TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1050/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: LP-165-16-S
Partes: Melvy Ortiz Mercado. c/ José Antonio Mercado Lujan y Remy Escobar de Mercado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 983 a 997 formulado por Melvy Ortiz Mercado, contra el Auto de Vista Nº 388/2016 de 11 de agosto de 2016 de fs. 934 a 936, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad, seguido por Melvy Ortiz Mercado contra José Antonio Mercado Lujan y Remy Escobar de Mercado; concesión de fs. 1000; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 645/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 cursante a fs. 883 a 886 vta., por el que declara: Improbada la demanda de fs. 13, 14, 15 y 19, interpuesto por Melvy Ortiz Mercado sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, daños y perjuicios, contra José Antonio Mercado Luján y Remy Escobar de Mercado. Disponiendo a).- No ha lugar a la restitución del lote de terreno con una superficie de 300 Mts.2, inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 2.01.0.99.0016359. b).- No ha lugar a los daños y perjuicios. c).- Se condena con costas a la parte demandante.
Resolución que fue apelada por Melvy Ortiz Mercado, por memorial de fs. 891 a 904.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 388/2016 de 11 de agosto de 2016 de fs. 934 a 936, por el que CONFIRMA la Sentencia de fs. 883 a 886, Resolución Nº 645/2015, señalando que: De la revisión de antecedentes se tuviera que la compra realizada por Melvy Ortiz Mercado del inmueble que se describe de Willi Baldelomar Castro detallando superficie y el registro respectivo que cursarían a fs. 9 y 11. Por otro lado refiere a la compra realizada por los demandados, describiendo asimismo la superficie, colindancias y registro que señala curan a fs. 4-5, 6-7. Que ambos derechos superficiales, de 300 m2 y 1125.80 m2 provienen de diferente origen en cuando de acuerdo a los registros computarizados y en la actualidad con diferentes folio real y matrícula individualizada la propiedad de los contendientes conforme al Decreto Supremo del 24 de diciembre de 2004 que reglamenta, modifica y actualiza la ley de inscripción de derechos reales de 15 de noviembre de “1987”, datos ratificados en el informe de derechos reales que cursaría a fs. 44-45.
Refiere a la demanda interpuesta por la actora por mejor derecho de propiedad y reivindicación y su argumento fuera que hace más de un año había procedido a construir el muro perimetral de su propiedad con la cita de disposiciones legales. Describe a la declaratoria de rebeldía y que el Juez de primera instancia entre los puntos de hecho a probar a la parte demandante “demostrar que el mencionado lote de terreno” fue incorporado por los demandados como cosa propia a su lote de terreno de 1125,80 m2 de propiedad de los demandados, como otro punto a demostrar, que perdió la posesión del inmueble y que el mismo se halla en poder de los demandados.
Que teniendo en cuenta que quien alega algo está en la obligación de probar, -en el presente caso la demandante-, que según las consideraciones de la Sentencia, se evidenciaría que según la demandante su propiedad se hallaría en la zona de Mallasa y de los demandados en la zona de Mecapaca, ex fundo Mallasa Chariaqui; otra de las diferencias se daría con relación al código de registro de las partidas expedidas por Derechos Reales: que de la demandante figuraría en la Matrícula Nº 2010990016359 A-1, y de los demandados figuraría con el Nº 2012010001556 A-1. Que asimismo por el informe expedido por el Instituto Nacional de Estadística cursante a fs. 290-291-292 la zona de Mallasa y Mecapaca son distintos en su ubicación geográfica, hecho que demostraría que ambos lotes de terreno fueran distintos, por lo que la acción de mejor derecho y/o reivindicación no fuera la vía pertinente. Refiere que la demandante tuviera un registro de obligación de préstamo de dinero con institución bancaria, con garantía de su inmueble. Alude a informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acreditaría que su derecho propietario actual estuviera libre de toda incorporación que se hubiera producido desde un año antes de la demanda de reivindicación de 19 de noviembre de 2007, que se debiera tener presente.
Que en definitiva la parte actora en relación a su pretensión no habría cumplido ni demostrado para que sea acogida su demanda. Por otro lado, no se habría demostrado por algún medio técnico especializado que la propiedad reclamada estuviera al interior del bien inmueble de los demandados. Avala el fallo emitido por el Juez que conoció la causa y desvirtúa la apelación. Emitiendo asimismo Auto de fs. 939 rechazado la explicación y complementación solicitados.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
Luego de exponer segmentos de Sentencias Constitucionales referidas a la motivación y fundamentación, refiere que el Auto de Vista no explica fundamentos para la improcedencia; no señala normas legales que se exigirían para ser acogida su demanda, siendo que se habría presentado el hecho constitutivo de un derecho adquirido legalmente. Incurriría en incoherencia, falta de consideración y ausencia de fundamentación al no considerar los puntos recurridos de apelación, referidos al peritaje, tampoco se habría cumplido sobre los puntos geo-referenciales para ubicar el emplazamiento o ubicación de los terrenos. No explicaría los motivos para confirmar la Sentencia apelada, que en relación a ello con claridad habrían establecido los agravios y la falta de consideración de elementos probatorios producidos en el proceso.
Que en síntesis la mencionada Resolución no tuviera motivación ni fundamentación, explicando su razonamiento y concluyendo que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.
En el fondo.
1.- Luego de extractar parte de lo que fueran sus argumentos para resolver en apelación, y que pese dice de la complejidad del caso y el extenso razonamiento de la Sentencia así como de la apelación, el Auto de Vista fuera escueto, refiriendo a los razonamientos expuestos, calificando de deficientes, insuficientes, defectuosos, torpes e ineptos y que además se habría incurrido en prevaricato, sabiendo la injusta e ilícita, realiza luego análisis para finalizar señalando que en el cuaderno procesal aportó documentos probatorios que acreditarían su derecho propietario sobre la calle 7 con la superficie de 300 m2. de las características señaladas que estuviera ilegalmente detentado por los demandados. Refieren a un estudio pericial no considerado, y otros documentos no considerados. En consecuencia el Auto de Vista violaría, interpretaría erróneamente y lo peor fuera que no expresaría los fundamentos de su fallo, lo cual ameritaría se la anule y se emita nuevo fallo, refiere una vez más a las probanzas de su parte, la presunta no consideración de los puntos de agravio reclamados y que correspondería ser reparado y se reconozca su derecho.
2.- Acusa de interpretación errónea del Auto de Vista Nº 388/2016 en relación a la apelación interpuesta, en la que expresarían agravios, que no consideran puntos de hecho a probar y tampoco valoran las pruebas aportadas que cursan en obrados, que no fueran valoradas en Sentencia. Describe la secuencia de la tramitación del proceso, los puntos de hecho a probar señalados, la objeción planteada cuestionando un punto y transcribiendo segmentos de la Resolución de segunda instancia. De manera reiterativa señala que hubieran presentado prueba, por las cuales claramente se establecería sus características, que no fueran compulsados por los de instancia, no obstante que las mismas establecerían la ubicación. La existencia de una superficie mayor en favor de los demandados, la ilegal detentación de los mismos y otras descripciones.
3.- Denuncia de omisión, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes en expediente. Apuntando al inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese contexto habría desconocimiento del valor probatorio establecido por la jurisprudencia a los informes técnicos, no habrían considerado la pruebas aportadas que describe. De manera reiterativa expone otros aspectos con transcripciones de segmentos de lo actuado y pruebas.
Concluye con una petición confusa como petitorio, pues si bien pide se anule el Auto de Vista o se case, solicita se declare “probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 46-73.”
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derecho dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente ese el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº 439, en sus arts. 105 y 109, en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se conocen los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia.
Respecto a las facultades del Tribunal de Segunda instancia.
El Tribunal Supremo en su Sala Civil razonó en el Auto Supremo No. 74/2015 – L de 10 de septiembre 2015, -en consonancia con otros Autos Supremos que: “… las facultades y atribuciones del Tribunal de Segunda instancia, y dada su naturaleza, al ser otra instancia, cuenta con las mismas facultades que un Juez de Primera instancia, ya que, pueden solicitar producción de prueba, abrir un periodo de prueba, revalorizar la prueba producida en primera instancia, y conforme determina el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, pueden confirmar total o parcialmente, revocar total o parcialmente la resolución apelada siempre y cuando se actué dentro de los límites establecidos en el art. 236 del Código adjetivo de la materia.”
“De igual manera, el Tribunal de apelación, en caso de evidenciar alguna incongruencia en uso de sus facultades pudo enmendar dicho extremo sin necesidad de disponer nulidad procesal alguna, puesto que esa posible falta de congruencia no vulnera el derecho a la defensa, y al ser reclamado en apelación pudo ser enmendado o desestimando por el Tribunal de segunda instancia, y no optar por la nulidad procesal, tipo de resolución que, como se expuso es una determinación de ultima ratio no es aplicable al presente caso, puesto que lo contrario sería desconocer el fin de la administración de justicia que es de resolver el conflicto jurídico, y retrotraer etapas procesales, por aspectos que pueden ser enmendados en aplicación y ejercicio de su competencia.”
Por otro lado, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
En relación a la motivación de los fallos.
Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado al establecer desde la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido, la SC. 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente:: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. Razonamientos que fueron reiterados en las SCP 0903/2012 de 22 de agosto; 1072/2013 de 16 de julio, entre otras.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Ingresando en el estudio del recurso de casación planteado en el caso en litigio, se verifica que la recurrente disgrega tanto en la forma como en el fondo su impugnación, sin embargo de la cuidadosa revisión del mismo, se concluye que todos los argumentos están destinados a demostrar aspectos de forma, entre los que se resalta lo referido a la ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, asimismo la falta de valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en el decurso del proceso, pues aun de denunciar de inicio en el acápite de “fondo” que denuncia error de hecho o derecho, y otros aspectos, la conclusión final confluye en solicitar la nulidad del fallo de segunda instancia a fin de que cumplan de manera pertinente con las valoraciones extrañadas, las omisiones acusadas y las consideraciones pertinentes.
2.- Con ese preámbulo, se pasa a examinar el argumento recursivo de manera conjunta sin la disgregación señalada por la recurrente, en consideración a que desde la perspectiva de este Tribunal todas las vulneraciones denunciadas se enmarcan a la forma.
Bajo la perspectiva anunciada, se tiene que en relación a la “motivación y fundamentación”, es pertinente en principio recurrir a las definiciones clásicas para entender de manera más clara lo referido a estos tópicos, Calamandrei señala que “ésta es el signo fundamental y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional” (CALAMANDREI, Piero. (1960). Proceso y democracia. Traducción de Héctor Fix Zamudio. Buenos Aires: Editorial Ejea. Pág. 115.). Por su parte Couture, indica que aquella “Constituye la parte más importante de la sentencia en la que el juez expone los motivos o fundamentos en que baza su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra resolución en el conflicto que estaba llamada a resolver” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico, 3ra edición, ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa. Buenos Aires: Editorial B de F. Pág. 510.), concluyendo entonces por lo anteriormente señalado que los actos de decisión judicial se ejecutan mediante la expedición de las denominadas “resoluciones judiciales”.
3.- Ahora bien, contra el que se interpuso recurso de casación, se acusa de la carencia de motivación y fundamentación como primer aspecto; al respecto corresponde señalar que están identificadas las presuntas deficiencias en cuatro acápites por la recurrente, resaltando la no explicación fundamentada de los motivos que llegaría a establecer no haberse cumplido y demostrado, o cuales los fundamentos para declarar la improcedencia de la demanda; la falta de explicación y el no señalamiento de normas que exigirían para ser acogida su demanda, incoherencia y falta de fundamentación, reclamando por la consideración adecuada de los peritajes realizados, además de la carencia de sustento para la viabilidad de su pretensión, aspectos que además habrían sido cuestionados en apelación.
4.- De la lectura del fallo recurrido, se verifica que aparentemente cumple con lo delineado por el Ente protector de garantías constitucionales, en los considerandos tercero al quinto. Sin embargo de haber desarrollado sus argumentos, del examen de los mismos, estos no responden a los cuestionamientos realizados por la parte actora en su recurso de apelación, siendo entonces una respuesta genérica, teniendo sustento lo reclamado por la recurrente cuando reclama por la carencia de explicación fundamentada de los motivos por los que se llegaría a establecer la improcedencia de la pretensión de la actora, tomando en cuenta que fundar una Resolución como la recurrida, implica expresar las razones jurídicas que el juzgador ha tenido en cuenta para resolver de una manera determinada y no de otra, el señalar los motivos de su convencimiento, el nexo racional entre las cuestiones de hecho y derecho, aspecto que no acontece en el presente caso, lo cual configura en definitiva la falta de fundamentación, elemento esencial que debiera ser suficiente para invalidar el fallo de segunda instancia, sin embargo existiendo otros cuestionamientos en el recurso que son vinculantes a lo ya respondido, será pertinente absolverlos.
En esa secuencia, no obstante la larga exposición de argumentos vertidos, se hace entender que su reclamo lo centra en la no valoración de las pruebas que describe, esencialmente los referidos a la identificación del predio de su propiedad (Lote Nº 13), la extensión a que alcanza el de los demandados, para el que invoca por ejemplo la literal de fs. 339 del que en efecto se establece que si bien se signa la superficie de 1125,80 (se entiende metros cuadrados), se consigna como frente la extensión de 37,51 como frente y 37,53 como fondo, y de la simple sumatoria se extrae la superficie de 1407,75 Mts.2, aspecto incoherente en relación a la superficie alegada como propiedad por los demandados, que no fue analizado de manera pertinente por el Ad quem y bajo la égida del principio de verdad material debió ser analizado, tomando en cuenta además que la defensa de los demandados estuvo siempre basado en el argumento de haber adquirido la superficie inicial señalada, es decir, 1125, 80 Mts.2, situación no explicada por el Auto de Vista tal como reclama la recurrente, no habiendo tomado en cuenta los estudios periciales como la inserta de fs. 645 a 647 y sus anexos, de cuya lectura se evidencia la identificación, de los predios, la superficie a que alcanzan así como la disgregación pertinente entre una y otra propiedad.
No obstante los elementos de prueba fehacientes aportados por las partes, el Auto de Vista efectuó una relación limitada de razonamientos, sin que ese razonamiento expuesto cumpla con el parámetro mínimo de exponer de manera convincente que respalden los motivos y los fundamentos en que hubieran basado su decisión, o las razones que llevaron a adoptar un fallo confirmatorio de la Sentencia emitida por el inferior en grado.
Debe tenerse presente que la apelación constituye el más importante de los recursos ordinarios, cuya finalidad es la revisión por el órgano judicial superior de la Sentencia o auto del inferior, aspecto que en el caso evidentemente pese a la existencia de agravios no fueron respondidos por el Ad quem, tomando en cuenta que por la apelación, el superior jerárquico está sometido implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el apelado en la instancia de grado, que han sido rechazados o no considerados por el A quo y de lo que pudo apelar el interesado por haberle resultado en definitiva favorable la Resolución impugnada.
El incumplimiento de los aspectos descritos sin duda configuran la vulneración a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, aspecto evidenciado en el caso de autos que debe ser enmendado con la invalidación del Auto de Vista a fin de que responda de manera pertinente a los agravios expresados en el recurso de apelación y en función a lo razonado por el A quo y la verificación de todo el elenco probatorio producido en obrados, a fin de dar cumplimiento de lo previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por lo anterior, y estando constata las vulneraciones denunciadas, corresponde acoger de manera favorable la pretensión recursiva de la recurrente con la invalidación del Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.III.1.c de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 388/2016 de 11 de agosto de 2016 de fs. 934 a 936. Y dispone que el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil. Sea previo sorteo y sin espera de turno. Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1050/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: LP-165-16-S
Partes: Melvy Ortiz Mercado. c/ José Antonio Mercado Lujan y Remy Escobar de Mercado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 983 a 997 formulado por Melvy Ortiz Mercado, contra el Auto de Vista Nº 388/2016 de 11 de agosto de 2016 de fs. 934 a 936, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad, seguido por Melvy Ortiz Mercado contra José Antonio Mercado Lujan y Remy Escobar de Mercado; concesión de fs. 1000; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 645/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 cursante a fs. 883 a 886 vta., por el que declara: Improbada la demanda de fs. 13, 14, 15 y 19, interpuesto por Melvy Ortiz Mercado sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, daños y perjuicios, contra José Antonio Mercado Luján y Remy Escobar de Mercado. Disponiendo a).- No ha lugar a la restitución del lote de terreno con una superficie de 300 Mts.2, inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 2.01.0.99.0016359. b).- No ha lugar a los daños y perjuicios. c).- Se condena con costas a la parte demandante.
Resolución que fue apelada por Melvy Ortiz Mercado, por memorial de fs. 891 a 904.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 388/2016 de 11 de agosto de 2016 de fs. 934 a 936, por el que CONFIRMA la Sentencia de fs. 883 a 886, Resolución Nº 645/2015, señalando que: De la revisión de antecedentes se tuviera que la compra realizada por Melvy Ortiz Mercado del inmueble que se describe de Willi Baldelomar Castro detallando superficie y el registro respectivo que cursarían a fs. 9 y 11. Por otro lado refiere a la compra realizada por los demandados, describiendo asimismo la superficie, colindancias y registro que señala curan a fs. 4-5, 6-7. Que ambos derechos superficiales, de 300 m2 y 1125.80 m2 provienen de diferente origen en cuando de acuerdo a los registros computarizados y en la actualidad con diferentes folio real y matrícula individualizada la propiedad de los contendientes conforme al Decreto Supremo del 24 de diciembre de 2004 que reglamenta, modifica y actualiza la ley de inscripción de derechos reales de 15 de noviembre de “1987”, datos ratificados en el informe de derechos reales que cursaría a fs. 44-45.
Refiere a la demanda interpuesta por la actora por mejor derecho de propiedad y reivindicación y su argumento fuera que hace más de un año había procedido a construir el muro perimetral de su propiedad con la cita de disposiciones legales. Describe a la declaratoria de rebeldía y que el Juez de primera instancia entre los puntos de hecho a probar a la parte demandante “demostrar que el mencionado lote de terreno” fue incorporado por los demandados como cosa propia a su lote de terreno de 1125,80 m2 de propiedad de los demandados, como otro punto a demostrar, que perdió la posesión del inmueble y que el mismo se halla en poder de los demandados.
Que teniendo en cuenta que quien alega algo está en la obligación de probar, -en el presente caso la demandante-, que según las consideraciones de la Sentencia, se evidenciaría que según la demandante su propiedad se hallaría en la zona de Mallasa y de los demandados en la zona de Mecapaca, ex fundo Mallasa Chariaqui; otra de las diferencias se daría con relación al código de registro de las partidas expedidas por Derechos Reales: que de la demandante figuraría en la Matrícula Nº 2010990016359 A-1, y de los demandados figuraría con el Nº 2012010001556 A-1. Que asimismo por el informe expedido por el Instituto Nacional de Estadística cursante a fs. 290-291-292 la zona de Mallasa y Mecapaca son distintos en su ubicación geográfica, hecho que demostraría que ambos lotes de terreno fueran distintos, por lo que la acción de mejor derecho y/o reivindicación no fuera la vía pertinente. Refiere que la demandante tuviera un registro de obligación de préstamo de dinero con institución bancaria, con garantía de su inmueble. Alude a informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acreditaría que su derecho propietario actual estuviera libre de toda incorporación que se hubiera producido desde un año antes de la demanda de reivindicación de 19 de noviembre de 2007, que se debiera tener presente.
Que en definitiva la parte actora en relación a su pretensión no habría cumplido ni demostrado para que sea acogida su demanda. Por otro lado, no se habría demostrado por algún medio técnico especializado que la propiedad reclamada estuviera al interior del bien inmueble de los demandados. Avala el fallo emitido por el Juez que conoció la causa y desvirtúa la apelación. Emitiendo asimismo Auto de fs. 939 rechazado la explicación y complementación solicitados.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
Luego de exponer segmentos de Sentencias Constitucionales referidas a la motivación y fundamentación, refiere que el Auto de Vista no explica fundamentos para la improcedencia; no señala normas legales que se exigirían para ser acogida su demanda, siendo que se habría presentado el hecho constitutivo de un derecho adquirido legalmente. Incurriría en incoherencia, falta de consideración y ausencia de fundamentación al no considerar los puntos recurridos de apelación, referidos al peritaje, tampoco se habría cumplido sobre los puntos geo-referenciales para ubicar el emplazamiento o ubicación de los terrenos. No explicaría los motivos para confirmar la Sentencia apelada, que en relación a ello con claridad habrían establecido los agravios y la falta de consideración de elementos probatorios producidos en el proceso.
Que en síntesis la mencionada Resolución no tuviera motivación ni fundamentación, explicando su razonamiento y concluyendo que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.
En el fondo.
1.- Luego de extractar parte de lo que fueran sus argumentos para resolver en apelación, y que pese dice de la complejidad del caso y el extenso razonamiento de la Sentencia así como de la apelación, el Auto de Vista fuera escueto, refiriendo a los razonamientos expuestos, calificando de deficientes, insuficientes, defectuosos, torpes e ineptos y que además se habría incurrido en prevaricato, sabiendo la injusta e ilícita, realiza luego análisis para finalizar señalando que en el cuaderno procesal aportó documentos probatorios que acreditarían su derecho propietario sobre la calle 7 con la superficie de 300 m2. de las características señaladas que estuviera ilegalmente detentado por los demandados. Refieren a un estudio pericial no considerado, y otros documentos no considerados. En consecuencia el Auto de Vista violaría, interpretaría erróneamente y lo peor fuera que no expresaría los fundamentos de su fallo, lo cual ameritaría se la anule y se emita nuevo fallo, refiere una vez más a las probanzas de su parte, la presunta no consideración de los puntos de agravio reclamados y que correspondería ser reparado y se reconozca su derecho.
2.- Acusa de interpretación errónea del Auto de Vista Nº 388/2016 en relación a la apelación interpuesta, en la que expresarían agravios, que no consideran puntos de hecho a probar y tampoco valoran las pruebas aportadas que cursan en obrados, que no fueran valoradas en Sentencia. Describe la secuencia de la tramitación del proceso, los puntos de hecho a probar señalados, la objeción planteada cuestionando un punto y transcribiendo segmentos de la Resolución de segunda instancia. De manera reiterativa señala que hubieran presentado prueba, por las cuales claramente se establecería sus características, que no fueran compulsados por los de instancia, no obstante que las mismas establecerían la ubicación. La existencia de una superficie mayor en favor de los demandados, la ilegal detentación de los mismos y otras descripciones.
3.- Denuncia de omisión, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes en expediente. Apuntando al inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese contexto habría desconocimiento del valor probatorio establecido por la jurisprudencia a los informes técnicos, no habrían considerado la pruebas aportadas que describe. De manera reiterativa expone otros aspectos con transcripciones de segmentos de lo actuado y pruebas.
Concluye con una petición confusa como petitorio, pues si bien pide se anule el Auto de Vista o se case, solicita se declare “probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 46-73.”
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derecho dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente ese el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº 439, en sus arts. 105 y 109, en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se conocen los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia.
Respecto a las facultades del Tribunal de Segunda instancia.
El Tribunal Supremo en su Sala Civil razonó en el Auto Supremo No. 74/2015 – L de 10 de septiembre 2015, -en consonancia con otros Autos Supremos que: “… las facultades y atribuciones del Tribunal de Segunda instancia, y dada su naturaleza, al ser otra instancia, cuenta con las mismas facultades que un Juez de Primera instancia, ya que, pueden solicitar producción de prueba, abrir un periodo de prueba, revalorizar la prueba producida en primera instancia, y conforme determina el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, pueden confirmar total o parcialmente, revocar total o parcialmente la resolución apelada siempre y cuando se actué dentro de los límites establecidos en el art. 236 del Código adjetivo de la materia.”
“De igual manera, el Tribunal de apelación, en caso de evidenciar alguna incongruencia en uso de sus facultades pudo enmendar dicho extremo sin necesidad de disponer nulidad procesal alguna, puesto que esa posible falta de congruencia no vulnera el derecho a la defensa, y al ser reclamado en apelación pudo ser enmendado o desestimando por el Tribunal de segunda instancia, y no optar por la nulidad procesal, tipo de resolución que, como se expuso es una determinación de ultima ratio no es aplicable al presente caso, puesto que lo contrario sería desconocer el fin de la administración de justicia que es de resolver el conflicto jurídico, y retrotraer etapas procesales, por aspectos que pueden ser enmendados en aplicación y ejercicio de su competencia.”
Por otro lado, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
En relación a la motivación de los fallos.
Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado al establecer desde la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido, la SC. 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente:: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. Razonamientos que fueron reiterados en las SCP 0903/2012 de 22 de agosto; 1072/2013 de 16 de julio, entre otras.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Ingresando en el estudio del recurso de casación planteado en el caso en litigio, se verifica que la recurrente disgrega tanto en la forma como en el fondo su impugnación, sin embargo de la cuidadosa revisión del mismo, se concluye que todos los argumentos están destinados a demostrar aspectos de forma, entre los que se resalta lo referido a la ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, asimismo la falta de valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en el decurso del proceso, pues aun de denunciar de inicio en el acápite de “fondo” que denuncia error de hecho o derecho, y otros aspectos, la conclusión final confluye en solicitar la nulidad del fallo de segunda instancia a fin de que cumplan de manera pertinente con las valoraciones extrañadas, las omisiones acusadas y las consideraciones pertinentes.
2.- Con ese preámbulo, se pasa a examinar el argumento recursivo de manera conjunta sin la disgregación señalada por la recurrente, en consideración a que desde la perspectiva de este Tribunal todas las vulneraciones denunciadas se enmarcan a la forma.
Bajo la perspectiva anunciada, se tiene que en relación a la “motivación y fundamentación”, es pertinente en principio recurrir a las definiciones clásicas para entender de manera más clara lo referido a estos tópicos, Calamandrei señala que “ésta es el signo fundamental y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional” (CALAMANDREI, Piero. (1960). Proceso y democracia. Traducción de Héctor Fix Zamudio. Buenos Aires: Editorial Ejea. Pág. 115.). Por su parte Couture, indica que aquella “Constituye la parte más importante de la sentencia en la que el juez expone los motivos o fundamentos en que baza su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra resolución en el conflicto que estaba llamada a resolver” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico, 3ra edición, ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa. Buenos Aires: Editorial B de F. Pág. 510.), concluyendo entonces por lo anteriormente señalado que los actos de decisión judicial se ejecutan mediante la expedición de las denominadas “resoluciones judiciales”.
3.- Ahora bien, contra el que se interpuso recurso de casación, se acusa de la carencia de motivación y fundamentación como primer aspecto; al respecto corresponde señalar que están identificadas las presuntas deficiencias en cuatro acápites por la recurrente, resaltando la no explicación fundamentada de los motivos que llegaría a establecer no haberse cumplido y demostrado, o cuales los fundamentos para declarar la improcedencia de la demanda; la falta de explicación y el no señalamiento de normas que exigirían para ser acogida su demanda, incoherencia y falta de fundamentación, reclamando por la consideración adecuada de los peritajes realizados, además de la carencia de sustento para la viabilidad de su pretensión, aspectos que además habrían sido cuestionados en apelación.
4.- De la lectura del fallo recurrido, se verifica que aparentemente cumple con lo delineado por el Ente protector de garantías constitucionales, en los considerandos tercero al quinto. Sin embargo de haber desarrollado sus argumentos, del examen de los mismos, estos no responden a los cuestionamientos realizados por la parte actora en su recurso de apelación, siendo entonces una respuesta genérica, teniendo sustento lo reclamado por la recurrente cuando reclama por la carencia de explicación fundamentada de los motivos por los que se llegaría a establecer la improcedencia de la pretensión de la actora, tomando en cuenta que fundar una Resolución como la recurrida, implica expresar las razones jurídicas que el juzgador ha tenido en cuenta para resolver de una manera determinada y no de otra, el señalar los motivos de su convencimiento, el nexo racional entre las cuestiones de hecho y derecho, aspecto que no acontece en el presente caso, lo cual configura en definitiva la falta de fundamentación, elemento esencial que debiera ser suficiente para invalidar el fallo de segunda instancia, sin embargo existiendo otros cuestionamientos en el recurso que son vinculantes a lo ya respondido, será pertinente absolverlos.
En esa secuencia, no obstante la larga exposición de argumentos vertidos, se hace entender que su reclamo lo centra en la no valoración de las pruebas que describe, esencialmente los referidos a la identificación del predio de su propiedad (Lote Nº 13), la extensión a que alcanza el de los demandados, para el que invoca por ejemplo la literal de fs. 339 del que en efecto se establece que si bien se signa la superficie de 1125,80 (se entiende metros cuadrados), se consigna como frente la extensión de 37,51 como frente y 37,53 como fondo, y de la simple sumatoria se extrae la superficie de 1407,75 Mts.2, aspecto incoherente en relación a la superficie alegada como propiedad por los demandados, que no fue analizado de manera pertinente por el Ad quem y bajo la égida del principio de verdad material debió ser analizado, tomando en cuenta además que la defensa de los demandados estuvo siempre basado en el argumento de haber adquirido la superficie inicial señalada, es decir, 1125, 80 Mts.2, situación no explicada por el Auto de Vista tal como reclama la recurrente, no habiendo tomado en cuenta los estudios periciales como la inserta de fs. 645 a 647 y sus anexos, de cuya lectura se evidencia la identificación, de los predios, la superficie a que alcanzan así como la disgregación pertinente entre una y otra propiedad.
No obstante los elementos de prueba fehacientes aportados por las partes, el Auto de Vista efectuó una relación limitada de razonamientos, sin que ese razonamiento expuesto cumpla con el parámetro mínimo de exponer de manera convincente que respalden los motivos y los fundamentos en que hubieran basado su decisión, o las razones que llevaron a adoptar un fallo confirmatorio de la Sentencia emitida por el inferior en grado.
Debe tenerse presente que la apelación constituye el más importante de los recursos ordinarios, cuya finalidad es la revisión por el órgano judicial superior de la Sentencia o auto del inferior, aspecto que en el caso evidentemente pese a la existencia de agravios no fueron respondidos por el Ad quem, tomando en cuenta que por la apelación, el superior jerárquico está sometido implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el apelado en la instancia de grado, que han sido rechazados o no considerados por el A quo y de lo que pudo apelar el interesado por haberle resultado en definitiva favorable la Resolución impugnada.
El incumplimiento de los aspectos descritos sin duda configuran la vulneración a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, aspecto evidenciado en el caso de autos que debe ser enmendado con la invalidación del Auto de Vista a fin de que responda de manera pertinente a los agravios expresados en el recurso de apelación y en función a lo razonado por el A quo y la verificación de todo el elenco probatorio producido en obrados, a fin de dar cumplimiento de lo previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por lo anterior, y estando constata las vulneraciones denunciadas, corresponde acoger de manera favorable la pretensión recursiva de la recurrente con la invalidación del Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.III.1.c de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 388/2016 de 11 de agosto de 2016 de fs. 934 a 936. Y dispone que el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil. Sea previo sorteo y sin espera de turno. Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.