Koo Lee señala que por lo expuesto en la cláusula quinta del contrato objeto de la litis, se estaría ante una situación anómala e incierta sin especificación de fecha de pago de saldo, por lo que al ser el plazo incierto e indefinido no existiría incumplimiento por parte del comprador, situación por la cual no sería evidente que el saldo tendría que haber sido cancelado una vez que el predio fuese sometido a proceso de saneamiento a nombre de la actora, pues en el contrato no se señalaría fecha para el pago, es decir que jamás se habría estipulado que el saldo sería pagado después de cumplirse esa condición.
Aduce también que la carta notariada a la cual hace referencia la parte recurrente, jamás le fue entregada y tampoco la recibió ni tuvo conocimiento de su existencia, pues según el acta esta misiva habría sido entregada a la ciudadana asiática de nombre Lee Myury Hu.
Asimismo refiere que la parte actora no demostró de forma idónea que hubiesen intentado comunicarle la voluntad de suscribirle la Escritura de transferencia definitiva, para así exigir o conminar el pago del saldo, ya que solo se advertiría una misiva entregada a una persona desconocida, mas no así la voluntad de los vendedores de suscribirle la minuta definitiva del predio como estaban obligados, como tampoco procurarían que su persona como comprador adquiera de forma real la propiedad del predio; sin embargo su persona de buena fe y sin que exista condición alguna ya que la Escritura aun no le fue otorgada, habría decidido pagar el saldo del precio a través de un depósito judicial efectuado dentro del presente proceso.
Arguye que el contrato objeto de la litis es claro al señalar quienes son los propietarios originarios y quienes transfieren en venta el predio (Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz) y María Luz Ortiz Pérez simplemente habría actuado como representante de sus padres.
Refiere también que no sería evidente que su persona no pidió que se firme la Escritura de transferencia en su favor, ya que en su acción reconvencional lo habría solicitado expresamente.
Respecto a la errónea valoración de la prueba, señala que de una revisión y análisis cuidadoso del contrato, se tendría que los vendedores y María Luz Ortiz Pérez, se obligaron a suscribir la Escritura de transferencia en favor de su persona sin establecer como condición previa el pago del saldo del precio.
Finalmente señala que no sería aplicable al caso de autos el art. 568-II del Código Civil porque en el contrato no se habría estipulado como condición para la suscripción de la Escritura de venta el pago del saldo, además de que ni siquiera estaba inscrita aun la propiedad cuando iniciaron la presente demanda; por lo que tendría que tenerse presente que se está ante un contra de venta con reserva de propiedad regulado por el art. 585 y siguientes del Código Civil, con obligaciones definidas en los arts. 614, 617 y siguientes de la norma ya citada.
En consecuencia señala que se evidenció que la obligación de suscripción de la Escritura Publica en su favor fue cumplida para que los compradores exijan el pago del saldo, por lo que al no existir fecha definida para el pago, ese extremo solo podría exigirse previa suscripción de la Escritura de transferencia definitiva, documento que nunca se habría suscrito, aspectos por los cuales el AUTO DE Vista resultaría correcta y legal, no existiendo violación ni infracción de norma legal.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes el Auto de Vista.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
II.1. De la nulidad de oficio.-
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2.- De la jurisdicción y competencia agroambiental.-
La amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrollaron algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia; indicando que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio del Órgano Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes.
En ese marco, y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la solución de un conflicto particular; sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; al respecto Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que éste tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".
Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
De la misma forma, el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, estableció que: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.”
En virtud a lo expuesto corresponde referirnos de manera específica a la jurisdicción agroambiental, por lo que nos remitiremos a lo expuesto en el Auto Supremo Nº 105/2015, que señaló lo siguiente: “1.- De la jurisdicción agraria.- La jurisdicción conforme al art. 4 de la Ley N° 025, se tiene que la función jurisdicción se la ejerce de la siguiente manera: “(EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, bajo esa identificación se dirá que la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales; en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.
La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art. 179 de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, también corresponde citar el art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconducción Agraria, que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, al efecto se dirá al momento de haberse formulado las pretensiones de ambas partes, se lo hizo en vigencia de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la ley Nº 3545 de Reconducción Agraria, norma que ingreso modificaciones en las atribuciones de la judicatura agraria (jurisdicción agraria), siendo así que dicho ente de administración de justicia se encuentra conformado por el Tribunal Agrario Nacional y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y resolución de distintos supuestos que consigna el art. 39 de la mencionada ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala: “(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para… 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…” Ahora como el numeral 8) del art. 39 de la mencionada Ley hizo alusión distintos tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria, para ello se dirá que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su defecto cuestionar si la prestación efectuada ha sido cumplida en la medida que ha sido señalada por los contratantes bajo los principios que rigen los contratos, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, y remitiéndonos específicamente a lo desarrollado en el punto III.1., donde se dejó establecido que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso siempre y cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado; es que al ser la jurisdicción y competencia de orden público, indelegable y solo emana de la Ley conforme manda el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 122 de la Constitución Política del Estado que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, corresponde a continuación, conforme a la revisión de obrados, realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 22 a 23, subsanado por memorial de fs. 26, se tiene constancia que María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de sus padres German Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, formaliza demanda ordinaria de hecho de resolución del contrato de fecha 28 de mayo de 2014, por incumplimiento de sus cláusulas segunda y quinta, al mismo tiempo y toda vez que el demandado estaría ocupando la parte del inmueble que no se le transfirió y que fue objeto del contrato demandó también la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios; arguyendo en ese sentido que sus padres como propietarios de un predio ganadero denominado “El Toborochi” con una superficie de 20.4395 Has. ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda Sección de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, habrían decidido comprometer en venta una fracción del terreno desprendido del citado predio ganadero, consistente en una superficie de 6.8999 Has. En favor de Won Koo Lee, por el precio libremente convenido de $us. 31.049,55.- de los cuales a la firma del contrato el comprador habría cancelado la suma de $us. 11.250 quedando pendiente el pago del saldo de $us. 19.799,55.- los que por acuerdo de partes y según las clausulas segunda y quinta del contrato debería ser cancelado por el comprador una vez el predio sea sometido a proceso de saneamiento a su nombre (María Luz Ortiz Pérez) predio a denominarse “Puerto Nuevo”, ésta firmaría la minuta de transferencia definitiva, inmediatamente después del relevamiento de información en campo (pericia de campo) que debería ser realizado por el INRA-Santa Cruz; por lo que una vez cancelado el resto del valor del terreno y firmada la transferencia definitiva, el comprador solicitaría al INRA el cambio de nombre a objeto de continuar con el proceso de saneamiento; sin embargo pese al relevamiento de campo, el comprador no hubiese cumplido con el pago de la manera convenida en el contrato. Bajo esos fundamentos dirigió la demanda contra Won Koo Lee solicitando se declare resuelto y sin valor legal alguno el contrato y en consecuencia se le restituya el predio denominado “Puerto Nuevo”.
Citado el demandado Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs. 67 a 71, este contestó a la demanda negando acción y derecho a los actores por ser falsos y absolutamente infundados los argumentos, reconviniendo en consecuencia cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, arguyendo que el saldo adeudado iba a ser pagado una vez se le extienda la Escritura de transferencia definitiva y después del relevamiento de información en campo, sin especificación de fecha, por lo que se estaría ante un plazo incierto e indefinido razón por la cual no se podría argumentar incumplimiento de contrato de su parte, máxime cuando fue su persona la que en reiteradas ocasiones habría exigido la suscripción de la minuta de trasferencia; asimismo, señala que tampoco procedería la reivindicación pues su posesión así como las construcciones realizadas tendrían origen en el contrato objeto de la litis, en consecuencia reconviene por cumplimiento de contrato solicitando que se suscriba en su favor la Escritura definitiva de transferencia del predio denominado “Puerto Nuevo” a los fines de perfeccionar su derecho propietario.
Asimismo, de las pruebas documentales adjuntas al proceso, se advierte que el predio denominado “Puerto Nuevo” que es objeto del contrato, del cual la parte actora solicita la resolución y otros y la parte demandada reconviene por cumplimiento, tal como se tiene del Certificado Catastral emitido por el Gobierno Municipal de Okinawa en fecha 07/09/2015, este se encuentra ubicado en Área Rural, extremo que es corroborado por los formularios de pago de impuestos de las gestiones 2008 a 2013 que cursan de fs. 137 a 142, donde al margen de señalar que la ubicación del predio es en área rural, se advierte que el impuesto que se cancela es el IPA, es decir Impuesto a la Propiedad Agraria, esto en razón a que la propiedad denominada “Puerto Nuevo” se constituye en una clase de propiedad Pequeña, dedicado a la actividad ganadera que fue adjudicado mediante Resolución Administrativa a María Luz Ortiz Pérez, datos que se infieren tanto de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0105/2015 La Paz 27 de enero de 2015 que cursa de fs. 18 a 19, como del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL.431281 cursante a fs. 153 y del Folio Real de fs. 155.
En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde con total claridad se señaló que la prórroga de la competencia procede únicamente por territorio pero no por materia o asunto, por lo que los asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, debe ser la judicatura agraria la que asuma competencia para sustanciar los mismos, máxime cuando la Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación para dichos asuntos. En ese entendido al constituirse tanto las pretensiones principales como las reconvencionales en acciones personales y reales que, conforme las pruebas citadas supra, tienen como objeto una propiedad agraria que se encuentra comprendida dentro del área rural, es que se concluye que dichas acciones deben ser resueltas en la esfera de la jurisdicción agroambiental, es decir bajo la norma especializada, concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, las cuales sustituyeron a los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715, que reconocen la competencia de los Jueces agrarios para el conocimiento de las citadas acciones.
Consiguientemente, se infiere que al no tener la jurisdicción ordinaria competencia para tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidos derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues como ya se señaló reiteradas veces la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, corresponde sanear dicho error de procedimiento anulando obrados, debiendo las partes acudir ante los órganos competentes, esto en razón a que los actos de quienes usurpen funciones que no les compete son nulos, tal como lo dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme los prevén los arts. 106 y 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA obrados sin reposición hasta fs. 27, es decir, hasta el Auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2015, ordenándose que las partes acudan ante el Juzgado Agroambiental respectivo, componente de la jurisdicción agroambiental, para la Resolución de sus pretensiones.
Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial remítase copia de la presente Resolución Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.