Auto Supremo AS/1034/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1034/2017

Fecha: 02-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1034/2017
Sucre: 02 de octubre 2017
Expediente: SC- 148-16-S
Partes: Banco Mercantil Santa Cruz. c/ Empresa Constructora VIGACRUZ.
Proceso: Resolución de Contrato y Pago de daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 162 de obrados, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., legalmente representado por Marco Antonio Montero Vaca contra el Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución del contrato y pago de daños y Perjuicios, seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz, contra Empresa Constructora Viga Cruz S.A., la concesión del recurso de fs. 181 de obrados, el Auto de Admisión 190 a 191 de obrados, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 3 de julio de 2015, cursante de fs. 126 a 128 de obrados, por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 55 a 62 vta., y ratificada de fs. 65 a 73 vta., con costas.

Resolución que fue apelada por el Banco Mercantil Santa Cruz, mediante el recurso de apelación cursante de fs. 139 a 140 vta. de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista, de fecha 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 156 a 158 vta., por el cual CONFIRMO la Sentencia de fecha 03 de julio del año 2015, cursante de fs. 126 a 128. Con costas, con los siguientes fundamentos: En el caso que nos ocupa se evidencia que el Banco Mercantil S.A., no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283.p I) del Código Civil a efecto de acreditar con la producción de prueba idónea que la empresa constructora VIGACRUZ, no cumplió con las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del contrato privado de fecha 28 de abril del año 2010, saliente de fs. 17 a 19, es decir la entidad demandante no realizo la producción de prueba de inspección judicial a efecto de acreditar que la empresa demandada no realizó ningún enmallado en el lote de terreno ubicado en la zona Sud-Este atrás de los cañaverales del Ingenio Azucarero San Aurelio (ver cláusula segunda) de propiedad del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., como expresa en la demanda, consiguientemente se concluye que la entidad apelante no ha acreditado la procedencia de la demanda sobre Resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios.

Contra esta Resolución de Alzada el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 160 a 162, el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Auto de Vista carecería de motivación puesto que la motivación debe enmarcarse en razones suficientes que permitan desprender las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Alzada.

2.- Refiere que dentro del proceso se habría solicitado en reiterados ocasiones la audiencia de inspección judicial, empero por causas ajenas no se pudo llevar a cabo la misma, empero el Juez de la causa no tuvo la noción de establecer la obligatoriedad de cumplir con esta exigencia, estando dicha omisión penada de nulidad y bajo ese contexto se tiene que el no cumplirse con esa formalidad ha inducido a un vicio que en todo caso modificaría la resolución de fondo.

3.- Denuncia que el Auto de Vista establecería que el Banco Mercantil Santa Cruz, no cumplió con sus obligaciones pactadas no habiendo considerado los pagos efectuados mediante el cheque de fs. 44, en el entendido de que la entidad Bancaria efectúo la prestación tal cual se pactó en el punto 6.1 de la cláusula sexta, empero no podía realizar el segundo pago en tanto y en cuanto el contratado cumpla con su obligación de entregar el enmallado.

De la respuesta al recurso de casación:

No existe respuesta al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- Del deber de probar los hechos.
Al respecto debemos señalar el contenido del art. 1.283 del Código Sustantivo que a la letra dice: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión II. Igualmente, quien pretende que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”.
En doctrina, cuando se pretende a través del cualquier proceso que se declare un derecho o que se declare la extinción de una obligación, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, así se tiene establecido en el citado artículo.
De lo que se infiere que al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
Las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega. Entre más pruebas se aporten a un proceso, mas certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; son diversos los medios probatorios que se pueden utilizar, los documentales, testificales, periciales, inspección judicial y otros previstos por ley.
Debe considerarse que una de las actividades más delicadas que realiza el Juez en el proceso está referida a la valoración de la prueba, de esta actividad fundamentalmente cognitiva que realiza el Juez dependerá el resultado final del proceso. La actividad de valoración de la prueba está vinculada de manera muy estrecha al deber de motivación que tienen los juzgadores en ejercicio de sus funciones. Esa actividad que le es exclusiva al Juez y es la más importante en el proceso, es precisamente la apreciación de la prueba, pero debe entenderse que en esa actividad tomará en cuenta el mandato del art. 397.II del Código de Procedimiento Civil, es decir “…valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”; es decir que la valoración de pruebas es una atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista carecería de motivación puesto que la motivación debe enmarcarse en razones suficientes que permitan desprender las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Alzada.

Con relación al reclamo debemos decir que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 la congruencia de una resolución está referida a la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en ese sentido la parte recurrente indica que el Tribunal Ad quem no habría expresado las razones que permitan acreditar porque habría confirmado la Sentencia.

De la revisión del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de Alzada en su considerando III expreso los motivos por los cuales confirmo la Sentencia refiriendo: “Que el Banco Mercantil Santa Cruz. S.A. no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 p I del Código Civil a efecto de acreditar con la producción de la prueba idónea que la empresa Constructora VIGACRUZ, no cumplió con sus obligaciones pactadas en la cláusula segunda del contrato privado de fecha 28 de abril de 2010, es decir la entidad demandante no realizo la prueba de la inspección judicial a efecto de acreditar que la empresa demandada no realizó ningún enmallado al lote de terreno ubicado, en la zona sud. Este atrás de los cañaverales del Ingenio San Aurelio (ver cláusula segunda) de propiedad del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como expresa en la demanda de fs. 65 a 73, se concluye que la entidad apelante no ha acreditado la procedencia de la demanda sobre Resolución de Contrato, más pago de daños y perjuicios.

De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada expreso los motivos por los cuales Confirmó la Sentencia sustentando su decisión en el hecho de que la parte demandante no habría demostrado con prueba alguna que la parte demandada no cumplió con su obligación, situación que debió demostrarse con la inspección judicial la misma que no ha podido realizarse en el transcurso del proceso, en ese sentido en mérito de que el Tribunal de Alzada si expreso las razones por las que confirmo la decisión del Ad quo, no resulta evidente lo acusado en este punto.

2.- Refiere que dentro del proceso se habría solicitado en reiterados ocasiones la audiencia de inspección judicial, empero por causas ajenas no se pudo llevar a cabo la misma, empero el Juez de la causa no tuvo la noción de establecer la obligatoriedad de cumplir con esta exigencia, estando dicha omisión penada de nulidad y bajo ese contexto se tiene que el no cumplirse con esa formalidad ha inducido a un vicio que en todo caso modificaría la resolución de fondo.

Respecto al reclamo diremos que de la revisión del proceso se establece que la parte demandante si bien solicito la audiencia de inspección judicial, esta no fue realizada durante el proceso, habiendo sido suspendida en varias oportunidades por falta de notificación a las partes, también porque las partes no asistieron a la misma, situación que denota que existió negligencia por parte de la institución demandante. Asimismo luego del última acta de suspensión de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 117 de obrados, por inasistencia de las partes procesales, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicita el cierre del termino probatorio y se dicte resolución habiendo convalidado con este memorial el hecho de que no se produzca dicha prueba, en ese sentido conforme lo expresaron los Tribunales de instancia la carga de la prueba dentro de un proceso le corresponde a la persona que pretende probar su pretensión, conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 de la doctrina le corresponde a las partes probar los hechos que sustentan sus pretensiones, pues es el demandante quien debe probar los hechos que pretende hacer valer en juicio, siendo su obligación insistir en la producción de la prueba que consideraba necesaria para tener un resultado favorable, situación que no puede ser suplida por el Juez de la causa, pues al Juez de la causa no le basta la mera enunciación de las partes para sustentar su decisión, porque la Sentencia necesariamente debe basarse en hechos probados o acreditados por las partes dentro del proceso.

Asimismo teniendo en cuenta que esta prueba de la inspección judicial tenía relevancia para probar que la parte demandante no ha cumplido con su contraprestación establecida en el contrato suscrito, la parte recurrente pudo haber insistido en la producción de la misma aún en segunda instancia, hecho que no ocurrió pues en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia no refirió la producción de dicha prueba en segunda instancia, no siendo ético pretender que ante la negligencia de la parte actora, el Juez tenga que suplir estas deficiencias, razón por la cual el reclamo traído en recurso de casación deviene en infundado.
3.- Denuncia que el Auto de Vista establecería que el Banco Mercantil Santa Cruz, no cumplió con sus obligaciones pactadas no habiendo considerado los pagos efectuados mediante el cheque de fs. 44, en el entendido de que la entidad Bancaria efectúo la prestación tal cual se pactó en el punto 6.1 de la cláusula sexta, empero no podía realizar el segundo pago en tanto y en cuanto el contratado cumpla con su obligación de entregar el enmallado.
Con relación al reclamo diremos que en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada realiza un análisis respecto a la pretensión del Banco Mercantil Santa Cruz la misma que está referida a la resolución del contrato, más el pago de daños y perjuicios, sustentando su decisorio no precisamente en el incumplimiento de la parte demandante, pues indicó que no existe prueba idónea que acredite que la empresa Constructora VIGACRUZ no cumplió con las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del contrato, teniendo la obligación la parte demandante de acreditar este aspecto para que la demanda le sea favorable, pues dentro del razonamiento realizado por el Tribunal de Alzada, la parte demandante no ha probado que la empresa demandada no cumplió con su prestación de construcción de enmallado del Lote de terreno ubicado en la zona sud Este de propiedad del Banco Mercantil Santa Cruz, siendo este el motivo por el cual fue confirmada la Sentencia del Ad quo y no precisamente porque no habría sido valorada la cancelación realizada por parte del Banco demandante, pues este aspecto fue acreditado en el proceso, sin embargo como ya lo hemos referido la Sentencia debe basarse en hechos probados, situación que no ocurrió, pues toda vez que no se produjo la prueba de la inspección judicial en primera instancia, la parte actora podía haberla solicitado en segunda instancia, no siendo ético que ante un resultado desfavorable pretenda activar la producción de dicha prueba, razón por lo cual lo que observa la parte recurrente no tiene incidencia, pues el Tribunal de Alzada consideró el pago realizado por el Banco demandante, sin embargo no se probó el incumplimiento respecto a la empresa demandada, deviniendo su reclamo en infundado.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 162 de obrados, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz, legalmente representado por Marco Antonio Montero Vaca contra el Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas, ni costos por no existir respuesta al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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