Auto Supremo AS/0300/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2017

Fecha: 20-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 300
Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente: 040/2016-S
Demandante: Julio Tonconi Choque
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL Ltda.
Distrito: La Paz
Materia: Laboral; Reincorporación
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los Recursos de Casación, el primero presentado por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda. (COTEL), mediante su representante, cursante de fs. 246 a 251; el segundo presentado por Julio Tonconi Choque, cursante de fs. 254 a 258, impugnando el Auto de Vista Nº 68/2015 de 11 de junio de fs. 231 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Julio Tonconi Choque contra COTEL, el Auto Nº 3/2016 de 7 de enero que concedió los recursos de fs. 264, la Resolución N° 171/2017 de 27 de julio de 2017 de Acción de Amparo Constitucional, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
Julio Tonconi Choque, por escrito de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27, precisó los siguientes antecedentes: a) en su condición de trabajador de COTEL, como técnico en el departamento de cables, se le inició un proceso administrativo de responsabilidad, que culminó con su destitución, el 26 de enero de 2000 años, la referida resolución sancionatoria además dispuso la remisión a la vía penal; b) en la vía penal, luego de varios años, finalmente se emitió sentencia absolutoria, que fue confirmada por Auto de Vista Nº 16/2011, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; c) la base fáctica de ambos procesos, el uno administrativo y el otro jurisdiccional, era la misma, consiguientemente se demostró lo irregular, lo ilegal y lo injusto del proceso administrativo disciplinario que se activó contra el actor, el año 2000, mismo que concluyó con la cesación injusta de su fuente de trabajo. Con este antecedente, en vía laboral, demandó a COTEL, la reincorporación a su fuente laboral, en virtud a que su despido fue injustificado.
I.2 Sentencia
Admitida la demanda por resolución de 17 de agosto de 2012, de fs. 28, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social, cumplida las formalidades procesales, emitió la Sentencia Nº 224/2014 de 20 de octubre, de fs. 205 a 209. declarando probada la demanda de reincorporación, disponiendo que COTEL, reincorpore al actor “en el cargo que desempeñaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados desde el 11 de enero de 2010, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, siempre y cuando el actor no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución, con los descuentos de ley, correspondientes a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos, así como el aguinaldo al ser este un derecho adquirido”.
I.3 Auto de Vista
Contra esta decisión ambos sujetos procesales, apelaron, COTEL, mediante escrito de fs. 211 a 214, Julio Toconi Choque, por escrito de fs. 215 a 218, ambos recursos fueron concedidos en efecto suspensivo, por auto de 16 de enero de 2015, de fs. 222.
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelven ambos medios de impugnación, mediante Auto de Vista Nº 68/2015, de 11 de junio, de fs. 231 a 232, confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.4 Motivos de ambos Recursos de Casación.
COTEL, mediante su representante, por escrito de fs. 246 a 251, contra la decisión de segunda instancia, presentó Recurso de Casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Respecto a la causal de desvinculación laboral.
COTEL, manifiesta que la cesación laboral de Julio Tonconi Choque, se enmarcó dentro lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, tras haber subsumido su conducta al inciso g) de ambos artículos, como ser robo y abuso de confianza.
Respecto al cobro de beneficios sociales y renuncia a la reincorporación.
Sostienen que al haberse acreditado en el transcurso del proceso que Julio Tonconi Choque, el 28 de noviembre de 2000 años, cobro Bs.61.219,29, por concepto de pago de Beneficios Sociales, aspecto que fue admitido por el actor en su confesión, en aplicación del art. 10 del DS Nº 28699, se asume que el pago de los beneficios sociales es excluyente a la solicitud de reincorporación, situación que no se tomó por el Tribunal ad quem al emitir su decisión.
Respecto a la prescripción de la acción y el derecho.
Aclara que el art. 120 de la Ley General del Trabajo, hace referencia a la prescripción de las acciones y los derechos, lo que ocurriría en el plazo de 2 años. En el caso concreto, la desvinculación laboral ocurrió en enero de 2000, a la fecha habrían transcurrido más de 15 años, sin que el actual demandante exteriorice más de 15 años su pretensión de reincorporarse laboralmente a la Cooperativa.

Respecto de la imprescriptibilidad.
Con relación a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, dispuestos en la actual Constitución Política del Estado, refiere el recurrente que al estar vigente la norma fundamental, a partir del 7 de febrero de 2009, en cumplimiento de la Disposición Final de la referida CPE, no se aplicaría esta imprescriptibilidad al caso concreto.
Complementa esta parte de su recurso, en sentido que en materia laboral, se debe tener presente el principio de inmediatez, lo que implica que el actor debía haber reclamado su presunta desvinculación labora, por ser injusta, una vez tuvo conocimiento de la decisión asumida por la entidad empleadora y no hacerlo luego de más de quince años.
Respecto a la errónea valoración de las disposiciones inherentes al proceso penal, instaurado contra la parte actora.
La Sentencia emitida dentro el proceso penal, el cual se lo tramito conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972, dispone en favor del actor absolutoria “…en el sentido de que el juzgador evidencio la existencia de prueba semiplena, lo cual no significa que el señor Tonconi sea declarado inocente, ya que incluso por la forma de la sentencia el ahora demandante se encontraba sujeto a aplicarse una medida de seguridad de acuerdo a las previsiones del Código aludido…”
Respecto a la inexistencia de litis pendencia en materia laboral.
En aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, se asume que ningún proceso penal o civil, puede suspender o enervar la instancia laboral, en consecuencia, no es coherente y correcto admitir una demanda de reincorporación laboral, luego de más de trece años de haberse efectivizado la desvinculación laboral, del ahora actor, argumentando para ello, la existencia de un proceso penal.
En su petitorio, pide que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista y la consiguiente Sentencia, declarando improbada la demanda.
A su turno Julio Tonconi Choque, por escrito de fs. 254 a 258, recurre vía casación, parte del referido Auto de Vista, en mérito a los siguientes argumentos:
Respecto al pago de sueldos devengados desde el 11 de enero de 2010, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
Argumenta: “La violación que nace del hecho de considerar que solamente se me pague los sueldos devengados a partir de la ejecutoria del fallo, es un acto aberrante en virtud de que ello implicaría además en los procesos de reincorporación se tome el hecho si el juicio dura veinte años…”
Seguidamente refiere: “Lo que implica que esta suspensión arbitraria, ilegal, perjudicial una vez demostrada ante organismo jurisdiccional, es que repone esta acusación que pasó en contra de mi persona y que fue el justificativo para ser despedido de COTEL, que contraviene al principio del art. 4 del DS Nº 28699 y que afecta el pago de esa remuneración justa”.
Pide que este Tribunal case en parte el Auto de Vista de fs. 231 a 232, disponiendo que el pago de los sueldos devengados sea a partir de la desvinculación del trabajador de su fuente laboral.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El art. 108 de la Constitución Política del Estado establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, que debe ser cumplido por toda autoridad judicial, a momento de conocer y resolver una determinada controversia jurídica que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, situación que debe ser analizada en lo que respecta al alcance procesal de dicho código, a materia laboral, respecto a la tramitación de un Recurso Extraordinario de Nulidad o Casación.
El art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), taxativamente dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (Textual).
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable.
En virtud a esta fundamentación jurídica, amparados en el principio de legalidad, especialidad y jerarquía normativa, respecto al procedimiento que debe aplicarse en la tramitación de un Recurso Extraordinario de Casación, se debe observar lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 que dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Aplicando el análisis jurídico anteriormente expuesto al caso concreto, amparados en el principio de verdad material se evidenció que el Auto de concesión de fs. 264 Se emitió el 7 de enero de 2016, es decir estando vigente el Código de Procedimiento Civil de 1975 y el sorteó de la causa, para resolución data del 27 de octubre de 2016, en coherencia a estos datos fáctico procesales, corresponde a este Tribunal, analizar los dos Recursos de Casación y demás antecedentes en aplicación de la norma procesal vigente a tiempo de su constitución.
En relación al Recurso Extraordinario de Casación no se considera una instancia, sino un juicio de derecho y el actual Sistema Procesal Civil, asume esa posición toda vez que el Art. 11.II del CPC, refiere: “Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia”. Esto implica que el legislador no admite una tercera instancia.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC-1975 y art. 271 del actual CPC.
Respecto a la segunda clase de error, se refiere a una equivocada aplicación de determinadas formalidades procesales, contenidas en una norma adjetiva, situación que puede ser reclamada mediante la casación en la forma. El art. 254 del CPC-1975, regulaba de manera precisa las causales de esta casación y en el actual CPC, si bien no existe un desarrollo similar, la casación en la forma está prevista en el art. 271 del CPC.
A continuación, este Tribunal procede a resolver de manera individual cada uno de los Recursos de Casación, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:
Con relación al Recurso de Casación de fs. 246 a 251, interpuesto por el representante de COTEL.
Este Tribunal luego de revisar minuciosamente el expediente acreditó los siguientes aspectos:
1. El actor, en su escrito de demanda de fs. 22 a 24 admite que COTEL, le inició un proceso administrativo interno, el cual concluyó con su despido laboral, el 26 de enero del año 2.000.
2. A fs. 155, cursa finiquito, mediante el cual se acredita que COTEL, habría cancelado al ex trabajador Julio Tonconi Choque, por concepto de liquidación de beneficios sociales, de conformidad a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, Bs61.219,29, este documento data del 28 de noviembre de 2000.
3. En virtud de la documentación cursante a fs. 179 y 180, el actor, mediante confesión provocada a la interrogante: “4. ¿Diga usted si recibió sus beneficios sociales o que otros beneficios cobro usted después de su desvinculación de COTEL?, respondió: “Mi persona cobro los quinquenios que fueron depositados al Ministerio de Trabajo únicamente esto por la causal del art. 16 que argumentaba la empresa; debo además señalar de que mi persona al tener muchos años de servicio, tengo aún pendientes la indemnización por 4 años y 7 meses que no se ha cancelado” (Textual). Esta acta de confesión provocada data del 25 de agosto de 2014.
4. En mérito de estos antecedentes fácticos, se asume que la desvinculación laboral de Julio Tonconi Choque, ocurrió el 26 de enero de 2000, emergente de una decisión administrativa, aspecto este que se evidencia por la documentación cursante de fs. 149 a 150, no existiendo prueba documental idónea que evidencie que Julio Tonconi Choque, hubiera impugnado la referida decisión administrativa, asumida por la autoridad sumariante de COTEL, sea vía impugnación intra procesal, mediante Recursos de Revocatoria, jerárquico y otros similares o mediante acciones jurisdiccionales, sean estas ordinarias o constitucionales.
Es evidente que el Informe de la Comisión Sumariante, de fs. 149 a 150, con relación a cuatro personas, entre las cuales estaba Julio Tonconi Choque, sugirió que estas cuatro personas sean retirados de sus fuentes de trabajo, sin goce de beneficios de conformidad al art. 16 inc. g) de la LGT y simultáneamente que se remita el caso a conocimiento de la Policía Técnica Judicial, para su respectiva investigación y sanción.
También es evidente que de fs. 7 a 17 del expediente, cursa copia de la Sentencia Nº 03/2010, mediante el cual se evidencia que a consecuencia de una denuncia de 20 de enero de 2000, se emitió Auto Inicial de Instrucción contra Julio Tonconi Choque y Pedro Luis Aquino Huanca, por la presunta comisión del delito de hurto agravado previsto en el art. 326 núm. 5 y 6 del CP, proceso penal que luego de diez (10) años, concluye, emitiendo en favor de Julio Tonconi Choque, en aplicación del art. 244 núm. 1 del CPC de 1972, Sentencia Absolutoria de Pena y Culpa, por existir en obrados en su contra sólo prueba semiplena por el delito que fue juzgado, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 16/2011, de 17 de mayo de 2011.
Apoyado en este antecedente, el actor Julio Tonconi Choque, el 22 de julio de 2012, presento contra COTEL demanda de reincorporación, amparado en el D.S. 28699, del 1ro de Mayo de 2006, norma jurídica que estableció la concordancia y aplicación del art. 13 de la LGT y la Ley 1182, conforme dispone en su artículo 1. El referido D.S. no contenía ninguna disposición expresa que disponga su aplicación retroactiva, conforme disponía el art. 33 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento, la que disponía: “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente”
5. Las conclusiones jurídicas y procesales a las cuales arribó este Tribunal en el presente caso son las siguientes:
-Una decisión administrativa, que defina derechos, imperativamente es un acto administrativo, que adquirirá firmeza en virtud a dos situaciones; primero porque existiendo mecanismos de impugnación la parte afectada no los ha ejercido o segundo porque ya no existen más mecanismos de impugnación, consiguientemente existen una similitud entre la cosa juzgada que se identifica en la jurisdicción ordinaria y la firmeza que pudiera adquirir una decisión en el ámbito administrativo.
-Por los antecedentes antes citados, se asume que Julio Tonconi Choque, luego de haber conocido la decisión asumida por la Comisión Sumariante de COTEL, de destitución de su fuente laboral, lo que ocurrió el 26 de enero de 2000, no impugnó esta decisión, consiguientemente habría adquirido firmeza la referida resolución el año 2000. A esto se suma que Julio Tonconi Choque, firma el finiquito cursante a fs. 155, de fecha 28 de enero de 2000, documento que acredita que el entonces ex trabajador habría recibido Bs61.219, 29, por concepto de beneficios sociales.
-Siendo coherentes con lo precisado, el art. 120 de la LGT que establece: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, se asume que Julio Tonconi Choque, en el caso concreto, independientemente de la pasividad procesal administrativa que demostró contra de la decisión asumida por la Comisión Sumariante de COTEL, la que permitió que dicha decisión adquiera firmeza, al amparo del art. 120 de la LGT, podía acudir a la vía jurisdiccional para que se determine si evidentemente la decisión administrativa asumida por COTEL, era contraria a derecho o no, ejerciendo de esta manera su derecho a la petición, contenida en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado de 1967, modificada el año 1994, vigente hasta febrero de 2009, acción que no implica recibir una respuesta positiva, sino simple y llanamente una respuesta oportuna, fundamentada y motivada, acción que prescribía en el plazo de dos años, conforme disponía el art. 120 de la tantas veces citada LGT, aplicable al caso de autos, en mérito a lo anteriormente manifestado.
-No es aplicable al caso de autos el DS Nº 28699, de 1ro de mayo de 2006, en virtud a que este decreto, no contiene ninguna disposición jurídica que permita su aplicación retroactiva, es decir a hechos o actos ocurridos el año 2000, como pretende el actor, situación que estaba taxativamente prohibido en la Constitución Política del Estado ahora abrogada, en cuyo artículo 33 se disponía: “ La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente ….”
-La actual Constitución Política del Estado, emergente de la Asamblea Constituyente de 2006, legitimada mediante referéndum el 25 de enero de 2009, entró en vigencia plena recién a partir del 7 de febrero de 2009, conforme establece su Disposición Final en los siguientes términos: “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Es decir que ninguna de las previsiones contenidas en esta norma fundamental pueden ser interpretadas de manera retroactiva, en mérito a que la Constitución Política de 1967, con sus respectivas modificaciones del año 1994 y 2004, estuvo vigente hasta el 7 de febrero de 2009, fecha en la que fue abrogada por la actual Constitución Política del Estado, no existiendo vacío normativo alguno.
Esta consideración no impide que determinados preceptos constitucionales contenidos en la CPE de 1967, especialmente los vinculados a los Derechos Humanos, no puedan interpretarse en virtud al bloque de constitucionalidad, lo que no significa que se esté aplicando retroactivamente la actual Constitución Política del Estado.
Ingresando al caso concreto, se asume que los derechos y garantías laborales contenidos en los arts. 46 y sgtes., no corresponde aplicarlos de manera retroactiva a situaciones que ocurrieron estando en vigencia otra Constitución Política del Estado, como se pretende ocurra en el presente asunto, donde -reiteramos- el trabajador fue desvinculado mediante proceso administrativo, de COTEL, en enero de 2000, decisión está que adquirió firmeza, y luego de catorce años, pretende el ex trabajador, se disponga su reincorporación, pretensión que lo fundamenta con la actual normativa constitucional y laboral, pretendiendo con ello se vulnere el principio de irretroactividad de la norma, situación que como ocurría en la anterior Constitución Política del Estado, en la actual, también está regulada en el art. 123.
-Complementando, el supuesto proceso administrativo disciplinario que inició COTEL contra el ahora ex trabajador y el proceso penal que se instauró contra el mismo ex trabajador, tienen naturalezas y finalidades diametralmente diferentes, mientras el primer proceso busca establecer responsabilidades administrativas, cuya sanción imperativamente estará vinculada a su situación laboral, como ser descuento, suspensión o cesación de sus funciones, el proceso penal tiene por finalidad afectar su derecho de libertad.
Es coherente presumir que una determinada persona pueda ser simultáneamente procesada por el mismo hecho o acto, en la vía administrativa, en la vía penal e incluso en la vía civil, aclarando que esta última busca establecer una reparación de daño económico.
Esta hipótesis jurídica no vulnera el principio nom bis in ídem, en razón –reiteramos- a la finalidad única de cada una de estas tres materias del derecho, consiguientemente, si en un proceso administrativo se declara culpable al sujeto procesado y en la vía penal inocente, procesalmente ambas decisiones no son contrarias entre sí, debido a que la finalidad y naturaleza de ambos procesos es diametralmente diferente. Esto implica que si una de estas decisiones adquiere firmeza o cosa juzgada, según corresponda, la siguiente decisión administrativa o judicial, no tiene efecto vinculante para dejar sin efecto la primera decisión asumida, situación que el actor pretende ocurra en el presente caso, lo cual no es coherente al debido proceso, por lo siguiente:
a) Si se tiene presente que una decisión judicial únicamente puede ejecutarse en función a lo que ha dispuesto, la Sentencia emitida dentro el proceso penal, el año 2010, que adquirió calidad de cosa juzgada, no dispuso que se deje sin efecto la decisión administrativa asumida por la Comisión Sumariante, el año 2000, lo que es lógico, toda vez que la autoridad jurisdiccional que resolvió el proceso penal, no tenía competencia para revisar y menos para dejar sin efecto o ratificar la decisión asumida por la Comisión Sumariante.
b) La decisión asumida por la Comisión Sumariante, se la debe presumir de constitucional, en razón a que no existe una resolución administrativa o judicial emitida por autoridad competente que haya dispuesto se deje sin efecto la referida decisión o se modifique la misma.
c) Normativamente la decisión asumida por la Comisión Sumariante, emitida en enero del año 2000, mediante la cual se dispuso la destitución del ahora actor Julio Tonconi Choque, conforme se explicó y fundamentó anteriormente, habría adquirido firmeza, consiguientemente no es jurídicamente idóneo que luego de catorce años, el afectado, pretenda que una autoridad jurisdiccional deje sin efecto esta decisión, aspecto que implicaría vulnerar el art. 122 de la actual Constitución Política del Estado que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
d) A esto se suma que la demanda de reincorporación laboral de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27, se funda en disposiciones jurídica contenidas en el D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006 y la Constitución Política del Estado, vigente recién a partir del 7 de febrero de 2009, es decir normas jurídicas que fueron promulgadas, sancionadas y por ende publicadas en la Gaceta Oficial de Bolivia, en años posteriores a la decisión asumida por la Comisión Sumariante, situación que es objeto de la litis, fundamentación que no es pertinente en el caso concreto, en virtud al respeto y cumplimiento del principio de irretroactividad, conforme se explicó anteriormente.
A consecuencia de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye que con relación al Recurso de Casación de fondo, interpuesto por el representante de COTEL, sí se evidenció que el Tribunal de Alzada incurrió en las vulneraciones acusadas de manera oportuna, correspondiendo corregir dicha situación.
Con relación al Recurso de Casación de fs. 254 a 258, interpuesto por Julio Tonconi Choque y en mérito a la Resolución N° 171/2017 de 27 de julio de 2017, de Acción de Amparo Constitucional, se establece que:
El actor, ahora recurrente, mediante el Recurso de Casación interpuesto, únicamente impugnó la decisión asumida por el Juez y Tribunal de primera y segunda instancia, solo referente a que “se le debía cancelar los sueldos devengados a partir de la ejecutoria de la resolución penal, lo que ocurrió el 11 de enero de 2010”, situación que el recurrente manifestó era una decisión contraria a derecho, toda vez que lo justo y correcto era que se le reconozca el pago de sueldos devengados, desde el momento de desvinculación del trabajador en su fuente laboral, es decir desde enero del año 2000.
Teniendo presente los argumentos y fundamentos expuestos por este Tribunal a momento de resolver el Recurso de Casación interpuesto por COTEL, se asume de manera innegable que la situación procesal del ahora recurrente Julio Tonconi Choque será modificada, consiguientemente los argumentos expuestos en su escrito de casación, no corresponden al momento procesal de la presente causa, en virtud de los argumentos esgrimidos en el Recurso de Casación de COTEL Ltda.
Asimismo, se establece que cursa Resolución N° 171/2017 de 27 de julio de 2017, de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Julio Tonconi Choque, en relación al Auto Supremo N° 404-1, la cual establece lo siguiente:
Que, “los Magistrados no explican de forma motivada y con meridiana claridad el valor que le asignaron a la segunda determinación asumida por la comisión sumariante, cuál era la remisión del caso a conocimiento de la Policía Técnica Judicial para su respectiva investigación.”
Que, “Julio Toconi Choque, firma el finiquito cursante a fs. 155, (…) documento que acredita que el entonces ex trabajador habría recibido Bs. 61.219.29 por concepto de beneficios sociales (…); pero los señores Magistrados no asignan el valor probatorio especifico de manera motivada a ese medio de prueba (no realizan la fundamentación legal ni citan las normas que la sustentan).”
Que, “los señores Magistrados accionados para llegar a esa conclusión no han valorado de manera concreta y explícita lo medios de prueba producidos en el proceso penal y laboral mencionados, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada rompiendo con ello el nexo de causalidad entre la valoración de las pruebas aportadas en el proceso y la consecuencia jurídica emergente de esa conclusión jurídica.”
Que, los señores Magistrados accionados en el citado Auto Supremo concluyen que (...) no es aplicable al caso de autos el DS. 28699 de 1ro de mayo de 2006 en virtud a que este decreto, no contiene ninguna disposición jurídica que permita su aplicación retroactiva, es decir a hechos o actos ocurridos el año 2000, situación que estaba taxativamente prohibido en la Constitución Política del Estado ahora abrogado (…) también regulada en la actual en el art. 123 (…). En ese sentido se evidencia que en este acápite el Auto Supremo accionado no contiene una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, ya que en la misma no se hace referencia a la circunstancia de lo ocurrido después del mencionado proceso administrativo, omisión que incide en negativamente en el nexo de causalidad, sig…”.
Que, el auto supremo accionado concluyó en forma errada al indicarse que el proceso administrativo que inicio COTEL contra el mismo ex trabajador, y el proceso penal que se instauro contra el mismo ex trabajador, tienen naturalezas y finalidades diametralmente diferentes, sin considerar que tanto el proceso sumario interno y el proceso penal, se encuentran íntimamente ligados al tener por objeto de investigación la misma causal, hurto agravado. (…); que en este acápite los Sres. Magistrados accionados no han dictado una resolución con la suficiente fundamentación legal y cita de normas en la que se sustenta su conclusión en sentido que la finalidad y naturaleza del proceso administrativo y penal en cuestión son diametralmente opuestos, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haberles guiado para decidir casando el auto de vista pronunciado en el proceso laboral”.
Conforme a lo señalado, previo a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional, se advierte que el Recurso de Casación formulado por el señor Julio Tonconi Choque, señala como único fundamento de impugnación del auto de vista, lo referente a la decisión asumida por el juez y tribunal de segunda instancia, correspondiente a la cancelación de sueldos devengados a partir de la ejecutoria de la resolución penal (11 de enero de 2010), situación que el recurrente manifestó era una decisión contraria a derecho, toda vez que lo justo y correcto era que se le reconozca el pago de sueldos devengados, desde el momento en que se habría efectivizado la desvinculación laboral, es decir desde enero del año 2000.
De lo descrito se advierte que, este Tribunal se encuentra plenamente sometido a los principios previstos por la Constitucional Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, que entre uno de ellos se encuentra el principio de congruencia, el mismo que refiere a que el tribunal de revisión y en el presente caso la presente Sala de este Tribunal, no puede pronunciarse sobre otros aspectos que no fueron solicitados por las partes, es decir no puede pronunciarse más allá de lo solicitado, así lo establece la doctrina, que ha definido a la congruencia, como: “un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”.
Así, Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, la define como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas”.
A más de lo señalado, con el fin de un mayor desarrollo respecto al decisorio del pago o no de los salarios devengados, resulta necesario señalar que, la retroactividad de los actos administrativos, como es la solicitud de la reincorporación de la destitución asumida el año 2000 por COTEL LTDA., mediante el proceso correspondiente; resulta necesario establecer, ¿qué es un acto administrativo?, en ese sentido, tanto la administración pública o entidades privadas, se expresan por medio de actos administrativos, así Roberto Dromi, define al acto administrativo, como “(…) toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individualizados en forma directa”; en ese sentido, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece: “se considerara acto administrativo toda declaración o disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, dicha disposición legal reitera que la actividad administrativa se regirá por los procedimientos de sometimiento pleno a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad; debiendo en consecuencia, la administración o entidad privada, adecuar sus actos a la ley, en resguardo del debido proceso, presumiéndose legitimas sus actuaciones, salvo expresa declaración judicial en contrario.
Teniendo claro el concepto de un acto administrativo, corresponde establecer, que, el despido realizado por COTEL LTDA., al señor Julio Tonconi Choque, fue realizado mediante Memorándum de 26 de enero de 2000 (acto administrativo), cursante a fs. 154, en el que no se establece que el presente caso pase a conocimiento de la policía técnica para su investigación, conforme erradamente se tiene señalado en la resolución de amparo constitucional.
De lo expuesto, en respuesta al punto 1 de la Resolución de Amparo Constitucional, se establece que: el no pronunciamiento sobre la remisión del caso a conocimiento de la policía técnica, resulta ser emergente del informe en conclusiones y no del memorándum de retiro, informe cursante de fs. 149 a 151, el cual no resulta ser un acto administrativo, siendo considerado como Actos Preparatorios conocidos también como Actos de Trámite, que son aquellos actos que: “se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución de fondo del procedimiento. Estos actos no tienen vida jurídica propia, y se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento” (Gamero, Pág. 16) así mismo el Tratadista Gordillo sostiene que: “son aquellos que no producen efecto jurídico directo alguno y no son en consecuencia impugnables por recursos. Es decir, que se les excluye de la vía revisora. Son actos de trámite los informes, las propuestas, las pruebas, dictámenes, etc.”.
De lo expuesto al ser el informe un acto preparatorio, no resulta necesario realizar un mayor pronunciamiento, por no causar efectos jurídicos, porque estos pueden o no ejecutarse, y que en el presente caso el acto administrativo que causó efectos jurídicos en el trabajador fue el Memorándum de Retiro N° DRH.0070 de 23 de enero de 2000, siendo el mismo objeto de impugnación en la vía ordinaria conforme lo establece los arts. 1, 117 y sgts., del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente no corresponde una mayor consideración.
Respondiendo al punto 2 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional; corresponde señalar que, el finiquito cursante a fs. 155 y 156, acredita que COTEL Ltda., cancelo al señor Julio Tonconi Choque, por concepto de liquidación de beneficios sociales, la suma de Bs. 61.219.29, el mismo que tiene como base normativa a los arts. 16 y 44, de la Ley General del Trabajo y art 9 del Decreto Reglamentario, actualmente previsto en el art. 9 del DS. 28699, planilla que causa plena prueba de la cancelación de los beneficios sociales que correspondían, habiendo causado convencimiento a este Tribunal conforme la sana critica que establece el art. 3 inc. j) y art. 158 del Adjetivo Laboral, en virtud también del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
Al punto 3, 5 y 6 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional; tomando en cuenta que, el retiro del demandante, fue por la causal prevista en el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo, correspondía que ante una supuesta vulneración de derechos acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de solicitar el restablecimiento de los mismos conforme dispone el Código Procesal del Trabajo, decisión de retiro que se encuentra respaldada por la norma adjetiva laboral, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador, medida que además busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o culposos, que de sobremanera vulnera los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales. En este marco todo contrato, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y la ley a las partes procesales, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual.
En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador, no sólo ponen fin a la relación contractual, sino también implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.
La jurisprudencia, en ese sentido es uniforme al sostener que, si bien la judicatura laboral y por ende las instancias administrativas laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, debiendo quedar claro que, cuando se plantea una demanda laboral a tribunales y jueces del trabajo, no se ha sometido a su competencia juzgar la comisión del delito o delitos, menos buscar la sanción penal o la averiguación del hecho delictivo, sino busca establecer si el retiro o desvinculación laboral fue cumpliendo las causales previstas por el art. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, así lo determinó también el Auto Supremo 068 de 17 de marzo de 2005; en fin, la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditado a un proceso penal así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia”; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral, contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes con plena competencia para determinar el incumplimiento a un contrato laboral. Bajo ese entendimiento, cualquier trabajador que creyere haber sido despedido en franca vulneración de sus derechos o que no se le pagare su beneficio social, no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia, así también lo establece el Auto Supremo 025 de 1 de febrero de 2005, Partes: Freddy Llanque Ortiz c/ Fábrica Nacional de Calzado & Curtiduría "Zamora" S.A, que sostuvo: “Respecto a la transgresión acusada de los incisos e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, en el auto de vista, cabe señalar que, por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es evidente que dicho precepto legal no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia. Así está demostrado por el informe de auditoría de fs. 141-147 y la prueba literal de fs. 97 y 241, que el demandante, en el ejercicio de sus funciones, cometió una serie de irregularidades en perjuicio de la empresa demandada, las que se encuentran tipificadas como delitos por nuestro ordenamiento jurídico penal, dando lugar al despido del trabajador sin goce de sus beneficios sociales”; por lo cual, la empresa le inició un proceso penal por apropiación indebida de bienes. Consiguientemente, al haber incurrido el actor en la sanción establecida por aquel precepto legal, correspondía que de manera inmediata solicite ante el Juzgado del Trabajo, el restablecimiento de sus derechos, los cuales no pueden ser restablecidos en esta instancia conforme al principio de inmediatez y de irretroactividad.
De lo expuesto, en relación a la copia legalizada de la Sentencia N° 03/2010, cursante de fs. 7 a 17, emitida por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal La Paz, corresponde señalar, que, en virtud a los extremos señalados precedentemente y en merito a los antecedentes traídos a colación, se establece su análisis conforme prevé los arts. 3 inc. j) y art. 158 del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente se concluye que el proceso penal es independiente del proceso laboral o lo que es igual a que tienen naturaleza y fines diametralmente diferentes, no correspondiendo la Litis Pendencia en cumplimiento del art. 67 del Adjetivo Laboral.
Por último, al punto 4 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional, respecto a la aplicación y el principio de retroactividad de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Policita del Estado y el DS. 28699; A ese efecto, corresponde precisar qué se entiende por retroactividad de la ley, así el Diccionario de Derecho, refiere: “Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación”; en el marco de esa definición, cabe traer a colación el art. 123 de la CPE, que prescribe: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; de donde se extrae, que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos; al mismo tiempo el texto constitucional, prevé las excepciones a la misma. En el mismo sentido, la SC 0636/2011-R de 3 mayo, recogiendo anteriores pronunciamientos sobre la garantía de irretroactividad de la ley, precisó: “Al respecto, este Tribunal Constitucional en la SC 0011/2002 de 5 de febrero, expresó lo siguiente: 'Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad «auténtica» y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”. Por su parte, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: “Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos”. De la doctrina constitucional referida, se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular como el DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'". Que, en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa y la jurisdicción ordinaria es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de los administradores de justicia, administración pública, entidades privadas o persona en particular, el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados o litigantes el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la jurisdicción ordinaria y administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; cuya excepción, se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigencia". De lo anterior se concluye que el principio de irretroactividad de la ley, que en definitiva resguarda la garantía constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de una norma; no solo es exigible en el ámbito de la justicia ordinaria, sino también en materia administrativa, por cuanto su observancia y cumplimiento están estrechamente relacionadas con la validez y eficacia de los actos administrativos; regla que encuentra su excepción cuando se trate de normas que regulen aspectos procedimentales, en todo caso esta se aplicara si correspondiere a aquellos casos que están pendientes al tiempo en que entra en vigor una norma de esta naturaleza, consecuentemente no resulta aplicable el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que no prevé o establece de manera expresa en sus articulados, la aplicación retroactiva, como pretende el actor, situación que esta taxativamente prohibida por el art. 33 de la Constitución abrogada y actualmente prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que entro en vigencia el 7 de febrero de 2009, en ese entendido los derechos laborales contenidos en los arts. 46 y sgts. de la Norma Suprema y del DS 28699, no pueden ser aplicados de manera retroactiva a situaciones que ocurrieron el año 2000, en el cual se determinó la destitución realizada por COTEL Ltda., a Julio Tonconi Choque, habiendo adquirido firmeza y no pudiendo pretenderse ahora, que se disponga su reincorporación en base a normativa constitucional y laboral actual.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 271 núm. 4 del CPC-1975, art. 220.IV del CPC, dispone: 1. Con relación al Recurso de Casación de fs. 246 a 251, CASA el Auto de Vista Nº 68/2015, de 11 de junio de 231 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consiguientemente REVOCA la decisión asumida por la Juez a quo, en la Sentencia Nº 224/2014, de 20 de octubre, de fs. 205 a 209 y declara IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Julio Tonconi Choque contra COTEL, cursante de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27; 2. Con relación al Recurso de Casación de fs. 254 a 258, declara INFUNDADO el mismo, de conformidad al art. 271 núm.2 del CPC-1975 y art. 220.II del CPC. Sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO