Auto Supremo AS/1124/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1124/2017

Fecha: 30-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1124/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente:CH-45-17-S
Partes: Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada. c/ Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 896 a 898 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y el cursante de fs. 902 a 907 vta., interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos ellos Miranda Salazar y de Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 889 a 894 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación y reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada contra Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda; el Auto de concesión de los recursos de fs.913; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 628/2017-RA de 14 de junio de 2017 cursante de fs. 921 a 922 vta.; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sucre, mediante Sentencia Nº 083/2016 de 02 de septiembre, cursante de fs. 780 a 785 vta., declaró PROBADA en todas su partes la demanda de acción reivindicatoria de fs. 63 a 67 vta., de obrados; en consecuencia dispuso que los demandados restituyan a favor de los demandantes la superficie de 193,77 mts2. otorgando para dicho fin el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Resolución, asimismo dispuso que dentro del plazo citado los demandados retiren y demuelan el muro perimetral, que al haber sido construido por los demandados ellos corran con los cargo; Del mismo modo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 131 a 133 vta., sólo en relación al resto y/o saldo de la superficie mencionado, traducida en la extensión de 79,72 mts2. Sin costas. Igualmente, dicha autoridad, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Luis Miguel Zelada Panoso y Marcelo Zelada Estrada, pronunció el Auto de 21 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 788, declarando “No ha lugar” a la misma.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Miranda Salaza y otros, mediante memorial de fs. 789 a 793; José Napoleón Arnau López en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por memorial de fs. 809 a 815, y finalmente Luis Miguel Zelada Panoso y Marcelo Zelada Estrada a través del memorial que cursa de fs. 817 a 819; interpusieran Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de 4 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 836 a 837 que anuló el Auto de Concesión de los recursos de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCI-0106/2017 de 5 de mayo de 2017 que cursa de fs. 889 a 894 y vta., que en lo más trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron lo siguiente: a) Respecto al recurso de apelación interpuesto por Aida Miranda Salazar y otros, que los demandantes serían propietarios de la fracción del inmueble que los demandados amurallaron y anexaron a sus terrenos, resultando dicha conclusión de la confesión judicial espontanea inmersa en el memorial de respuesta y reconvención de fs. 131 a 133 y vta., toda vez que si los demandantes acreditaron su derecho propietario y los demandados admitieron que amurallaron el excedente a partir del bordillo y la acera, estaría demostrado que estos afectaron el derecho propietario de los demandantes, quienes habrían sido desposeídos de ese excedente que tiene una extensión superficial de 273,49 mts2., por lo que los demandantes se encontrarían facultados por ley para recuperar la cosa de quien la posee; del mismo modo señaló que si bien es cierto que los demandados están en posesión de los terrenos demandados y por esa posesión alegan la usucapión, empero señalan que la usucapión ya debió ser pronunciada judicialmente con anterioridad a la demanda de reivindicación, por cuanto la prescripción adquisitiva no operaría de pleno derecho y menos ante la ausencia de prueba como sería la sentencia ejecutoriada de una demanda de usucapión, como también habrían advertido que los demandados no estarían en posesión por el plazo concedido en el art. 138 del Código Civil, ya que por los formularios de recaudaciones de las gestiones 2000 a 2004 cursante de fs. 40-44, la familia Zelada habría pagado impuestos por 27,337 mts2., donde estarían inmersos los terrenos reclamados por reivindicación, extremo que acreditaría su posesión civil, por lo que la citación con la demanda que dataría de fecha 18 de noviembre de 2014 habría interrumpido la prescripción, no transcurriendo en consecuencia los 10 años, pues la gestión 2004 fenecía el 31 de diciembre de 2014, igualmente por las fotografías de fs. 144 a 146 que datarían, las recientes, de 27 de enero de 2007, se tendría demostrado que la nueva pared de ladrillo de los demandados fue hecha con posterioridad a dicha fecha, por lo que computando desde el año 2007 a 2014, no existirían los 10 años, por lo que la usucapión no operó por no adecuarse a la exigencia del art. 138 del Código Civil en lo que respecta al transcurso del tiempo. b) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Honorable Alcaldía, señalaron que el caso de autos el Alcalde Municipal se habría limitado a apersonarse en este proceso, pues en primera instancia no habría acreditado que los demandantes –Familia Zelada- estén reclamando reivindicación de terrenos que pertenecen a la comuna y que fueron cedidos a título gratuito, por el contrario los informes de Mapoteca de fs. 192 a 196 y de fs. 238 a 240, no harían mención a la cantidad de terrenos cedidos por la familia Zelada, pues si el reclamo por reivindicación estaría dentro de esos terrenos cedidos y si los demandados estarían ocupando tierras de la Alcaldía, estaría incumpliendo con su misión de precautelar derechos del Estado, pues sin acreditar con prueba alguna alegaría ser propietario de dichos terrenos cuando el art. 339-II de la C.P.E referiría que el registro en Derechos Reales de bienes del Estado sería obligatorio. c) Sobre la apelación de la Familia Zelada, señalaron que si bien los actores demandaron la reivindicación de 193,77 mts2., sin embargo dicha superficie sería un “aproximado” es decir no sería un término exacto, pues dicha exactitud se obtendría de los medios probatorios que se aportaron al proceso, y por el principio de mancomunidad de la prueba, las producidas por ambas partes pertenecen al proceso y tienen la finalidad de alcanzar la verdad material, por lo que el Juez A quo no habría valorado correctamente la confesión judicial espontanea de los demandados de estar en posesión de 273,94 mts2., medida corroborada por el informe técnico del perito de la parte demandante que concluye que la cantidad de terrenos amurallados por la Familia Miranda es de 264.09 mts2., en consecuencia amparado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, estaría presente la verdad material por lo que la superficie que deberían ser restituidos a sus propietarios es de 273,49 mts2. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCA parcialmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión y PROBADA en su integridad la demanda de reivindicación; disponiendo que los demandados restituyan a favor de los demandantes los 264,09 mts2., según informe pericial de fs. 379 a 395.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Iván Jorge Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal de Sucre, y Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena, Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y de Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda, interpusieran Recurso de Casación, los mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.-
Acusa la infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, pues en su recurso de apelación habrían acusado la no valoración de los informes de Mapoteca Nº015/2015 de fecha 20 de marzo de 2015 y el Nº 0321/2015 de 4 de mayo de 2015, como también habrían acusado la vulneración del debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no existiría congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia; sin embargo el Tribunal de Alzada no habría honrado el principio de congruencia ya que no existiría pronunciamiento sobre el segundo agravio.
Denuncia que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de segunda instancia habrían inobservado lo dispuesto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil -vigente al momento de tramitarse el proceso- actualmente arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, aplicando erradamente lo establecido en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre habría intervenido en el presente proceso producto de la demanda reconvencional de usucapión, por lo que ante la presentación de los informes de Mapoteca que refieren que el bien inmueble objeto de la litis es de dominio público, consideran que debió sanearse el proceso y ordenar que la parte “demandante reconvenida” dirija su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efectos de que pueda intervenir como demandado y no así como un simple tercero tal como lo reconocen los Jueces de Alzada en el Auto de Vista, pues no habrían gozado de igualdad de condiciones en el presente caso pese a haber demostrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.
Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados o casando el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se disponga efectuar la citación con la demanda principal al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Del recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena, Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda.-
Denuncian que los jueces del Tribunal de Alzada en virtud a la revocatoria parcial de la Sentencia apelada, declararon improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal de reivindicación, condenándoles a entregar, según el informe pericial, la extensión de 264,09 mts2; superficie que sería menor a la reconocida por el Juez de la causa y menor a la pedida incluso por los actores a tiempo de apelar que comprendería 273,49 mts2.; asimismo observan que los actores demandaron únicamente la reivindicación de 193,77 mts2., los cuales les fueron concedidos en la sentencia, pues habrían demostrado su derecho propietario sobre dicha extensión, por lo que los restantes 79,72 mts2., fueron otorgados a sus personas en calidad de demandados reconvencionistas por haber cumplido con los requisitos del art. 138 del Código Civil. En consecuencia acusa que resulta inadmisible a derecho, que al momento de emitirse el fallo de segundo grado se efectúen disquisiciones doctrinales y aplicaciones normativas absolutamente ajenas a la demanda, reconvención, respuesta de ambas, relación procesal y sentencia, y se otorgue más metros de los demandados, anteponiendo al principio de legalidad el de verdad material, violando lo dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil que establece que el Juez está obligado a fallar en relación a lo que la ley señala, por lo que el Auto de Vista sería ultrapetita.
De igual forma refieren que el Tribunal de Apelación para negar la usucapión que demandaron, refirieron que no les beneficiaría la salvedad de la última parte del art. 1454 del Código Civil por no ser terceros u otras personas, cuando en realidad tendrían la calidad de poseedores de buena fe y por lo tanto con derecho a usucapir, beneficiándoles en consecuencia la salvedad dispuesta, por lo que denuncian la aplicación indebida de dicha norma.
Acusan error de hecho en la valoración de los formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 40 a 44, señalando que los mismos serían genéricos y ambiguos y que representarían una superficie (27.337 mts2.) que nada tendría que ver con la litis, pues no especificaría el pago de impuestos por la superficie de 193,77 mts2 que fue reclamada; extremos por los cuales considera que el Tribunal de Alzada habría realizado una interpretación forzada para desvirtuar el derecho que tienen a usucapir el terreno de 273,49 mts2.,el cual habrían demostrado, tal como lo señaló el Juez de la causa.
En virtud a estos fundamentos, solicitan anular el Auto de Vista recurrido y alternativamente casar la citada Resolución, y deliberando en el fondo, peticiona, “revocar la Sentencia que ha declarada probada la demanda principal y probada en parte la reconvencional, debiendo declararse probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal”
De la respuesta al recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia Miranda Salazar y otros.-
Marcelo Zelada Estrada y L. Miguel Zelada Panoso, mediante memorial cursante de fs. 910 a 912 vta., señalaron lo siguiente:
Que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, habría enmarcado su actuación a derecho, toda que habrían obrado en estricta sujeción a las facultades que le otorga el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir que se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación.
Que al haber apelado los recurrentes la Sentencia de primera instancia, habrían habilitado plenamente la competencia del Tribunal de Alzada para que éste en mérito al parágrafo II del art. 265 del Código Procesal Civil pueda modificar el contenido de la resolución impugnada.
Que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con las exigencias fijadas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, pues en cuanto a las normas procesales, solo se constituirían causal de casación la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante jueces o Tribunales. Extremos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma.
Que en el caso de autos, por la prueba documental cursante en obrados, se tendría demostrado de manera incuestionable el derecho propietario de los demandantes sobre el área del litigio, corroborado por los formularios de pago de impuestos de bienes inmuebles de las gestiones 2000 a 2004 en los que se encuentra la superficie objeto de la litis, los cuales fueron debidamente analizados por los jueces de ambas instancias, pues demostrarían el derecho que les asiste a reivindicar.
Que si bien en su memorial de demanda indicaron una determinado superficie, empero señalan que no indicaron que dicha área tenga carácter fijo y definitivo, más aun cuando señalaron que esa superficie era aproximada y que la misma correspondería al área de terreno que fue objeto de confesión espontánea por los demandados en su demanda reconvencional de usucapión, aspecto que habría sido advertido cuando contestaron a la demanda reconvencional.
Que la posesión de los demandados sería clandestina o viciada, por lo que no fundaría usucapión, pues no existiría ninguna documental oficial sobre línea y nivel emitido por la Alcaldía Municipal mediante el cual demuestre pacífica y legal posesión del inmueble, ni comprobante de pago de impuestos por dicha área.
Que realizaron pago de impuestos en forma conjunta y global para todo el predio de su propiedad, aspecto que fue debidamente reconocido por los jueces de instancia, junto con la demás prueba que acreditó su derecho propietario, por lo que no existiría ningún error de hecho ni de derecho.
Finalmente refiere que los reclamos acusados en el recurso de casación no contienen una rigurosa y minuciosa explicación respecto a la forma y de qué manera fueron conculcadas las normas jurídicas, por lo que solicitan que dicho medio de impugnación sea declarado improcedente.
De la respuesta al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.-
Marcelo Zelada Estrada y L. Miguel Zelada Panoso, señalan que dicho recurso no ha cumplido con las imperativas exigencias y requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil para interponer el mismo, pues se limitaría a expresar argumentos que de ninguna manera constituyen un sólido fundamento, pues los jueces de Alzada si habrían considerado en el Auto de Vista, los informes de mapoteca que fueron erróneamente acusados de no haber sido considerados.
Asimismo refieren que el Tribunal de Alzada en apego a la normatividad jurídica se refirió a aspectos que fueron acusados en el recurso de apelación de la entidad recurrente.
Señalan también que los aspectos argumentados en el recurso de casación no fueron oportunamente expuestos y reclamados ante el Juez de primera instancia y/o ante el Tribunal de Alzada, por lo que dichas omisiones no se constituirían en causal de casación.
Aducen que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pese a no haber sido parte principal en el proceso, en todo momento habría gozado de igualdad de oportunidades para hacer valer los presuntos derechos que alega tener con referencia al área del terreno objeto del proceso.
Que por la Escritura Pública Nº 31 de 25 de abril de 1980 relativa a la transferencia y cesión de áreas de terreno situados en el ex fundo Tucsupaya baja y Tintamayu, habrían demostrado que el inmueble objeto de la demanda de ninguna manera se trata de un área de dominio municipal y por el contrario se trataría de un área de dominio privado.
En virtud a lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-
Previamente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.4.- De la usucapión decenal o extraordinaria.-
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria, así como de los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo extraordinario de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, o sea, que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.5.- Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.-
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S 730/2015 – L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”
III.6.- De la acción reivindicatoria.-
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.
III.7.- De la prueba y su valoración.-
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden sentenciar teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en los recursos de casación.
Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Con relación a la infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre el segundo agravio acusado en su recurso de apelación, referido a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica; al respecto, es menester señalar previamente que al devenir el presente reclamo en una cuestión eminentemente formal (incongruencia omisiva) que atañe la estructura formal del Auto de Vista recurrido en casación, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, se ve limitado a constatar si dicho extremo resulta o no evidente, en consecuencia, y de conformidad a la revisión de obrados, se advierte que cuando la entidad municipal recurrió en apelación (fs. 809 a 815), efectivamente denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad por no haberse aplicado en forma directa y preferente el art. 339-II de la Constitución Política del Estado, arts. 30 inc. a) y 31 inc. d) de la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014 y art. 131 de la Ley de Municipalidades; sin embargo, contrariamente a lo acusado en casación, los jueces de Alzada en el segundo considerando del Auto de Vista, específicamente en el acápite denominado “Respuesta a la apelación de la Honorable Alcaldía Municipal”, señalaron que: “El Art. 339-II de la CPE, se refiere a la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiable, de los bienes del Estado, dispone que el registro es obligatorio y la afirmación de no ser necesario el Registro en Derechos Reales, es contrario a este precepto constitucional y al Art. 1538 del C.C., que no admite excepción alguna, concordante con el Art. 30 y 31 de la Ley 482, que define los bienes del dominio municipal y bienes municipales de dominio público, este último se refiere a las áreas destinadas al uso de los habitantes de la comunidad, caso de autos, no está acreditado que la familia Zelada este apropiándose terrenos del Estado, como las clasificadas en los Arts. 30 y 31 de la Ley 482 reiterando, que esta familia ha cedido terrenos por estos conceptos. Se concluye que el a quo, no ha violentado el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, y valoración de la prueba.”, de lo expuesto, se tiene constancia que el Tribunal Ad quem si consideró el reclamo referido a la vulneración del principio a la legalidad y seguridad jurídica, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideran que no existió tal vulneración. Extremos estos por los cuales se concluye que la transgresión del principio de congruencia, que fue acusado en casación, carece de sustento, toda vez que el Auto de Vista guarda relación entre lo acusado en apelación y lo resuelto por el Juez de la causa, resultando de esta manera infundado el presente reclamo, lo que no implica que este Tribunal Supremo de Justicia este o no de acuerdo con dicha fundamentación, pues dicho análisis corresponde a un examen de fondo, empero, como ya se señaló supra, al corresponder la incongruencia omisiva a una cuestión de forma, solo corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente.
No obstante, al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que si la parte recurrente consideró que el Tribunal de Alzada habría omitido uno de los reclamos acusado en casación, este, como ya se dejó establecido en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, debió hacer uso de su derecho a solicitar la correspondiente complementación, tal como lo dispone el art. 226-III del Código Procesal Civil, pues lo contrario implica la convalidación de dicho actuado.
Continuando, corresponde referirnos a la acusación referida a la inobservancia de lo dispuesto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil -vigente al momento de tramitarse el proceso- actualmente arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre habría intervenido en el presente proceso producto de la demanda reconvencional de usucapión, por lo que ante la presentación de los informes de Mapoteca que refieren que el bien inmueble objeto de la litis es de dominio público, consideran que debió sanearse el proceso y ordenar que la parte “demandante reconvenida” dirija su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efectos de que pueda intervenir como demandado y no así como un simple tercero tal como lo habrían reconocido los Jueces de Alzada en el Auto de Vista, lo que habría impedido que gocen de igualdad de condiciones en el presente caso pese a haber demostrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.
En virtud a lo acusado, corresponde señalar que la participación de la entidad municipal recurrente, emerge del cumplimiento de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo de Justicia que tomó como base lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Nº 2028-Ley de Municipalidades-, donde estableció que en procesos de usucapión sobre bienes inmuebles debe citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, bajo sanción de nulidad, toda vez que no procede la usucapión de bienes de dominio municipal o Estatal. En ese entendido, al haber interpuesto la parte demandada, acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, correctamente el Juez de la causa mediante decreto de fs. 134, dispuso la citación al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, entidad que una vez citada, se apersonó al proceso mediante memorial que cursa de fs. 168 a 169, solicitando que la parte demandada reconvencionista conduzca a los técnicos de la Dirección de Regularización y Administración Territorial, para que estos informen si el inmueble que pretenden usucapir afecta o no a la propiedad municipal; posteriormente se advierte que el Gobierno Municipal de Sucre presentó el Informe de Mapoteca Nº 0158/2015 de 20 de marzo de 2015 que cursa de fs. 193 a 196, donde concluyen que el predio en litis estaría definido como uso de suelo de vía, por lo que se constituiría propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud a los planos aprobados por el Plan Regulador de la ciudad de Sucre de fecha 30 de agosto de 1978; empero dicho informe fue observado por la parte reconvencionista, quienes solicitaron la presentación de documentación que acredite lo aseverado, como también fue objetado por la parte actora que pretende la reivindicación de dicho inmueble; de esta manera presentaron el Informe de Mapoteca Nº 0321/2015 de 04 de mayo de 2015 (fs. 239 a 241), donde reiteran lo aseverado en el anterior informe.
De lo expuesto se infiere que el G.A.M.S. no sólo asumió conocimiento de la acción reconvencional de usucapión, sino que tuvo la oportunidad, inclusive en segunda instancia, de acreditar con prueba idónea que el bien inmueble objeto de la litis es de propiedad municipal, no bastando solo la realización de afirmaciones sin la presentación de prueba respaldatoria; por lo tanto la nulidad que pretende por vulneración del derecho a la defensa como del art. 67 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente, toda vez que el juez de la causa cumplió cabalmente el procedimiento en casos de usucapión, no resultando necesario que para que la entidad recurrente asuma defensa, esta deba tener calidad de parte demandada.
Finalmente corresponde aclarar, que la petición de anularse obrados y disponer que la parte “demandante reconvenida” dirija su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efectos de que pueda intervenir como demandado, no resulta lógico, toda vez que, como ya se señaló anteriormente la intervención de la entidad municipal emerge del proceso de usucapión decenal que fue interpuesto como acción reconvencional por los demandados, mas no así de la acción principal de reivindicación, la cual correctamente fue interpuesta por quienes se consideran propietarios de un bien inmueble del cual habrían perdido la posesión, la cual fue dirigida contra quienes se encuentran ocupando el mismo, es decir contra la familia Miranda Salazar, en consecuencia al no estar el municipio de Sucre en posesión del bien inmueble objeto de la litis, es que se deduce que no tiene por qué estar dirigida la acción principal de reivindicación contra dicha entidad; sin embargo si el G.A.M.S. considera tener mejor derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, este tiene la vía llamada por Ley para hacer valer su derecho frente a quien o quienes también aduzcan tener derecho propietario, pues dicho aspecto no fue objeto de debate en el presente caso, máxime cuando la usucapión decenal no fue acogida favorablemente.
Por lo expuesto, y toda vez que no resultan evidentes los reclamos acusados en casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena, Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda.-
Sobre el reclamo de que en el fallo de segundo grado se habrían efectuado disquisiciones doctrinales y aplicaciones normativas absolutamente ajenas a la demanda, reconvención, respuesta de ambas, relación procesal y Sentencia, y se habría otorgado más metros de los demandados, anteponiendo al principio de legalidad el de verdad material, violando lo dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil que establece que el Juez está obligado a fallar en relación a lo que la ley señala, por lo que el Auto de Vista sería ultrapetita. Con relación a este punto, corresponde señalar que si bien resulta evidente que la Sentencia debe recaer sobre la cosa litigada en la manera en que hubiere sido demandada, tal como lo establece el art. 213-I del Código Procesal Civil, sin embargo dicha norma también hace alusión a que la sentencia debe ser pronunciada conforme al principio de verdad material que emerge de las pruebas presentadas y producidas en el proceso; por lo tanto para que el Auto de Vista sea declarada ultrapetita, esta debe ser pronunciada no solo más allá del petitorio sino también más allá de los hechos demostrados; de ahí que conforme se señaló en el punto III.5. de la doctrina aplicable al caso de autos, que al constituirse Bolivia en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social, es que la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, pues una decisión solo será considerada como justa, si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero, es decir en criterios legales y racionales.
De esta manera, si bien es evidente que Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos ellos Zelada Estrada, mediante memorial cursante de fs. 63 a 67 y vta., interpusieron demanda ordinaria de reivindicación, sobre un bien inmueble que tendría una superficie de 193,77 m2, el cual estaría ocupado por los demandados, ahora recurrentes; como también es evidente que en el Auto de relación procesal de fs. 301 y vta., el Juez de la causa dispuso que la parte demandante para hacer viable su pretensión demuestre el derecho propietario y la pérdida de la posesión de los 193,77 m2.; sin embargo, no menos cierto resulta ser el hecho de que cuando la parte demandada, ahora recurrentes, contestaron a la demanda principal de reivindicación y a la vez interpusieron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, arguyendo en ese sentido que los demandantes no solo se encontrarían en posesión de 860,50 m2 de los cuales tendrían derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, sino que los demandantes sabrían perfectamente que desde el año 1974 su familia se encontraría en posesión de forma libre, continuada, pacífica y sin interrupción de una superficie aledaña de 273,49 mts2. En consecuencia, y ante el traslado a la parte actora, sobre la superficie pretendida en usucapión (273,49 m2), señalaron que lo referido en el memorial de acción reconvencional se constituiría en una confesión espontánea, pues la superficie que les habría sido despojada sería los 273,49m2. por lo que ya no hacen referencia a los 193,77 m2. De igual forma se advierte que en la etapa probatoria, la parte actora con la finalidad de acreditar el punto 3 del Auto de relación procesal de fs. 301 y vta., que señalaba de forma textual que: “Determinar en forma precisa, exacta, real y objetiva, estableciendo los límites y colindancias del terreno de 193,77 mts2. Tomando en cuenta los cuatro puntos cardinales.”, ofreció y produjo prueba pericial, cuyo informe cursa de fs. 378 a 395, donde entre otros extremos, se precisó que la superficie exacta del terreno objeto de la litis es de 264,09 m2.
En virtud a dichos extremos, el Tribunal de Alzada, evidentemente al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia donde dio curso a la acción principal de reivindicación y negó la acción reconvencional de usucapión decenal, dispuso correctamente que los ahora recurrentes restituyan los 264,09 m2; superficie que emergió precisamente del informe pericial que fue producido por la parte actora para acreditar la superficie exacta del inmueble. En consecuencia se advierte que los jueces de Alzada, lejos de realizar disquisiciones doctrinales y aplicaciones normativas absolutamente ajenas a la demanda que hubiesen dado curso a la emisión de un Auto de Vista ultrapetita, como erradamente acusan los recurrentes, lo que hicieron fue emitir una Resolución acorde a las pruebas producidas en el proceso, pues no resulta viable restar valor probatorio a medios de prueba como el informe pericial, por cuestiones netamente formales, toda vez que el dar curso únicamente a la restitución de 193,77 m2 cuando se demostró que la superficie exacta del bien inmueble objeto de la reivindicación es de 264,09 m2, implicaría la vulneración del principio de verdad material y por ende de la Primacía Constitucional, ya que al forzar una verdad formal que no es acorde a la realidad conllevaría alejarse del actual sistema de administración de justicia que tiene como fuente de inspiración el principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado, por lo que el reclamo acusado en este punto deviene en infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos a la aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil, pues el Tribunal de Alzada habría negado la usucapión porque no les beneficiaría a los recurrentes la salvedad dispuesta en dicha norma, por no ser terceros u otras personas. Al respecto debemos señalar que evidentemente los demandados reconvencionistas de usucapión decenal, al estar en posesión del bien inmueble objeto de litis sin tener derecho propietario alguno, tienen la calidad de terceros poseedores y no como lo refirió el Tribunal Ad quem quien consideró que estos no serían terceros u otras personas; sin embargo la incorrecta interpretación que realizó dicho Tribunal sobre la salvedad dispuesta en dicha norma, no amerita que se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la pretensión reconvencional, puesto que para que sea acogida favorablemente la usucapión decenal o extraordinaria, tal y como se desarrolló en el punto III.4. de la doctrina aplicable al caso de autos, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, como el hecho de que la posesión ejercida sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, además de estar acompañada del corpus y animus, sea pacífica, libre, consentida y continuada, por más de diez años. En ese entendido, conforme a la revisión del Auto de Vista, se colige que la acción reconvencional de usucapión que fue interpuesta por la parte ahora recurrente, independientemente de la interpretación incorrecta de la salvedad que dispone el art. 1454 del Código Civil, esta fue declarada improbada porque los demandados no demostraron estar en posesión del inmueble por el plazo establecido por el art. 138 del Sustantivo Civil, criterio que fue respaldado con los formularios únicos de recaudaciones de fs. 40 a 44 y por las placas fotográficas de fs. 18, 144-146, resultando en ese sentido carente de sustento el reclamo acusado en este punto.
Finalmente con relación al error de hecho en la valoración de los formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 40 a 44, pues estos serían genéricos y ambiguos y que representarían una superficie de 27.337 mts2., que nada tendría que ver con la litis, pues no especificaría el pago de impuestos por la superficie de 193,77 mts2 que fue reclamada; en lo que concierne a esta acusación se debe considerar que cuando el propietario de un determinado bien inmueble interpone acción reivindicatoria, lo hace porque ha perdido la posesión del mismo y pretende reivindicarla de quien lo posee o lo detenta, acreditando para dicho fin su derecho propietario y la posesión ejercida por los demandados; sin embargo, la superficie que pretenden reivindicar no debe necesariamente comprender la totalidad de la superficie del inmueble del cual son propietarios, pues puede darse el caso en que la posesión que reclaman solo abarque una parte del total de la superficie; en ese entendido los formularios de pago de impuestos que cursan de fs. 40 a 44, de los cuales acusan su errónea valoración, si bien hacen referencia a una superficie mayor a la citada en el memorial de demandada de reivindicación, empero este hecho no implica que dentro de esa superficie mayor no se encuentre inmersa la superficie reclamada, máxime cuando en obrados no cursa prueba alguna que haya sido presentada por los demandados, ahora recurrentes, que demuestre que el bien inmueble objeto de la litis se encuentre en otro lugar o no sea de propiedad de los demandados. En consecuencia el reclamo acusado en este punto también deviene en infundado.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 896 a 898 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y el cursante de fs. 902 a 907 vta., interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos ellos Miranda Salazar y de Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda; ambos contra el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 889 a 894 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos únicamente para la parte demandada.
Se regulan los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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