Auto Supremo AS/1120/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1120/2017

Fecha: 30-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1120/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente:O-78-16-S
Partes: María del Rosario Estrada Torrez. c/ Miriam Patricia Flores Quiroz.
Proceso: Acción negatoria y confesoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 384 a285 vta., de obrados, interpuesto por Miriam Patricia Flores Quiroz contra el Auto de Vista No 274/2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 277 a 281 vta. a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Acción negatoria y confesoria, seguido a instancia de María del Rosario estrado Torrez contra Miriam patricia Flores Quiroz, la respuesta al recurso de fs. 288 a 289 de obrados, la concesión de fs. 290, el Auto de admisión de fs. 298 a 299 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia Nº 84/2016, de fecha 7 de junio de 2016, cursante de fs. 244 a 249, por la cual declaró IMPROBADA la demanda contenida en el memorial de fs. 14 az 18 de obrados, en cuanto a la acción negatoria por no haber sido acreditados los aspectos denunciados como vulneración al derecho de propiedad de la demandante. PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción confesoria por haberse acreditado la existencia de impedimentos atribuidos a la propietaria del fundo sirviente, sin haber lugar a la demolición de las obras de construcción emprendidas por la demandada. IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios reclamados sin haber lugar a su determinación en naturaleza y cuantía en etapa de ejecución de Sentencia. En consecuencia se dispuso las siguientes acciones a fin de restablecer la utilidad y finalidad de la servidumbre de paso constituida en favor del fundo de propiedad de la actora: a) En el plazo de 20 días de ejecutoriada la presente resolución la parte demandada debe proceder a la restitución de la puerta de ingreso en la servidumbre de paso en favor y beneficio de su titular exclusiva. b) En el mismo plazo se restituya la instalación de los medidores de servicios de energía eléctrica y gas natural domiciliario en los lugares que corresponda y siempre de acuerdo a las normas y procedimientos técnicos establecidos por las empresas proveedoras pertinentes. c) Se ordenó el cese de cualquiera otros actos de perturbación contra la servidumbre de paso debiendo la parte demandada mantener el ingreso de su propiedad sin afectar de exclusividad en favor de la actora entretanto sea indispensable. d) Todo lo anterior deberá ser realizado a costo y responsabilidad de la parte demandada en el plazo otorgado supra, bajo alternativa en caso de incumplimiento de hacerlos efectivos la parte demandante por su cuenta y con cargo a repetición de los gastos a ser determinados en la vía incidental y en etapa de ejecución de sentencia. e) Por último y en cuanto a la conexión del servicio de alcantarillado sanitario y siendo que de acuerdo al título constitutivo este es exclusiva responsabilidad de la demandante se declaró no haber lugar a su restitución, debiendo asumir la demandante la obligación de posicionario donde corresponda, siguiendo las normas técnicas y municipales pertinentes en cuanto a su declive, cámaras de inspección, orientación longitud. f) Se impone a la parte demandada el pago de costas y costos en favor de la actora únicamente en la medida de las pretensiones declaradas probadas, las mismas que deben ser tomadas en ejecución del presente fallo.
Contra la Sentencia Nelson Oscar Villarroel Nuñez en representación legal de María Del Rosario Estrada Torrez interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 274/2016, de fecha martes 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 277 a 281 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 84/2016, de 7 de junio de 2016 solo en lo referente al punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia y deliberando en el fondo respecto a los daños y perjuicios reclamados con lugar a su determinación en naturaleza y cuantía en la etapa de ejecución de Sentencia con los siguientes fundamentos: Respecto a la conclusión tercera el Juez de la causa respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, expresa que para establecer con precisión su procedencia, el demandante está en la obligación de demostrar con carácter previo al hecho ilícito sea doloso o culposo, generador del daño cuya satisfacción se demanda y se vincula únicamente a los causados por la presunta intención de sobreponer construcciones al terreno de propiedad de la actora que no hubo sido acreditado. Al respecto, este Tribunal de Alzada advierte la construcción de muros de ladrillo con columnas, que si bien, conforme a los antecedentes no ha reducido la superficie de la servidumbre de paso, empero existe evidentemente la remoción del medidor de energía eléctrica, generando la suspensión del servicio de gas domiciliario y el retiro de la puerta de acceso a la servidumbre de paso, independientemente del retiro de la conexión de alcantarillado, que si bien por la Escritura Pública Nº 215/2003, en su cláusula tercera, expresa que los compradores a futuro debían retirar el alcantarillado del muro de la propiedad sirviente, también es cierto que cualquier emprendimiento de obra debía ser de conocimiento de la parte demandante, sin embargo no existe respaldo alguno que la ahora demandada, haya hecho conocer a la demandante la construcción a realizar, el retiro de la conexión de alcantarillado, retiro de medidores de luz y gas domiciliario, retiro de puerta y por supuesto, el libre tránsito de servidumbre de paso, que si bien no constituyen hechos ilícitos dolosos, si resultan ilícitos culposos, puesto que no se debe perder de vista que conforme a la Escritura Pública de referencia y al folio real de fs. 9 está registrado debidamente en Derechos Reales la servidumbre de paso de uso exclusivo de la demandante, por lo que debía hacerse conocer a la misma sobre cualquier construcción, por lo que resulta evidente que la demandada, como propietaria de la servidumbre de paso, pero de uso exclusivo de la demandante, no podía emprender ningún trabajo, sin el conocimiento de la demandante, por lo mismo se manifiesta los daños y perjuicios ocasionados a la misma, por lo que corresponde a este Tribunal de Alzada la reparación de los agravios ante la inexistencia de congruencia, primero en establecer la existencia de perturbaciones como las señaladas, para luego establecer la inexistencia de daños y perjuicios, esto en referencia a las conclusiones segunda y tercera del considerando IV de la Sentencia, que no guarda relación de congruencia con el punto 3 de la parte resolutiva en referencia a declarar improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios, pues corresponde que la determinación de su naturaleza y cuantía se la tramite en la etapa de ejecución de Sentencia por la evidente existencia de perturbaciones y molestias que necesariamente se traducen en daños y perjuicios a ser resarcidos. Con relación a la demolición demandada y desestimada en Sentencia, corresponde anotar que no existe un análisis de la Sentencia y la forma en que se hubiera manifestado este presunto agravio, sobre el particular el Juez de la causa, expresa que si bien la parte demandante hubo acreditado el derecho de propiedad de su bien inmueble presuntamente afectado, sin embargo, no se hubo acreditado un segundo presupuesto que signifique o importe molestia o perturbación al derecho propietario de la demandante, al no demostrar que la demandada pretenda realizar construcciones que pueda sobreponerse físicamente a la propiedad de la parte demandante afectando con ello su superficie quedando establecido este aspecto por el plano de construcción de fs. 236 que cuenta con las autorizaciones correspondientes por las instancias administrativas municipales, por lo que este Tribunal de Alzada no establece vulneración alguna, pues la parte recurrente no ha precisado cual es el agravio por el que debe procederse con la demolición.
Contra la Resolución de Alzada Miriam Patricia Flores Quiroz interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 284 a 285 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1460 del Código Civil y por consecuencia del art. 195 del Código Procesal Civil en cuanto a que la acción confesoria faculta al titular de una servidumbre a pedir a la autoridad judicial reconozca la existencia de su derecho o haga cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero y en el caso concreto se ha demostrado que existe un paso voluntario constituida por título, donde no se ha demostrado la concurrencia de hecho ilícito doloso o culposo, en relación a una posible afectación al derecho de propiedad de la actora como hecho generador de daño.
2.- Acusa que la demandante trata de hacer ver una supuesta de reparación de daños y perjuicios sin percatarse que los mismos tienen una serie de requisitos tales como incumplimiento, imputabilidad si el mismo es por dolo o por culpa, daño que debe ser acreditado con pruebas, asimismo tiene que existir un vínculo de causalidad, situación que ha establecido el Tribunal Supremo, presupuestos que en ningún momento han sido acreditados por la demandante.
De la respuesta al recurso de casación:
Sobre el recurso de casación interpuesto la parte contraria refiere que el recurso de casación debe reunir requisitos como expresar en que consiste la infracción, violación falsedad o error, pues no basta con señalar que se habría interpretado erróneamente, sin cumplir con la obligación de expresar con claridad cuál habría sido el error o interpretación errónea, el recurso de casación se debía haciendo énfasis en una supuesta falta de fundamentación del recurso de apelación, aspecto que resulta necesario referir que no es evidente, pues el Tribunal de apelación advirtió en la Sentencia, la incongruencia interna denunciada en el recurso de apelación, toda vez que la parte actora demostró que la demandada cometió actos de perturbación que hasta el día de hoy continúan impidiendo el normal uso y goce de la servidumbre de paso, tales como el retiro sin autorización del medidor de energía eléctrica y otros actos que además originaron la suspensión prolongada del servicio de gas natural domiciliario, así como el retiro arbitrario de la puesta de ingreso al pasillo que constituye la servidumbre de paso, estos hechos llevaron a la conclusión de la Juez de la causa a concluir que la propietaria del fundo dominante se le resto exclusividad en el uso de la servidumbre del paso, igualmente el juzgado concluyó de que me asiste el derecho a pedir el cese de los actos de perturbación, lo que tiene como consecuencia que cesen los actos de perturbación y tengo derecho a la restitución de los servicios afectados y como consecuencia lógica es dar lugar a la demanda de reparación de daños y perjuicios y no entrar en contradicciones como se lo hizo en el punto hechos no probados y peor aún en el inciso 3 de la parte resolutiva declarar improbada la demanda de daños y perjuicios, todo lo cual fue reparado por el Tribunal de segunda instancia. Asimismo lo que resulta improcedente desde todo punto de vista es lo que pretende la recurrente que es la revisión de los hechos por el Tribunal de casación, facultad que es privativa de los tribunales de instancia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el AS 730/2015 – L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado en sentido que : “ obre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material,…”
III.2.- Sobre la acción confesoria.
En el Auto Supremo Nº 488/2014, de fecha 29 de agosto de 2014 se oriento respecto a la acción confesoria indicando: Resulta conveniente señalar que el artículo 1460 del Código Civil (Acción Confesoria) señala que: “El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y obtener el resarcimiento del daño.”, en este entendido esta acción tiene por objeto la declaración de la existencia de un derecho de servidumbre y la condena al demandado a que la reconozca y respete, eliminando todo obstáculo que haya puesto a la misma.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1460 del Código Civil y por consecuencia del art. 195 del Código Procesal Civil en cuanto a que la acción confesoria faculta al titular de una servidumbre a pedir a la autoridad judicial reconozca la existencia de su derecho o haga cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero y en el caso concreto se ha demostrado que existe un paso voluntario constituida por título, donde no se ha demostrado la concurrencia de hecho ilícito doloso o culposo, en relación a una posible afectación al derecho de propiedad de la actora como hecho generador de daño.
Sobre el particular diremos que la acción confesoria faculta al titular de una servidumbre para que pueda pedir a la autoridad jurisdiccional se le reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue o se hagan cesar impedimentos, en el caso de Autos existe una servidumbre voluntaria constituida por título debidamente registrado, habiendo reconocido esta servidumbre la misma parte recurrente, la cual se encuentra identificada por un callejón con un frente de un metro por 8.40 metros de fondo por lo que no resulta necesario el reconocimiento de la mismas por autoridad jurisdiccional, sin embargo el Juez de la causa ha evidenciado impedimentos en el ejercicio de la servidumbre atribuidos a la propietaria del fundo sirviente, habiendo declarado por este motivo probada en parte la demanda de acción confesoria, habiendo declarado también improbada la demanda en cuanto a daños y perjuicios, situación que ha sido modificada por el Tribunal de Alzada, que en mérito al recurso de apelación interpuesto ha ingresado a considerar que ha existido actos perturbadores en relación al normal uso de la servidumbre que resulta exclusivo del fundo dominante como la remoción del medidor de energía eléctrica de su posición original, generando a necesidad de suspender el servicio de gas domiciliario y el retiro de puertas de ingreso al pasillo objeto de servidumbre situación que genera cierto grado de vulnerabilidad a la seguridad y a la función propia de la servidumbre, por lo que existiendo actos de perturbación contra la funcionalidad de la propia servidumbre de paso y que en todo caso estos actos debían ser de conocimiento de la parte demandante, por lo que determinó que a lugar a los daños y perjuicios reclamados a ser determinados en ejecución de Sentencia.
De lo referido se evidencia que el Tribunal de Alzada no malinterpretó el mencionado artículo como denuncia la parte recurrente sino que en base a la prueba producida en el proceso considero que hay actos que perturbaron la servidumbre voluntaria constituida por título idóneo en favor de la demandante, razón por cual se concedió el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente.
2.- Acusa que la demandante trata de hacer ver una supuesta reparación de daños y perjuicios sin percatarse que los mismos tienen una serie de requisitos tales como incumplimiento, imputabilidad si el mismo es por dolo o por culpa, daño que debe ser acreditado con pruebas, asimismo tiene que existir un vínculo de causalidad, situación que ha establecido el Tribunal Supremo, presupuestos que en ningún momento han sido acreditados por la demandante.
Sobre el particular diremos que evidentemente para que se pueda determinar la reparación de daños y perjuicios tiene que estar acreditado el daño ocasionado, pudiendo ser este por dolo o culpa, en el caso que se analiza, el Tribunal de segunda instancia determino que los actos que perturbaron el derecho a servidumbre de la parte demandante, fueron por culpa, pues mínimamente la demandada podía hacer conocer a la demandante los actos perturbadores que realizo que ocasionaron la remoción del medidor de energía eléctrica y la necesidad de suspender el gas domiciliario hecho que no se dio, en cuanto al vínculo de causalidad se ha demostrado también que estos actos perturbadores fueron ocasionados por la demandada, no siendo evidente que no se hayan dado, pues en base a los informes periciales cargo y de descargo cursante de fs. 237 a 242 vta., de obrados se han producido estos actos perturbadores, respecto a la servidumbre, hechos que han sido considerados por el Tribunal de Alzada en base a la prueba aportada al proceso, situación que prevalece como una verdad material, desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable más allá de la verdad formal.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 384 a 385 vta., de obrados, interpuesto por Miriam Patricia Flores Quiroz contra el Auto de Vista Nº 274/2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 277 a 281 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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