Auto Supremo AS/1062/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1062/2017

Fecha: 05-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1062/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: SC-147-16-S
Partes: Pedro Vacaflor Hernández. c/ Hernán Soria Galvarro Arispe y otros.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 830 a 834 interpuesto por Osvaldo Crispín Arias, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Orlando Sanguino Calderón y José Luis Limpias Rodas; y el recurso de casación de fs. 837 a 838 vta., interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández; contra el Auto de Vista Nº 67/2016 de 24 de agosto de fs. 819 a 822 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, cancelación de partidas registradas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble seguido por Pedro Vacaflor Hernández contra Hernán Soria Galvarro Arispe, Osvaldo Crispín Arias, Gisela Lisset Flores Rivero, José Luis Limpias Rodas, Orlando Sanguino Calderón y Miguel López Abelo; la respuesta al recurso de fs. 837 a 838 vta; la concesión de fs. 840, el Auto de admisión de fs. 848 a 849; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital de fs. 343 a 347, mediante Sentencia Nº 27/2013 de fs. 343 a 347 declaró: probada la demanda principal de fs. 21 a 23 y vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 78 a 81 y vta., disponiendo que la parte demandada José Luis Limpias Rodas, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Guísela Lisset Flores Rivero, Oswaldo Crispín Arias y Orlando Sanguino Calderón procedan a desocupar y entregar el bien inmueble ubicado en la Zona Sud, U.V. 169, manzana Nº 95 y 97, inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la matricula computarizada Nº 7011060083942 a favor de su propietario Pedro Vacaflor Hernández, dentro del plazo de veinte día, previa ejecutoria de la presente Resolución, bajo prevenciones de librársele mandamiento de desapoderamiento, complementada por Auto de 05 de agosto de 2013 cursante a fs. 350.

Deducidos el recurso de apelación por los demandados Miguel López Abelo (507 a 511), Guisela Lisset Flores Rivero (512 a 514), Mario Flores Pizarroso (515 a 517 y vta.) interpusieron recurso de apelación y remitido el mismo ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 67/2016, Revoco el Auto de fs. 194 a 195 declarando probada la excepción de falta de acción y derecho presentada por Gisela Lisset Flores Rivero; y Confirmó la Sentencia apelada y el Auto de fs. 350; señalando que la Juez A quo no habría realizado una incorrecta valoración de los arts. 1545 y 1455 del CC, empero no es menos cierto que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 131/2016 ha dejado establecido que la acción de mejor derecho propietario es procedente aunque los antecedentes dominiales provengan de diferentes propietarios; por otra parte refieren que por la prueba de fs. 762 a 773 se evidencia la ubicación de los terrenos objeto de la litis es imprecisa al establecer la existencia de sobre posición entre el predio el fuerte y los terrenos de los señores Oscar Alpire y Ronald Alpire Ulloa sin embargo a través de la certificación de fs. 744 a 745 se evidencia que los lotes de terreno se encuentran dentro del registro topográfico de demandante sumado a esto, a través del certificado de tradición dominial de fs. 3 a 5 se evidencia que el origen del derecho propietario del actor es anterior al derecho adquirido por los demandados; en lo referente a la apelación en el efecto diferido seria evidente que la excepcionaste Guisela Lisset Flores Rivero se apersona al proceso y sostiene que solo es casera y no propietaria aspecto que es evidente por la prueba presentada que acredita que el propietario es Mario Flores Pizarroso.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, ambas partes interpusieron recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de Osvaldo Crispín Arias, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Orlando Sanguino Calderón y José Luis Limpias Rodas.

Que según datos del proceso, la acción reivindicatoria (art. 1453-I del CC), el propietario que ha perdió la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, precepto que establecería que deben concurrir dos elementos: que el derecho propietario se haya perdido y la perdida de la posesión de la cosa; que significaría que no es suficiente demostrar el derecho propietario, sino principalmente que se tenía la posesión de la cosa y haber sido desposeído de la misma y el demandante nunca habría tenido la posesión física de los lotes objeto del litigio, por lo que habrían fallado sin tomar en cuenta la esencia misma de la acción de reivindicación.

Que el Juez A quo y los vocales no le darían valor probatorio a las pruebas documentales producidas por los recurrentes, tampoco harían uso de las presunciones para averiguar la verdad material, cursantes a fs. 56, 57,58, 59, 60, 61 y 63.

Acusan que existirá fraude procesal que violento sus derechos constitucionales, a la defensa y un proceso justo; pues lo que se juzgaría es la posesión y no sería tema de discusión el derecho propietario como ya habrían señalado en la jurisprudencia citada (A.S Nº 237/1993, 252/1996) y se habría demostrado plenamente que el demandante nunca tuvo la posesión real y física de los lotes de terreno y a la fecha habría transcurrido más de 14 años que se encuentran en posesión todos con título de propiedad.

Que inexplicablemente se declara rebelde a Osvaldo Crispín Arias y en el Auto de Vista no se pronunciarían al respecto, pese a que tal situación fuese reclamada en su oportunidad pidiendo la nulidad por indefensión, pues no sería entendible ni comprensible que el oficial de diligencias faltando a la verdad de los hechos certificaría haber efectuado la notificación con la demanda.

Que habrían adjuntado al proceso informe técnico de la pericia de campo que fue realizado por el Instituto Geográfico Militar, pericia que sería contundente, pues sus vendedores tendrían registro primigenio que se habría originado con los registros de dotación colectiva a nombre de sus vendedores que datan de 1985, dichos certificados también revelarían que transcurridos muchos años después aparecerían registros de Oscar Alpire Azcarrunz de fecha 18 de mayo de 2007 y Ronald Alpire de 18 de mayo de 2007, sin conocer con que documentación registraron esos terrenos, habida cuenta que habrían sido expropiados por el Estado; terrenos que no se encontrarían urbanizados pero el demandante habría conseguido un registro topográfico supuestamente comprado cuyo registro data del año 04 de diciembre de 2008, el cual fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, que resolvió el proceso contradictoriamente sin tomar en cuenta la pericia, haciendo prevalecer solo el registro topográfico.

Que además el Tribunal revoco mediante Auto Nº 242/14 la Sentencia de 13 de junio de 2013 en contra del demandante declarando improbada la demanda por la Sentencia Agroambiental Nº 045/2013 en la cual declaran subsistente el Titulo ejecutorial de sus vendedores que fueron beneficiados con el lote de terreno denominado El Fuerte, por lo que se habrían reconocido por validos sus títulos.

Por lo que solicitan se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda principal.

Recurso de Casación de Pedro Vacaflor Hernández.

Acusa que si bien el Auto de Vista confirma la Sentencia, no lo hace en relaciona a la codemandada Guísela Liseth Flores, este hecho violaría sus derechos consagrados en el art. 56 de la CPE, pues habría demandado contra la ilegal ocupante de sus terrenos, la codemandada Guísela Liseth Flores quien ocuparía su terreno y no así Mario Flores Pizarroso, pues la persona que impide ejerza su derecho y que invadió y construyó clandestinamente es la antes nombrada, que además reconocería además el derecho propietario del recurrente por declaración judicial de fs. 521 a 522.

Respuesta al recurso de casación de fs. 837 a 838 vta.

El demandante refiere que los demandados Hernán Soria Galvarro, José Luis Limpias y Miguel López no podrían recurrir de casación por que no habría apelado la Sentencia conforme lo establece el art. 272 del CPC; por otra parte refiere que en este proceso los recurrente deberían demostrar su pretendido derecho con documentación individual y no basarse en una dotación agraria de sus supuestos vendedores, documentos que no son claros en lo que toca a los antecedentes dominiales, hecho que ya habría sido observado en el Auto Supremo Nº 131/2016, pues sus títulos son imprecisos y en relación a como habrían hecho registrar Ronald y Oscar Alpire su derecho propietario, estaría demostrado en la tradición y antecedentes dominiales; refieren además que de la inspección judicial se tiene acreditado que está en posesión de 6000 mts2.

En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
Así también a través el Auto Supremo N° 640/2014 de 06 de noviembre, se ha orientado que: “…respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble a su favor de quien solo es poseedor, situación que se dio en el caso de Autos donde la demandante probó su derecho propietario a través de su título inscrito en derechos reales que cursa en actuados de fs. 12 a 18 con la consiguiente procedencia de la acción reivindicatoria en su favor sobre el bien inmueble objeto del litigio.”.
En esta mismo sentido este Tribunal Supremo en los Autos Supremos (como los signados con los Nº 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que haya perdido la posesión, señalando los mismos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor y/o detentador que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el Iusvindicandi o derecho de reivindicar.”(A.S. 414/2014 de 04 de agosto de 2014) , está la acción reivindicatoria, la cual se encuentra bajo la previsión de que la misma se reserva al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, siendo el primer requisito para la procedencia de la referida acción, la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o “jus possesionem”. Siendo suficiente para el caso de autos la acreditación de su derecho propietario, aspecto que fue debidamente valorado por los jueces de instancia.
III.3.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4.- De la Acción Mejor derecho Propietario.-
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda.”
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación de Osvaldo Crispín Arias, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Orlando Sanguino Calderón y José Luis Limpias Rodas.
Del análisis de los reclamos contenidos en el recurso de casación, se tiene que los recurrentes cuestionan un aspecto de forma que a efectos de orden, será considerado previamente a los reclamos de fondo, en tal consideración diremos que:
Los recurrentes acusan que inexplicablemente se declaró rebelde a Osvaldo Crispín Arias y en el Auto de Vista no se pronunciarían al respecto, pese a que tal situación fuese reclamada en su oportunidad pidiendo la nulidad por indefensión, pues no sería entendible ni comprensible que el oficial de diligencias faltando a la verdad de los hechos certificara haber efectuado la notificación con la demanda.
Al respecto conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre dicho agravio en el segundo considerando II.3 de la resolución de Alzada, señalando que: “…dicho argumento es extemporáneo y no corresponde ser examinado en la presente resolución, pues, si el codemandado apelante consideraba que aquella resolución vulneraba sus derechos debió oportunamente impugnar la misma”, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre dicho agravio; por otra parte, a manera de aclaración y determinar la intrascendencia de dicho reclamo que además de no ser evidente, es necesario hacer notar que dicho reclamo resulta además insustancial e intrascendente en el proceso, en razón que Osvaldo Crispín Arias quien planteaba dicho reclamo, dejo de ser parte del proceso a partir de la aceptación del desistimiento en su favor por parte del demandante aceptado mediante resolución de fs. 870.
En cuanto a que en la acción reivindicatoria (art. 1453.I del CC), el propietario que ha perdió la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, precepto que establecería que deben concurrir dos elementos que serían: que el derecho propietario se haya perdido y la perdida de la posesión de la cosa; que significaría que no es suficiente demostrar el derecho propietario, sino principalmente que se tenía la posesión de la cosa y haber sido desposeído de la misma y en el caso presente el demandante nunca habría tenido la posesión física de los lotes objeto del litigio, por lo que habrían fallado sin tomar en cuenta la esencia misma de la acción de reivindicación.
Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio, pues, el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el Iusvindicandi o derecho de reivindicar. En este entendido, en el caso de autos se tiene acreditado el derecho propietario del actor por la prueba literal de fs. 1 a 5, derecho propietario del cual conforme se expuso supra emerge la posesión civil, por lo que no resulta necesario acreditar que el demandante haya estado en posesión de los terrenos que pretende reivindicar; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que el Juez A quo y los vocales no le darían valor probatorio a las pruebas documentales producidas por los recurrentes, tampoco harían uso de las presunciones para averiguar la verdad material, cursantes a fs. 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 63; al respecto corresponde precisar que la prueba a que hacen referencia los recurrentes, solo acreditan el derecho propietario de Miguel López Abelo, que fue objeto de contrastación con el derecho propietario del actor en virtud de la acción de mejor derecho propietario, pues, el Tribunal de Alzada -emergente de la producción de prueba en segunda instancia por disposición del Auto Supremo Nº 131/2016 a efectos de determinar la ubicación de los terrenos en cuestión- realizo el análisis de prelación del derecho propietario de las partes en función a sus antecedentes dominiales concluyendo que la certificación de fs. 3 a 5 el derecho propietario del demandante es anterior al derecho propietario de los demandados; no siendo evidente que no se habría dado valor probatorio a la prueba extrañada por los recurrentes.
En cuanto a que existirá fraude procesal que violento sus derechos constitucionales, a la defensa y un proceso justo; pues lo que se juzgaría es la posesión y no sería tema de discusión el derecho propietario como ya habrían señalado en la jurisprudencia citada (A.S Nº 237/1993, 252/1996) y se habría demostrado plenamente que el demandante nunca tuvo la posesión real y física de los lotes de terreno y a la fecha habría transcurrido más de 14 años que se encuentran en posesión todos con título de propiedad.
Al respecto corresponde señalar que el reclamo en análisis cuestiona el mismo aspecto referente a que el demandante, no habría estado en posesión de los terrenos que pretende reivindicar, por lo que a efecto de no incurrir en reiteraciones innecesarios no remitimos lo desarrollado supra, debiendo además, tener en cuenta que la jurisprudencia citada por los recurrentes data de los años 1993 y 1996, criterios jurisprudenciales que fueron modulados conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; debiendo además tener en cuenta que la reivindicación regulada en el art. 1453 del CC, es una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, razón por la que está dirigida específicamente contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En relación a que habrían adjuntado al proceso informe técnico de la pericia de campo que fue realizado por el Instituto Geográfico Militar, pericia que sería contundente, pues sus vendedores tendrían registro primigenio que se habría originado con los registros de dotación colectiva a nombre de sus vendedores que datan de 1985, dichos certificados también revelarían que transcurridos muchos años después aparecerían registros de Oscar Alpire Azcarrunz de fecha 18 de mayo de 2007 y Ronald Alpire de 18 de mayo de 2007, sin conocer con que documentación registraron esos terrenos, habida cuenta que habrían sido expropiados por el Estado.
Al respecto corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario regulada por el art. 1545 del CC, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores que ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad.
En este marco, se tiene que el Tribunal de Alzada realizo el análisis del antecedente dominial de los derechos propietarios de ambas partes, pues si bien los demandados mencionan que su derecho propietario data de la resolución suprema de fs. 733 de 28 de mayo de 1985, el Tribunal de Alzada determino que el derecho propietario de Pedro Vacaflor Hernández es primigenio, conforme se tiene acreditado por el certificado de tradición de fs. 3 a 4, donde se evidencia que el antecedente dominial del demandante data del año 1937, resultando correcto el criterio del Tribunal de Alzada al determinar que el derecho propietario del demandante es primigenio al de los demandados, debiendo tener en cuenta los demandados que el registro señalado en el certificado e fs. 773 al que hacen referencia -respecto a Ronald y Oscar Alpire- hacen referencia a los registros de archivo del Instituto Geográfico Militar y no da referencia del antecedente dominial, como si se tiene acreditado en la certificación de fs. 3 a 4 emitida por Derechos Reales.
Por otra parte es preciso referir que el título y derecho propietario del actor sobre 8236,88 mts.2, se encuentran vigentes y registrados en derechos reales, no existiendo en obrados prueba eficaz que acredite que los mismos habrían sido invalidado o que los 8236 Mts.2., que se encuentran registrados a nombre del demandante, hayan sido parte del extensión afectada por el Estado conforme refieren los recurrentes; para dar curso a las aseveraciones de los demandados sobre que el demandante habría conseguido un registro topográfico supuestamente comprado cuyo registro data del año 04 de diciembre de 2008, debiendo tener presente que el informe pericial de fs. 764 a 775 no realizo un estudio de prelación de mejor derecho propietario –sino de ubicación- como para tomar en cuenta sus antecedentes para determinar la prelación de registros propietarios de las partes en conflicto; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto que el mismo Tribunal de Alzada revocó mediante Auto Nº 242/14 la Sentencia de 13 de junio de 2013 en contra del demandante declarando improbada la demanda, por la Sentencia Agroambiental Nº 045/2013 en la cual declaran subsistente el Titulo ejecutorial de sus vendedores que fueron beneficiados con el lote de terreno denominado “El Fuerte”, por lo que se habrían reconocido por validos sus títulos; al respecto corresponde señalar que dicho Auto de Vista fue anulado por el Auto Supremo Nº 131/2016 de fs. 635 a 638 vta, por lo que dicha resolución quedo sin efecto; en cuanto a la validez de sus títulos, corresponde señalar que dichos títulos fueron contrastados con el antecedente dominial del demandante, conforme se expuso supra; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Recurso de Casación de Pedro Vacaflor Hernández.
Respecto a dicho recurso de casación, corresponde precisar que el recurrente únicamente cuestiona aspectos referentes a la exclusión de la codemandada Guísela Liseth Flores a través de la excepción de falta de acción y derecho, acusando que si bien el Auto de Vista confirma la Sentencia, no lo hace en relaciona a la codemandada Guísela Liseth Flores, este hecho violaría sus derechos consagrados en el art. 56 de la CPE, pues habría demandado contra la ilegal ocupante de sus terrenos, la codemandada Guísela Liseth Flores quien ocuparía su terreno y no así Mario Flores Pizarroso, pues la persona que impide ejerza su derecho y que invadió y construyó clandestinamente seria la antes nombrada.
Al respecto corresponde señalar que de fs. 906 a 912 el demandante Pedro Vacaflor Hernández presentó acuerdo transaccional, conciliatorio y desistimiento en favor de la codemandada Guísela Lisset Flores Rivero que al ser considerado como una forma de conclusión extraordinaria del proceso, esto en el entendido de que al iniciar la acción judicial a instancia de parte, en aplicación perfecta del principio dispositivo que se materializa en la iniciativa de parte y la disponibilidad del derecho material ya sea para impulsar la causa con la presentación de actuados y aportación de pruebas o la delimitación de la demanda; y sobre todo, en el poder de disposición que tienen las partes sobre su derecho de acción y el derecho mismo que pretende hacer valer, por dicho principio las partes tienen la facultad de disponer de la pretensión invocada en la casusa, conforme efectivizaron en el caso de autos (Pedro Vacaflor Hernández y Guísela Lisset Flores Rivero) por el acuerdo de fs. 906 a 912 y su correspondiente reconocimiento de firmas, en aplicación de los arts. 241 (desistimiento del proceso) y 242 (desistimiento de la pretensión) del Código Procesal Civil; desistimiento de la acción y derecho que corresponde ser aceptado por el este Tribunal de Casación en aplicación del art. 241-II y 242-III del Código Procesal Civil; dejando la codemandada Guísela Lisset Flores Rivero de ser parte en el proceso; por lo que el recurso de casación de Pedro Vacaflor Hernández deja de tener sustento y fundamentos para ser analizado por este Tribunal de Casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 830 a 834 interpuesto por Osvaldo Crispín Arias, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Orlando Sanguino Calderón y José Luis Limpias Rodas; y el recurso de casación de fs. 837 a 838 interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández; contra el Auto de Vista Nº 67/2016 de 24 de agosto de fs. 819 a 822 vta., con la aclaración de que solo se aceptó el desistimiento de la acción en favor de Osvaldo Crispín Arias (fs. 870) y el desistimiento de la acción y derecho en favor de Guísela Lisset Flores Rivero conforme se tiene expuesto en la presente resolución. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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