Auto Supremo AS/1038/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2017

Fecha: 04-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1038/2017
Sucre: 04 de octubre 2017
Expediente:LP-164-16-S
Partes: Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe. c/ Félix Sebastián Quispe Ramos, Marcos Amilkar Quispe Ramos, María Natali Quispe Ramos y Teresa Rojas Limachi.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 471 a 473 de obrados interpuesto por Andrés Quispe, Martha Quispe Quispe, Filomena Quispe Quispe, contra el Auto de Vista Nº 329/2016, de fecha 01 de julio de 2016, cursante de fs. 468 a 469 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública seguido a instancia de Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe contra Félix Sebastián Quispe Ramos, Marcos Amilkar Quispe Ramos, María Natalia Quispe Ramos y Teresa Rojas Limachi, la respuesta al recurso de casación de 475 a 477 vta., la concesión del recurso de fs. 478, el Auto de admisión de fs. 482 a 483 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de el Alto La Paz, pronuncio Sentencia Nº 450/2015, de fecha 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 432 a 434 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública de fs. 8 a 8 vta., y modifica y amplia la demanda de fs. 39 a 41 y modifica demanda de fs. 48 a 50 interpuesta por Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe e IMPROBADA la demanda reconvencional de Nulidad de Escritura Públicas de fs. 93 a 97, subsanada a fs. 104 a 105 vta., de obrados interpuesta por Félix Sebastián Quispe Ramos.
Contra la referida Sentencia Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 437 a 440 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 329/2016, de fecha 01 de julio de 2016, cursante de fs. 468 a 469 vta., por el cual CONFIRMO la Sentencia en forma total el Auto de fs. 103, Resolución Nº 309/2011, Resolución Nº 106/2014 de fs. 306 y vta. Resolución Nº 247/2014 y Sentencia de fs. 432-434, Resolución No 450/2015, de conformidad con los arts. 237.I 1) del Código de Procedimiento Civil y art. 318.II 2) del Código Procesal Civil, con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Que el derecho propietario debidamente legalizado de Félix Sebastián Quispe Ramos, Marcos Amilkar Quispe Ramos, Víctor Manuel Quispe Ramos, Martha Natali Quispe Ramos y de la codemandada Teresa Rojas Limachi, constituidos en los documentos citados, no fue objeto de la pretensión de nulidad propuesta por la parte demandante incumpliendo lo previsto por el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria de herederos a favor de los demandantes Martha Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe, que proviene de un derecho filial al igual que sus hermanos demandados, no fue objeto ni motivo de la pretensión de nulidad propuesta por estos últimos tal como manda el art. 375.I) del Código de Procedimiento Civil. La institución de herederos al 01 de septiembre de 210 se mantiene vigente al presente.
Contra esta Resolución de Alzada Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 471 a 473 el cual se analiza.
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista sería incongruente porque ha infringido el art. 265-I del Código Procesal Civil y el art. 17-II de la Ley 025 y el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se ha reclamado sobre la garantía constitucional del derecho a la sucesión hereditaria y con la Resolución de Alzada se les estaría privando su derecho a la legítima sobre un bien sucesorio que también les corresponde, transgrediendo o infringiendo el ejercicio a un trato igualitario a los herederos forzosos.
2.- Denuncia aplicación indebida del art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista reconocería que sus personas también tienen derechos sucesorios, sin embargo, indican que no se habría pedido la nulidad de las Escrituras Públicas que transferencia sobre el bien inmueble y que además no se habría cumplido con la carga de la prueba, aspectos que son totalmente falsos porque se adjuntaron los documentos de fs. 326, 328, 374, 376, 382 a 386 de obrados, así como toda la prueba pertinente.
3.- Acusa que el Auto de Vista habría infringido la garantía constitucional del derecho a la sucesión hereditaria, habiendo soslayado sus derechos, avalando una transferencia de un bien sucesorio a una tercera persona y privándoles del derecho a la legítima sobre un bien inmueble sucesorio, situación que atentaría con los principios éticos morales establecidos en la Constitución Política del Estado.
De la respuesta al recurso de casación:
En la respuesta al recurso de casación indican que los recurrentes no señalan de manera clara como se habría aplicado indebidamente el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. Refieren también que en la demanda no fundamentaron el supuesto motivo o causa ilícita, indican que los recurrentes no señalan exactamente que es lo que pretenden porque no fundamentaron el supuesto motivo y causa ilícita por lo que mal pueden pretender a través de un recurso en segunda instancia un fallo diferente. También hacen referencia a que los demandantes nunca lograron demostrar que son propietarios del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, Alemania, Lote Nº 73, Manzano 4 y que si tenían alguna observación con relación al auto de relación procesal debieron observar en su oportunidad, asimismo como nunca se ha fijado como hechos a probar las causales de nulidad invocadas, principalmente el motivo y causa ilícita, los apelantes nunca demostraron dichas causales. En cuanto al fondo del recurso refieren que nunca se demanda la nulidad de la Escritura Pública Nº 1746/2010, de 29 de diciembre de 2010, limitándose solo a solicitar que se requería el consentimiento de los recurrentes para la transferencia y no por motivo y causa ilícita ya que también ellos son herederos del bien que se ha transferido. Asimismo citando principios éticos morales de la CPE, refieren que en la declaratoria de herederos dispuesta a su favor no se habría salvado derechos de ellos vulnerándose supuestamente el derecho a la sucesión hereditaria, hacen referencia también a que a los demandantes ya se les habría otorgado en vida anticipo de legítima. Asimismo hace referencia a que los recurrentes en su demanda primigenia el art. 554 inc. 1) del Código Civil confunden la nulidad con la anulabilidad. La falta de consentimiento como requisito de formación en los contratos, no resulta ser causal de los mismos sino de anulabilidad, por lo que en aplicación de los principios de legalidad y sana crítica el Juez de primera instancia ha realizado una correcta interpretación de la norma, el Tribunal Ad quem ha pronunciado el Auto de Vista de acuerdo a los datos del proceso y la sana crítica.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2.- Sobre la Causa Ilícita y el Motivo Ilícito.
Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
III.3.- De los Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de Declaratoria de Herederos.
Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre el tema en análisis oriento: “La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que:
1. Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus, en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 230 de fecha 14 de octubre de 2008, el cual estableció: “…es preciso dejar en claro que en tratándose el proceso de una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, es indudable que correspondía a los de grado establecer únicamente el vínculo de filiación entre la menor (…) a fin de verificar si en la declaratoria de herederos (…), se había establecido la veracidad de dicho vínculo.”, aspecto primordial que debe ser analizado por los Tribunales de instancia al momento de tramitar cualquier demanda de nulidad de declaratoria de herederos.
2. Siguiendo dicha línea, muchas de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia se basaron en la idea central, expuesta up supra, en dicho entendido tenemos el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece.”.
3. Por otro lado, la jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, donde se orientó que, las causales prevista en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no son aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos, bajo ese entendido tenemos el Auto Supremo No. 67/2013 de 4 de marzo, donde se indicó que: “…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…”.
4. La misma jurisprudencia se encargó de enfatizar que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal.”
Así también, a través del Auto Supremo Nº 324/2013 de 20 de junio, citando el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012 orientó que: “…este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a una pretensión relativa a una nulidad de declaratoria de herederos, expresando lo siguiente: “…Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista sería incongruente porque habria infringido el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley 025 y el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se ha reclamado sobre la garantía constitucional del derecho a la sucesión hereditaria y con la Resolución de Alzada se les estaría privando su derecho a la legítima sobre un bien sucesorio que también les corresponde, transgrediendo o infringiendo el ejercicio a un trato igualitario a los herederos forzosos.
Con relación al reclamo y conforme lo expresamos en doctrina aplicable en el punto III.1 la congruencia de una Resolución tiene estrecha relación con la coherencia que debe reunir, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, el aforismo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum” que es devuelto cuanto se apela, estableciendo un límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en el recurso de apelación, es decir que debe limitarse a dar respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
De la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de Alzada, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto del recurso de apelación, incidiendo de que: En el caso de Autos los demandantes y demandados son hijos de Manuel Quispe Mendoza y que a su fallecimiento los derechos sucesorios corresponden en primer lugar a sus hijos y descendientes tal como lo dispone el art. 1094 del Código Civil. Asimismo estableció que el derecho propietario debidamente legalizado de Félix Sebastián Quispe Ramos, Marcos Amilkar Quispe Ramos, Víctor Manuel Quispe Ramos, Martha Natali Quispe Ramos y que la codemandada Teresa Rojas Limachi constituido en los documentos citados, no fue objeto de la pretensión de nulidad propuesta por la parte demandante incumpliendo lo previsto por el art. 375.1) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo respecto a la resolución de declaratoria de herederos en favor de los demandantes Martha Quispe Quispe, Andres Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe, que proviene de un derecho filial al igual que sus hermanos demandados no fue objeto ni motivo de la pretensión de nulidad propuesta por estos último tal como manda el art. 375.1) del Código de Procedimiento Civil.
De la transcripción realizada se evidencia que el tribunal Ad quem si ha expresado las razones o motivos por los cuales ha confirmado la Sentencia, expresado que en el caso de las pretensiones planteadas en la presente demanda no se habría probado las mismas, razón por la cual no existe incongruencia en la Resolución de segunda instancia deviniendo su reclamo en infundado.
2.- Denuncia aplicación indebida del art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista reconocería que sus personas también tienen derechos sucesorios, sin embargo, indican que no se habría pedido la nulidad de las Escrituras Públicas de transferencia sobre el bien inmueble y que además no se habría cumplido con la carga de la prueba, aspectos que son totalmente falsos porque se adjuntaron los documentos de fs. 326, 328, 374, 376, 382 a 386 de obrados, así como toda la prueba pertinente.
Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado ha referido que no se habría probado las causales de nulidad por las cuales se ha demandado la nulidad de las Escritura Públicas que son objeto del presente proceso y no precisamente que no se habría pedido la nulidad de las mismas, sino como ya lo referimos que no se habrían probado las causales, pues para la procedencia de la nulidad de una declaratoria de herederos necesariamente deben concurrir los elementos establecidos en la doctrina aplicable en el punto III.3, referidos a cuando un heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley y cuando se ha falsificado los documentos que acreditan una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cuyus situación que no se ha dado en el presente caso puesto ambas partes demandantes y demandados tienen derecho a la sucesión hereditaria, por su calidad de hijos de Manuel Quispe Mendoza y tienen sucesores llamados por ley a la muerte de su padre Manuel Quispe Mendoza; respecto a la nulidad de las escrituras de venta por las causales de ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo, causales que como lo expreso el Juez de la causa no se han probado dentro del presente proceso, pues conforme lo manifestamos en la doctrina aplicable en el punto III.2 la causa ilícita se da cuando es contraria a la moral y las buenas costumbre o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa en el caso de la ilicitud del motivo, el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, en el caso que nos ocupa los demandados fueron declarados herederos a la muerte de su padre, declaratoria de herederos que fue convertida a Escritura Pública Nº 2198 de fecha 1ro de octubre de 2010, procediendo a la inscripción en Derechos Reales, en fecha 3 de septiembre de 2010, para posteriormente realizar una venta de acciones y derechos Félix Sebastián Quispe Ramos y Marcos Amilkar Quispe Ramos en favor de María Natalia Quispe Ramos y Víctor Manuel Quispe Ramos mediante la Escritura Pública Nº 2921 de 25 de noviembre de 2010 y finalmente estos transferir mediante Escritura Pública 1746 de 29 de diciembre de 2010 en favor de Teresa Rojas Limachi, transferencias que se han realizado sin existir las causales de nulidad invocadas, razón por la cual la demanda fue declarada improbada.
Asimismo resulta conveniente aclarar que los demandantes al haber sido declarados herederos a la muerte de su padre Manuel Quispe Mendoza tienen derecho propietario respecto al bien inmueble juntamente con los hermanos que habrían transferido el bien inmueble, ventas en las que no han existido motivo ni causa ilícita, por no concurrir los elementos constitutivos que hacen a dichas causales, razón por la cual la demanda ha sido declarada improbada y confirmada por el Tribunal de Alzada, deviniendo su reclamo en infundado.
3.- Acusa que el Auto de Vista habría infringido la garantía constitucional del derecho a la sucesión hereditaria, habiendo soslayado sus derechos, avalando una transferencia de un bien sucesorio a una tercera persona y privándoles del derecho a la legítima sobre un bien inmueble sucesorio, situación que atentaría con los principios éticos morales establecidos en la Constitución Política del Estado.
Con relación al reclamo diremos que el Auto de Vista recurrido no infringe la garantía respecto al derecho de acceder a la sucesión hereditaria, pues si bien la demanda ha sido declarada improbada esta respecto a la nulidad de las Escrituras Públicas 2198/2010, 3073/2010, 1746/2010, con relación a la causal invocada por la parte demandante, porque no concurren los elementos de dichas causales, sin embargo el derecho a la sucesión hereditaria los tienen los demandantes, prueba de ello es que cuentan con la declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre y si bien resulta evidente que esta declaratoria no ha podido ser registrada, sin embargo, sus derechos se encuentran salvados, pues en ningún momento los Tribunales de instancia han dicho que los demandantes no tiene derecho sucesorio, más por el contrario el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista Nº 329/2016, de fecha 01 de julio de 2016, cursante de fs. 468 a 469 vta., ha establecido con claridad que la resolución de declaratoria de herederos en favor de los demandantes Martha Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe proviene de un derecho filial al igual que los hermanos demandados, no siendo evidente que le habrían privado de ese derecho del cual gozan por su calidad de herederos.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 471 a 473 de obrados interpuesto por Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe, Filomena Quispe Quispe, contra el Auto de Vista Nº 329/2016, de fecha 01 de julio de 2016, cursante de fs. 468 a 469 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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