TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1065/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: CH- 69-16-S
Partes: Ernesto Delgado Callahuanca. c/ Serafina Delgado Callahuanca, Victoria
Delgado Callahuanca, Germán Delgado Callahuanca, Hilda Delgado
Callahuanca.
Proceso: Nulidad de documentos, Daños y perjuicios y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante 635 a 639 de obrados, interpuesto por Ernesto Delgado Callahuanca contra el Auto de Vista Nº SCCF II No 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de Documentos, Daños y Perjuicios y acción negatoria seguido por Ernesto Delgado Callahuanca contra Serafina Delgado Callahuanca, Victoria Delgado Callahuanca, German Delgado Callahuanca Hilda Delgado Callahuanca, la respuesta al recurso de fs. 647 a 657 vta., de obrados, la concesión de fs. 658 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 664 a 665, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció Sentencia Nº 070/2016, de fecha 22 de junio, cursante de fs. 552 a 560 de obrados por el cual declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 25 vta, subsanada a fs. 29 y vta., de obrados en cuanto a la nulidad deducida PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional de acción negatoria e inaplicabilidad del art. 1455 del Código Civil, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria deducida por Victoria Delgado Callahuanca de Aranibar por memorial de fs. 123 a 132 de obrados e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los codemandados Victoria Delgado Callahuanca de Araníbar por memorial fs. 123 a 132., Germán Delgado Callahuanca por memorial de fs. 83 a 88, Serafina Delgado Callahuanca por memorial de fs. 171 a 179 vta., Hilda Delgado Callahuanca por memorial de fs. 185 a 155 respectivamente. Se declararon nulos los documentos otorgados por Antonia Callahuanca Viuda de Delgado por los que dio en anticipo de legitima el 50% que le correspondía como bien ganancial, más 1/6 parte que recibió a título sucesorio a la muerte de su esposo y padre el actor Evaristo Delgado Garabito del inmueble sito en calle Paravicini No 43 de esta ciudad en favor de sus hijas Serafina Delgado Callahuanca, Victoria Delgado Callahuanca así como su registro en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 281, número 281, del Libro dos de propiedades de la capital el 12 de abril de 1993, del mismo modo respecto al inmueble sito en calle Regimiento Campo No 82, esta vez en favor de sus hijos Germán Delgado Callahuanca e Hilda Delgado Callahuanca, así como su registro en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 277, No 277, del Libro dos de propiedades de la Capital de 08 de abril de 1993, efectuado mediante documentos privados reconocidos en sus firmas y rúbricas por ante Juez de Mínima Cuantía, los que se encuentran reflejados en los Testimonios No 165/1993, de 7 de abril cursante de fs. 4 a 6 No 164/1993 de 20 de abril cursante de fs. 8 a 10 de obrados. En consideración al efecto que tiene la declaratoria de nulidad de documentos ya referidos, se dispone que los bienes inmuebles otorgados en anticipo de legítima- acto de liberalidad- se retrotraen al estado anterior en el que se encontraban cuanto se suscribieron los documentos de anticipo de legítima, es decir, vuelven al patrimonio y propiedad de la disponente de los bienes inmuebles señora Antonia Callahuanca Viuda de Delgado, que se encuentran reflejados en los testimonios No 165/1993, de 7 de abril cursante de fs. 4 a 6 y No 164/1993, de 20 de abril cursante de fs. 8 a 10 de obrados y respecto a los beneficiarios de los actos de liberalidad no corresponde nada que se les pueda restituir al ser los documentos nulos a título gratuito, estos aspectos se harán cumplir en ejecución de Sentencia. Una vez ejecutoriada la Sentencia por secretaría del Juzgado líbrense los mandamientos y ordenes de ley, dirigidas a las instancias que correspondan.
Contra la referida Resolución Germán Delgado Callahuanca interpone recurso de apelación cursante de fs. 562 a 609 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista SCCF II No 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., por el cual REVOCO parcialmente la Sentencia de fs. 552 a 560 de obrados, consecuentemente dispuso en el fondo se declara IMPROBADA en forma total la demanda principal de nulidad de documento y pago de daños y perjuicios, dejándose sin modificación lo demás dispuesto en Sentencia y respecto a la desestimación de la demanda reconvencional y de las excepciones deducidas contra la demanda principal, sin costas y costos, conforme lo dispuesto en el art. 223 parágrafo IV numeral 3 del Código procesal Civil, con los siguientes fundamentos: En cuanto a la apelación diferida de la resolución de fs. 216 a 217 de obrados emitida como emergencia de la excepción de transacción alegándose que habría operado la extinción de la obligación de otorgar porción alguna sobre bien alguno, en base a las renuncias operadas en el documento supuestamente transaccional de fs. 74 corroboradas por la documental de fs. 75 a 76, de la lectura de la misma se deduce incontrovertiblemente que ninguno de ellos cumple con los requisitos establecidos en el art. 945 del Código Civil y el art. 233 parágrafo II del Código Procesal Civil, ya que solo existe la aceptación de recibir anticipo de legitima y la renuncia a la herencia que espera recibir, lo cual además ilegal pues va contra todo lo establecido en el tema sucesorio sustantivamente y lo más importante, el tema de la invalidez en el caso de la nulidad es inconfirmable, por tal no está sujeta a la voluntad de las partes, siendo patente que lo discutido en el presente proceso no es propiamente la legítima de la parte demandada, este es un argumento que funda las nulidades pedidas en pretensión y precisando que es dentro de la causal 1) del art. 549 del Código Civil y no como dice la parte demandante en su contestación también el numeral 6) que no existe, notándose que los documentos de fs. 75 y vta., y 76 y vuelta incluso, refiere a otro proceso ejecutivo y la entrega de sumas de otras sumas por parte de su madre, consecuentemente no existe propiamente transacción alguna, que indique que el derecho sustancial o material del cual deviene el proceso se haya dilucidado o terminado, por lo que de desestima la impugnación diferida. Con relación a la demanda principal debe afirmarse que la apertura de la sucesión, la renuncia de la herencia, la legítima de los hijos y la nulidad de las modificaciones y pactos de cargas y condiciones sobre la legítima, deben ser compulsado previamente respecto a las pretensiones de invalidez documentaria demandada y la necesidad de establecer que la lesión a la legítima tiene que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y adquisición de la herencia correctas, consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria (cuál es el anticipo de legítima) no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razonándose que si la parte demandante, alega modificación en su legítima esta implica indudablemente “ lesión a la legítima” que no tiene nada que ver con la nulidad contractual con causal de falta de forma fundada en la demanda, más allá los fundamentos fácticos de la demanda no ayudan a operar un entendimiento de lesión a la legítima, razón por la cual no es correcta la apreciación de la Jueza A quo respecto a la existencia de nulidad documentaria de los documentos de transferencia, que tiene que ver con los inmuebles de la calle Paravicini No 43 y calle Regimiento Campos No 82, debiendo decirse que la sentencia no contiene además fundamento alguno respecto al pago de daños y perjuicios demandados y es evidente desestimarla por falta de fundamentación suficiente en la demanda sobre tal pretensión accesoria o la nulidad documentaria. Respecto a las pruebas citadas como mal valoradas en Sentencia si fueron valoradas suficientemente respecto a la transacción como la letra de cambio, acta notarial de protesto y no tienen implicancia propiamente en el fondo de la controversia. El razonamiento de la parte demandada y recurrente, respecto a la dotación de dinero suficiente que no compense su titularidad en los bienes objeto de los contratos pedidos de nulidad es un tema no sometido a compulsa en el proceso, pues se ha fundado solo respecto a la procedencia o no de nulidad documentaria por falta de forma, pero si hubiera sido importante si el proceso hubiere consistido en la averiguación de lesión en la legítima, donde se realizan reintegros y delaciones de todos los bienes relictos o entregados en vida de un causante, donde también se considerarían las supuestas renuncias a la herencia, efectuadas por la parte demandante en forma contractual, siendo importante considerar que las transferencias realizadas en los documentos de fechas 6 de abril de 1993, contenida en la Escritura Pública N 164/93 y 5 de abril de 1993, contenida en la Escritura Pública No 165/ 93, han sido efectuada buscando transferir la titularidad de esos inmuebles, no pudiendo alegarse la imposibilidad que tenía Antonia Callahuanca Vda. de Delgado, para transferir su parte y la de su extinto esposo, sino se demuestra propiamente lesión a la legítima y no simplemente nulidad contractual por falta de forma.
Contra el Auto de Vista Ernesto Delgado Callahuanca interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 635 a 639 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.-Menciona que existe una clara afectación y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los principios de congruencia y fundamentación pues otorgo algo diferente y más de lo pedido, pues en ningún momento en el recurso de apelación interpuesto se expresó que los contratos suscritos fueran un anticipo de legitima, sino hacer entender o creer al Tribunal de Alzada, son contratos de compra venta y consensuales.
2.- Refiere que el Tribunal Ad quem y el Tribunal A quo han interpretado que los contratos de anticipo de legitima se perfeccionan con el simple consentimiento pero cuestiona que estos contratos deben tener forma documento público o privado, existiendo un vació en la norma, razón por la cual el Tribunal de Alzada al determinar que en un contrato de anticipo de legítima no existe formalidad alguna ha vulnerado sus derechos.
3.- Denuncia que el hecho de que el Tribunal de Alzada habría mal interpretado el art. 1066 del Código Civil, pues sustenta la nulidad de los documentos por lesión a la legítima respecto al art. 1066 del Código Civil, haciendo referencia que este artículo de manera textual sanciona con nulidad los documentos.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Indica que en el recurso interpuesto no se ha identificado cabalmente cual la actitud o de qué manera se han extralimitado los miembros del Tribunal de Alzada, para catalogarlo como extra y/o ultra petita, siendo ambos institutos jurídicos totalmente diferentes, cuando el fallo en el caso de Autos es exhaustivo, pertinente y acorde ya que resuelve las pretensiones de las partes, de la manera en la cual han sido demandadas, sin afectar derecho de los contendientes. Asimismo el recurrente ha obviado en indicar y señalar cuales son las normas sustantivas que fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas en la resolución de instancia, así como tampoco se indicó cabalmente que el Tribunal de segundo grado haya cometido con su obrar en error de hecho y de derecho, ya que en esta instancia para poder aperturar, la competencia superior, es imperativo que el recurso deba tener una fundamentación de agravios, positiva y concienzudamente individualizando el error de hecho y de derecho en la emisión de la resolución, incumpliendo con la debida fundamentación de agravios sufridos, por lo que en aplicabilidad del art. 220.I.4) de la Ley 439 declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma. En cuanto al recurso de casación en el fondo indica que el demandante ha recibido en igualdad de condiciones y repartición montos de dinero en compensación por los inmuebles de calle Paravicini No 43 y Regimiento Campos esquina Junino de esta ciudad, siendo estos instrumentos sobre derechos disponibles jamás han sido declarados nulos o impugnados de nulidad o ineficacia, en la vía judicial como la nulidad o anulabilidad. Asimismo refiere que los acuerdos que les favorecen a los demandados estipular una renuncia a la herencia, los mismos que no han sido objeto de nulidades, razón por la cual debe declararse infundado el recurso de casación. Asimismo respecto a la nulidad de los contratos de transferencia sean estos de venta, donación o anticipo de legitima no resulta factible bajo el pretexto de existir lesión a la legítima de los herederos forzosos, pues el de cuyos sobrepaso la porción de liberalidad permitida, la ley prevee como remedio la reducción de la disposición testamentaria o reducción de las donaciones, conforme establecen los arts. 1068 y art. 1254 del Código Civil acciones denominadas de reintegro y colación, acciones que deben realizarse una vez abierta la sucesión pudiendo solicitar los interesados la reducción o colación hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima. Al margen de ello indica que lo que se ha consolidado es una venta perfecta en nuestro favor, de los bienes que han sido objeto de debate, sin lesionar legítima alguna del actor al margen de compensarle en su calidad de heredero
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- De la afectación a la legitima de los herederos forzosos.-
Al respecto, el art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.
Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil, norma que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.
De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa en el art. 1059.I del Código Civil, citado supra; es asi que, según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinarias, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.
Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código sustantivo que ya fue citado.
Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil; en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.
Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo igualmente sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultado por el art. 584 con relación al 105.I del Código Civil.
De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios Autos Supremos que fueron emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el A.S. Nº 412/2013 de 15 de agosto, A.S. Nº 518/2014 de 8 de septiembre y A.S. Nº 336/2015 de 18 de mayo.
III.3.- Del anticipo de legítima.-
Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de Julio 2015 ha referido : “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.
En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad”… Como también señala en el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: “…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…”. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.
Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 num. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincularlo el anticipo de legitima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legitima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectantico que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.
En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo"…
En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 num. 1) y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad”…
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legitima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rubricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 num. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que el anticipo de legítima no debe ser considerado como una donación, está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos, puesto que en el caso de que la legitima de uno de los herederos forzosos se vea afectado por una liberalidad, como consecuencia de un anticipo de legítima, el afectado tiene derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado su legítima, colación que afectará los bienes que tienen la calidad de indisponibles (cuatro quintas partes de la legítima) y no así aquellos que se encuentren comprendidos dentro del porcentaje que está destinado a liberalidades.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Menciona que existe una clara afectación y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los principios de congruencia y fundamentación pues otorgo algo diferente y más de lo pedido, pues en ningún momento en el recurso de apelación interpuesto se expresó que los contratos suscritos fueran un anticipo de legitima, sino hacer entender o creer al Tribunal de Alzada, son contratos de compra venta que se perfeccionan con el consentimiento de las partes.
Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 el principio de congruencia establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y actualmente encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, se traduce en que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso del recurso de apelación, se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista fuera incongruente, que se habría otorgado más de lo pedido por las partes, haciendo referencia a que los contratos suscritos no fueran un anticipo de legitima sino que fueran contratos de compra venta. Al respecto diremos que el Auto de Vista impugnado se suscribió a los puntos que fueron resueltos por la Juez A quo y que fueran objeto de apelación por la parte contraria, en ese sentido el recurso de apelación lo planteó la parte demandada, habiendo el Tribunal de Alzada resuelto el recurso con la pertinencia y congruencia necesaria pues realizo un análisis de la demanda de nulidad refiriendo que: la petición de invalidez contractual de los documentos de transferencia de fechas 6 de abril de 1993 contenida en la escritura pública164/93 y de 5 de abril de 1993 contenida en la Escritura Pública No 165/93 que tiene que ver con los inmuebles de la calle Paravicini No 43 y calle Regimiento Campos No 82, de esta ciudad, es en base a la causal de falta de forma no puede pretenderse que se haga una fundamentación en la “lesión de la legitima”, si bien es uno de los fundamentos no es la pretensión… La Sentencia funda su posición normativa en los art. 452 y 493 del Código Civil numeral 4 que refiere a la forma, pero a su vez cita los arts. 453 y 485 que versan sobre el consentimiento y los requisitos del contrato, notándose que su motivación no está debidamente dirigida a solucionar la falta de forma, que no siempre tiene que ver con la operación sustantiva de la formación u otorgamiento del consentimiento, también se cita al art. 521 del Código Civil, que para el caso es capital, primero porque los contratos pedidos en nulidad son contratos, segundo que a pesar de no ser onerosos no son donaciones como sostiene la parte demandante y la Sentencia las donaciones tienen otro tipo de naturaleza, y si deben reunir la forma establecida en el art. 491 del Código Civil, consecuentemente el contrato o contratos suscritos de anticipo de legitima tienen efecto real y se constituyen o se perfeccionan con la simple otorgación del consentimiento alguna. Asimismo el Auto de Vista establece: Que la apertura de la sucesión, la renuncia de la herencia, la legitima de los hijos y la nulidad de las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legítima deben ser compulsados previamente respecto a las pretensiones de invalidez documentaria demandadas y la necesidad de establecer que la lesión a la legítima tiene que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y la adquisición de la herencia correctas consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria, no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil , razonándose que si la pare demandante alega modificación en su legítima esta implica indudablemente lesión a la legítima que no tiene nada que ver con la nulidad contractual con causal de falta de forma fundada en la demanda; más allá, los fundamentos fácticos de la demanda no ayudan a operar un entendimiento de lesión a la legítima como pretensión base de la demanda, sino inclina todo al logro incorrecto de nulidad documentaria por falta de forma que no existe como ya se fundó ampliamente.
De la transcripción realizada se establece que el Tribunal de Alzada realizo un análisis de los fundamentos de la demanda de nulidad de Escrituras Públicas en base a la causal de falta de forma, estableciendo que las escrituras públicas no son una donación por lo tanto la forma exigida para dicho acto jurídico no resulta evidente, asimismo realizo un análisis de que las escrituras públicas serían un anticipo de legitima, y que la misma resulta consensual, sin embargo no resulta aplicable para la nulidad de un anticipo de legitima, la normativa establecida para la nulidad de los contratos, sino toda vez que las pretensiones de nulidad de la legitima, tienen que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y la adquisición de la herencia correctas consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria, no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razón por la cual revoco la Sentencia y declaro improbada la demanda, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada habría emitido un Auto de Vista incongruente, pues se suscribió la pretensión de la parte demandante, no siendo evidente que hubiera otorgado más de lo pedido, realizando un análisis respecto a lo planteado en la demanda, razón por la cual lo denunciado en este punto deviene en infundado.
2.- Refiere que el Tribunal Ad quem y el Tribunal A quo han interpretado que los contratos de anticipo de legitima se perfeccionan con el simple consentimiento pero cuestiona que estos contratos deben tener como requisito de forma documento público o privado, existiendo un vació en la norma, razón por la cual el Tribunal de Alzada al determinar que en un contrato de anticipo de legítima no existe formalidad alguna se ha vulnerado sus derechos.
Sobre el particular y conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.4.- el contrato de anticipo de legitima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación, es decir estar elaborado este contrato en un documento público, pues la norma no establece este aspecto, razón por la cual el demandante al solicitar la nulidad de los documentos de los cuales pretende su nulidad por falta de forma, es decir que no hubieran sido elaborados en un instrumento público dicha pretensión no resulta posible, porque el anticipo de legitima no reviste de formalidad alguna como pretende el recurrente, razón por la cual los documentos no pueden ser anulados por falta de forma conforme señala el recurrente haciendo referencia al art. el art. 491 num. 1)del Código Civil por falta de forma tampoco resulta evidente, deviniendo su reclamo en infundado.
3.- Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada habría mal interpretado el art. 1066 del Código Civil, pues sustenta la nulidad de los documentos por lesión a la legitima respecto al art. 1066 del Código Civil, haciendo referencia que este artículo de manera textual sanciona con nulidad los documentos.
Al respecto conforme lo establece en la doctrina aplicable en el punto III.2 si el causante en vida procede a disponer libremente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades, en el caso que nos ocupa los contratos suscritos no son una donación, razón por la cual no resulta aplicable la nulidad de los mismos.
En cuanto a que los contratos suscritos son contratos de anticipo de legitima y que su nulidad estaría sustenta en el art. 1066 del Código Civil, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.3 el art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; esta nulidad cuando por disposición testamentaria se modifique o suprima la legitima de los herederos forzosos o se les imponga cargas o condiciones, sin embargo el documento del cual se pretende su nulidad no es un testamento, razón por la cual no resulta aplicable al caso de autos el mencionado artículo. En cuanto a la segunda parte del mencionado artículo está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima, situación que tampoco ocurre en el caso de Autos pues en los documentos de transferencia la madre dispone del 50% y 1/6 parte y los hermanos Serafina, Ernesto y Victoria las 3/6 partes que les corresponden sobre el bien inmueble las mismas que otorgan como venta por la suma de Bs. 2.600, habiendo vendido sus acciones que les corresponde, siendo un documento de transferencia, otorgando titularidad de esos inmuebles, pues los hermanos transfieren sus acciones que tenían sobre el bien inmueble, por una suma en dinero, razón por la cual tampoco resulta aplicable el mencionado artículo, pues no se imponen cargas ni condiciones a la legitima, sino se transfieren acciones del bien inmueble en las porciones que les corresponden.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante 635 a 639 de obrados, interpuesto por Ernesto Delgado Callahuanca contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1065/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: CH- 69-16-S
Partes: Ernesto Delgado Callahuanca. c/ Serafina Delgado Callahuanca, Victoria
Delgado Callahuanca, Germán Delgado Callahuanca, Hilda Delgado
Callahuanca.
Proceso: Nulidad de documentos, Daños y perjuicios y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante 635 a 639 de obrados, interpuesto por Ernesto Delgado Callahuanca contra el Auto de Vista Nº SCCF II No 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de Documentos, Daños y Perjuicios y acción negatoria seguido por Ernesto Delgado Callahuanca contra Serafina Delgado Callahuanca, Victoria Delgado Callahuanca, German Delgado Callahuanca Hilda Delgado Callahuanca, la respuesta al recurso de fs. 647 a 657 vta., de obrados, la concesión de fs. 658 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 664 a 665, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció Sentencia Nº 070/2016, de fecha 22 de junio, cursante de fs. 552 a 560 de obrados por el cual declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 25 vta, subsanada a fs. 29 y vta., de obrados en cuanto a la nulidad deducida PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional de acción negatoria e inaplicabilidad del art. 1455 del Código Civil, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria deducida por Victoria Delgado Callahuanca de Aranibar por memorial de fs. 123 a 132 de obrados e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los codemandados Victoria Delgado Callahuanca de Araníbar por memorial fs. 123 a 132., Germán Delgado Callahuanca por memorial de fs. 83 a 88, Serafina Delgado Callahuanca por memorial de fs. 171 a 179 vta., Hilda Delgado Callahuanca por memorial de fs. 185 a 155 respectivamente. Se declararon nulos los documentos otorgados por Antonia Callahuanca Viuda de Delgado por los que dio en anticipo de legitima el 50% que le correspondía como bien ganancial, más 1/6 parte que recibió a título sucesorio a la muerte de su esposo y padre el actor Evaristo Delgado Garabito del inmueble sito en calle Paravicini No 43 de esta ciudad en favor de sus hijas Serafina Delgado Callahuanca, Victoria Delgado Callahuanca así como su registro en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 281, número 281, del Libro dos de propiedades de la capital el 12 de abril de 1993, del mismo modo respecto al inmueble sito en calle Regimiento Campo No 82, esta vez en favor de sus hijos Germán Delgado Callahuanca e Hilda Delgado Callahuanca, así como su registro en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 277, No 277, del Libro dos de propiedades de la Capital de 08 de abril de 1993, efectuado mediante documentos privados reconocidos en sus firmas y rúbricas por ante Juez de Mínima Cuantía, los que se encuentran reflejados en los Testimonios No 165/1993, de 7 de abril cursante de fs. 4 a 6 No 164/1993 de 20 de abril cursante de fs. 8 a 10 de obrados. En consideración al efecto que tiene la declaratoria de nulidad de documentos ya referidos, se dispone que los bienes inmuebles otorgados en anticipo de legítima- acto de liberalidad- se retrotraen al estado anterior en el que se encontraban cuanto se suscribieron los documentos de anticipo de legítima, es decir, vuelven al patrimonio y propiedad de la disponente de los bienes inmuebles señora Antonia Callahuanca Viuda de Delgado, que se encuentran reflejados en los testimonios No 165/1993, de 7 de abril cursante de fs. 4 a 6 y No 164/1993, de 20 de abril cursante de fs. 8 a 10 de obrados y respecto a los beneficiarios de los actos de liberalidad no corresponde nada que se les pueda restituir al ser los documentos nulos a título gratuito, estos aspectos se harán cumplir en ejecución de Sentencia. Una vez ejecutoriada la Sentencia por secretaría del Juzgado líbrense los mandamientos y ordenes de ley, dirigidas a las instancias que correspondan.
Contra la referida Resolución Germán Delgado Callahuanca interpone recurso de apelación cursante de fs. 562 a 609 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista SCCF II No 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., por el cual REVOCO parcialmente la Sentencia de fs. 552 a 560 de obrados, consecuentemente dispuso en el fondo se declara IMPROBADA en forma total la demanda principal de nulidad de documento y pago de daños y perjuicios, dejándose sin modificación lo demás dispuesto en Sentencia y respecto a la desestimación de la demanda reconvencional y de las excepciones deducidas contra la demanda principal, sin costas y costos, conforme lo dispuesto en el art. 223 parágrafo IV numeral 3 del Código procesal Civil, con los siguientes fundamentos: En cuanto a la apelación diferida de la resolución de fs. 216 a 217 de obrados emitida como emergencia de la excepción de transacción alegándose que habría operado la extinción de la obligación de otorgar porción alguna sobre bien alguno, en base a las renuncias operadas en el documento supuestamente transaccional de fs. 74 corroboradas por la documental de fs. 75 a 76, de la lectura de la misma se deduce incontrovertiblemente que ninguno de ellos cumple con los requisitos establecidos en el art. 945 del Código Civil y el art. 233 parágrafo II del Código Procesal Civil, ya que solo existe la aceptación de recibir anticipo de legitima y la renuncia a la herencia que espera recibir, lo cual además ilegal pues va contra todo lo establecido en el tema sucesorio sustantivamente y lo más importante, el tema de la invalidez en el caso de la nulidad es inconfirmable, por tal no está sujeta a la voluntad de las partes, siendo patente que lo discutido en el presente proceso no es propiamente la legítima de la parte demandada, este es un argumento que funda las nulidades pedidas en pretensión y precisando que es dentro de la causal 1) del art. 549 del Código Civil y no como dice la parte demandante en su contestación también el numeral 6) que no existe, notándose que los documentos de fs. 75 y vta., y 76 y vuelta incluso, refiere a otro proceso ejecutivo y la entrega de sumas de otras sumas por parte de su madre, consecuentemente no existe propiamente transacción alguna, que indique que el derecho sustancial o material del cual deviene el proceso se haya dilucidado o terminado, por lo que de desestima la impugnación diferida. Con relación a la demanda principal debe afirmarse que la apertura de la sucesión, la renuncia de la herencia, la legítima de los hijos y la nulidad de las modificaciones y pactos de cargas y condiciones sobre la legítima, deben ser compulsado previamente respecto a las pretensiones de invalidez documentaria demandada y la necesidad de establecer que la lesión a la legítima tiene que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y adquisición de la herencia correctas, consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria (cuál es el anticipo de legítima) no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razonándose que si la parte demandante, alega modificación en su legítima esta implica indudablemente “ lesión a la legítima” que no tiene nada que ver con la nulidad contractual con causal de falta de forma fundada en la demanda, más allá los fundamentos fácticos de la demanda no ayudan a operar un entendimiento de lesión a la legítima, razón por la cual no es correcta la apreciación de la Jueza A quo respecto a la existencia de nulidad documentaria de los documentos de transferencia, que tiene que ver con los inmuebles de la calle Paravicini No 43 y calle Regimiento Campos No 82, debiendo decirse que la sentencia no contiene además fundamento alguno respecto al pago de daños y perjuicios demandados y es evidente desestimarla por falta de fundamentación suficiente en la demanda sobre tal pretensión accesoria o la nulidad documentaria. Respecto a las pruebas citadas como mal valoradas en Sentencia si fueron valoradas suficientemente respecto a la transacción como la letra de cambio, acta notarial de protesto y no tienen implicancia propiamente en el fondo de la controversia. El razonamiento de la parte demandada y recurrente, respecto a la dotación de dinero suficiente que no compense su titularidad en los bienes objeto de los contratos pedidos de nulidad es un tema no sometido a compulsa en el proceso, pues se ha fundado solo respecto a la procedencia o no de nulidad documentaria por falta de forma, pero si hubiera sido importante si el proceso hubiere consistido en la averiguación de lesión en la legítima, donde se realizan reintegros y delaciones de todos los bienes relictos o entregados en vida de un causante, donde también se considerarían las supuestas renuncias a la herencia, efectuadas por la parte demandante en forma contractual, siendo importante considerar que las transferencias realizadas en los documentos de fechas 6 de abril de 1993, contenida en la Escritura Pública N 164/93 y 5 de abril de 1993, contenida en la Escritura Pública No 165/ 93, han sido efectuada buscando transferir la titularidad de esos inmuebles, no pudiendo alegarse la imposibilidad que tenía Antonia Callahuanca Vda. de Delgado, para transferir su parte y la de su extinto esposo, sino se demuestra propiamente lesión a la legítima y no simplemente nulidad contractual por falta de forma.
Contra el Auto de Vista Ernesto Delgado Callahuanca interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 635 a 639 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.-Menciona que existe una clara afectación y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los principios de congruencia y fundamentación pues otorgo algo diferente y más de lo pedido, pues en ningún momento en el recurso de apelación interpuesto se expresó que los contratos suscritos fueran un anticipo de legitima, sino hacer entender o creer al Tribunal de Alzada, son contratos de compra venta y consensuales.
2.- Refiere que el Tribunal Ad quem y el Tribunal A quo han interpretado que los contratos de anticipo de legitima se perfeccionan con el simple consentimiento pero cuestiona que estos contratos deben tener forma documento público o privado, existiendo un vació en la norma, razón por la cual el Tribunal de Alzada al determinar que en un contrato de anticipo de legítima no existe formalidad alguna ha vulnerado sus derechos.
3.- Denuncia que el hecho de que el Tribunal de Alzada habría mal interpretado el art. 1066 del Código Civil, pues sustenta la nulidad de los documentos por lesión a la legítima respecto al art. 1066 del Código Civil, haciendo referencia que este artículo de manera textual sanciona con nulidad los documentos.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Indica que en el recurso interpuesto no se ha identificado cabalmente cual la actitud o de qué manera se han extralimitado los miembros del Tribunal de Alzada, para catalogarlo como extra y/o ultra petita, siendo ambos institutos jurídicos totalmente diferentes, cuando el fallo en el caso de Autos es exhaustivo, pertinente y acorde ya que resuelve las pretensiones de las partes, de la manera en la cual han sido demandadas, sin afectar derecho de los contendientes. Asimismo el recurrente ha obviado en indicar y señalar cuales son las normas sustantivas que fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas en la resolución de instancia, así como tampoco se indicó cabalmente que el Tribunal de segundo grado haya cometido con su obrar en error de hecho y de derecho, ya que en esta instancia para poder aperturar, la competencia superior, es imperativo que el recurso deba tener una fundamentación de agravios, positiva y concienzudamente individualizando el error de hecho y de derecho en la emisión de la resolución, incumpliendo con la debida fundamentación de agravios sufridos, por lo que en aplicabilidad del art. 220.I.4) de la Ley 439 declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma. En cuanto al recurso de casación en el fondo indica que el demandante ha recibido en igualdad de condiciones y repartición montos de dinero en compensación por los inmuebles de calle Paravicini No 43 y Regimiento Campos esquina Junino de esta ciudad, siendo estos instrumentos sobre derechos disponibles jamás han sido declarados nulos o impugnados de nulidad o ineficacia, en la vía judicial como la nulidad o anulabilidad. Asimismo refiere que los acuerdos que les favorecen a los demandados estipular una renuncia a la herencia, los mismos que no han sido objeto de nulidades, razón por la cual debe declararse infundado el recurso de casación. Asimismo respecto a la nulidad de los contratos de transferencia sean estos de venta, donación o anticipo de legitima no resulta factible bajo el pretexto de existir lesión a la legítima de los herederos forzosos, pues el de cuyos sobrepaso la porción de liberalidad permitida, la ley prevee como remedio la reducción de la disposición testamentaria o reducción de las donaciones, conforme establecen los arts. 1068 y art. 1254 del Código Civil acciones denominadas de reintegro y colación, acciones que deben realizarse una vez abierta la sucesión pudiendo solicitar los interesados la reducción o colación hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima. Al margen de ello indica que lo que se ha consolidado es una venta perfecta en nuestro favor, de los bienes que han sido objeto de debate, sin lesionar legítima alguna del actor al margen de compensarle en su calidad de heredero
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- De la afectación a la legitima de los herederos forzosos.-
Al respecto, el art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.
Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil, norma que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.
De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa en el art. 1059.I del Código Civil, citado supra; es asi que, según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinarias, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.
Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código sustantivo que ya fue citado.
Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil; en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.
Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo igualmente sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultado por el art. 584 con relación al 105.I del Código Civil.
De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios Autos Supremos que fueron emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el A.S. Nº 412/2013 de 15 de agosto, A.S. Nº 518/2014 de 8 de septiembre y A.S. Nº 336/2015 de 18 de mayo.
III.3.- Del anticipo de legítima.-
Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de Julio 2015 ha referido : “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.
En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad”… Como también señala en el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: “…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…”. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.
Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 num. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincularlo el anticipo de legitima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legitima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectantico que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.
En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo"…
En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 num. 1) y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad”…
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legitima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rubricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 num. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que el anticipo de legítima no debe ser considerado como una donación, está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos, puesto que en el caso de que la legitima de uno de los herederos forzosos se vea afectado por una liberalidad, como consecuencia de un anticipo de legítima, el afectado tiene derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado su legítima, colación que afectará los bienes que tienen la calidad de indisponibles (cuatro quintas partes de la legítima) y no así aquellos que se encuentren comprendidos dentro del porcentaje que está destinado a liberalidades.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Menciona que existe una clara afectación y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los principios de congruencia y fundamentación pues otorgo algo diferente y más de lo pedido, pues en ningún momento en el recurso de apelación interpuesto se expresó que los contratos suscritos fueran un anticipo de legitima, sino hacer entender o creer al Tribunal de Alzada, son contratos de compra venta que se perfeccionan con el consentimiento de las partes.
Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 el principio de congruencia establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y actualmente encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, se traduce en que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso del recurso de apelación, se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista fuera incongruente, que se habría otorgado más de lo pedido por las partes, haciendo referencia a que los contratos suscritos no fueran un anticipo de legitima sino que fueran contratos de compra venta. Al respecto diremos que el Auto de Vista impugnado se suscribió a los puntos que fueron resueltos por la Juez A quo y que fueran objeto de apelación por la parte contraria, en ese sentido el recurso de apelación lo planteó la parte demandada, habiendo el Tribunal de Alzada resuelto el recurso con la pertinencia y congruencia necesaria pues realizo un análisis de la demanda de nulidad refiriendo que: la petición de invalidez contractual de los documentos de transferencia de fechas 6 de abril de 1993 contenida en la escritura pública164/93 y de 5 de abril de 1993 contenida en la Escritura Pública No 165/93 que tiene que ver con los inmuebles de la calle Paravicini No 43 y calle Regimiento Campos No 82, de esta ciudad, es en base a la causal de falta de forma no puede pretenderse que se haga una fundamentación en la “lesión de la legitima”, si bien es uno de los fundamentos no es la pretensión… La Sentencia funda su posición normativa en los art. 452 y 493 del Código Civil numeral 4 que refiere a la forma, pero a su vez cita los arts. 453 y 485 que versan sobre el consentimiento y los requisitos del contrato, notándose que su motivación no está debidamente dirigida a solucionar la falta de forma, que no siempre tiene que ver con la operación sustantiva de la formación u otorgamiento del consentimiento, también se cita al art. 521 del Código Civil, que para el caso es capital, primero porque los contratos pedidos en nulidad son contratos, segundo que a pesar de no ser onerosos no son donaciones como sostiene la parte demandante y la Sentencia las donaciones tienen otro tipo de naturaleza, y si deben reunir la forma establecida en el art. 491 del Código Civil, consecuentemente el contrato o contratos suscritos de anticipo de legitima tienen efecto real y se constituyen o se perfeccionan con la simple otorgación del consentimiento alguna. Asimismo el Auto de Vista establece: Que la apertura de la sucesión, la renuncia de la herencia, la legitima de los hijos y la nulidad de las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legítima deben ser compulsados previamente respecto a las pretensiones de invalidez documentaria demandadas y la necesidad de establecer que la lesión a la legítima tiene que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y la adquisición de la herencia correctas consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria, no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil , razonándose que si la pare demandante alega modificación en su legítima esta implica indudablemente lesión a la legítima que no tiene nada que ver con la nulidad contractual con causal de falta de forma fundada en la demanda; más allá, los fundamentos fácticos de la demanda no ayudan a operar un entendimiento de lesión a la legítima como pretensión base de la demanda, sino inclina todo al logro incorrecto de nulidad documentaria por falta de forma que no existe como ya se fundó ampliamente.
De la transcripción realizada se establece que el Tribunal de Alzada realizo un análisis de los fundamentos de la demanda de nulidad de Escrituras Públicas en base a la causal de falta de forma, estableciendo que las escrituras públicas no son una donación por lo tanto la forma exigida para dicho acto jurídico no resulta evidente, asimismo realizo un análisis de que las escrituras públicas serían un anticipo de legitima, y que la misma resulta consensual, sin embargo no resulta aplicable para la nulidad de un anticipo de legitima, la normativa establecida para la nulidad de los contratos, sino toda vez que las pretensiones de nulidad de la legitima, tienen que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y la adquisición de la herencia correctas consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria, no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razón por la cual revoco la Sentencia y declaro improbada la demanda, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada habría emitido un Auto de Vista incongruente, pues se suscribió la pretensión de la parte demandante, no siendo evidente que hubiera otorgado más de lo pedido, realizando un análisis respecto a lo planteado en la demanda, razón por la cual lo denunciado en este punto deviene en infundado.
2.- Refiere que el Tribunal Ad quem y el Tribunal A quo han interpretado que los contratos de anticipo de legitima se perfeccionan con el simple consentimiento pero cuestiona que estos contratos deben tener como requisito de forma documento público o privado, existiendo un vació en la norma, razón por la cual el Tribunal de Alzada al determinar que en un contrato de anticipo de legítima no existe formalidad alguna se ha vulnerado sus derechos.
Sobre el particular y conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.4.- el contrato de anticipo de legitima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación, es decir estar elaborado este contrato en un documento público, pues la norma no establece este aspecto, razón por la cual el demandante al solicitar la nulidad de los documentos de los cuales pretende su nulidad por falta de forma, es decir que no hubieran sido elaborados en un instrumento público dicha pretensión no resulta posible, porque el anticipo de legitima no reviste de formalidad alguna como pretende el recurrente, razón por la cual los documentos no pueden ser anulados por falta de forma conforme señala el recurrente haciendo referencia al art. el art. 491 num. 1)del Código Civil por falta de forma tampoco resulta evidente, deviniendo su reclamo en infundado.
3.- Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada habría mal interpretado el art. 1066 del Código Civil, pues sustenta la nulidad de los documentos por lesión a la legitima respecto al art. 1066 del Código Civil, haciendo referencia que este artículo de manera textual sanciona con nulidad los documentos.
Al respecto conforme lo establece en la doctrina aplicable en el punto III.2 si el causante en vida procede a disponer libremente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades, en el caso que nos ocupa los contratos suscritos no son una donación, razón por la cual no resulta aplicable la nulidad de los mismos.
En cuanto a que los contratos suscritos son contratos de anticipo de legitima y que su nulidad estaría sustenta en el art. 1066 del Código Civil, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.3 el art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; esta nulidad cuando por disposición testamentaria se modifique o suprima la legitima de los herederos forzosos o se les imponga cargas o condiciones, sin embargo el documento del cual se pretende su nulidad no es un testamento, razón por la cual no resulta aplicable al caso de autos el mencionado artículo. En cuanto a la segunda parte del mencionado artículo está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima, situación que tampoco ocurre en el caso de Autos pues en los documentos de transferencia la madre dispone del 50% y 1/6 parte y los hermanos Serafina, Ernesto y Victoria las 3/6 partes que les corresponden sobre el bien inmueble las mismas que otorgan como venta por la suma de Bs. 2.600, habiendo vendido sus acciones que les corresponde, siendo un documento de transferencia, otorgando titularidad de esos inmuebles, pues los hermanos transfieren sus acciones que tenían sobre el bien inmueble, por una suma en dinero, razón por la cual tampoco resulta aplicable el mencionado artículo, pues no se imponen cargas ni condiciones a la legitima, sino se transfieren acciones del bien inmueble en las porciones que les corresponden.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante 635 a 639 de obrados, interpuesto por Ernesto Delgado Callahuanca contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.