SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 118/2017.
FECHA:Sucre, 29 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:40/2017.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Luis Jhonny Antezana Sánchez contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2001.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, formulada por Luis Jhonny Antezana Sánchez contra la Sentencia de 30 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante de fs. 197 a 202, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, argumentando qué, la inmotivada Sentencia de 30 de mayo de 2001, en su Considerando V, sin fundamentación, ya que no especifica cómo, cuándo, de qué manera hubiera cometido los ilícitos de defraudación aduanera tipificados en los arts. 174 y 178 del Código Penal (CP) el último con relación al art. 180 inc. h), en calidad de complicidad, condenándolo a sufrir la pena de 2 años, más el pago de Bs. 51.123.027.- a favor del Estado, en forma solidaria y mancomunada de acuerdo al grado de participación, resolución que vulnera el debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, además de carecer de motivación.
Si es cierto que cumplía las funciones de Gerente General de RENASA, pero omite el juzgador, cómo y de qué manera hubiera incumplido el manual de funciones, ya que sus funciones de control y supervisión se efectuaban a través de informes administrativos que eran emitidos sobre la base de la documentación de RENASA, su función era la de ejecutar y cumplir políticas y objetivos determinados por el directorio, formular políticas y planes que determinen criterios y parámetros de gestión para el cumplimiento de los objetivos de la entidad.
Se le atribuye el hecho que él hubiera sido el controlador o custodio del almacén de RENASA, nada más alejado de las funciones que desempeñaba, menos podía autorizar la salida de mercancía pues resulta una contradicción de la autoridad judicial, se ha demostrado que el señor Antezana condenado injustamente, no ha intervenido ni en calidad de persona natural mucho menos en representación de RENASA, en la emisión de los memorándums que cursan a fs. 874 y 879, tampoco autorizó la salida de ninguna mercancía.
Es importante considerar que conforme la acusación contra Jhonny Antezana Sánchez, no se llegó aclarar si se trataba del delito de complicidad o encubrimiento en evidente falta de congruencia y perjuicio en su defensa, al no conocer exactamente la certeza de la persecución penal. Por lo que la sentencia carece de fundamentación, porque no establece, cómo, cuándo o de qué manera habría incurrido en los delitos por los cuales fue condenado.
El art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece: “procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos prexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o,
c) Que el hecho no sea punible”.
Por lo intermedio de éste recurso está demostrando materialmente que no ha sido participe del hecho, ya que su conducta no se adecua a los tipos penales por los cuales ha sido juzgado y condenado, menos en grado de complicidad.
CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 inc. 7) de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 inc. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Es así que corresponde precisar, que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. Con referencia al Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, el art. 421 del CPP, establece: “(Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuandolos hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad de declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a. Que el hecho no fue cometido,
b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito,
c. Que el hecho no sea punible.
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena”.
En el caso de autos, el recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 inc. 4) del CPP, referida a la procedencia del recurso cuando después de la sentencia hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o existan elementos de prueba posteriores a la sentencia que demuestren: Que el hecho no fue cometido, que no fuere autor de la comisión del delito o que el hecho no sea punible; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso, éste es muy genérico, no precisa cuál de las tres hipótesis que señala el inc. 4) del artículo en cuestión, pretende demostrar el recurrente, simplemente se limita a manifestar que no fue el autor del hecho, motivo por el que no se hubiera considerado y valorado la prueba, sin alegar los nuevos hechos que demuestren su inocencia, mucho menos acompaña prueba alguna.
Consecuentemente, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria de sentencia, abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar “hechos preexistentes” por él señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el art. 421 inc. 4) del CPP, son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del Juicio Oral y Contradictorio, acto que dio lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados “hechos preexistentes” fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, que dicho sea de paso fue consentida en su ejecutoria, por lo tanto, el recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante el Procedimiento del Juicio que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para su procedencia y consiguiente admisión.
Por lo cual, la pretensión del recurrente no condice con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia, exclusiva y privativa del Juez o Tribunal que dictó la sentencia.
Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso, no se da cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de fs. 197 a 202 interpuesto por Luis Jhonny Antezana Sánchez.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrase haciendo uso de la vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 118/2017.
FECHA:Sucre, 29 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:40/2017.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Luis Jhonny Antezana Sánchez contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2001.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, formulada por Luis Jhonny Antezana Sánchez contra la Sentencia de 30 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante de fs. 197 a 202, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, argumentando qué, la inmotivada Sentencia de 30 de mayo de 2001, en su Considerando V, sin fundamentación, ya que no especifica cómo, cuándo, de qué manera hubiera cometido los ilícitos de defraudación aduanera tipificados en los arts. 174 y 178 del Código Penal (CP) el último con relación al art. 180 inc. h), en calidad de complicidad, condenándolo a sufrir la pena de 2 años, más el pago de Bs. 51.123.027.- a favor del Estado, en forma solidaria y mancomunada de acuerdo al grado de participación, resolución que vulnera el debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, además de carecer de motivación.
Si es cierto que cumplía las funciones de Gerente General de RENASA, pero omite el juzgador, cómo y de qué manera hubiera incumplido el manual de funciones, ya que sus funciones de control y supervisión se efectuaban a través de informes administrativos que eran emitidos sobre la base de la documentación de RENASA, su función era la de ejecutar y cumplir políticas y objetivos determinados por el directorio, formular políticas y planes que determinen criterios y parámetros de gestión para el cumplimiento de los objetivos de la entidad.
Se le atribuye el hecho que él hubiera sido el controlador o custodio del almacén de RENASA, nada más alejado de las funciones que desempeñaba, menos podía autorizar la salida de mercancía pues resulta una contradicción de la autoridad judicial, se ha demostrado que el señor Antezana condenado injustamente, no ha intervenido ni en calidad de persona natural mucho menos en representación de RENASA, en la emisión de los memorándums que cursan a fs. 874 y 879, tampoco autorizó la salida de ninguna mercancía.
Es importante considerar que conforme la acusación contra Jhonny Antezana Sánchez, no se llegó aclarar si se trataba del delito de complicidad o encubrimiento en evidente falta de congruencia y perjuicio en su defensa, al no conocer exactamente la certeza de la persecución penal. Por lo que la sentencia carece de fundamentación, porque no establece, cómo, cuándo o de qué manera habría incurrido en los delitos por los cuales fue condenado.
El art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece: “procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos prexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o,
c) Que el hecho no sea punible”.
Por lo intermedio de éste recurso está demostrando materialmente que no ha sido participe del hecho, ya que su conducta no se adecua a los tipos penales por los cuales ha sido juzgado y condenado, menos en grado de complicidad.
CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 inc. 7) de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 inc. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Es así que corresponde precisar, que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. Con referencia al Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, el art. 421 del CPP, establece: “(Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuandolos hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad de declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a. Que el hecho no fue cometido,
b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito,
c. Que el hecho no sea punible.
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena”.
En el caso de autos, el recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 inc. 4) del CPP, referida a la procedencia del recurso cuando después de la sentencia hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o existan elementos de prueba posteriores a la sentencia que demuestren: Que el hecho no fue cometido, que no fuere autor de la comisión del delito o que el hecho no sea punible; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso, éste es muy genérico, no precisa cuál de las tres hipótesis que señala el inc. 4) del artículo en cuestión, pretende demostrar el recurrente, simplemente se limita a manifestar que no fue el autor del hecho, motivo por el que no se hubiera considerado y valorado la prueba, sin alegar los nuevos hechos que demuestren su inocencia, mucho menos acompaña prueba alguna.
Consecuentemente, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria de sentencia, abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar “hechos preexistentes” por él señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el art. 421 inc. 4) del CPP, son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del Juicio Oral y Contradictorio, acto que dio lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados “hechos preexistentes” fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, que dicho sea de paso fue consentida en su ejecutoria, por lo tanto, el recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante el Procedimiento del Juicio que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para su procedencia y consiguiente admisión.
Por lo cual, la pretensión del recurrente no condice con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia, exclusiva y privativa del Juez o Tribunal que dictó la sentencia.
Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso, no se da cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de fs. 197 a 202 interpuesto por Luis Jhonny Antezana Sánchez.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrase haciendo uso de la vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena