Auto Supremo AS/0292-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292-1/2017

Fecha: 13-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 292-1
Sucre, 13 de noviembre de 2017

Expediente :537/2017 Compulsa
Demandante :Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandados :Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y
Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca
Distrito :Chuquisaca

VISTOS: El Recurso de Compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante de fs. 41 a 43, dentro de la demanda de pago de derechos y beneficios sociales a instancia de Ángela Verónica Escobar Rodas, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: De antecedentes se evidencia que, en tiempo y forma oportuna se opuso la excepción de incompetencia, dado que el ejercicio de la jurisdicción de la competencia de las autoridades es de carácter público, como lo prevé el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), por lo que dicha competencia esta sancionada con pena de nulidad conforme al art. 122 de dicha Ley.
La Jueza a-quo declaró improbada la excepción planteada, y al ser apelada la concedió en el efecto devolutivo, a lo cual los Vocales de la Sala Social, Administrativa y Tributaria, sin realizar ninguna observación a la concesión de alzada, resolvieron el Recurso de Apelación confirmando el auto interlocutorio recurrido.
Ante dicho Auto de Vista, interpusieron el Recurso de Casación, de conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil (Ley 439), que establece: “El Recurso de Casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” (sic). Los procesos sociales corresponden al tipo de procesos ordinarios, como lo establece el art. 52 del Código Procesal del Trabajo (CPT). En el presente caso, no es aplicable el art. 270.II de la Ley 439, toda vez que el proceso laboral no es calificable como proceso extraordinario.
Por todo lo expresado, al haberse rechazado y denegado el Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista 556/2017 de 2 de octubre, interpuso el Recurso de Compulsa, pidiendo se declare legal el presente recurso; a fin que se conceda y resuelva el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 de la Ley 439, establece: “El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o del de Casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Respecto a las excepciones previas, es necesario establecer que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el planteamiento de dichas excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Sobre el tema en cuestión, a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto Definitivo, “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos, radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Del análisis de la causa, se advierte que el recurrente, opuso la excepción previa de incompetencia, la que se encuentra inserta y regulada en el art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la que fue resuelta por la Jueza A quo, mediante Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2017, declarando improbada la excepción previa de incompetencia; contra dicha resolución la parte demandada, planteó su Recurso de Apelación contra dicho Auto Interlocutorio, el cual fue confirmado mediante el Auto de Vista 556/2017 de 2 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; contra dicha resolución; posteriormente ante la emisión del Auto de Vista, la parte actora presentó su Recurso de Casación en base al art. 270 de la Ley 439, pero las autoridades ahora demandadas emitieron el proveído de 17 de octubre de 2017, por el cual señalan que no está prevista la facultad de recurrir de casación de conformidad al art. 270.I de la Ley 439.
En este contexto, se advierte que las cuestiones previas que planteó la empresa demandada, al encontrarse insertas y reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 127. a) que admite las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; resulta aplicable el art. 130 del mismo cuerpo legal, referido a la apelación del Auto interlocutorio que resuelve las excepciones previas estableciendo que: “Contra el Auto que los resuelva procederá el Recurso de Apelación sólo en el efecto devolutivo. …”, aspecto que fue cumplida por la Juez A quo.
Como se desarrolló precedentemente, se tiene que los Vocales ahora demandados la emitir el Auto de Vista 556/2017 por el cual confirmaron el Auto definitivo de 23 de agosto de 2017, este ya no podría ser recurrido de casación, por el hecho que el art. 270.I de la Ley 439, no prevé dicho recurso para este tipo de Autos definitivos, como se tiene explicado líneas arriba.
Entonces tenemos que la actuación tanto de la Juez y de los Vocales, están dentro del marco de la legalidad, habiendo cumplido lo establecido en la leyes, y no habiendo infringido norma legal alguna; por lo que, conforme a los fundamentos y normativa expuesta, corresponde dar aplicación al art. 282.I de la Ley 439, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el Recurso de Compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante de fs. 41 a 43 de obrados. Se impone multa al compulsante, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
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