Auto Supremo AS/1035/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1035/2017

Fecha: 02-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1035/2017 Sucre: 02 de octubre 2017 Expediente: SC-153-16-S
Partes: Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa. c/ Simeón Polanco Morales.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 192 vta., interpuesto por Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa contra el Auto de Vista Nº 379/2016 de 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 188 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa contra Simeón Polanco Morales; el Auto de concesión de fs. 195; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 63/2016 en fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 166 a 171, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21 interpuesto por Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa y PROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 37 a 39 y vta., interpuesta por Simeón Polanco Morales; en consecuencia, se declara al demandante propietario del lote de terreno ubicado en la Zona Sur Este de la ciudad de Santa Cruz, Cantón Paurito, Provincia Andrés Ibáñez, fundo denominado Normandía, lote Nº 15, Mza. Nº 84 con una superficie de 420 m2; salvándose los derechos del Estado, Municipalidad y otras Instituciones Públicas que pudieran tener sobre el inmueble objeto de la Litis.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución se ordena ministrarse la respectiva posesión y posteriormente procederse a su inscripción en Derechos Reales, con extensión del testimonio de las piezas principales del proceso para su respectiva inscripción para tal efecto por secretaria del juzgado franquéese testimonio y copias legalizadas con las piezas principales del proceso, sea conforme a ley.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa, mediante escrito de fs. 173 a 177, que mereció el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 188 y vta.; que en lo relevante fundamenta que conforme las previsiones del art. 265 del Código Procesal Civil, corresponde a ese Tribunal pronunciar resolución teniendo en cuenta los aspectos resueltos por el inferior y cuestionados por los apelantes en el memorial del recurso, es en ese marco se extrae como agravios; la indebida y errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas por el demandado, considerando sobre ese particular no ser cierto el agravio acusado, pues de la revisión de antecedentes y en especial de la prueba cursante en obrados llega a la conclusión de que el demandado de manera convincente habría probado encontrarse en posesión por más de diez años en el terreno objeto de Litis, conclusión que se encontraría corroborada por las declaraciones testificales de los vendedores de los demandantes, quienes inicialmente de manera contradictoria refirieron que los hoy recurrentes se encontrarían en posesión por más de ocho años cuando el documento de transferencia data de diciembre de 2013; finalmente refiere que el terreno objeto de trasferencia ya se encontraba ocupado por otras personas, en consecuencia al haber adquirido un inmueble ocupado por terceras personas corresponde que efectúen el reclamo de la entrega del bien en cuestión a sus vendedores. Consiguientemente considera que la Sentencia se habría pronunciado conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas por las mismas, correctamente valoradas conforme a los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil; fundamentos con los que CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de abril de 2016. Con costas y costos.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por los demandantes; que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, alegando que el reconvencionista no habría cumplido con los presupuestos de la usucapión; en el entendido de no haber presentado Certificado Negativo de Derechos Reales, Certificado de la Junta Vecinal, Certificado extendido por la CRE y COPLAN, Circular Nº.. y Ordenanza Municipal para procesos de usucapión, Certificación del Plan Regulador y Catastro Urbano, letrero en la puerta del inmueble con la señalización de encontrarse en proceso de usucapión; pruebas que no habrían sido presentadas por el demandado en el término probatorio.
Acusa que tanto la Jueza como los señores Vocales de la Sala Civil no habrían considerado, menos mencionado las pruebas de cargo presentadas por su parte para ser declarada probada su demanda de reivindicación y desalojo; entre ellas la certificación extendida por COOPLAN de fecha 26 octubre de 2015, cursante a fs. 134, Certificación extendida por el Consejo Municipal de Santa Cruz, misma que evidenciaría que su vendedor Damián Panoso Rojas era el propietario del inmueble. Dentro el mismo acápite señala: transgresión del art. 1286 del Código Civil, en cuanto a la apreciación de la prueba.
Art. 105 del Código Civil, violación de su derecho propietario.
Arts. 145 y 134 Código Procesal Civil, mala valoración de la prueba referida al instituto de la usucapión no probada.
Art….Sobre derecho propietario, alegando que no se habría valorado la abundante prueba documental que demostraría que son únicos y legítimos propietarios.
No se habría respecto las disposiciones referidas al debido proceso, art. 1 y 3 del Código Procesal Civil.
Principios procesales de Verdad Material.
Por los fundamentos expuestos formula recurso de casación conforme al art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, solicitando al Tribunal revocar el Auto de Vista de fecha 26 de agosto de 2016 y dicte un nuevo fallo declarando probada la demanda de acción reivindicatoria y desalojo del inmueble de su propiedad.
Sin Respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la vulneración del derecho a la defensa.
El A.S. 935/2017 de 29 de agosto de 2017 ha establecido que; La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los antes citados.
Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho- que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119-II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.
En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho”.
En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115.I de la CPE; por lo que cuando se analiza si una acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.
III.2.- De la necesidad de citar a los Gobiernos Municipales en procesos de Usucapión.
El art. 339.II de la Constitución Política del Estado precautelando los bienes públicos establece que: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de bienes de dominio público en favor de particulares, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el V del Código presente”, bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
Por otra parte el art. 131 de la Ley de Municipalidades establecía “No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, bajo sanción de que los jueces que admitieran dicha demandas serán pasibles a un juicio por prevaricato”; actualmente la Ley de Gobiernos Municipales Autónomos de 9 de febrero de 2014, establece restricciones para poder enajenar bienes debiendo las mismas ser autorizadas mediante Resolución emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal deben seguir un trámite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 21 de la Ley de Gobiernos Municipales).
Asimismo es menester señalar la importancia que tiene el hecho de citar a los Gobiernos Municipales en un proceso de Usucapión cuya finalidad es precautelar la afectación de bienes municipales y/o bienes de dominio público; siendo claro que puesto en conocimiento de la entidad edilicia la instauración de un proceso cuya finalidad es lograr el derecho propietario de un bien por el transcurso del tiempo y en merito a una posesión continua, pacifica e ininterrumpida; caso en el que institución municipal emitirá certificación que acredite si el bien es o no de dominio público.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
En cuanto a que el demandado reconvencionista no habría cumplido con los presupuestos de la usucapión; aduciendo no haber presentado Certificado Negativo de Derechos Reales, Certificado de la Junta Vecinal, Certificado extendido por la CRE y COPLAN, Circular Nº.. y Ordenanza Municipal para procesos de usucapión, Certificación del Plan Regulador y Catastro Urbano, letrero en la puerta del inmueble con la señalización de encontrarse en proceso de usucapión; pruebas que no habrían sido presentadas por el demandado en el término probatorio.
Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene que el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda reconvencional de usucapión interpuesto por Simeón Polanco Morales, mediante proveído de fs. 40 no dispuso la citación al Gobierno Municipal de Santa Cruz con la demanda reconvencional de usucapión, habiéndose desarrollado el proceso sin que la entidad edilicia hubiera tomado conocimiento de la sustanciación de dicho proceso hasta la emisión de la Sentencia; antecedentes que demuestran que el Gobierno Municipal no tuvo participación alguna en el proceso como consecuencia de no haber sido legalmente notificada.
Conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, respecto de la importancia que tiene el hecho de citar a los Gobiernos Municipales en un proceso de Usucapión cuya finalidad es precautelar la afectación de bienes municipales y/o bienes de dominio público, pues al tomar conocimiento de la sustanciación de este tipo de procesos, se entiende que asumiría defensa con el fin de evitar cualquier vulneración a los derechos que pudiera tener el Gobierno Municipal de Santa Cruz; o en su caso emitir certificación que acredite a quien corresponde o cual la situación del bien inmueble objeto de Litis, actos procesales que darían lugar a la emisión de una Sentencia efectiva para las partes; sin embargo en el caso que nos ocupa al no haber sido notificado el Gobierno Municipal de Santa Cruz con la demanda reconvencional de usucapión como se tiene ya manifestado líneas arriba, se habría generado indefensión en la entidad referida, máxime si en obrados no existe certificación alguna emitida por el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz que acredite que el inmueble en cuestión no sea de dominio público, hecho que genera duda y que impide determinar la trascendencia o no de la participación del Gobierno Municipal en la Litis; siendo este el motivo fundamental por el que debe ser citado legalmente el Gobierno Municipal de Santa Cruz.
En ese antecedente diremos que si bien el régimen de nulidades vigente restringe al máximo las nulidades procesales excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente, caso en el que incluso se debe analizar la trascendencia de dicho vicio reclamado; y cuando exista vulneración del derecho a la defensa conforme a Ley (art. 16 de la Ley 025) aspecto desarrollado ampliamente en el punto III.1 de la doctrina aplicable; en el caso de Autos conforme ya se tiene señalado supra existe vulneración al derecho a la defensa del Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, institución que no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y probar o despejar las dudas respecto a la condición exacta del bien inmueble que se pretende usucapir, motivo por el que resulta necesario que el referido Municipio tome conocimiento de la presente causa y emita criterio expreso sobre la calidad del bien inmueble en cuestión y en su caso asuma defensa con la finalidad de precautelar la propiedad pública, conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina.
Por lo indicado corresponde emitir Resolución en virtud a la previsión contenida en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional de fs. 48 inclusive para que el Juez de Primera Instancia disponga la citación del Gobierno Autónomo de Santa Cruz a efectos de su pronunciamiento.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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