YTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 294
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente: 433/2016-S
Demandante: Naja Ericka Vargas Noriega
Demandado: Gobierno Autonómico Municipal de San Lorenzo
Materia : Contencioso
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 111 a 112, interpuesto por el Gobierno Municipal de San Lorenzo, representando por Hansy Gonzales Aguirre en su calidad de Alcalde Municipal, contra la Sentencia de 15 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación, que sigue Naja Ericka Vargas Noriega contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 298/2016, de 27 de septiembre, cursante a fs. 118 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 96 a 101, por la que declaró probada la demanda impetrada mediante memorial de fs. 20 a 21, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del Departamento de Pando, realice el pago de Bs. 90.000, a favor de la parte demandante, en el plazo de tercero día de ejecutoriada la resolución
I.2 Motivos del Recurso de Casación
La Sentencia citada, motivó el Recurso de Casación fs. 111 a 112, interpuesto por el Gobierno Municipal de San Lorenzo, representando por Hansy Gonzales Aguirre en su calidad de Alcalde Municipal, en base a los siguientes fundamentos:
Indicó que, la Sentencia de 15 de agosto de 2016, atenta contra los intereses del Estado y por ende a los estantes y habitantes del Municipio de San Lorenzo, por errónea valoración de la prueba de cargo, pese a que su persona habría manifestado que si bien la demandante solicito al Municipio la cancelación de las consultorías pero no demostró documentación alguna de haberlas presentado de acuerdo al plazo de entrega establecidas en las ordenes de servicios mucho menos presento actas de conformidad emitidas por la Unidad solicitante la cual era la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del Municipio de San Lorenzo, secretaria que se encargaba de los proyectos productivos, razón por la cual no se podía dar curso a la cancelación.
Manifestó que, las Órdenes de Servicio fueron firmadas por el señor Lic. Luis Fernando Rodriguez Ampuero, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Municipio de San Lorenzo, quien además fungía como Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA) y Responsable de Contrataciones Menores del Municipio de San Lorenzo, razón por la cual el suscribió las ordenes de servicio con la demandante para la elaboración de las consultorías, en consecuencia al tratarse en el campo de desarrollo productivo, las actas de conformidad debieron ser firmadas por la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico, sin embargo la demandante a sabiendas que en las ordenes de servicio señalaban que el servicio será cancelado contra entrega de la factura y previa conformidad de la Unidad Solicitante (Secretaria Municipal de Desarrollo Municipal), pero el demandante con el propósito de hacer caer en error a las autoridades judiciales presenta actas de recepción y conformidad firmadas por la persona quien les contrato, quien no era funcionario de la unidad solicitante y no tener el perfil profesional como lo establece el art. 34.II del Decreto Supremo Nº 181.
Manifestó que, la prueba que presento la parte demandante no era suficiente para condenar al Municipio de San Lorenzo al pago de las consultorías, en base a las actas de recepción y conformidad firmadas por el Lic. Luis Fernando Rodriguez Ampuero, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Municipio de San Lorenzo, por carecer de competencia para realizar dicho acto administrativo, y por prohibición expresa del art. 39 del Decreto Supremo Nº 181
I.2.1 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando la revocatoria de la sentencia de 15 de agosto de 2015, por ser atentatoria a los intereses del Estado y del Municipio de San Lorenzo
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Pese a su legal notificación (fs. 114) la parte demandante no respondió al Recurso de Casación interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, reconociendo expresamente la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5.I.1, y en virtud al punto Sexto de la Disposiciones Transitorias de la Ley 439, se ingresa a su consideración y análisis, partiendo de los siguientes criterios:
El Recurso Extraordinario de Casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por Ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el auto de vista y en este caso censurar la sentencia dictada en primera instancia, en virtud a las siguientes causales establecidas en el art. 271.I del Código Procesal Civil: la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. Siendo inexcusable que el recurrente de acuerdo a los requisitos señalados en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, exprese, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que cosiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
En el contexto referido, en el sub lite, el Recurso de Casación no observa la adecuada técnica recursiva, no cita en términos claros y precisos las leyes sustantivas o procesales que hubieren sido violadas o aplicadas erróneamente; no identifica el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido el tribunal, por el contrario el contenido del recurso es una simple relación unilateral expuesta de hechos sucedidos actuados judiciales sin respaldo jurídico, la cual no sustituye a la fundamentación que debe hacer el recurrente para dar lugar a una decisión casatoria o anulatoria, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el Recurso de Casación sea justificado en derecho o no tenga simplemente un carácter indicativo de la Ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por otra parte, la entidad recurrente no tomó en cuenta que el Recurso de Casación para una decisión casatoria o anulatoria debió haberse circunscrito a los fundamentos que dieron lugar a la decisión de declarar probada la demanda y no pretender que éste Tribunal Supremo realice un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que no han sido resueltos por el Tribunal de primera instancia por no haber sido objeto de debate, como son las siguientes denuncias:
1.- “No demostró documentación alguna de haberlas presentado de acuerdo al plazo de entrega establecidas en las ordenes de servicios mucho menos presento actas de conformidad emitidas por la Unidad solicitante la cual era la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del Municipio de San Lorenzo, secretaria que se encargaba de los proyectos productivos, razón por la cual no se podía dar curso a la cancelación”.
2.- “(…) que las ordenes de Servicio fueron firmadas por el señor Lic. Luis Fernando Rodriguez Ampuero, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Municipio de San Lorenzo, quien además fungía como Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA) y Responsable de Contrataciones Menores del Municipio de San Lorenzo, razón por la cual el suscribió las ordenes de servicio con la demandante para la elaboración de las consultorías, en consecuencia al tratarse en el campo de desarrollo productivo, las actas de conformidad debieron ser firmadas por la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico, sin embargo la demandante a sabiendas que en las ordenes de servicio señalaban que el servicio será cancelado contra entrega de la factura y previa conformidad de la Unidad Solicitante (Secretaria Municipal de Desarrollo Municipal), pero el demandante con el propósito de hacer caer en error a las autoridades judiciales presenta actas de recepción y conformidad firmadas por la persona quien les contrato, quien no era funcionario de la unidad solicitante y no tener el perfil profesional como lo establece el art. 34.II del Decreto Supremo Nº 181”.
3.-“La denuncia en sentido de que la prueba que presento la parte demandante no era suficiente para condenar al Municipio de San Lorenzo al pago de las consultorías, en base a las actas de recepción y conformidad firmadas por el Lic. Luis Fernando Rodriguez Ampuero, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Municipio de San Lorenzo, por carecer de competencia para realizar dicho acto administrativo, y por prohibición expresa del art. 39 del Decreto Supremo Nº 181”.
De los fundamentos expuestos por la entidad recurrente, se advierte que pretende que éste Tribunal realice un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que no han sido resueltos por el Tribunal A quo en Sentencia, deficiente planteamiento debido a que no considera que tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que se constituyen en la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, respondido, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así, el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petitio, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta. De ahí que, no se puede en el Recurso de Casación incorporar nuevos elementos de debate en virtud a que el Recurso Extraordinario de Casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por Ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el auto de vista y en este caso censurar la sentencia dictada en primera instancia, lo contrario representaría un "per saltum" (locución latina que significa por salto, y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido), ya que estos argumentos traídos colación debieron ser motivo de debate en primera instancia y de pronunciamiento en la sentencia, por consiguiente este Tribunal Supremo no puede emitir pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones.
Por lo expuesto, y tomando en cuenta que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre los recurrentes, lo que impide se aperture la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el recurso intentado, conforme lo establecen los artículos 220.I.4, 277.I y 274.I.3 del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 620 art. 5.I.1, y en virtud al punto Sexto de la Disposiciones Transitorias de la Ley 439, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 111 a 112., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo representado por Hansy Gonzales Aguirre en su calidad de Alcalde Municipal, determinando la ejecutoria de la Sentencia de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 96 a 101 en observancia de lo dispuesto en el art. 277-I del CPC-2013. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 294
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente: 433/2016-S
Demandante: Naja Ericka Vargas Noriega
Demandado: Gobierno Autonómico Municipal de San Lorenzo
Materia : Contencioso
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 111 a 112, interpuesto por el Gobierno Municipal de San Lorenzo, representando por Hansy Gonzales Aguirre en su calidad de Alcalde Municipal, contra la Sentencia de 15 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación, que sigue Naja Ericka Vargas Noriega contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 298/2016, de 27 de septiembre, cursante a fs. 118 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 96 a 101, por la que declaró probada la demanda impetrada mediante memorial de fs. 20 a 21, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del Departamento de Pando, realice el pago de Bs. 90.000, a favor de la parte demandante, en el plazo de tercero día de ejecutoriada la resolución
I.2 Motivos del Recurso de Casación
La Sentencia citada, motivó el Recurso de Casación fs. 111 a 112, interpuesto por el Gobierno Municipal de San Lorenzo, representando por Hansy Gonzales Aguirre en su calidad de Alcalde Municipal, en base a los siguientes fundamentos:
Indicó que, la Sentencia de 15 de agosto de 2016, atenta contra los intereses del Estado y por ende a los estantes y habitantes del Municipio de San Lorenzo, por errónea valoración de la prueba de cargo, pese a que su persona habría manifestado que si bien la demandante solicito al Municipio la cancelación de las consultorías pero no demostró documentación alguna de haberlas presentado de acuerdo al plazo de entrega establecidas en las ordenes de servicios mucho menos presento actas de conformidad emitidas por la Unidad solicitante la cual era la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del Municipio de San Lorenzo, secretaria que se encargaba de los proyectos productivos, razón por la cual no se podía dar curso a la cancelación.
Manifestó que, las Órdenes de Servicio fueron firmadas por el señor Lic. Luis Fernando Rodriguez Ampuero, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Municipio de San Lorenzo, quien además fungía como Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA) y Responsable de Contrataciones Menores del Municipio de San Lorenzo, razón por la cual el suscribió las ordenes de servicio con la demandante para la elaboración de las consultorías, en consecuencia al tratarse en el campo de desarrollo productivo, las actas de conformidad debieron ser firmadas por la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico, sin embargo la demandante a sabiendas que en las ordenes de servicio señalaban que el servicio será cancelado contra entrega de la factura y previa conformidad de la Unidad Solicitante (Secretaria Municipal de Desarrollo Municipal), pero el demandante con el propósito de hacer caer en error a las autoridades judiciales presenta actas de recepción y conformidad firmadas por la persona quien les contrato, quien no era funcionario de la unidad solicitante y no tener el perfil profesional como lo establece el art. 34.II del Decreto Supremo Nº 181.
Manifestó que, la prueba que presento la parte demandante no era suficiente para condenar al Municipio de San Lorenzo al pago de las consultorías, en base a las actas de recepción y conformidad firmadas por el Lic. Luis Fernando Rodriguez Ampuero, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Municipio de San Lorenzo, por carecer de competencia para realizar dicho acto administrativo, y por prohibición expresa del art. 39 del Decreto Supremo Nº 181
I.2.1 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando la revocatoria de la sentencia de 15 de agosto de 2015, por ser atentatoria a los intereses del Estado y del Municipio de San Lorenzo
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Pese a su legal notificación (fs. 114) la parte demandante no respondió al Recurso de Casación interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, reconociendo expresamente la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5.I.1, y en virtud al punto Sexto de la Disposiciones Transitorias de la Ley 439, se ingresa a su consideración y análisis, partiendo de los siguientes criterios:
El Recurso Extraordinario de Casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por Ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el auto de vista y en este caso censurar la sentencia dictada en primera instancia, en virtud a las siguientes causales establecidas en el art. 271.I del Código Procesal Civil: la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. Siendo inexcusable que el recurrente de acuerdo a los requisitos señalados en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, exprese, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que cosiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
En el contexto referido, en el sub lite, el Recurso de Casación no observa la adecuada técnica recursiva, no cita en términos claros y precisos las leyes sustantivas o procesales que hubieren sido violadas o aplicadas erróneamente; no identifica el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido el tribunal, por el contrario el contenido del recurso es una simple relación unilateral expuesta de hechos sucedidos actuados judiciales sin respaldo jurídico, la cual no sustituye a la fundamentación que debe hacer el recurrente para dar lugar a una decisión casatoria o anulatoria, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el Recurso de Casación sea justificado en derecho o no tenga simplemente un carácter indicativo de la Ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por otra parte, la entidad recurrente no tomó en cuenta que el Recurso de Casación para una decisión casatoria o anulatoria debió haberse circunscrito a los fundamentos que dieron lugar a la decisión de declarar probada la demanda y no pretender que éste Tribunal Supremo realice un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que no han sido resueltos por el Tribunal de primera instancia por no haber sido objeto de debate, como son las siguientes denuncias:
1.- “No demostró documentación alguna de haberlas presentado de acuerdo al plazo de entrega establecidas en las ordenes de servicios mucho menos presento actas de conformidad emitidas por la Unidad solicitante la cual era la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del Municipio de San Lorenzo, secretaria que se encargaba de los proyectos productivos, razón por la cual no se podía dar curso a la cancelación”.
2.- “(…) que las ordenes de Servicio fueron firmadas por el señor Lic. Luis Fernando Rodriguez Ampuero, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Municipio de San Lorenzo, quien además fungía como Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA) y Responsable de Contrataciones Menores del Municipio de San Lorenzo, razón por la cual el suscribió las ordenes de servicio con la demandante para la elaboración de las consultorías, en consecuencia al tratarse en el campo de desarrollo productivo, las actas de conformidad debieron ser firmadas por la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico, sin embargo la demandante a sabiendas que en las ordenes de servicio señalaban que el servicio será cancelado contra entrega de la factura y previa conformidad de la Unidad Solicitante (Secretaria Municipal de Desarrollo Municipal), pero el demandante con el propósito de hacer caer en error a las autoridades judiciales presenta actas de recepción y conformidad firmadas por la persona quien les contrato, quien no era funcionario de la unidad solicitante y no tener el perfil profesional como lo establece el art. 34.II del Decreto Supremo Nº 181”.
3.-“La denuncia en sentido de que la prueba que presento la parte demandante no era suficiente para condenar al Municipio de San Lorenzo al pago de las consultorías, en base a las actas de recepción y conformidad firmadas por el Lic. Luis Fernando Rodriguez Ampuero, Secretario Municipal Administrativo Financiero del Municipio de San Lorenzo, por carecer de competencia para realizar dicho acto administrativo, y por prohibición expresa del art. 39 del Decreto Supremo Nº 181”.
De los fundamentos expuestos por la entidad recurrente, se advierte que pretende que éste Tribunal realice un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que no han sido resueltos por el Tribunal A quo en Sentencia, deficiente planteamiento debido a que no considera que tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que se constituyen en la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, respondido, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así, el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petitio, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta. De ahí que, no se puede en el Recurso de Casación incorporar nuevos elementos de debate en virtud a que el Recurso Extraordinario de Casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por Ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el auto de vista y en este caso censurar la sentencia dictada en primera instancia, lo contrario representaría un "per saltum" (locución latina que significa por salto, y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido), ya que estos argumentos traídos colación debieron ser motivo de debate en primera instancia y de pronunciamiento en la sentencia, por consiguiente este Tribunal Supremo no puede emitir pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones.
Por lo expuesto, y tomando en cuenta que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre los recurrentes, lo que impide se aperture la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el recurso intentado, conforme lo establecen los artículos 220.I.4, 277.I y 274.I.3 del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 620 art. 5.I.1, y en virtud al punto Sexto de la Disposiciones Transitorias de la Ley 439, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 111 a 112., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo representado por Hansy Gonzales Aguirre en su calidad de Alcalde Municipal, determinando la ejecutoria de la Sentencia de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 96 a 101 en observancia de lo dispuesto en el art. 277-I del CPC-2013. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.