Auto Supremo AS/1067/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1067/2017

Fecha: 05-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1067/2017 Sucre: 05 de octubre 2017 Expediente: CB – 39 – 17 – S
Partes: Freddy Alberto Balderrama Candía. c/ Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud.
Proceso: Prescripción liberatoria de obligación y cancelación de hipoteca.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 271 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado SENAPE y el Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal Adalid Veizaga Fuentes, contra el Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de prescripción liberatoria de obligación y cancelación de hipoteca seguido por Freddy Alberto Balderrama Candía contra el Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud; la respuesta de fs. 275 a 284, el Auto de concesión de fs. 293; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia en fecha 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 159 a 163 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de prescripción de obligación y consiguiente cancelación de la hipoteca que lo garantiza planteado por Freddy Alberto Balderrama Candía, PROBADA la reconvención de declaratoria de incumpliendo de contrato interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE; PROBADAS también las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad e IMPROBADAS la de falta de acción y derecho, opuestas por el Defensor de Oficio de los presuntos interesados contra la acción principal.
En consecuencia determina que al existir incumplimiento de contrato por parte del obligado Freddy Alberto Balderrama Candía, le corresponde cancelar la deuda contraída del Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud (actualmente Servicio Nacional del Patrimonio del Estado SENAPE) en los términos en los que ha sido concebido dicho contrato; es decir, incluido el saldo deudor y los intereses y demás accesorios liquidables hasta el día del efectivo pago, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido por el art. 291.II del Código Civil y 520 de su Procedimiento.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Freddy Alberto Balderrama Candía mediante escrito de fs. 168 a 175, que mereció el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., que en lo relevante hace un análisis sobre la prescripción prevista en el art. 1507 del Sustantivo Civil, asimismo hace un análisis del contenido del contrato cuya prescripción se persigue y de la noción jurídica del bien y la obligación, fundamentando que la Sentencia apelada habría fundado su decisión en la norma contenida en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, misma que establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”. De la interpretación de dicha norma establece lo referido a los bienes en general, bienes de propiedad del Estado y las entidades públicas, sus características, para luego considerar que la propia Constitución Política del Estado expresaría cuales deudas con el Estado no prescribirían, señalando el art. 324; misma que determina que “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; interpretando dicha norma a contrario sensu que las deudas con el Estado que no emerjan de un acto perjudicial ilícito, doloso o aun culposo, si prescriben, o dicho de otro modo están sujetos al régimen de la prescripción establecida en el Código Civil, más aun si la deuda, como ocurren en este caso, emerge de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, el cual resulta ser esencialmente civil.
Por otro lado señala que el préstamo de dinero con garantía hipotecaria al haber sido otorgada en fecha 27 de agosto de 1993, por el plazo de diez años, según consta en la cláusula primera del contrato de marras, dicho plazo contractual se venció el 27 de agosto de 2003, plazo en el cual la entidad acreedora podía y debía ejercer la acción de cumplimiento de la obligación, conforme lo manda el art. 1493 del CC y que marcaría también el inicio del plazo de la prescripción ordinaria establecido por el art. 1507 del CC, es decir cinco años; en otros términos, la acción de cobro del préstamo mencionado prescribió el 27 de agosto de 2008, llegando a la conclusión de no haber interrupción alguna al plazo de prescripción, al contrario evidencia el error en que hubo incurrido el A quo al valorar la prueba documental adjunta a la demanda y haber interpretado erróneamente el orden jurídico vigente, argumentos con los que REVOCA totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara:
1.- PROBADA la demanda de fecha 25 de octubre de 201.
2.- IMPROBADA la acción reconvencional deducida por el SERVICIO NACIONAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO interpuesta por memorial de fecha 09 de marzo de 2012.
3.- IMROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho, opuestas sin fundamento alguno por el Defensor de Oficio de Presuntos Interesados, por memorial de fecha 05 de junio de 2012.
4.- en consecuencia se declara la extinción, por prescripción, de la obligación contenida en la Escritura Pública Nº 820/1993, otorgada por el FONDO COMPLEMENTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAJA PETROLERA y del demandante FREDDY ALBERTO BALDERRAMA CANDIA, debiendo procederse a la cancelación del registro de la hipoteca con que se garantizó la misma, inscrita en Derechos Reales a Fs. y Pdta. Nº 2394 del Libro 2º de Gravámenes de la ciudad (Cercado) en fecha 31 de agosto de 1993, debiendo el Registrador de Derechos Reales verificar si la Escritura referida se halla inscrita en ese registro. No se condena en costas por ser juicio doble.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandado Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, representada legalmente por Adalid Veizaga Fuentes y que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, alegando que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta que la deuda u obligación contraída por el demandante sería una deuda con el Estado, en consecuencia imprescriptible y cobrable en cualquier momento.
Señala que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir la Resolución impugnada no habría tomado en cuenta que el crédito concedido se encontraría dentro del ámbito de la Seguridad Social y no así en el ámbito Civil.
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de toda la prueba presentada por el demandado, con la que se habría demostrado que el demandante Freddy Alberto Balderrama Candía habría incumplido la Escritura Nº 820/1993 de préstamo hipotecaria suscrito por el con el Ex fondo de la Caja Petrolera; es decir que no habría acreditado documentalmente haber sido cancelada la deuda.
Denuncia que no se habría valorado prueba documental presentada en calidad de reciente obtención, señalando que la Sala Civil Primera no se habría pronunciado menos hecho referencia alguna sobre la misma, entre ellas la Resolución Ministerial Nº 355 de fecha 07 de agosto de 2007, Nota Externa SNPE/DD-31/2006 de fecha 10 de mayo de 2006, Nota Interna Nº SNPE/DD-0127/06 de 28 de junio de 2006, liquidaciones de préstamo en bolivianos emitidos por la Lic. Ana María P. Auxiliar Contable, Informe SNPE/DLEG Nº 378/2006 de fecha 22 de agosto de 2006 y Resolución Ministerial Nº 806 de fecha 10 de diciembre de 2003.
Por lo expuesto en aplicación del art. 270 del Código Procesal Civil; Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 en actual vigencia interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 207/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, solicitando al Tribunal Supremos case de manera total el Auto de Vista referido, por ser lesivo y atentatorio a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia disponiendo el Tribunal se mantenga en su integridad la Sentencia de primera instancia de fecha 13 de marzo de 2015.
De la respuesta al recurso de casación.-
Freddy Alberto Balderrama Candía se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, realizando un resumen de todos los antecedentes suscitados en el curso del proceso para luego señalar los requisitos que debe reunir el recurso de casación contenidos en los parágrafos 2 y 3 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil y que la parte recurrente de manera precisa y concreta debió demostrar en qué consistieron las infracciones acusadas; en ese antecedente considera que el recurso de casación sería incongruente y no se enmarcaría dentro de la técnica procesal configurada por el adjetivo civil; limitándose a señalar que el Auto de Vista sería una Resolución contraria a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia e invocando en forma ampulosa normativa en materia civil para concluir que el Auto de Vista no se enmarcaría en los alcances de la normativa vigente en materia social, omitiendo señalar que disposiciones hubieran sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, aspectos que darían lugar a la improcedencia del recurso. Al efecto transcribe jurisprudencia.
Por otro lado considera que el recurso de casación interpuesto carecería de fundamentos facticos y jurídicos en el entendido de que se hace alusión al art. 339 de la Constitución Política del Estado, referida a los bienes de patrimonio del Estado, pretendiendo forzar la retroactividad de dicha disposición y desconocer que los Fondos Complementarios desde sus nacimiento habrían sido constituidos como entidades privados y que los préstamos hipotecarios otorgados por el Fondo
Complementario de la Caja Petrolera de Salud provenían de un fondo especial generados con aportes voluntarios y de carácter extraordinario que no corresponden ser bienes del Estado.
Asimismo refiere que la Nota Interna SNPE/NI/DLGSS-127-URC/2012 cursante a fs. 49-50 de obrados, aludida por el recurrente está referida al saldo deudor del prestatario; sin embargo no se indica que acciones se hubieran efectuado para recuperar la deuda señalada, menos si dichos recursos son aportes obligatorios o si corresponden a regímenes especiales originados con aportes especial que vayan a desvirtuar la documenta de fs. 1. Estando claramente evidenciado en forma incontrovertible que el Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud como tampoco otra institución hubiera ejercido acciones tendientes a exigir el cumplimiento de la obligación contraída, aspectos que habrían sido considerados y valorados por el Tribunal de Alzada para revocar la ilegal Sentencia emitida por el A quo; transcribiendo diferentes autos supremos relacionados al caso, llegando a la conclusión de que los prestamos otorgados por el Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud se hallaría regido por el ámbito civil, siendo aplicable al caso las normas relativas a la prescripción previstas en el Código Civil, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente el recurso de casacón y en su caso infundado. Sea con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Competencia.-
Respecto a la competencia debemos señalar que esta es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; en este sentido la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en el Art. 12 define la competencia: "como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción", por otra parte el art 122 de la CPE establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
Al respecto, se ha orientado en el Auto Supremo Nº 320/2013 de 19 de junio, que: “…sin embargo no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-II que si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones están vigentes.”
III.2.- De la Prescripción.-
La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del C.C.).
Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señalan que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”
En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nros. 220/2012, 435/2013 y 172/2014 a orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.
III.3.- De la Interrupción de la Prescripción.-
Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, el recurrente alega que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta que la deuda u obligación contraída por el demandante sería una deuda con el Estado, en consecuencia imprescriptible y cobrable en cualquier momento.
Ahora bien en relación al crédito contenido en la Escritura Pública Nº 820/1993 otorgado por ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 14 a cargo del Dr. Walter Ayala Mercado en fecha 27 de agosto de 1993, por medio del cual el prestatario obtuvo la suma de $us. 8.000 en calidad de préstamo con garantía hipotecaria por el lapso de diez años conforme se tiene establecido en la cláusula primera de dicha escritura, deuda que por medio de la presente acción la parte actora pretende su prescripción señalando en su demanda principal que estos fondos provendrían de los aportes voluntarios de los trabajadores (fondos privados) reconocidos por el Decreto Supremo Nº 25053 de 23 de mayo de 1998; consecuentemente prescriptibles conforme lo dispone el art. 1507 del Código Civil.
En ese antecedente debemos considerar lo previsto por el art. 339.II de la C.P.E. referida a los bienes patrimoniales del Estado y de las entidades públicas, cuyas características son: la inembargabilidad, la imprescriptibilidad y la inexpropiabilidad; cita legal en la que el recurrente pretende sea considerado el crédito hipotecario como de propiedad del Estado consiguientemente imprescriptible; al respecto diremos que si bien la citada norma le da está característica a los bienes estatales; sin embargo corresponde aclarar que la actual Constitución Política del Estado entro en vigencia el 07 de febrero de 2009 y de acuerdo al cómputo efectuado por el Ad quem para acoger favorablemente la pretensión de la demanda principal estableció que el contrato fue suscrito el 27 de agosto de 1993 con una plazo de diez años para que el deudor hubiera cancelado en su totalidad la deuda contraída; es decir hasta el 27 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual el acreedor tenía facultades para ejercer la acción de cumplimiento de la obligación conforme lo dispone el art. 1.593 del Sustantivo Civil; y fecha desde la cual se computa el plazo de la prescripción prevista por el art. 1507 de Código Civil; es decir de los cinco años quedando prescrita la deuda el 27 de agosto de 2008.
De los antecedentes señalados precedentemente se puede colegir que la Escritura Pública Nº 820/1993 de fecha 27 de agosto fue suscrita por el ahora demandante Freddy Alberto Balderrama Candía en su condición de prestatario y el señor Clodomiro Navia Alba, entonces representante legal del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera, por medio del cual el beneficiario de dicho prestamos recibió el monto de $us. 8.000; suma de dinero cuyo origen provenía de los aportes de los trabajadores; es decir de fondos privados, consecuentemente diremos que el origen de la deuda resulta ser de carácter privado y el documento mediante el cual fue otorgado dicho préstamo fue suscrito entre particulares, no habiendo intervenido en ese entonces el Estado como tal; por lo que no puede considerarse que la deuda contraída hubiese sido con el Estado como lo alega el recurrente.
Respecto a que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir la Resolución impugnada no habría tomado en cuenta que el crédito concedido se encontraría dentro del ámbito de la Seguridad Social y no así en el ámbito Civil, diremos que este aspecto tiene que ver con el tema de la competencia de la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, a cuyo efecto debemos señalar lo establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, misma que establece que la competencia es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. En ese contexto y de la revisión de antecedentes se tiene que en el caso presente la parte actora y el señor Clodomiro Navia Alba, entonces representante legal del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera habrían suscrito un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria en fecha 25 de agosto de 1993, elevado a Escritura Pública Nº 820/1993 de fecha 27 de agosto de 1993, por medio de la cual Freddy Alberto Balderrama Candía recibió la suma de $us. 8.000 en calidad de préstamo de dicho Fondo Complementario, suma de dinero que debió ser cancelado en el plazo de 10 años conforme se tiene estipulado en la cláusula primera del referido documento; como se puede advertir estamos frente a un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
En ese entendido es menester citar lo previsto por el art. 450 del Código Civil, mismo que señala que; “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”. Por otro lado el tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo I, pag., ed. Perrot refiriéndose concretamente a lo que es la deuda señala que: “…la deuda es el puro débito, consistente en la promesa de dar, hacer o no hacer; la responsabilidad, en cambio, es el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que este pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. La responsabilidad se hace efectiva después de que el deudor ha incurrido en incumplimiento de su deuda.”, de lo que se entiende que en el caso de autos estamos ante un contrato de naturaleza civil, emergente de una obligación pecuniaria, entendida como aquella obligación que tiene como prestación la entrega de una cantidad de dinero, que suele materializarse en moneda de curso corriente como ocurre en el presente caso, obligación pecuniaria que no habría sido honrada en su totalidad por el deudor y menos habría sido ejecutado por ninguna persona el cumplimiento de la obligación emergente del contrato contenido en la Escritura Publica Nº 820/1993, aspectos que denotan que la relación jurídica entre los suscribientes del contrato es estrictamente civil y no social como pretende hacer ver el recurrente; en consecuencia de competencia de los Jueces en material civil, careciendo de fundamento legal lo acusado en este punto.
En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada por el demandado, el recurrente señala que el demandante Freddy Alberto Balderrama Candía habría incumplido la Escritura Nº 820/1993 de préstamo hipotecaria suscrito por el con el Ex fondo de la Caja Petrolera; dando a entender que el actor no habría acreditado documentalmente haber sido cancelado la deuda.
Al respecto diremos ser cierto y evidente que el demandante no habría cancelado en su totalidad la obligación contraída a través de la Escritura Publica Nº 820/1993; caso contrario y de haber cumplido con el pago de la deuda no habría sido instaurado el presente proceso, siendo esta precisamente la razón que motivo al demandante a solicitar la liberación de la obligación y consiguiente cancelación del gravamen que pesa sobre el bien inmueble de propiedad del demandante por medio de la acción que nos ocupa.
En ese entendido y conforme lo señala el punto III.2 de la doctrina, la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, hecho acontecido en el caso de Autos, pues el deudor no procedió con el pago total de la deuda y ante tal actitud de incumplimiento por parte del prestatario; el acreedor también tomo una actitud pasiva dejando transcurrir el tiempo que estipula la Ley para la operación de la prescripción, aplicable a casos de esta naturaleza; como es el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; donde se ha constatado que la obligación contraída por Freddy Alberto Balderrama Candía habría prescrito el 27 de agosto de 2008 en aplicación del art. 1507 del Código Civil, pretensión acogida favorablemente por el Tribunal de Alzada. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Con relación a que no se habría valorado la prueba documental presentada por su parte en calidad de reciente obtención, señalando que la Sala Civil Primera no se habría pronunciado menos hecho referencia alguna sobre la misma, entre ellas la Resolución Ministerial Nº 355 de fecha 07 de agosto de 2007, Nota Externa SNPE/DD-31/2006 de fecha 10 de mayo de 2006, Nota Interna Nº SNPE/DD-0127/06 de 28 de junio de 2006, liquidaciones de préstamo en bolivianos emitidos por la Lic. Ana María P. Auxiliar Contable, Informe SNPE/DLEG Nº 378/2006 de fecha 22 de agosto de 2006 y Resolución Ministerial Nº 806 de fecha 10 de diciembre de 2003.
Del contexto del reclamo acusado en este punto se advierte que el mismo tiende hacer notar que con la prueba descrita detalladamente supra, el demandando habría demostrado que hubo interrupción en el cómputo del plazo para la prescripción pretendida; aspecto que resulta ser evidente, en el entendido de que el Tribunal de Alzada no hace menciona expresa de la prueba aludida a tiempo de emitir la Resolución impugnada; sin embargo cabe señalar que de la revisión del contenido de cada una de las pruebas aludidas, se tiene entre ellas la Resolución Ministerial Nº 355, cursante a fs. 73, relativa a la “aprobación del reglamento para la condonación de intereses penales, reprogramaciones y otras políticas de recuperación activos exigibles” emitido por el Ministerio de Hacienda; Resolución Ministerial Nº 806, misma que centraliza en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado las tareas administrativas de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, cursante a fs. 76-79, emitido por el Ministerio de Hacienda, Nota Externa SNPE/DD-31/2006 de fecha 10 de mayo de 2006, de fs. 80, mediante la cual se pone en conocimiento del deudor su saldo adeudado, Nota Interna Nº SNPE/DD-0127/06 de 28 de junio de 2006 de fs. 81, mediante la cual se pone en conocimiento del Director General Ejecutivo de SENAPE la deuda del señor Freddy Alberto Balderrama a efecto de que sea remitido a la Dirección de Liquidación de Entes Gestores de la Seguridad Social e Informe SNPE/DLEG Nº 378/2006 de fecha 22 de agosto de 2006, cursante a fs. 84 dirigido al Director General Ejecutivo del SENAPE, poniendo en conocimiento el estado de las deudas de 32 prestatarios de L.A.B.
De lo descrito precedentemente se puede apreciar que el contenido de la documental aludida tiene finalidades diferente, es así que la Resolución Nº 355 tuvo como finalidad la aprobación del reglamento para la condonación de intereses penales, reprogramaciones y otras políticas de recuperación de activos, la Resolución Ministerial Nº 806 centraliza en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado las tareas administrativas de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social; la Nota Externa SNPE/DD-31/2006 de fecha 10 de mayo de 2006 pone en conocimiento de deudor su saldo, la Nota Interna Nº SNPE/DD-0127/06 de 28 de junio de 2006 e Informe pone en conocimiento del Director General Ejecutivo del SENAPE la deuda del señor Freddy Alberto Balderrama Candía y el Informe SNPE/DLEG Nº 378/2006 de fecha 22 de agosto de 2006 pone en conocimiento del Director General Ejecutivo del SENAPE el estado de las deudas de 32 prestatarios de L.A.B., como se puede advertir la documentación descrita no constituyen ser elementos de prueba como para fundar una suspensión o interrupción de la prescripción, por su carácter unilateral, por lo que resulta ser aplicable lo establecido en el art. 1507 del Código Civil, que señala: “Disposición general) Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”. Asimismo conforme se tiene señalado en el punto III.3 de la doctrina la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en el caso que nos ocupa el ente acreedor no ha demostrado con prueba fehaciente haber iniciado acción alguna que tenga como finalidad el cobro de la deuda y por consiguiente que hubiera interrumpido la prescripción solicitada; no constituyendo actos interruptivos a la prescripción la emisión de las nota y Resoluciones Ministeriales; por lo que resulta intrascendente la consideración de dicha prueba que no va a enervar la decisión asumida por el Ad quem, no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recuso de casación de fs. 257 a 271 vta., interpuesto el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado y Ex Fondo complementario de la Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal Adalid Veizaga Fuentes, contra el Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y costos por ser institución pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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