SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 131/2017
FECHA:Sucre, 30 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:16/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:José Luís Calvi Heredia contra Sentencia Nº 13/2010 de 8 de junio de 2010.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 2 a 9 vlta., subsanado a fs. 36 a 39 vta., interpuesto por José Luís Calvi Heredia, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Eduardo Parras Vargas, Luciano Paucara Mamani, Rosendo Sandalio Paucara, Guillermo Puña Sanjinés y otros, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato y demás antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que, José Luís Calvi Heredia, en base a lo dispuesto por el numeral 1 y los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión de la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:
Previa relación sobre la comprensión y significación de la revisión de sentencia, señala que conforme lo disponen el numeral 1 del art. 421 y art. 423 del CPP, adjunta como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido en su contra, refiriendo al efecto la Resolución Nº 196/99 de 3 de abril, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, como la Resolución Nº 395/2000 de 4 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz (fs. 1-6 del folder signado como prueba 1).
Continúa haciendo referencia a lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del CPP, agregando que con los antecedentes que sobrevienen, se demuestra que desde la presentación de la primera querella, hasta el Auto Supremo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Inadmisible el recurso de casación, el proceso fue tramitado de manera irregular, desconociendo la existencia de una sentencia ejecutoriada sobre el mismo hecho, una certificación del Juez sub Registrador de Derechos Reales, una escritura pública de reciente obtención y una minuta, que demuestran que con el “Poder Nº 1185 de 23 de noviembre de 1990” se vendieron lotes de terreno, además de una minuta de venta que se tramitó con el mismo Poder; continúa detallando la prueba de reciente obtención contenida en el folder signado como prueba 1.
Expresa, que de acuerdo con la prueba presentada, se demuestra que el hecho atribuido no ha sido cometido por su persona, ya que él no elaboró el citado Poder ni uso del mismo, y menos aún algún grado de participación en la elaboración de dicho documento, tampoco en el delito por el cual fue condenado, solamente se lo menciona en la transferencia que le realizaron los apoderados que si utilizaron el Poder Nº 1185/90 para transferirle un terreno en Mallasa, así como usaron el mismo Poder para vender a C.E.A. SRL y otras persona, y no se consideró como falso, por todo lo anteriormente referido, queda claro que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, constituye un acto de autoridad injusto e ilegal, que hace procedente la revisión de sentencia debido al perjuicio que le causaron.
Agrega, que conforme establece el art. 422 del CPP, acreditó su legitimación para interponer el presente recurso, adjuntando nuevos elementos de prueba, con lo que demuestra su inocencia; por lo que no es necesario un nuevo juicio a afecto de demostrar tales extremos, haciendo referencia adicionalmente al art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y al art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Manifiesta, que quienes conocieron el proceso que derivó en la Sentencia cuya revisión se solicita, violaron sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, y la igualdad de las partes ante la Ley, haciendo referencia nuevamente al Poder Notarial Nº 1185/90, condenándole ilegalmente.
Finaliza solicitando, que en aplicación de los principios de verdad material y de primacía constitucional, garantizando el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, el numeral 1, así como los incisos a), b) y c) numeral 4 del art. 421 del CPP, se proceda a la revisión de sentencia y consecuente anulación del Auto de Vista Nº 56 de 24 de febrero y de la Sentencia Nº 13/2010 de 8 de junio, pronunciando en consecuencia, Sentencia que anule las Resoluciones Impugnadas, declarando la absolución del recurrente y su rehabilitación plena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, además debe calificarse daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido por el inc. 2) del art. 424 del CPP.
CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 13/2017 de 1 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido notificado el Fiscal General del Estado, este mediante dictamen fiscal cursante a fs. 85 a 89 manifiesta que:
Previo desarrollo de los antecedentes procesales respecto a la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio, Auto de Vista Nº 56/2011 y el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación; indica que mediante memorial de 01 de junio de 2016, José Luis Calvi Heredia presenta recurso de revisión de sentencia, con referencia a la causal establecida en el numeral 1) y en los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del CPP, argumentando nuevos antecedentes y atacando los argumentos del Auto de Vista Nº 56/2011 y la Sentencia Condenatoria Nº 13/2010; sin embargo, señala que para la procedencia de la Revisión de Sentencia, se necesita cumplir con los requisitos formales rigurosos establecidos en el art. 423 del CPP, tales como la presentación de la prueba pertinente así como la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables bajo pena de inadmisibilidad. Es así que, específicamente en el art. 421 del citado Código, señala cuando procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, siendo los motivos de su recurso del recurrente los numerales 1 y 4 incisos a) b) y c) del citado art. 421 del CPP.
En ese sentido, señala que un elemento trascendental que hace a la naturaleza del proceso de revisión extraordinaria de sentencia es que de ninguna manera es una instancia más del proceso ordinario al cual motiva su planteamiento, sino que sencillamente es un recurso y tal como la doctrina lo dice es “extraordinario”, por la importancia que merece una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada y solamente ante la concurrencia de presupuestos expresamente previstos en la Ley es que puede abrirse la posibilidad de reconsiderar una sentencia firme, tomando en cuenta que se hubiere emitido la Resolución en base a prueba falsa o adelantando así el otro proceso penal.
Considerando los argumentos y motivos señalados por el recurrente para el presente recurso, así como las causas legales previstas por las normas invocadas, menciona que:
El recurrente realiza una argumentación centrada en una posible defectuosa valoración de la prueba producida en juicio y que derivó en una supuesta condena del encausado: esgrime en su propósito, que se hubiese realizado una valoración unilateral e interesada con inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, dictándose una Sentencia en la que no se consideró apropiadamente los elementos probatorios para ello pretende confundir al Tribunal Supremo de Justicia, pues los mismos no fueron acreditados o presentados con la demanda.
Manifiesta también, que de todo lo expuesto por el recurrente, no se evidencia que su planteamiento identifique un motivo valedero ni legal que se enmarque dentro de las causales legales invocadas para la procedencia de este recurso, pues todos los elementos probatorios señalados por el mismo, ya fueron sometidos a consideración del Juzgador de Primera Instancia, no siendo ni existiendo nuevos elementos de prueba, así como tampoco nuevos hechos sobrevinientes o preexistentes que motiven fundadamente y con convicción suficiente que el hecho no fuera cometido o que el condenado no fuera su autor o partícipe, ocasionando por ello, una falta de cumplimiento de las obligaciones procesales del peticionante, de la carga probatoria y su real fundamentación.
En ese sentido, señala que, al no ser evidente la existencia de hechos nuevos o preexistentes o nuevos elementos de prueba que demuestren con suficiente certeza y plena convicción de que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue su autor o su partícipe o una Ley Penal más benigna en el presente caso, es que el Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses generales de la Sociedad, conforme el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), requiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechace el recurso de revisión de sentencia interpuesto por José Luis Calvi Heredia.
CONSIDERANDO III: Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Publico y analizados los antecedentes, se advierte que:
I.- De acuerdo a la acusación formal seguida por el Ministerio Público en contra del Sr. José Luis Calvi Heredia y Sra. Carmen Cardona de Calvi fueron sometidos a proceso penal por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, y Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 335 y 337 del Código Penal, respectivamente.
II.- Realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio declarando al ciudadano José Luis Calvi Heredia, únicamente como autor de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por el art. 203 (Uso de instrumento falsificado) del Código Penal y se lo absolvió por voto unánime de la pena y culpa en la comisión del delito de estafa y por voto de las juezas ciudadanas del delito de estelionato, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz solamente por el primer delito señalado; y a la ciudadana Carmen Rosario Cardona de Calvi, se la declaró absuelta de pena y culpa de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 203 (Uso de instrumento falsificado) y 337 (estelionato) del Código Penal, por los que fue acusada (las negrillas son nuestras).
III.- La indicada Sentencia fue confirmada en apelación por Auto de Vista 56/2011 de 24 de febrero y quedó ejecutoriada al haberse declarado inadmisible el recurso de casación planteado por José Luis Calvi Heredia y otros, mediante el Auto Supremo Nº 555/2015 de 16 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.- Establecidos los antecedentes del proceso penal, se tiene que el recurrente presenta como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, detallando la misma como de reciente obtención y contenida en el folder signado como prueba 1 del presente proceso.
CONSIDERANDO IV: El art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al artículo 38.6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la Ley.
Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al ser instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión de sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.
Así también, el art. 423 del CPP prevé, que el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe interponerse acompañando la prueba correspondiente y contendrá la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el presente caso, el impetrante ampara su pretensión en las causales establecidas en el numerales 1 y 4 incs. a), b) y c) del CPP (las negrillas son nuestras).
El numeral 1 del art. 421 que hace mención el recurrente, está destinada a los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada y los incisos a), b) y c) contenidos en el núm. 4 del art. 421 del Adjetivo Penal, que también hace referencia el recurrente, están referidos a hechos nuevos que sobrevengan a la Sentencia; a que se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.
En ese sentido, en el caso de autos el recurrente acompaña como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido en su contra y las cuales están situadas en el folder signado como prueba 1 del proceso y arguye que son de reciente obtención, pretendiendo argumentar que hubiese sido condenado por el delito de falsedad material incurso en el art. 198 del Código Penal (CP), sin embargo resulta necesario aclarar que fue juzgado y condenado por el delito incurso en el art. 203 del CP. En ese contexto, corresponde precisar que la prueba detallada en el folder denominado como prueba 1, no desvirtúan las pruebas producidas en el transcurso del proceso penal, que llevaron al juzgador a la convicción que José Luis Calvi Heredia fue el autor de los delitos tipificados y sancionados como “uso de instrumento falsificado”, incurso en el referido art. 203 del CP; consecuentemente su juzgamiento y condena no tuvo sustento en acusación relativa a falsedad material, motivo por el cual, el hecho de que las pruebas que adjunta en su recurso, detalladas en el folder signado como prueba 1 y que demostrarían que él no falsificó el Poder Nº 1185/90 de 23 de noviembre de 1990 a criterio suyo, no desvirtúan el delito atribuido y sancionado en la Sentencia Nº 13/2010 puesto que, en atención al tipo penal establecido en el art. 203 del Sustantivo Penal no se discute la autoría del tipo penal, ni la autenticidad del documento en cuanto a sus aspectos formales o contenido sino que, establece claramente el uso del documento adulterado o falsificado con conocimiento previo de su falsificación, relativos a un hecho que el documento deba probar, como en el presente caso era la venta de terrenos en Mallasa.
De lo anterior, es preciso señalar que, en lo que respecta al art. 203 del citado cuerpo legal en el que José Luis Calvi Heredia enmarcó su conducta, la norma penal señala que, “el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”, por lo que resulta irrelevante que hubiese sido él quien falsificó o no el Poder Nº 1185/90 como alega reiterativamente entre sus argumentos del presente recurso, puesto que conforme al art. citado y a la prueba producida en juicio, se ha demostrado la conducta antijurídica de José Luis Calvi Heredia, la cual se adecúa correctamente al precepto legal desarrollado porque el ahora recurrente a sabiendas que el Poder Nº 1185/90 estaba cuestionado por su falsedad no dudo en usarlo dolosamente en su beneficio, realizando el hecho por sí solo, y con conocimiento y voluntad, y teniendo el dominio del hecho para ejecutar la acción antijurídica, aseguró su resultado (compra de lotes a favor suyo) tal como lo establece el art. 20 del CP, que indica: “ son autores quienes realizan el hecho por si solos o por medio de otro”.
En ese sentido, de acuerdo a la prueba documental incorporada al juicio y debidamente detallada en la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de Junio emitida por el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, entre las que se encuentran las pruebas periciales y la declaración del perito, constituyen prueba suficiente porque de manera científica demuestran la falsedad del Poder Nº 1185, como también las declaraciones testificales de las víctimas y de los peritos igualmente establecieron correctamente elementos de convicción porque han informado a los Juzgadores de manera clara y precisa las circunstancias en las que se cometieron los hechos ilícitos denunciados; por lo que, dichas probanzas fueron debidamente apreciadas y compulsadas por el Tribunal de Sentencia Quinto en su Sentencia, valoración que fue en su conjunto y de manera integral a todos los elementos de prueba producidos en el transcurso del proceso penal que se desarrolló (las negrillas son nuestras).
Por todo lo expuesto, se evidencia que no ha sobrevenido ningún hecho nuevo, tampoco se han descubierto hechos preexistentes y menos aún existen elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el recurrente no fue autor del delito por el que fue condenado, conforme prevé los numerales 1 y 4 incs. a), b) y c) del art. 421 del CPP, por cuanto las pruebas detalladas en el folder de prueba 1, no desvirtúan los elementos de prueba que sustentaron la condena, menos contradicen los fundamentos de la Sentencia que el recurrente ha pretendido rescindir, máxime si en el proceso penal no estuvo en controversia si el ahora recurrente fue el autor material de la falsificación del Poder Nº 1185/90 de 23 de noviembre sino el uso de instrumento falsificado; como tampoco se puede considerar la documental adjunta al recurso en análisis como prueba nueva, no conocidas ni debatidas en el desarrollo de la actuación ya que fueron consideradas oportunamente en el proceso penal seguido en su contra y sometidas al análisis respectivo por parte del Juzgador de Primera Instancia y porque el recurrente inobservó el deber procesal de construir un argumento coherente, lógico y con la solución jurídica correspondiente a los hechos planteados, ya que no es suficiente argumentar la existencia de un hecho nuevo o prueba nueva, no conocidos al momento de los debates, para los resultados de la sentencia que se demanda, con la suficiente vocación para absolver al accionante, enervando la condena ya establecida y debidamente argumentada en la Sentencia Nº 13/2010.
Por consiguiente, resulta menester hacer presente que el fin directo del recurso de revisión de sentencia extraordinaria, no consiste en revisar la sentencia ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos ya existentes en la causa, sino en analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, o bien resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una Ley posterior más benigna, con la finalidad de eliminar errores judiciales frente a Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando existen los motivos de revisión fijados taxativamente por la Ley, lo cual no aconteció en el presente caso (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por lo expuesto, se concluye que no hay fundamento fáctico ni jurídico que amerite acoger favorablemente la pretensión del recurrente, consistente en revisar la Sentencia 13/2010 de 08 de junio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz; del Auto de Vista Nº 56/2011 de 24 de febrero y el Auto Supremo Nº 555/2015 de 16 de septiembre.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución reconocida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ, 50. 2) y 424.1) del CPP; RECHAZA por improcedente el recurso de revisión de sentencia penal condenatoria ejecutoriada, interpuesta por José Luis Calvi Heredia.
No suscriben las señoras Magistradas Dra. Norka N. Mercado Guzmán y Dra. Maritza Suntura Juaniquina, al haber emitido las mismas el Auto Supremo Nº 555/2015-RA-L de 16 de septiembre, en su condición de miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 131/2017
FECHA:Sucre, 30 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:16/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:José Luís Calvi Heredia contra Sentencia Nº 13/2010 de 8 de junio de 2010.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 2 a 9 vlta., subsanado a fs. 36 a 39 vta., interpuesto por José Luís Calvi Heredia, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Eduardo Parras Vargas, Luciano Paucara Mamani, Rosendo Sandalio Paucara, Guillermo Puña Sanjinés y otros, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato y demás antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que, José Luís Calvi Heredia, en base a lo dispuesto por el numeral 1 y los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión de la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:
Previa relación sobre la comprensión y significación de la revisión de sentencia, señala que conforme lo disponen el numeral 1 del art. 421 y art. 423 del CPP, adjunta como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido en su contra, refiriendo al efecto la Resolución Nº 196/99 de 3 de abril, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, como la Resolución Nº 395/2000 de 4 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz (fs. 1-6 del folder signado como prueba 1).
Continúa haciendo referencia a lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del CPP, agregando que con los antecedentes que sobrevienen, se demuestra que desde la presentación de la primera querella, hasta el Auto Supremo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Inadmisible el recurso de casación, el proceso fue tramitado de manera irregular, desconociendo la existencia de una sentencia ejecutoriada sobre el mismo hecho, una certificación del Juez sub Registrador de Derechos Reales, una escritura pública de reciente obtención y una minuta, que demuestran que con el “Poder Nº 1185 de 23 de noviembre de 1990” se vendieron lotes de terreno, además de una minuta de venta que se tramitó con el mismo Poder; continúa detallando la prueba de reciente obtención contenida en el folder signado como prueba 1.
Expresa, que de acuerdo con la prueba presentada, se demuestra que el hecho atribuido no ha sido cometido por su persona, ya que él no elaboró el citado Poder ni uso del mismo, y menos aún algún grado de participación en la elaboración de dicho documento, tampoco en el delito por el cual fue condenado, solamente se lo menciona en la transferencia que le realizaron los apoderados que si utilizaron el Poder Nº 1185/90 para transferirle un terreno en Mallasa, así como usaron el mismo Poder para vender a C.E.A. SRL y otras persona, y no se consideró como falso, por todo lo anteriormente referido, queda claro que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, constituye un acto de autoridad injusto e ilegal, que hace procedente la revisión de sentencia debido al perjuicio que le causaron.
Agrega, que conforme establece el art. 422 del CPP, acreditó su legitimación para interponer el presente recurso, adjuntando nuevos elementos de prueba, con lo que demuestra su inocencia; por lo que no es necesario un nuevo juicio a afecto de demostrar tales extremos, haciendo referencia adicionalmente al art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y al art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Manifiesta, que quienes conocieron el proceso que derivó en la Sentencia cuya revisión se solicita, violaron sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, y la igualdad de las partes ante la Ley, haciendo referencia nuevamente al Poder Notarial Nº 1185/90, condenándole ilegalmente.
Finaliza solicitando, que en aplicación de los principios de verdad material y de primacía constitucional, garantizando el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, el numeral 1, así como los incisos a), b) y c) numeral 4 del art. 421 del CPP, se proceda a la revisión de sentencia y consecuente anulación del Auto de Vista Nº 56 de 24 de febrero y de la Sentencia Nº 13/2010 de 8 de junio, pronunciando en consecuencia, Sentencia que anule las Resoluciones Impugnadas, declarando la absolución del recurrente y su rehabilitación plena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, además debe calificarse daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido por el inc. 2) del art. 424 del CPP.
CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 13/2017 de 1 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido notificado el Fiscal General del Estado, este mediante dictamen fiscal cursante a fs. 85 a 89 manifiesta que:
Previo desarrollo de los antecedentes procesales respecto a la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio, Auto de Vista Nº 56/2011 y el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación; indica que mediante memorial de 01 de junio de 2016, José Luis Calvi Heredia presenta recurso de revisión de sentencia, con referencia a la causal establecida en el numeral 1) y en los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del CPP, argumentando nuevos antecedentes y atacando los argumentos del Auto de Vista Nº 56/2011 y la Sentencia Condenatoria Nº 13/2010; sin embargo, señala que para la procedencia de la Revisión de Sentencia, se necesita cumplir con los requisitos formales rigurosos establecidos en el art. 423 del CPP, tales como la presentación de la prueba pertinente así como la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables bajo pena de inadmisibilidad. Es así que, específicamente en el art. 421 del citado Código, señala cuando procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, siendo los motivos de su recurso del recurrente los numerales 1 y 4 incisos a) b) y c) del citado art. 421 del CPP.
En ese sentido, señala que un elemento trascendental que hace a la naturaleza del proceso de revisión extraordinaria de sentencia es que de ninguna manera es una instancia más del proceso ordinario al cual motiva su planteamiento, sino que sencillamente es un recurso y tal como la doctrina lo dice es “extraordinario”, por la importancia que merece una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada y solamente ante la concurrencia de presupuestos expresamente previstos en la Ley es que puede abrirse la posibilidad de reconsiderar una sentencia firme, tomando en cuenta que se hubiere emitido la Resolución en base a prueba falsa o adelantando así el otro proceso penal.
Considerando los argumentos y motivos señalados por el recurrente para el presente recurso, así como las causas legales previstas por las normas invocadas, menciona que:
El recurrente realiza una argumentación centrada en una posible defectuosa valoración de la prueba producida en juicio y que derivó en una supuesta condena del encausado: esgrime en su propósito, que se hubiese realizado una valoración unilateral e interesada con inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, dictándose una Sentencia en la que no se consideró apropiadamente los elementos probatorios para ello pretende confundir al Tribunal Supremo de Justicia, pues los mismos no fueron acreditados o presentados con la demanda.
Manifiesta también, que de todo lo expuesto por el recurrente, no se evidencia que su planteamiento identifique un motivo valedero ni legal que se enmarque dentro de las causales legales invocadas para la procedencia de este recurso, pues todos los elementos probatorios señalados por el mismo, ya fueron sometidos a consideración del Juzgador de Primera Instancia, no siendo ni existiendo nuevos elementos de prueba, así como tampoco nuevos hechos sobrevinientes o preexistentes que motiven fundadamente y con convicción suficiente que el hecho no fuera cometido o que el condenado no fuera su autor o partícipe, ocasionando por ello, una falta de cumplimiento de las obligaciones procesales del peticionante, de la carga probatoria y su real fundamentación.
En ese sentido, señala que, al no ser evidente la existencia de hechos nuevos o preexistentes o nuevos elementos de prueba que demuestren con suficiente certeza y plena convicción de que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue su autor o su partícipe o una Ley Penal más benigna en el presente caso, es que el Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses generales de la Sociedad, conforme el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), requiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechace el recurso de revisión de sentencia interpuesto por José Luis Calvi Heredia.
CONSIDERANDO III: Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Publico y analizados los antecedentes, se advierte que:
I.- De acuerdo a la acusación formal seguida por el Ministerio Público en contra del Sr. José Luis Calvi Heredia y Sra. Carmen Cardona de Calvi fueron sometidos a proceso penal por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, y Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 335 y 337 del Código Penal, respectivamente.
II.- Realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio declarando al ciudadano José Luis Calvi Heredia, únicamente como autor de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por el art. 203 (Uso de instrumento falsificado) del Código Penal y se lo absolvió por voto unánime de la pena y culpa en la comisión del delito de estafa y por voto de las juezas ciudadanas del delito de estelionato, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz solamente por el primer delito señalado; y a la ciudadana Carmen Rosario Cardona de Calvi, se la declaró absuelta de pena y culpa de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 203 (Uso de instrumento falsificado) y 337 (estelionato) del Código Penal, por los que fue acusada (las negrillas son nuestras).
III.- La indicada Sentencia fue confirmada en apelación por Auto de Vista 56/2011 de 24 de febrero y quedó ejecutoriada al haberse declarado inadmisible el recurso de casación planteado por José Luis Calvi Heredia y otros, mediante el Auto Supremo Nº 555/2015 de 16 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.- Establecidos los antecedentes del proceso penal, se tiene que el recurrente presenta como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, detallando la misma como de reciente obtención y contenida en el folder signado como prueba 1 del presente proceso.
CONSIDERANDO IV: El art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al artículo 38.6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la Ley.
Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al ser instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión de sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.
Así también, el art. 423 del CPP prevé, que el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe interponerse acompañando la prueba correspondiente y contendrá la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el presente caso, el impetrante ampara su pretensión en las causales establecidas en el numerales 1 y 4 incs. a), b) y c) del CPP (las negrillas son nuestras).
El numeral 1 del art. 421 que hace mención el recurrente, está destinada a los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada y los incisos a), b) y c) contenidos en el núm. 4 del art. 421 del Adjetivo Penal, que también hace referencia el recurrente, están referidos a hechos nuevos que sobrevengan a la Sentencia; a que se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.
En ese sentido, en el caso de autos el recurrente acompaña como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido en su contra y las cuales están situadas en el folder signado como prueba 1 del proceso y arguye que son de reciente obtención, pretendiendo argumentar que hubiese sido condenado por el delito de falsedad material incurso en el art. 198 del Código Penal (CP), sin embargo resulta necesario aclarar que fue juzgado y condenado por el delito incurso en el art. 203 del CP. En ese contexto, corresponde precisar que la prueba detallada en el folder denominado como prueba 1, no desvirtúan las pruebas producidas en el transcurso del proceso penal, que llevaron al juzgador a la convicción que José Luis Calvi Heredia fue el autor de los delitos tipificados y sancionados como “uso de instrumento falsificado”, incurso en el referido art. 203 del CP; consecuentemente su juzgamiento y condena no tuvo sustento en acusación relativa a falsedad material, motivo por el cual, el hecho de que las pruebas que adjunta en su recurso, detalladas en el folder signado como prueba 1 y que demostrarían que él no falsificó el Poder Nº 1185/90 de 23 de noviembre de 1990 a criterio suyo, no desvirtúan el delito atribuido y sancionado en la Sentencia Nº 13/2010 puesto que, en atención al tipo penal establecido en el art. 203 del Sustantivo Penal no se discute la autoría del tipo penal, ni la autenticidad del documento en cuanto a sus aspectos formales o contenido sino que, establece claramente el uso del documento adulterado o falsificado con conocimiento previo de su falsificación, relativos a un hecho que el documento deba probar, como en el presente caso era la venta de terrenos en Mallasa.
De lo anterior, es preciso señalar que, en lo que respecta al art. 203 del citado cuerpo legal en el que José Luis Calvi Heredia enmarcó su conducta, la norma penal señala que, “el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”, por lo que resulta irrelevante que hubiese sido él quien falsificó o no el Poder Nº 1185/90 como alega reiterativamente entre sus argumentos del presente recurso, puesto que conforme al art. citado y a la prueba producida en juicio, se ha demostrado la conducta antijurídica de José Luis Calvi Heredia, la cual se adecúa correctamente al precepto legal desarrollado porque el ahora recurrente a sabiendas que el Poder Nº 1185/90 estaba cuestionado por su falsedad no dudo en usarlo dolosamente en su beneficio, realizando el hecho por sí solo, y con conocimiento y voluntad, y teniendo el dominio del hecho para ejecutar la acción antijurídica, aseguró su resultado (compra de lotes a favor suyo) tal como lo establece el art. 20 del CP, que indica: “ son autores quienes realizan el hecho por si solos o por medio de otro”.
En ese sentido, de acuerdo a la prueba documental incorporada al juicio y debidamente detallada en la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de Junio emitida por el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, entre las que se encuentran las pruebas periciales y la declaración del perito, constituyen prueba suficiente porque de manera científica demuestran la falsedad del Poder Nº 1185, como también las declaraciones testificales de las víctimas y de los peritos igualmente establecieron correctamente elementos de convicción porque han informado a los Juzgadores de manera clara y precisa las circunstancias en las que se cometieron los hechos ilícitos denunciados; por lo que, dichas probanzas fueron debidamente apreciadas y compulsadas por el Tribunal de Sentencia Quinto en su Sentencia, valoración que fue en su conjunto y de manera integral a todos los elementos de prueba producidos en el transcurso del proceso penal que se desarrolló (las negrillas son nuestras).
Por todo lo expuesto, se evidencia que no ha sobrevenido ningún hecho nuevo, tampoco se han descubierto hechos preexistentes y menos aún existen elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el recurrente no fue autor del delito por el que fue condenado, conforme prevé los numerales 1 y 4 incs. a), b) y c) del art. 421 del CPP, por cuanto las pruebas detalladas en el folder de prueba 1, no desvirtúan los elementos de prueba que sustentaron la condena, menos contradicen los fundamentos de la Sentencia que el recurrente ha pretendido rescindir, máxime si en el proceso penal no estuvo en controversia si el ahora recurrente fue el autor material de la falsificación del Poder Nº 1185/90 de 23 de noviembre sino el uso de instrumento falsificado; como tampoco se puede considerar la documental adjunta al recurso en análisis como prueba nueva, no conocidas ni debatidas en el desarrollo de la actuación ya que fueron consideradas oportunamente en el proceso penal seguido en su contra y sometidas al análisis respectivo por parte del Juzgador de Primera Instancia y porque el recurrente inobservó el deber procesal de construir un argumento coherente, lógico y con la solución jurídica correspondiente a los hechos planteados, ya que no es suficiente argumentar la existencia de un hecho nuevo o prueba nueva, no conocidos al momento de los debates, para los resultados de la sentencia que se demanda, con la suficiente vocación para absolver al accionante, enervando la condena ya establecida y debidamente argumentada en la Sentencia Nº 13/2010.
Por consiguiente, resulta menester hacer presente que el fin directo del recurso de revisión de sentencia extraordinaria, no consiste en revisar la sentencia ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos ya existentes en la causa, sino en analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, o bien resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una Ley posterior más benigna, con la finalidad de eliminar errores judiciales frente a Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando existen los motivos de revisión fijados taxativamente por la Ley, lo cual no aconteció en el presente caso (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por lo expuesto, se concluye que no hay fundamento fáctico ni jurídico que amerite acoger favorablemente la pretensión del recurrente, consistente en revisar la Sentencia 13/2010 de 08 de junio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz; del Auto de Vista Nº 56/2011 de 24 de febrero y el Auto Supremo Nº 555/2015 de 16 de septiembre.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución reconocida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ, 50. 2) y 424.1) del CPP; RECHAZA por improcedente el recurso de revisión de sentencia penal condenatoria ejecutoriada, interpuesta por José Luis Calvi Heredia.
No suscriben las señoras Magistradas Dra. Norka N. Mercado Guzmán y Dra. Maritza Suntura Juaniquina, al haber emitido las mismas el Auto Supremo Nº 555/2015-RA-L de 16 de septiembre, en su condición de miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena