TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1113/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente: B-1-17-S
Partes: Evelin Ortuño Villarroel c/ FABOCE S.R.L., representado por Ricardo
Auzza Allerding.
Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 y vta., interpuesto por Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores contra el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno seguido por Evelin Ortuño Villarroel contra FABOCE S.R.L., representado por Ricardo Auzza Allerding, la concesión de fs. 280, el Auto de admisión de fs. 290 a 292 y vta., todo lo inherente, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 059/2016 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 228 a 230, que declaró Probada en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, e Improbada la demanda reconvencional, sin costas, disponiendo que en ejecución de Sentencia se restituya el bien en favor de la demandante.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, mereció el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre, cursante a fs. 256 y vta., que Anula obrados (es decir la Sentencia Nº 059/2016), disponiendo pronunciar nueva Resolución que cumpla con el principio de congruencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el fallo; argumentando en lo relevante que la presente acción es iniciada por Evelin Ortuño Villarroel cuya pretensión era la reivindicación y entrega de partes del lado este y oeste de su lote de terreno urbano en la cantidad de 44.40 m2. de superficie, no es menos cierto, que el Tribunal de Alzada ha verificado que el A quo en la Sentencia en su parte Resolutiva directamente declara Probada en parte la demanda, e improbada la demanda reconvencional, sin disponer o aclarar que parte de la demanda está probada y cual no, asimismo ordena que en ejecución de sentencia deba restituirse el bien en favor de la demandante, sin especificar a qué bien se refiere si solo se está demandando una parte, nótese que la pretensión simplemente es una parte de un lote de terreno en la cantidad de 44.40 m2., por lo que el Tribunal considera que el juzgador no ha cumplido con las previsiones del art. 213 num. 4) de la Ley 439 que establece claramente que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda resolviendo las pretensiones de las partes en la medida en que estas han sido planteadas y probadas…nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción debe ser congruente en función de los fundamentos y la motivación correspondiente (Principio de Congruencia), circunstancia que en el caso de autos no ocurrió.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la actora Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa violación e infracción del art. 213 num. 4) y art. 105.I del Código Procesal Civil e indebida aplicación de los arts. 17.I de la Ley el Órgano Judicial y art. 25 inc. 3) del Código Procesal Civil; refiere que el Juez al declarar probada en parte la demanda sólo existió un error de redacción “parte”, ya que en los puntos referidos el A quo es claro en señalar que la parte reivindicada por la demandante Evelin Ortuño Villarroel solo es 44.40 m2., y no de todo el terreno como erróneamente lo interpretan los señores Vocales, no existiendo por ello incumplimiento en las previsiones del art. 213 num. 4) de la Ley N° 439, ya que solo se trató de un error de redacción “parte” y al no reconocerse así en el Auto de Vista se ha violado e infringido el art. 213 num. 4) de la Ley N° 439, violación que consiste en no reconocerse en el Auto de Vista que se cumplió con lo determinado en el art. 213 num. 4) de le Ley 439 ya que en los hechos probados el A quo reconoce que la reivindicación a favor de Evelin Ortuño Villarroel es sobre la cantidad de 44.40 m2.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
II.1.2. De la respuesta al recurso de casación:
Se aclara que en el presente caso de autos no existe la respuesta al recurso de casación, toda vez que la misma fue presentada extemporáneamente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad de oficio:
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. Respecto al principio de congruencia y pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales:
En la SCP Nº 1073/2013 de 16 de julio, se ha razonado lo siguiente: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que ha momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”. (…).
“Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre”.
Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
Respecto a lo anterior, el art. 265.I del Código Procesal Civil, dispone que “I. El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…
III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Por su parte el art. 218.III del mismo adjetivo civil, señala lo siguiente: “III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”.
III.3. En relación al principio de eficacia:
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista es una decisión anulatoria de obrados por lo cual el Ad quem no ingresó a conocer el fondo de la controversia lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores y su petitorio donde solicita casar el Auto de Vista impugnado; sin embargo, en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025 y 180.I de la C.P.E., en la especie corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada como fundamentos para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, concreta que el A quo en la Sentencia en su parte resolutiva directamente declara Probada en parte la demanda, e Improbada la demanda reconvencional, sin disponer o aclarar que parte de la demanda está probada y cual no, asimismo, ordena que en ejecución de sentencia debe restituirse el bien en favor de la demandante, sin señalar a que bien se refiere porque solo se está demandando una parte, por otro lado, señala que la pretensión simplemente es una parte de un lote de terreno en la cantidad de 44.40 m2., por lo que considera que el juzgador no ha cumplido con las previsiones del art. 213 num. 4) de la Ley 439 que establece claramente que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, concluyendo que existe incongruencia en el fallo de primera instancia. Por lo que en este antecedente anula obrados.
Ahora bien, de la revisión de la demanda de fs. 18 a 20, modificada por memorial de fs. 101 a 102, se conoce que la parte actora ha incoado acción reivindicatoria y entrega de parte del lado Este y Oeste de su lote de terreno urbano en la cantidad de 44,40 m2., de superficie. Citada la parte demandada, contesta negativamente a la misma e interpone demanda reconvencional de usucapión quinquenal sobre la misma superficie demandada. Una vez que se encuentran cumplidos los requisitos señalados por ley, mediante Auto de fs. 179 vta. a 180 se establece la relación jurídica procesal de las partes, resolución que habiendo sido debidamente notificada a las partes, no ha sido impugnada por las mismas.
En ese antecedente, luego de sustanciada la causa, el A quo fundamentando que lo pretendido por la parte actora es la reivindicación de 44.40 m2 y la entrega de esa superficie, y estableciendo en los hechos probados que la afectación del demandado en el lote de la demandante es en el frente de 0,75 m y en el fondo de 1.10 m con un largo de 48 m., haciendo un total de afectación de 44,40 m2., en ese antecedente, y conforme a su razonamiento, resuelve la causa en primera instancia, declarando Probada en parte la demanda, aclarando que es respecto a la acción reivindicatoria demandada, e Improbada la demanda reconvencional, disponiendo que en ejecución de sentencia se restituya el bien en favor de la demandante. Resolución que es apelada por el demandado FABOCE S.R.L.
En dicha impugnación el referido demandado, como fundamentos de agravio expone los siguientes: “1) Acusa vulneración del principio de igualdad procesal, vinculando su denuncia a la violación del art. 190 del C.P.C. anterior, art. 213 así como los arts. 134 al 137 y siguientes del actual Código Procesal Civil con relación al art. 1283 y siguientes del Código Civil; y 2) Vulneración de los principios de la congruencia, debido proceso, y seguridad jurídica, ante la errónea aplicación e interpretación, no consideración de normativa vigente para el caso en litis, vulneración del art. 213 del Código de Procedimiento Civil, y valoración selectiva de la prueba”. Apelación que cuestiona los fundamentos y determinaciones asumidas por la Sentencia, que empero no busca la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva resolución por haberse incurrido en la parte resolutiva en supuesta incongruencia. De donde se infiere que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada ha sido de oficio y sin que exista petitorio expreso al respecto.
En relación a lo anterior, corresponde señalar que en observancia del principio de congruencia y pertinencia correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Sin embargo, sobre los fundamentos del Tribunal de Alzada para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, se debe señalar que del contenido integral de la Sentencia se entiende que el A quo conforme a su criterio ha resuelto sobre la pretensión de reivindicación impetrada por la parte actora sobre los 44.40 m2., declarando probada la misma. Por otra parte, se debe referir que los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia advertida por el Ad quem en la resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia; asimismo, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, el Tribunal de segunda instancia en caso de advertir la emisión de una sentencia que haya otorgado más o menos de lo pedido, en el marco del art 218.III del Código Procesal Civil, se encuentra facultado a absolver la omisión incurrida sobre el fallo citra petita o sanear parte de la resolución impugnada que sea ultra petita, pudiendo ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio- para el primer caso; en ese antecedente se puede inferir que correspondía también al Ad quem resolver sobre el fondo del asunto controvertido.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que el Tribunal de Alzada sobrepasó su facultad fiscalizadora, anulando obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, porque si bien señala los fundamentos en lo que basó su decisión, empero los mismos, a criterio de ésta Sala, no son suficientes para tomar una medida extrema como es la nulidad de obrados, por lo que en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios del recurso de apelación.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III. num. 1). inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre, cursante a fs. 256 y vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación interpuesta contra la Sentencia, con la pertinencia prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1113/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente: B-1-17-S
Partes: Evelin Ortuño Villarroel c/ FABOCE S.R.L., representado por Ricardo
Auzza Allerding.
Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 y vta., interpuesto por Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores contra el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno seguido por Evelin Ortuño Villarroel contra FABOCE S.R.L., representado por Ricardo Auzza Allerding, la concesión de fs. 280, el Auto de admisión de fs. 290 a 292 y vta., todo lo inherente, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 059/2016 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 228 a 230, que declaró Probada en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, e Improbada la demanda reconvencional, sin costas, disponiendo que en ejecución de Sentencia se restituya el bien en favor de la demandante.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, mereció el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre, cursante a fs. 256 y vta., que Anula obrados (es decir la Sentencia Nº 059/2016), disponiendo pronunciar nueva Resolución que cumpla con el principio de congruencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el fallo; argumentando en lo relevante que la presente acción es iniciada por Evelin Ortuño Villarroel cuya pretensión era la reivindicación y entrega de partes del lado este y oeste de su lote de terreno urbano en la cantidad de 44.40 m2. de superficie, no es menos cierto, que el Tribunal de Alzada ha verificado que el A quo en la Sentencia en su parte Resolutiva directamente declara Probada en parte la demanda, e improbada la demanda reconvencional, sin disponer o aclarar que parte de la demanda está probada y cual no, asimismo ordena que en ejecución de sentencia deba restituirse el bien en favor de la demandante, sin especificar a qué bien se refiere si solo se está demandando una parte, nótese que la pretensión simplemente es una parte de un lote de terreno en la cantidad de 44.40 m2., por lo que el Tribunal considera que el juzgador no ha cumplido con las previsiones del art. 213 num. 4) de la Ley 439 que establece claramente que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda resolviendo las pretensiones de las partes en la medida en que estas han sido planteadas y probadas…nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción debe ser congruente en función de los fundamentos y la motivación correspondiente (Principio de Congruencia), circunstancia que en el caso de autos no ocurrió.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la actora Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa violación e infracción del art. 213 num. 4) y art. 105.I del Código Procesal Civil e indebida aplicación de los arts. 17.I de la Ley el Órgano Judicial y art. 25 inc. 3) del Código Procesal Civil; refiere que el Juez al declarar probada en parte la demanda sólo existió un error de redacción “parte”, ya que en los puntos referidos el A quo es claro en señalar que la parte reivindicada por la demandante Evelin Ortuño Villarroel solo es 44.40 m2., y no de todo el terreno como erróneamente lo interpretan los señores Vocales, no existiendo por ello incumplimiento en las previsiones del art. 213 num. 4) de la Ley N° 439, ya que solo se trató de un error de redacción “parte” y al no reconocerse así en el Auto de Vista se ha violado e infringido el art. 213 num. 4) de la Ley N° 439, violación que consiste en no reconocerse en el Auto de Vista que se cumplió con lo determinado en el art. 213 num. 4) de le Ley 439 ya que en los hechos probados el A quo reconoce que la reivindicación a favor de Evelin Ortuño Villarroel es sobre la cantidad de 44.40 m2.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
II.1.2. De la respuesta al recurso de casación:
Se aclara que en el presente caso de autos no existe la respuesta al recurso de casación, toda vez que la misma fue presentada extemporáneamente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad de oficio:
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. Respecto al principio de congruencia y pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales:
En la SCP Nº 1073/2013 de 16 de julio, se ha razonado lo siguiente: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que ha momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”. (…).
“Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre”.
Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
Respecto a lo anterior, el art. 265.I del Código Procesal Civil, dispone que “I. El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…
III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Por su parte el art. 218.III del mismo adjetivo civil, señala lo siguiente: “III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”.
III.3. En relación al principio de eficacia:
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista es una decisión anulatoria de obrados por lo cual el Ad quem no ingresó a conocer el fondo de la controversia lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores y su petitorio donde solicita casar el Auto de Vista impugnado; sin embargo, en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025 y 180.I de la C.P.E., en la especie corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada como fundamentos para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, concreta que el A quo en la Sentencia en su parte resolutiva directamente declara Probada en parte la demanda, e Improbada la demanda reconvencional, sin disponer o aclarar que parte de la demanda está probada y cual no, asimismo, ordena que en ejecución de sentencia debe restituirse el bien en favor de la demandante, sin señalar a que bien se refiere porque solo se está demandando una parte, por otro lado, señala que la pretensión simplemente es una parte de un lote de terreno en la cantidad de 44.40 m2., por lo que considera que el juzgador no ha cumplido con las previsiones del art. 213 num. 4) de la Ley 439 que establece claramente que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, concluyendo que existe incongruencia en el fallo de primera instancia. Por lo que en este antecedente anula obrados.
Ahora bien, de la revisión de la demanda de fs. 18 a 20, modificada por memorial de fs. 101 a 102, se conoce que la parte actora ha incoado acción reivindicatoria y entrega de parte del lado Este y Oeste de su lote de terreno urbano en la cantidad de 44,40 m2., de superficie. Citada la parte demandada, contesta negativamente a la misma e interpone demanda reconvencional de usucapión quinquenal sobre la misma superficie demandada. Una vez que se encuentran cumplidos los requisitos señalados por ley, mediante Auto de fs. 179 vta. a 180 se establece la relación jurídica procesal de las partes, resolución que habiendo sido debidamente notificada a las partes, no ha sido impugnada por las mismas.
En ese antecedente, luego de sustanciada la causa, el A quo fundamentando que lo pretendido por la parte actora es la reivindicación de 44.40 m2 y la entrega de esa superficie, y estableciendo en los hechos probados que la afectación del demandado en el lote de la demandante es en el frente de 0,75 m y en el fondo de 1.10 m con un largo de 48 m., haciendo un total de afectación de 44,40 m2., en ese antecedente, y conforme a su razonamiento, resuelve la causa en primera instancia, declarando Probada en parte la demanda, aclarando que es respecto a la acción reivindicatoria demandada, e Improbada la demanda reconvencional, disponiendo que en ejecución de sentencia se restituya el bien en favor de la demandante. Resolución que es apelada por el demandado FABOCE S.R.L.
En dicha impugnación el referido demandado, como fundamentos de agravio expone los siguientes: “1) Acusa vulneración del principio de igualdad procesal, vinculando su denuncia a la violación del art. 190 del C.P.C. anterior, art. 213 así como los arts. 134 al 137 y siguientes del actual Código Procesal Civil con relación al art. 1283 y siguientes del Código Civil; y 2) Vulneración de los principios de la congruencia, debido proceso, y seguridad jurídica, ante la errónea aplicación e interpretación, no consideración de normativa vigente para el caso en litis, vulneración del art. 213 del Código de Procedimiento Civil, y valoración selectiva de la prueba”. Apelación que cuestiona los fundamentos y determinaciones asumidas por la Sentencia, que empero no busca la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva resolución por haberse incurrido en la parte resolutiva en supuesta incongruencia. De donde se infiere que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada ha sido de oficio y sin que exista petitorio expreso al respecto.
En relación a lo anterior, corresponde señalar que en observancia del principio de congruencia y pertinencia correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Sin embargo, sobre los fundamentos del Tribunal de Alzada para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, se debe señalar que del contenido integral de la Sentencia se entiende que el A quo conforme a su criterio ha resuelto sobre la pretensión de reivindicación impetrada por la parte actora sobre los 44.40 m2., declarando probada la misma. Por otra parte, se debe referir que los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia advertida por el Ad quem en la resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia; asimismo, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, el Tribunal de segunda instancia en caso de advertir la emisión de una sentencia que haya otorgado más o menos de lo pedido, en el marco del art 218.III del Código Procesal Civil, se encuentra facultado a absolver la omisión incurrida sobre el fallo citra petita o sanear parte de la resolución impugnada que sea ultra petita, pudiendo ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio- para el primer caso; en ese antecedente se puede inferir que correspondía también al Ad quem resolver sobre el fondo del asunto controvertido.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que el Tribunal de Alzada sobrepasó su facultad fiscalizadora, anulando obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, porque si bien señala los fundamentos en lo que basó su decisión, empero los mismos, a criterio de ésta Sala, no son suficientes para tomar una medida extrema como es la nulidad de obrados, por lo que en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios del recurso de apelación.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III. num. 1). inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre, cursante a fs. 256 y vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación interpuesta contra la Sentencia, con la pertinencia prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.