Auto Supremo AS/1082/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1082/2017

Fecha: 12-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1082/2017
Sucre: 12 de octubre 2017
Partes: Beatriz Cussi Condori, Miguel Benedicto Apaza Mamani, Virginia María Paucara Apaza y Willy Mendoza Ramos c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-105-17-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 61 a 63, interpuesto por Biatriz Cussi Condori, Miguel Benedicto Apaza Mamani, Virginia María Paucara Apaza y Willy Mendoza Ramos, contra el Auto de fecha 05 de septiembre 2017 cursante a fs. 53 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de tercería de dominio excluyente seguido por Cirilo Carrillo contra los posibles herederos de Fausto Marcelo Carvajal Colque sobre tercería de dominio excluyente interpuesto por Biatriz Cussi Condori y Miguel Benedicto Apaza Condori, los antecedentes del testimonio, y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Resolución N° 280/2016 de fecha 8 de julio de 2016, el Juez Publico Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, dicta resolucion mediante la cual declara improbada la tercería de domino excluyente deducida por Biatriz Cussi Condori y Miguel Benedicto Apaza Mamani, disponiéndose la prosecución de la causa, contra la referida resolución Biatriz Cussi Condori interpuso recurso de apelación y concedido el mismo por el Juez A-quo concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Que por Auto de Vista N° 268/2017 de fecha 18 de julio, cursante a fs. 40 a 41 del testimonio, el Tribunal Ad quem en su Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Resolución N° 280/2016.
Contra la referida Resolución Biatriz Cussi Condori, Miguel Benedicto Apaza Mamani, Virginia María Paucara Apaza y Willy Mendoza Ramos interpusieron recurso de casación de fs. 45 a 47, del testimonio, el mismo es corrido en traslado y contestado por memorial de fs. 51 a 52 vta., del testimonio de compulsa, recurso que mereció el Auto de fecha 05 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Ad quem deniega la concesión del recurso de casación antes citado, en razón de que la Resolución recurrida no admite recurso de casación conforme indica el art. 274.II num. 2) de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que el precitado Auto de Vista ha resuelto un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución que ha declarado improbada la tercería de dominio excluyente y conforme el art. 359-II de la Ley 439 no corresponde el recurso de casación.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Del tenor integro de su recurso de compulsa se advierte que los recurrentes concentra todos sus reclamos en los actos realizados por el Tribunal Ad quem y hacen una descripción de todo lo actuado por los de instancia y que el Tribunal Ad quem no llego a valorar correctamente las pruebas al dictar el Auto de Vista, ya que la legislación vigente señala que el derecho del tercerista debe ser propio, positivo y cierto en su existencia y probarse con instrumento público y privado reconocido, y que posteriormente interpuso el correspondiente recurso de casación y que la misma que les fue denegada, señalando que la resolución no admite recurso alguno.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.
III.3.- De los fundamentos a exponerse en el recurso de compulsa.
Partiendo del entendimiento asumido en el punto III.1, debe entenderse por doctrina básica procesal que el recurso de compulsa es entendido como un recurso extraordinario, debido a que procede en determinados casos, principalmente ante la negativa indebida del recurso de apelación o casación, entonces partiendo de ese simple razonamiento, cuando la parte afectada con la negativa indebida interponga recurso de compulsa, los fundamentos invocados en su memorial deben estar avocados a enervar la negativa dispuesta por las autoridades jurisdiccionales, es decir que los motivos que hacen a su recurso deben evidenciar que los juzgadores de forma errada han denegado el correspondiente recurso, ya sea, de apelación o casación, por ejemplo en el caso de denegarse el recuro de apelación o casación por ser extemporáneo los fundamentos invocados en el recurso de casación deben estar dirigidos o vinculados a desvirtuar la extemporaneidad del recurso, o sea a los motivos del rechazo, resultando esta la correcta actuación o fundamentación del recurso de compulsa, pues no resulta lógico ni coherente pretender analizar aspectos que hacen al fondo de la causa desconociendo la finalidad y esencia del recurso de compulsa, pues a través de este mecanismo recursivo las autoridades jurisdiccionales correspondientes se ven imposibilitadas de realizar un análisis del fondo de la causa cual, si se tratase de un recurso de apelación o casación, pues y valga la redundancia el recurso de compulsa únicamente se ha circunscribir a los fundamentos que hacen a la negativa indebida y no a otros tópicos.
Sobre el particular podemos citar el AS Nº 306/2017 de fecha 24 de marzo 2017 que refrendando el criterio vertido ha señalado: “Conforme se ha orientado en la doctrina aplicable III.1, el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente ha de verificar si ha existido una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, partiendo de ese análisis en el caso en cuestión conforme se desprende de obrados, en ningún momento ha existido una negativa indebida, sino que el recurso de casación ha sido concedido mediante resolución visible a fs. 36 del testimonio, ahora que se haya declarado la caducidad de su recurso de casación es un tema muy diferente, el cual, como se dijo no puede ser analizado por este recurso extraordinarios de compulsa, sino a través de los mecanismos ordinarios para lograr su análisis”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación en sentido de que no se valoró correctamente lo expuesto en la jurisprudencia sobre el tercerista.
En principio corresponde refrendar el criterio asumido en el punto III.1 y III.3, en sentido que el recurso de casación tiene por fin analizar si la negativa realizada por los jueces de grado es correcta o no, y por ende la fundamentación realizada o invocada en el recurso debe estar avocada o vinculada a ese punto, esto con la finalidad de actuar dentro del marco de pertinencia establecido por Ley, partiendo de esa directriz del análisis del recurso de compulsa se advierte que todo su fundamento tiene como principal argumento que su tercería resultaría procedente para el caso en cuestión, alegación que hace al fondo de la causa, empero como se dijo este no es el mecanismo idóneo para ese análisis, lo cual haría inviable su recurso de compulsa por un errada fundamentación en su recurso.
Empero, simplemente a los efectos de aclaración la resolución que da origen al presente recurso de compulsa es emergente de una tercerista de dominio excluyente, caso el cual no se encuentra inmersa dentro de los supuestos hipotéticos establecidos en el punto III.2, máxime, si no existe normativa que de forma expresa permita su permisibilidad ante un eventual recurso de casación, pues el art. 359 del cuerpo ritual civil únicamente hace mención a la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo, empero, no así al recurso de casación, como para pretender que este Tribunal acoja su solicitud, sin que existe permisibilidad de la norma.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II núm. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Biatriz Cussi Condori, Miguel Benedicto Apaza Mamani, Virginia María Paucara Apaza y Willy Mendoza Ramos.
Se impone multa a los compulsantes conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, y art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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