TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1053/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: CH-71-16-A
Partes: Bernabé Calderón Ramos y otra. c/ Demetrio Medina Cruz.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4339 a 4343, formulado por Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón contra del Auto de Vista Nº SCFI Nº 0342/2016 de 15 de septiembre que cursa de fs. 4321 a 4322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Demetrio Medina Cruz, la concesión de fs. 4355, la admisión de fs. 4365 a 4366, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1, pronuncia el Auto Definitivo Nº 52 de 27 de mayo de 2016 que cursa de fs. 4282 a 4286, que declara haber lugar al incidente formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en memorial de fs. 813 a 8123, disponiendo el rechazo de la demanda de fs. 28 a 29, por considerarlo manifiestamente improcedente.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 4321 a 4322, anula obrados hasta fs. 4306 del expediente, ordenando la concesión de la apelación conforme a procedimiento. El Ad quem cita el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, evidenciando la concesión mixta de apelaciones en el efecto suspensivo y diferido, en cuanto al primero –refiere- ser viable al tratarse de un Auto definitivo, al cortar todo procedimiento posterior.
Describe que la apelación concedida en el efecto diferido de fs. 2924 es con relación al auto de fs. 846, que admite la prueba documental de fs. 841 a 844, la de fs. 2926 es con relación al Auto de fs. 1377 a 1378 que rechaza el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, vía saneamiento procesal.
Señala que el procedimiento de apelaciones en el efecto diferido tiene un tratamiento propio y especial, reglado por el art. 25 de la Ley Nº 1760, mediante el cual se permite anunciar el recurso y reservarse la fundamentación para una futura apelación de Sentencia, asimismo describe que, el A quo debió efectuar una compulsa entre un auto definitivo y una Sentencia, la primera pone fin al proceso por un defecto procesal que acarrea la nulidad de obrados, la segunda pone fin al proceso en el que se ha sometido al contradictorio en ese caso se activa las apelaciones en el efecto diferido, por cuanto los efectos del diferido pueden incidir en la Sentencia y resolución del Auto de Vista y en el caso presente las apelaciones concedidas en el efecto diferido sobre el Auto de fs. 846 sobre la prueba que admite prueba documental, el Auto de fs. 1377 a 1378 que rechaza el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, vía saneamiento procesal, no tienen incidencia sobre el Auto definitivo de fs. 4282 a 4286 que rechaza la demanda.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el contenido del Auto de Vista es incompleto y exiguo en relación a los agravios apelados, no solo falta pronunciamiento expreso respecto al fondo de la apelación, sino que tampoco existe motivación y fundamentación legal que sustenten que las apelaciones en el efecto diferido no debieran ser admitidas, describiendo las Sentencias Constitucionales N° 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1289/2010-R y 275/2012-R y los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025, art. 106 y 108 dela ley N° 439 refiere que de oficio debe ser anulado preservando el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales, asimismo refiere que no ha sido oído conforme corresponde al art. 15 de la Ley N° 025, arts. 4, 6, 7 y 25.1 de la Ley N° 439; la resolución de segunda instancia no tiene pertinencia que describe el art. 265 del Código Procesal Civil, asimismo cita los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa e igualdad procesal.
Acusa violación de preceptos constitucionales y legales describiendo los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 56, 108 num. 1, 2, 3 y 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 3,3 6 y 12, 15 y 30 num. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley 025, asimismo cita los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley N° 439, concordante con los arts. 2, 3 inc. 2 y 3, 87, 90, 91, 190, 192, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que de acuerdo a la dirección del proceso existe la obligación de pronunciar resolución en apego al ordenamiento jurídico.
Refiere que la violación consiste en la infracción de todas las normas descritas, deduciendo que la resolución resulta ser incompleta y se infringe disposiciones constitucionales y legales y no cumple con preceptos constitucionales.
Acusa falta de motivación y fundamentación legal de la resolución impugnada, acusa violación del art. 265.I de la Ley N° 439, deduciendo que la misma no contiene decisiones expresas, precisas positivas, describe que el fallo impugnado no contiene la motivación y fundamentación, describe que el Código Procesal Civil, no se sabe por qué el Tribunal de apelación únicamente llegó a dicha conclusión, cuando de acuerdo al expediente deduce que el Juez ha incurrido en imprecisiones respecto a la prueba y ha determinado erróneamente dicciones fuera de contexto al margen de los datos del proceso, y con el silencio no solo vulnera el art. 24 de la Constitución Política del Estado, que lo deja en estado de indefensión.
Acusa violación y aplicación errónea de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales citados cita el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado y describe que se está aplicando erróneamente el art. 265.I de la Ley N° 439, al olvidarse que los autos definitivos ponen fin al proceso principal, lo cual hace desde todo punto de vista la aplicación errónea del art. 25 de la Ley N° 1760, describiendo que el Auto de Vista, no admite atender las apelaciones en el efecto diferido motivo por el cual anula obrados sin que una ley expresa establezca esa distinción de procedimiento.
Refiere que la decisión impugnada conculca sus derechos y garantías constitucionales, y universales descritos en el art. 7, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 8.1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la garantía constitucional a ser protegido y a ser odio de manera imparcial, describiendo los arts. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado, autoridad judicial que está obligada a cumplir.
Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista y disponer que se pronuncie nueva resolución.
De la contestación al recurso de casación de 4352 a 4354 vta.
En relación al primer punto, refiere que la intención de los recurrentes es dilatar el proceso, la misma no tiene ninguna fundamentación, refiere que le Auto de Vista es claro; el relación al segundo punto sobre la infracción de preceptos constitucionales y legales, refiere que el Auto de Vista se encuentra motivado y fundamentado, el tribunal de apelación no ha vulnerado ningún derecho; asimismo describe que el recurso de casación no es claro ni preciso, no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.II de la Ley Nº 439 por haberse presentado fuera del plazo previsto por ley, también expone que no se dictó fallo sobre el fondo del litigio, cita el art. 226.V del Código Procesal Civil, refiere que la suspensión es sobre un fallo de fondo y en el caso presente se dictó una resolución anulando obrados, describiendo que desde el 19 de septiembre se computa el plazo para la presentación del recurso conforme al art. 273 de la Ley 439. Por lo expuesto solicita que el recurso sea rechazado in límine.
De la contestación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 4358 a 4360.
Señala que se debió mencionar en forma concreta y precisa en qué consiste la violación a normas legales, alegando no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 258-2) del Código Procesal Civil; sostiene que en relación al primer agravio, no señala qué partes deben ser integradas; en relación al segundo agravio señala que la motivación no debe ser ampulosa, alegando que el Auto de Vista contiene coherencia y sustento debido; en relación al tercer agravio refiere que el Auto de Vista realizó un examen sobre los puntos resueltos por el inferior.
Al margen de ello sostiene que el presente proceso, está en cuestión bien de dominio público que está debidamente acreditado en su titularidad.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la naturaleza de la resolución recurrible.
La incorporación de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil describe nuevos parámetros en cuanto a la impugnación de las resoluciones judiciales; para ello corresponde señala, que conforme a la Disposición Transitoria Segundo, refiere en el punto sexto lo siguiente: “PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN.- Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia se aplicarán y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código…”, la norma describe la aplicación inmediata de preceptos del sistema de impugnación a la vigencia plena del Código Procesal Civil, lo que significa a partir de dicha fecha se aplican la normas relativas al sistema de impugnación.
En el sistema de impugnación se tiene la denominada “resolución recurrible” que describe el art. 274.II.2 del Código Procesal Civil, la que tiene que ver con la naturaleza de la resolución que ha dado origen a la fase de impugnación.
Ahora dentro del sistema de impugnación previsto en el Código Procesal civil, resulta ser difuso, pues el procedimiento de impugnación y las clases de recursos se encuentran en un apartado especial, y en distintas partes de la Ley 439 se encuentra actos procesales de diversa índole las cuales pueden ser impugnadas, entre ellas se tiene la relativa al art. 113.II de la Ley Nº 439, que señala: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior…”; el artículo describe que el Juez puede declarar la improponibilidad de una demanda, y dicha resolución puede ser impugnada mediante recurso de apelación, sin recurso posterior, o sea sin que la Resolución de vista sea susceptible de ser recurrida de casación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De acuerdo a los datos del proceso se tiene que la Resolución que cursa de fs. 4282 a 4286 de 27 de mayo de 2016 (dictado en vigencia plena de la Ley 439), que declara haber lugar al incidente formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y como consecuencia de ello rechaza la demanda de fs. 28 a 29 ampliada a fs. 35 por ser manifiestamente improcedente. La resolución describe que los demandados no tienen legitimación pasiva en el caso presente y que el Gobierno Municipal de Sucre resulta ser el propietario de la fracción del predio que se pretende usucapir, refiere que no se puede usucapir bienes de dominio público y declara la improcedencia de la demanda; concluyendo –de acuerdo a dicha improcedencia- se entiende que el Juez A quo aplicó teoría de la improponibilidad objetiva de la demanda que postula el doctrinario Peyrano, Tesis Doctrinaria que el nuevo Código Procesal Civil adoptó en su art. 113.II.
La Resolución descrita precedentemente es recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 4321 a 4322, que anula el Auto de concesión del recurso; de acuerdo a lo glosado se entiende que la Resolución que ha dado origen a la fase de impugnación es el Auto de 4282 a 4286, la misma que es una declaratoria de improponibilidad de la demanda, al referirse que se trata de una demanda improcedente, que versa sobre una usucapión de bienes de dominio público a tal efecto corresponde considerar lo expuesto en la doctrina aplicable, se deduce que el Auto que declara la improponibilidad de una demanda, solo puede ser recurrida de apelación y no de casación.
Debe constar que, si bien este Tribunal admitió el recurso en Auto de fs. 4365 a 4366, empero se debe señalar que en dicho momento procesal solo se tomó en cuenta los requisitos de contenido del recurso de casación y el Auto de Vista impugnado, sin considerar el origen de la fase de impugnación ahora se lo efectúa con bastante precisión, por lo que se concluye que el Auto que declara la improponibilidad de una demanda solo es recurrible de apelación, sin que la Resolución de Vista sea recurrible de casación, en similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremo Nº 555/2016 de 01 de junio de 2016 y 546/2017 de 29 de mayo de 2017.
Sobre la contestación a los recursos de casación.
Se dirá que la improcedencia del recurso radica en la naturaleza de la Resolución recurrible, y no sobre los argumentos planteados en los escritos de contestación al recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.I del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 4339 a 4343, formulado por Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón contra del Auto de Vista Nº SCFI Nº 0342/2016 de 15 de septiembre que cursa de fs. 4321 a 4322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1053/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: CH-71-16-A
Partes: Bernabé Calderón Ramos y otra. c/ Demetrio Medina Cruz.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4339 a 4343, formulado por Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón contra del Auto de Vista Nº SCFI Nº 0342/2016 de 15 de septiembre que cursa de fs. 4321 a 4322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Demetrio Medina Cruz, la concesión de fs. 4355, la admisión de fs. 4365 a 4366, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1, pronuncia el Auto Definitivo Nº 52 de 27 de mayo de 2016 que cursa de fs. 4282 a 4286, que declara haber lugar al incidente formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en memorial de fs. 813 a 8123, disponiendo el rechazo de la demanda de fs. 28 a 29, por considerarlo manifiestamente improcedente.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 4321 a 4322, anula obrados hasta fs. 4306 del expediente, ordenando la concesión de la apelación conforme a procedimiento. El Ad quem cita el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, evidenciando la concesión mixta de apelaciones en el efecto suspensivo y diferido, en cuanto al primero –refiere- ser viable al tratarse de un Auto definitivo, al cortar todo procedimiento posterior.
Describe que la apelación concedida en el efecto diferido de fs. 2924 es con relación al auto de fs. 846, que admite la prueba documental de fs. 841 a 844, la de fs. 2926 es con relación al Auto de fs. 1377 a 1378 que rechaza el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, vía saneamiento procesal.
Señala que el procedimiento de apelaciones en el efecto diferido tiene un tratamiento propio y especial, reglado por el art. 25 de la Ley Nº 1760, mediante el cual se permite anunciar el recurso y reservarse la fundamentación para una futura apelación de Sentencia, asimismo describe que, el A quo debió efectuar una compulsa entre un auto definitivo y una Sentencia, la primera pone fin al proceso por un defecto procesal que acarrea la nulidad de obrados, la segunda pone fin al proceso en el que se ha sometido al contradictorio en ese caso se activa las apelaciones en el efecto diferido, por cuanto los efectos del diferido pueden incidir en la Sentencia y resolución del Auto de Vista y en el caso presente las apelaciones concedidas en el efecto diferido sobre el Auto de fs. 846 sobre la prueba que admite prueba documental, el Auto de fs. 1377 a 1378 que rechaza el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, vía saneamiento procesal, no tienen incidencia sobre el Auto definitivo de fs. 4282 a 4286 que rechaza la demanda.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el contenido del Auto de Vista es incompleto y exiguo en relación a los agravios apelados, no solo falta pronunciamiento expreso respecto al fondo de la apelación, sino que tampoco existe motivación y fundamentación legal que sustenten que las apelaciones en el efecto diferido no debieran ser admitidas, describiendo las Sentencias Constitucionales N° 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1289/2010-R y 275/2012-R y los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025, art. 106 y 108 dela ley N° 439 refiere que de oficio debe ser anulado preservando el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales, asimismo refiere que no ha sido oído conforme corresponde al art. 15 de la Ley N° 025, arts. 4, 6, 7 y 25.1 de la Ley N° 439; la resolución de segunda instancia no tiene pertinencia que describe el art. 265 del Código Procesal Civil, asimismo cita los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa e igualdad procesal.
Acusa violación de preceptos constitucionales y legales describiendo los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 56, 108 num. 1, 2, 3 y 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 3,3 6 y 12, 15 y 30 num. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley 025, asimismo cita los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley N° 439, concordante con los arts. 2, 3 inc. 2 y 3, 87, 90, 91, 190, 192, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que de acuerdo a la dirección del proceso existe la obligación de pronunciar resolución en apego al ordenamiento jurídico.
Refiere que la violación consiste en la infracción de todas las normas descritas, deduciendo que la resolución resulta ser incompleta y se infringe disposiciones constitucionales y legales y no cumple con preceptos constitucionales.
Acusa falta de motivación y fundamentación legal de la resolución impugnada, acusa violación del art. 265.I de la Ley N° 439, deduciendo que la misma no contiene decisiones expresas, precisas positivas, describe que el fallo impugnado no contiene la motivación y fundamentación, describe que el Código Procesal Civil, no se sabe por qué el Tribunal de apelación únicamente llegó a dicha conclusión, cuando de acuerdo al expediente deduce que el Juez ha incurrido en imprecisiones respecto a la prueba y ha determinado erróneamente dicciones fuera de contexto al margen de los datos del proceso, y con el silencio no solo vulnera el art. 24 de la Constitución Política del Estado, que lo deja en estado de indefensión.
Acusa violación y aplicación errónea de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales citados cita el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado y describe que se está aplicando erróneamente el art. 265.I de la Ley N° 439, al olvidarse que los autos definitivos ponen fin al proceso principal, lo cual hace desde todo punto de vista la aplicación errónea del art. 25 de la Ley N° 1760, describiendo que el Auto de Vista, no admite atender las apelaciones en el efecto diferido motivo por el cual anula obrados sin que una ley expresa establezca esa distinción de procedimiento.
Refiere que la decisión impugnada conculca sus derechos y garantías constitucionales, y universales descritos en el art. 7, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 8.1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la garantía constitucional a ser protegido y a ser odio de manera imparcial, describiendo los arts. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado, autoridad judicial que está obligada a cumplir.
Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista y disponer que se pronuncie nueva resolución.
De la contestación al recurso de casación de 4352 a 4354 vta.
En relación al primer punto, refiere que la intención de los recurrentes es dilatar el proceso, la misma no tiene ninguna fundamentación, refiere que le Auto de Vista es claro; el relación al segundo punto sobre la infracción de preceptos constitucionales y legales, refiere que el Auto de Vista se encuentra motivado y fundamentado, el tribunal de apelación no ha vulnerado ningún derecho; asimismo describe que el recurso de casación no es claro ni preciso, no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.II de la Ley Nº 439 por haberse presentado fuera del plazo previsto por ley, también expone que no se dictó fallo sobre el fondo del litigio, cita el art. 226.V del Código Procesal Civil, refiere que la suspensión es sobre un fallo de fondo y en el caso presente se dictó una resolución anulando obrados, describiendo que desde el 19 de septiembre se computa el plazo para la presentación del recurso conforme al art. 273 de la Ley 439. Por lo expuesto solicita que el recurso sea rechazado in límine.
De la contestación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 4358 a 4360.
Señala que se debió mencionar en forma concreta y precisa en qué consiste la violación a normas legales, alegando no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 258-2) del Código Procesal Civil; sostiene que en relación al primer agravio, no señala qué partes deben ser integradas; en relación al segundo agravio señala que la motivación no debe ser ampulosa, alegando que el Auto de Vista contiene coherencia y sustento debido; en relación al tercer agravio refiere que el Auto de Vista realizó un examen sobre los puntos resueltos por el inferior.
Al margen de ello sostiene que el presente proceso, está en cuestión bien de dominio público que está debidamente acreditado en su titularidad.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la naturaleza de la resolución recurrible.
La incorporación de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil describe nuevos parámetros en cuanto a la impugnación de las resoluciones judiciales; para ello corresponde señala, que conforme a la Disposición Transitoria Segundo, refiere en el punto sexto lo siguiente: “PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN.- Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia se aplicarán y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código…”, la norma describe la aplicación inmediata de preceptos del sistema de impugnación a la vigencia plena del Código Procesal Civil, lo que significa a partir de dicha fecha se aplican la normas relativas al sistema de impugnación.
En el sistema de impugnación se tiene la denominada “resolución recurrible” que describe el art. 274.II.2 del Código Procesal Civil, la que tiene que ver con la naturaleza de la resolución que ha dado origen a la fase de impugnación.
Ahora dentro del sistema de impugnación previsto en el Código Procesal civil, resulta ser difuso, pues el procedimiento de impugnación y las clases de recursos se encuentran en un apartado especial, y en distintas partes de la Ley 439 se encuentra actos procesales de diversa índole las cuales pueden ser impugnadas, entre ellas se tiene la relativa al art. 113.II de la Ley Nº 439, que señala: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior…”; el artículo describe que el Juez puede declarar la improponibilidad de una demanda, y dicha resolución puede ser impugnada mediante recurso de apelación, sin recurso posterior, o sea sin que la Resolución de vista sea susceptible de ser recurrida de casación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De acuerdo a los datos del proceso se tiene que la Resolución que cursa de fs. 4282 a 4286 de 27 de mayo de 2016 (dictado en vigencia plena de la Ley 439), que declara haber lugar al incidente formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y como consecuencia de ello rechaza la demanda de fs. 28 a 29 ampliada a fs. 35 por ser manifiestamente improcedente. La resolución describe que los demandados no tienen legitimación pasiva en el caso presente y que el Gobierno Municipal de Sucre resulta ser el propietario de la fracción del predio que se pretende usucapir, refiere que no se puede usucapir bienes de dominio público y declara la improcedencia de la demanda; concluyendo –de acuerdo a dicha improcedencia- se entiende que el Juez A quo aplicó teoría de la improponibilidad objetiva de la demanda que postula el doctrinario Peyrano, Tesis Doctrinaria que el nuevo Código Procesal Civil adoptó en su art. 113.II.
La Resolución descrita precedentemente es recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 4321 a 4322, que anula el Auto de concesión del recurso; de acuerdo a lo glosado se entiende que la Resolución que ha dado origen a la fase de impugnación es el Auto de 4282 a 4286, la misma que es una declaratoria de improponibilidad de la demanda, al referirse que se trata de una demanda improcedente, que versa sobre una usucapión de bienes de dominio público a tal efecto corresponde considerar lo expuesto en la doctrina aplicable, se deduce que el Auto que declara la improponibilidad de una demanda, solo puede ser recurrida de apelación y no de casación.
Debe constar que, si bien este Tribunal admitió el recurso en Auto de fs. 4365 a 4366, empero se debe señalar que en dicho momento procesal solo se tomó en cuenta los requisitos de contenido del recurso de casación y el Auto de Vista impugnado, sin considerar el origen de la fase de impugnación ahora se lo efectúa con bastante precisión, por lo que se concluye que el Auto que declara la improponibilidad de una demanda solo es recurrible de apelación, sin que la Resolución de Vista sea recurrible de casación, en similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremo Nº 555/2016 de 01 de junio de 2016 y 546/2017 de 29 de mayo de 2017.
Sobre la contestación a los recursos de casación.
Se dirá que la improcedencia del recurso radica en la naturaleza de la Resolución recurrible, y no sobre los argumentos planteados en los escritos de contestación al recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.I del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 4339 a 4343, formulado por Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón contra del Auto de Vista Nº SCFI Nº 0342/2016 de 15 de septiembre que cursa de fs. 4321 a 4322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.