Auto Supremo AS/1116/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1116/2017

Fecha: 30-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1116/2017 Sucre: 30 de octubre 2017 Expediente: T-18-17-S Partes: Celinda Cornelia Condori Vargas de Coria c/ Severa Cruz Serrudo de
Gudiño y Otros Proceso: Reivindicación Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 379 formulado por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salomé Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz, contra el Auto de Vista No. 63/2017 de 10 de abril de fs. 364 a 368 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación, seguido por Celinda Cornelia Condori Vargas de Coria contra Severa Cruz Serrudo de Gudiño y Otros, respuesta de fs. 382 a 383 y vta; concesión de fs. 387 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial No. 5 de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia No. 10 de fecha 18 de enero de 2017 de fs. 326 vta. a 331, por el que falla señalando que: 1. Estimo la demanda formulada por Celinda Cornelia Codori Vargas de Coria de fs. 45-50, su complemento de fs. Fs. 54-55, 59 y 63, declarándola probada en parte, y dispone: 1.1. Que David Gudiño Cruz, Salomé Gudiño Cruz, Severa Cruz Serrudo y Ana Yovana Gudiño Cruz hagan la restitución del inmueble que se encuentra ubicada actualmente en la zona de Tabladita barrio Méndez Arcos sobre la avenida Los Molles, -detallando sus características- sea en el plazo de treinta días de ejecutoriada la presente resolución. 2.2. Vencido el plazo concedido, se dispondrá el desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. 2.3. Se reserva la vía a la parte perdidosa, para la reparación o indemnización por las mejoras útiles necesarias efectuadas en el bien inmueble. 2.4. Improbada con relación a Cristina Virginia Serrano Peralta vda. de Mamani, en derecho propio y en representación del menor Franco Gabriel Mamani Serrano, Salomón Lino Gudiño Condori, y herederos de Ricardo Mamani Condori: María José Mamani Serrano, Evelin Yisela Mamani Serrano, Cecilia Marisol Mamani Serrano y Raúl Ricardo Mamani Serrano. 2. Sin imposición de la sanción de costas y costos a la parte demandada, por ser estimada parcialmente la demanda. En el punto 4 se reserva el derecho propietario del gobierno municipal quedando sujeta la parte demandante las cesiones administrativas respectivas.
Resolución que fue apelada por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salomé Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz por memorial de fs. 335 a 337 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista No. 63/2017 de 10 de abril, de fs. 364 a 368 y vta., por el que CONFIRMA la Resolución de fs. 187, asimismo CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 326 vta. a 331 del expediente, resolviendo en primera instancia la apelación diferida desvirtuando los argumentos expuestos en relación al mismo. En un segundo punto resuelve la apelación formulada contra la Sentencia, refiriendo en primer lugar el cuestionamiento realizado en relación a la personería de la demandante y la observación hecha de su estado civil en el reclamo que fuera ganancial, desvirtuando la postura de la parte apelante aclarando que la compra del bien inmueble data antes del matrimonio por lo mismo estuviera desvirtuado, no obstante advierte que este aspecto ya fue dilucidado y que no podría ser objeto de retroceso del proceso.
Por otro lado respecto a la observación de la matrícula computarizada y el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 1548-5) del Código Civil, el Juez habría valorado de manera integral todos los documentos, identificando como la Sentencia cumplió con el análisis sistémico de la prueba y con las aclaraciones pertinentes concluye por la inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Respecto a la presunta interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil, señala que esta norma no fue aplicado por lo que no podría aducirse su vulneración ante esa evidencia. Concluye por señalar que los litigantes no están obligados a probar, pero que si no aportan pruebas, sus pretensiones no serán acogidas por el Juez, y que verificando los agravios del recurrente se tuviera que el juzgador al momento de pronunciar sentencia ha considerado cada una de las pruebas producidas y las apreció en su conjunto, por lo mismo concluye que se realizó una correcta valoración de toda la prueba aportada en el proceso de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refieren que plantearon recurso de apelación y que fue confirmado la Sentencia. 2.- Refiere a la observación realizada por el de primera instancia con relación al apellido de casada, asimismo por otra parte la fijación de su pretensión. 3.- Se adjuntaría certificado de matrimonio y el posterior fallecimiento de su cónyuge, observando que la fecha del matrimonio con relación a la adquisición del bien inmueble y que no tuviera registro sino la fecha 29/04/1976 no tuviera publicidad conforme al art 1538 del Código Civil. 4.- refiere a las fechas de registro del bien inmueble y sub-inscripción. 5.- Considera que existe ganancialidad del inmueble y la existencia de herederos, la no posibilidad de ejercer el derecho propietario al ser propietaria solo del 50%, que la demandante carecería de personería. 6.- Observa la superficie, ubicación, medidas perimetrales, que habria sido observado pero aceptado, no se tomaría en cuenta la publicidad con el registro en Derechos Reales. 7.- Que el informe técnico adjuntado a la demanda no identificaría plenamente, y este aspecto invalidaría los planos del lote. 8.- Refiere a la acción reivindicatoria, y que la demandante no estuviera legitimada para actuar en calidad de ganancialicio al fallecimiento de su cónyuge. Asimismo refiere a la ocupación que dicen y las construcciones realizadas. 9.- El auto de Vista no corregiría los errores de la Sentencia sino lo convalidaría, se olvidaría la oponibilidad desde el registro.
Señalan además que 1.- se conculcó el art. 1538 del Código Civil al no estar saneado con el registro en las oficinas de Derechos Reales. 2.- Por otro lado dicen que se conculcó y vulneró el art. 1453 de Código Civil al no haber demostrado su legítimo derecho propietario. 3.- Reiteran nuevamente el entendimiento del art. 1453 del C.C., y el requisito de que el propietario que haya perdido la posesión, que en el caso no se demostraría ser propietaria. Que sería forzada la valoración realizada.
Por lo anterior dice plantean recurso de casación en el fondo y en la forma y que se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación:
Única y nuevamente refiriera a la excepción planteada, que estuviera ejecutoriada al no haber hecho uso de algún recurso. Aclara respecto a las fechas de adquisición del bien inmueble y la celebración del matrimonio siendo posterior esta. Por otro lado refiere a las características del predio, y que para la elaboración del informe en sus mediciones fue obstaculizado por la parte demandada, así como la ocupación del predio la no procedencia de usucapión. Señala a la apelación diferida, la resolución que declara probada la excepción de cosa juzgada y que resuelto ello tiene carácter de cosa juzgada, la inexistencia de la referida acción reconvencional y desestimada aquella, la tramitación de la acción principal. La sobreposición no afecta al fondo del proceso ni perjudica a la parte demandante, y la observación correspondería sujetar a normativa municipal, habiéndose desarrollado la causa sin vicios.
Pide que analizado el recurso de declare por el improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Del recurso de casación y sus características:
Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.” Habiendo expuesto aquel razonamiento en el Auto Supremo No. 300/2012 de 10 de septiembre de 2012 entre otros.
2.- Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley:
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
3.- Error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba:
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Luego de narrar el desarrollo del proceso con algunos cuestionamientos concluyen por referir a los arts. 270 al 278 del Código Procesal Civil como sustento de su recurso de casación, no obstante entenderse que el planteamiento se lo efectúa en el fondo al solicitar se “revoque” el Auto de Vista y declararse improbada la demanda, corresponde efectuar alguna precisiones respecto al mismo.
En ese antecedente y para ingresar en contexto con el fin de efectuar un análisis pertinente del recurso formulado por los recurrentes, se debe considerar que la emisión del Auto de Vista se enmarca a lo normado en el Código Procesal Civil Ley 439, entonces la formulación del recurso de casación debió estar enmarcado en cuanto a su procedencia a las reglas previstas por la referida norma, en ese entendido corresponde examinar lo previsto en los arts. 270 en cuanto a la procedencia del recurso de casación, 271 en cuanto a las causales de casación y el art. 274 en relación a los requisitos que debe reunir. En secuencia a lo señalado, en relación a las causales previstas de manera taxativa el segundo artículo nombrado supra establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”. Coligiéndose que la norma establece expresamente una serie de causales que autorizan su interposición, entre los que se tiene en primer término que se nombra la “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, añadiendo sea en la forma o en el fondo; respecto a lo anterior, habrá que tener presente conforme se explica en la doctrina aplicable que son diferentes los entendimientos de la violación de la ley que se prevé, esto es la interpretación errónea por un lado y la aplicación indebida por otra, no pudiendo proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Asimismo en la norma de análisis se verifica como causal de casación “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”, condicionando que este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. Debiendo considerarse asimismo el entendimiento diferente y alcance diverso de los errores que se describen en el punto III.1. de la doctrina aplicable del presente fallo.
No obstante esa puntualización y el desglose que se realiza, el desarrollo teórico no se enmarca de ninguna manera a las normas descritas de principio que puedan estar encaminadas como fundamento del recurso que se refieren plantear, pues no existe propiamente acusación de la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, por lo que en rigor estos aspectos no son fundamento para la válido consideración en un recurso de casación como se tiene explicado en el punto III.1. supra.
No obstante la deficiencia anotada corresponde responder el desacuerdo con el razonamiento de los juzgadores de instancia que se las absuelve en el siguiente sentido: al punto 1, al ser referencia de su planteamiento de apelación y posterior emisión de Auto de Vista confirmatorio no resulta ser argumento recursivo. Al punto 2, en la referencia efectuada a la observación del apellido de su cónyuge –de la actora-, este es un aspecto dilucidado al establecerse en obrados que la compra del bien inmueble lo realizó antes de la celebración del matrimonio con su cónyuge cuyo apellido de viuda ahora lleva, habiéndose desvirtuado que el mismo fuera ganancial, no obstante esta aclaración, los recurrentes no invocan transgresión de norma alguna, aspecto que queda aclarado. Lo referido en el punto 3, tiene relación con lo ya respondido, y el hecho de que se haya adjuntado los certificados de matrimonio y defunción no son demostrativos de que el bien fuera ganancial, ante la propia aclaración de los demandados que están conscientes de las fechas que señalan, el hecho que se haya registrado de manera posterior a la compra no implica que el referido bien ingrese automáticamente a la comunidad de gananciales, consecuentemente el hecho de señalar al art. 1538 del Código Civil, de ninguna forma enerva el argumento que los de instancia sostuvieron de ser el bien objeto de litigio uno propio de la actora, pues si bien la norma señalada otorga publicidad y hace oponible frente a terceros, debe comprenderse que la eficacia del contrato que señala el art. 519 del Código Civil nació por el acuerdo de voluntades expresado en fecha veintinueve de abril de mil novecientos setenta y seis, siendo la celebración del matrimonio en fecha posterior, por lo que las rectificaciones y otras modificaciones en el registro que señalan en el punto 4 de su reclamo, no tienen incidencia alguna en lo resuelto de manera favorable a la actora, desvirtuándose así la presunta ganancialidad y la posibilidad de ejercicio solo sobre el 50% del bien inmueble que reclaman en el punto 5, descartándose asimismo la presunta carencia de personería en la actora, por ese solo argumento que carece de fundamento.
Por otro lado con relación a la observación que se hace respecto de la superficie y su registro ante la Oficina de Derechos Reales reclamados en los puntos 6 y 7, el Auto de Vista de manera fundamentada responde aquel cuestionamiento en el punto 2 inc. b), y los recurrentes no cuestionan si en ese análisis existiese la concurrencia de los supuestos señalados en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, concluyendo que el solo señalar aquel aspecto no contiene soporte para un recurso de casación.
En el punto 8 que refiere a la acción principal de reivindicación, no obstante que tampoco cuestiona de manera adecuada la existencia de vulneración de alguna norma, sino recurrir a jurisprudencia que más bien refuerza el sustento para la procedencia de la acción de reivindicación, pues está demostrado que la actora ostenta derecho propietario y este aspecto no se halla de ninguna manera desvirtuado, que los demandados ocupan de manera arbitraria aquel bien y que corresponde por ello su restitución, el hecho de señalar que ellos lo ocuparan desde hace 32 años no tiene incidencia alguna, en consideración a la existencia de una demanda de usucapión que intentaron y cuyo resultado fue desfavorable a sus pretensiones, habiéndose en el caso en estudio intentado nuevamente aquella pretensión y resuelto por Auto de fs. 228 vta. a 230 y vta., confirmado por Auto de Vista de fs. 255 a 258, por el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la acción reconvencional de usucapión. Consecuentemente, queda desvirtuada la postura de la parte recurrente.
Finalmente respecto al punto 9, así como el acápite señalado como “leyes conculcadas”, no tienen argumentación que sustente, tomando en cuenta que simplemente se hace mención de que las normas que se citan estuvieran conculcadas, no existiendo demostración de aquel aspecto en sujeción a los presupuestos señalados en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, en cuanto a las causales y los requisitos para la consideración de un recurso de casación.
El análisis efectuado debe considerarse por la parte demandada, en cuanto a sus argumentos como respuesta al recurso de casación, en el que pretenden la declaratoria de improcedencia, tomando en cuenta lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado así como lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la S.C. 2210/2012 (replicado en otros fallos), además de la emisión del Auto de Admisión de fs. 393 a 394 que no fue objeto de impugnación con algún recurso.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 376 a 379 formulado por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salomé Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz, contra el Auto de Vista No. 63/2017 de 10 de abril, de fs. 364 a 368 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
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