TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 302
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente: 442/2016
Demandante: Oscar Telmo Torrez Parada
Demandado: EMPRESA PETREX SA.
Materia : Reincorporación
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Nulidad interpuesto por Oscar Telmo Torrez Parada, representado legalmente por Lucila Chávez de Torrez, Ana Paola y Carlos Augusto Torrez Chávez de fs. 152 a 154, contra el Auto de Vista Nº 108/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 146 a 150 pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa de Servicios Petroleros PETREX S.A.; el Auto No 250 de 14 de octubre de 2016 a fs. 159, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso Laboral por Reincorporación seguido por Oscar Telmo Torrez contra la Empresa PETREX S.A. el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 58 de 10 de noviembre de 2014, (fs. 92 a 95), declarando Probada la demanda de Reincorporación. Ordenando a la empresa PETREX S.A. proceda a la inmediata reincorporación del trabajador Oscar Telmo Torrez a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el mismo nivel salarial, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que puedan corresponder.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 129 a 131 por la Empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia representada legalmente por Luz Romy Cordero Barriga, el Juez A quo concede el mismo, mediante Auto No 186/2016 a fs. 140 de 6 de mayo, para que la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelva el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista No 108/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 146, REVOCANDO la Sentencia No. 08.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, Oscar Telmo Torrez Parada, representado legalmente por Lucila Chávez de Torrez, Ana Paola y Carlos Auguro Torrez Chávez, interpone Recurso de Casación de fs. 152 a 154. El Tribunal de Alzada emite Auto No 250/2016 de 14 de octubre a fs. 159 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
I.2.1 Recurso de Casación
Fundamenta los siguientes agravios de fondo:
I.- Manifiesta que no encuentran explicación coherente solo tomó en cuenta los agravios de la apelación presentada por el demandado y no así, los descargos presentados por su parte, hecho que vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica contemplado en el art. 115 de la CPE.
Pone en evidencia que se hizo una valoración diferente, sin considerar la verdad material de los hechos, lesionando el debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba. Al no haber considerado los descargos presentados por su parte, el principio el derecho a la seguridad social, quien en su condición de asegurado a la Caja Petrolera de Salud, por las consecuencias de un accidente de trabajo fue sometido a un tratamiento médico que fue interrumpido por el propio gerente de la Empresa, su posterior despido intempestivo, y por último, el examen médico de egreso. Pruebas que no se consideraron y solo hacen referencia a la carta de renuncia, cuando es evidente que hay un antes un después que lesiona derechos constitucionales que no han sido valorados, ni motivados en su resolución.
II. Síntesis de la Demanda.-
1.Aduce que la demanda se origina a raíz de un conflicto resuelto por la vía conciliatoria entre el impetrante y la empresa PETREX SA., quien en fecha 10 de julio 2011 sufrió un accidente de trabajo, fue atendido en la Caja Petrolera de Salud con diagnóstico de Ligamento de rodilla, tratamiento que, afirman fue interrumpido por el propio gerente de la empresa, hecho que no fue desvirtuado. Sufriendo por este hecho física y moralmente hasta el día en que lo asesinaron. Se demandó obligado por las circunstancias por una primera instancia, conciliadora, la empresa no reconoció los derechos exigidos.
2.Se refiere respecto a la carta de renuncia, arguyendo que de manera muy reiterativa la empresa hace énfasis en ella y no así a los motivos que le llevaron, forzado por las circunstancias a firmar dicha carta, sosteniendo que fue presionado, chantajeado y sorprendido en su buena fe al haberle hecho firmar una carta de renuncia, aprovechándose de las condiciones de su estado de salud y los dolores constantes, situación que lo obligó a solicitar dinero a la empresa y esta le negó valiéndose de esta circunstancia la empresa procede a elaborar una carta de renuncia voluntaria, en fecha 13 de septiembre de 2011, por los efectos de su estado de salud y la necesidad con las obligaciones familiares, más la promesa que volvería a trabajar le obligan a creer y confiar nuevamente en la empresa, donde ya tenían conocimiento de su estado de salud; este accionar deja en evidencia que la empresa quería liberarse de esa obligación. Prueba de ello es que nunca hacen mención a su estado de salud, ni en la etapa conciliatoria menos en la causa en sí y tampoco se mencionaría en el Auto de Vista.
3.Manifiesta que en fecha 20 de septiembre de 2011, la empresa le dio la orden para que se someta al examen médico de Egreso, concluye el examen con el informe Médico que en su parte resolutiva deja pendiente el examen de Egreso, debido a que no logró superar las consecuencias del accidente de trabajo. Haciendo referencia a lo prescrito en el art. 160 del Reglamento del Código de Seguridad Social, informe que fue de conocimiento de la empresa. De donde deduce que, bajo el principio constitucional de protección, continuidad estabilidad laboral, la carta de renuncia quedaría sin efecto. Por ser evidente la existencia de un accidente de trabajo y un tratamiento que fue interrumpido por el propio gerente y que al no reconocer se constituye en un hecho que el apelante induce a violar derechos constitucionales, derechos y principios fundamentales de la seguridad social con relación a la protección de la salud, la integridad física y la médico-científica de la procedencia o suspensión del examen médico de egreso, establecido en el art. 160 del Reglamento del CSS. Al amparo del art. 45-I de la CPE. El derecho a la Seguridad Social.
III. Agravio al derecho constitucional.-
Señala que hoy más que nunca los trabajadores están protegidos por la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional, la doctrina y la Constitución Política del Estado, bajo los principios de4 legalidad y seguridad jurídica, la primacía de la realidad, la verdad material de los hechos, la protección con sus reglas de in dubio pro operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable, y la regla de la condición más beneficios, Principios de Razonabilidad, Irrenunciabilidad de derechos, de Buena Fe, de Continuidad y de estabilidad laboral. Señala por su parte que es obligación de los Administradores de Justicia, hacer prevales los derechos que protegen y garantizan al trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, consagrados en nuestra CPE, mencionando los art. 45, 46, 48, 49, y 115.
IV. Legítimo Derecho a la Reincorporación.-
Afirma que el auto de Vista, manifiesta que correspondería la reincorporación, aduce que no valoraron las pruebas aparejadas en el expediente de fs. 7 a 10, del Informe del inspector de la Jefatura del Trabajo asignado al caso, quien dejó sin efecto la carta de renuncia, en consecuencia el despido intempestivo, correspondiendo la reincorporación, toda vez que la empresa negó rotundamente reconocer sus derechos legítimos, así como el examen médico, al dejar pendiente el examen de egreso, porque la empresa interrumpió su tratamiento por las consecuencias del accidente de trabajo, dejando en evidencia la mala fe de la empresa al pretender evadir una obligación constitucional, por ende una vez más queda sin efecto la carta de renuncia, hecho que restituye sus derechos constitucionales.
Indican que su representado, esposo y padre, fue asesinado en fecha 5 de junio de 2014, víctima de la delincuencia criminal y falleció por asfixia mecánica por estrangulamiento.
Aduce que no se pueden desconocer sus legítimos derechos hasta el último día de vida, asegurando que pretenden desconocer que a un muerto no se puede reincorporar, pero sus derechos al constituirse en un patrimonio son heredados. Atribuye al tribunal inducir a desconocer el derecho de los legítimos herederos, quienes gozan de garantías que son inviolables, conforme el art. 13 de la CEP art. 1000, 1003, y 1025 del Código Civil. Art. 455 del nuevo Código Procesal Civil.
Por último señala que el Estado reconoce y protege a la familia, como núcleo de la sociedad, de conformidad con los arts. 62 al 66.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, solicitando se conceda el recurso, para que se rectifique el derecho lesionado, de conformidad con el parágrafo IV del Art. 220 del CPC. Y Case el Auto de Vista recurrido y en definitiva ratifique la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 y se proceda con la reincorporación hasta el día 5 de junio del año 2014 y sea con todos sus derechos y beneficios en favor de sus herederos y las obligaciones con la seguridad social, con costas.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA EMPRESA PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA.
En presentación legal de la empresa PETREX S.A. Luz Romy Cordero Barriga, se apersona y responde el memorial de Recurso de Casación.
En el Par. I señala los antecedentes, en el parágrafo II aduce que el memorial fue planteado fuera del plazo previsto.-
El parágrafo III. Señala que faltan requisitos formales en el recurso planteado. Aduciendo que no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC, pues al ser el Recurso de Casación una demanda nueva de puro derecho, se debe precisar expresamente y con claridad en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Es así que asevera, que el memorial en cuestión no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC.
El parágrafo IV, establece la imposibilidad jurídica de optar por la reincorporación y pago de beneficios sociales a la vez. Al respecto aduce que el Tribunal de Alzada en estricto apego a la norma dictaminó que ante la clara y evidente existencia de la carta de renuncia de fs. 50, que derivó en el pago de beneficios sociales mediante finiquito de fs. 57 y 58, No es aplicable el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Al respecto señala que para comprobar que la ruptura del vínculo laboral con el Sr. Oscar Telmo Torrez Parada se produjo a través de su carta de renuncia de fs. 50 se puede verificar que mediante el cobro de sus beneficios sociales de fs. 57 y 58 el actor hizo renuncia tácita, habida cuenta que el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador deviene de la conclusión de la relación de trabajo. Manifestando que el mismo cobro de los derechos sociales efectuados por el acto en su momento consolidó la ruptura del vínculo laboral por las causales que fuere. Argumentando que la ruptura del vínculo laboral por los motivos que se expongan, el trabajador puede optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, nunca por ambos, según el análisis jurídico de la materia.
Dejan claro que se ha demostrado que la ruptura del vínculo laboral se produjo a través de la nota de fs. 50, es decir que en sujeción al principio de primacía de la realidad, el actor supo a ciencia cierta lo que implicaba presentar su carta de renuncia, afirmando que de manera voluntaria y mutuo propio, habiéndolo hecho en fecha 13 de septiembre de 2011, produciéndose la ruptura del vínculo laboral a través de un acto facultativo y/o potestativo del ex trabajador de dar por concluida la relación de trabajo, justamente mediante la renuncia a su fuente de empleo por conveniencia propia. Vale decir que tal decisión, no responde ni obedece a acto alguno de voluntad de la parte patronal.
Hace referencia a la Resolución Ministerial 447/09 de 8 de julio, señalando que dicha normativa establece sic. “Que se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal del trabajador o trabajadora de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma”.
Así también se refiere a la Resolución Ministerial 868/10, de 26 de octubre de 2010, la cual reglamenta el D.S. 0495 de 01 de mayo de 2010, destacando que los trabajadores que opten por el pago de sus beneficios sociales en el marco de lo establecido por el parágrafo 1 del art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación. A objeto de abundar en el tema hace referencia al Auto Supremo No. 71/2014 de 8 de mayo.
Finaliza reiterando que se probó la conclusión de la relación de trabajo con el acto y que se produjo renuncia voluntaria irrevocable, de manera que las normas que rigen sobre la figura jurídica de reincorporación, no aplican al presente caso, toda vez que existe un hecho concreto que es la renuncia, cuando el trabajador recibió el pago de beneficios sociales, hecho que al amparo de las normas antes descritas, es evidente que imposibilita la activación de una figura de reincorporación
Petitorio.-
Solicita declaren Improcedente el memorial de casación por carecer de los requisitos impuestos por el art. 274 del CPC alternativamente declare INFUNDADO el referido recurso, debiendo mantenerse incólume y/o ileso el auto de vista de fecha 5 de julio de 2016.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo No 395-A de 17 de noviembre de 2016 la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 152 a 154, interpuesto en representación de Oscar Telmo Torres Parada.
CONSIDERANDO II:
I.Fundamentos jurídicos del fallo.
Planteado el Recurso de Casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se advierte que la controversia traída en grado de casación, se circunscribe a establecer si al demandante le asistía el derecho a la reincorporación, conforme concluyó el juez de primera instancia o, por el contrario, al producirse una renuncia voluntaria, resultaba suficiente el pago efectuado por la entidad demandada, sin lugar a la reincorporación y, si en ese propósito, el tribunal de apelación incurrió en las infracciones legales acusadas en el recurso, por lo que ha menester las siguientes consideraciones:
El demandante, que en vida fue OSCAR TELMO TORREZ PARADA, fue contratado a partir del 19 de febrero de 2011 y sufrió un accidente de trabajo en 10 de julio del mismo año, posteriormente, en 13 de septiembre del mismo año, presentó carta de renuncia voluntaria y en fecha 5 de octubre de 2011 le cancelaron, la suma de Bs.20.811,88, por concepto de indemnización por año trabajado y duodécimas de aguinaldo de Navidad.
Posteriormente, en 22 de marzo de 2013, interpone demanda laboral con base en el informe de 14 de noviembre de 2012 de fs. 7 a 10, evacuado por el Inspector del Trabajo Gilbert Castrillo Ramírez, solicitando su reincorporación, alegando para ello, que fue obligado por su empleador a firmar la carta de renuncia de 13 de septiembre de 2011, la misma que, además, alega, habría sido dejada sin efecto por el informe médico expedido por la Caja Petrolera de Salud.
Sobre lo anterior y con base en los antecedentes del proceso, se puede establecer que, si bien efectivamente cursa en obrados la carta de renuncia de fs. 50 suscrita por quien en vida fue OSCAR TELMO TORREZ PARADA y que la misma sirvió de base para el pago del finiquito cursante a fs. 57-58, es también evidente que su valor fundante es cuestionado por el actor, acusando haberse obtenido ilegítimamente, es decir, con afectación a los requisitos extrínsecos que se reclaman para la validez de una prueba.
Así entonces, en mérito a que la licitud de aquella prueba se encontraba cuestionada, correspondía a la entidad demandada probar que tal renuncia obedecía a la libre voluntad del trabajador; aspecto que en el caso no se ha producido. Más al contrario, cursan en obrados elementos probatorios de suficiente valor fundante que corroboran los hechos alegados por el demandante. En efecto, el informe de fs. 14 a 16, certifica que el trabajador fue obligado a reincorporarse al trabajo, sin considerar su grado de incapacidad temporal para el trabajo, sustituyendo y desmereciendo la opinión del galeno especialista, en franco desprecio de la salud y la vida misma del trabajador.
Este sólo hecho de indolencia extrema constituye claro acto de hostigamiento laboral, doctrinalmente conocido como moobing, psicoterror laboral, acoso laboral o acoso moral en el trabajo, entre otros.
Según la jurisprudencia de éste Tribunal “Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el AS. Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen dos efectos: ‘la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud’.” (AS Nº 316 –S.SOCIAL Y ADM. II, de 20/06/06).
Conforme a lo anterior y considerando que no resulta jurídica ni moralmente admisible atribuir la calidad de acto voluntario a una renuncia concebida bajo semejantes condiciones de maltrato, correspondía al empleador desvirtuar tales extremos, demostrando que no fue convocado a realizar tales trabajos o que de haberse producido tal hecho, la misma haya sido previamente consultada y autorizada por el médico tratante.
Más aún, en obrados no sólo cursa el informe de fs. 14 a 16, en el que el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo y Seguridad Industria de la Caja Petrolera de Salud, señala que “En fecha 25/07/2011, un día antes de cumplirse la baja otorgada por el Traumatólogo, personal de la empresa, ante la urgencia de falta de persona en el equipo del pozo, le pide al trabajador alistarse para viajar de forma inmediata”. Sino que en el mismo informe se deja pendiente la realización del Examen de Egreso, en aplicación del Art. 209 del Código de Seguridad Social, que señala “El contrato de trabajo de los asegurados no se interrumpe ni cesa por el hecho de que el asegurado esté en goce de algún subsidio de incapacidad temporal, cualquiera sea la causa que hubiera provocado dicha incapacidad”. Concordante con el Reglamento del Código de Seguridad Social. Capítulo III, art. 160 “El contrato de trabajo de los asegurados no se interrumpe ni cesa por el hecho de que el asegurado esté en goce de algún subsidio de incapacidad temporal, cualquiera sea la causa que lo hubiera provocado”.
Por su parte, el art. 106 señala “La asistencia que debe prestarse a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los medicamentos y, en general los aparatos ortopédicos y todos los médicos terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento médico prescrito, se para garantizar el éxito del tratamiento o para atenuar las consecuencias de la lesión”.
Así también el art. 107 estipula: “La Asistencia médica y farmacéutica se debe, en caso de accidente, por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que ocurrió el accidente hasta que la víctima se encuentre en condiciones de volver al trabajo o hasta que sea calificada en incapacidad permanente”.
Todas las normas mencionadas precedentemente, fueron incumplidas de manera deliberada por parte de la Empresa de tal manera que dejó al trabajador en completa indefensión tanto para el sustento económico sin una fuente de trabajo, como sin la posibilidad de acceder a los servicios de salud para completar su trabamiento médico.
Más llama la atención que el Tribunal de apelación haya decidido revocar la Sentencia de primera instancia, bajo el argumento de tratarse de una renuncia voluntaria, lo que para éste Tribunal supone violación de todos los dispositivos legales acusados en el recurso y citados en la presente Resolución, amén de los derechos.
“1.Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2.A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”
Consagrados en el art. 46 I. de la CPE.
Por último y habiéndose alegado que no correspondería reincorporación alguna ante el fallecimiento del que en vida fue OSCAR TELMO TORREZ PARADA, éste Tribual considera que efectivamente, la reincorporación, materialmente, resultaría para la entidad demandada una obligación de imposible cumplimiento. Mas, sin embargo, el deceso del titular mal podría anular el derecho sobre los sueldos devengados y otros de los que fue privado el demandante, por lo que corresponderá el pago de todos los sueldos devengados y otros derechos condenados en sentencia de primera instancia, desde el momento de su injusta cesantía hasta el momento de su deceso.
Por lo expuesto, toca resolver el Recurso de Casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.V del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 108/2016 del 5 de JULIO 2016 cursante de fs. 146 a 150, pronunciado por la Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo mantiene vigente la Sentencia Nº 58/2014 pronunciada por la Juez A quo, con las modificaciones expresadas en la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 302
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente: 442/2016
Demandante: Oscar Telmo Torrez Parada
Demandado: EMPRESA PETREX SA.
Materia : Reincorporación
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Nulidad interpuesto por Oscar Telmo Torrez Parada, representado legalmente por Lucila Chávez de Torrez, Ana Paola y Carlos Augusto Torrez Chávez de fs. 152 a 154, contra el Auto de Vista Nº 108/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 146 a 150 pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa de Servicios Petroleros PETREX S.A.; el Auto No 250 de 14 de octubre de 2016 a fs. 159, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso Laboral por Reincorporación seguido por Oscar Telmo Torrez contra la Empresa PETREX S.A. el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 58 de 10 de noviembre de 2014, (fs. 92 a 95), declarando Probada la demanda de Reincorporación. Ordenando a la empresa PETREX S.A. proceda a la inmediata reincorporación del trabajador Oscar Telmo Torrez a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el mismo nivel salarial, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que puedan corresponder.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 129 a 131 por la Empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia representada legalmente por Luz Romy Cordero Barriga, el Juez A quo concede el mismo, mediante Auto No 186/2016 a fs. 140 de 6 de mayo, para que la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelva el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista No 108/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 146, REVOCANDO la Sentencia No. 08.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, Oscar Telmo Torrez Parada, representado legalmente por Lucila Chávez de Torrez, Ana Paola y Carlos Auguro Torrez Chávez, interpone Recurso de Casación de fs. 152 a 154. El Tribunal de Alzada emite Auto No 250/2016 de 14 de octubre a fs. 159 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
I.2.1 Recurso de Casación
Fundamenta los siguientes agravios de fondo:
I.- Manifiesta que no encuentran explicación coherente solo tomó en cuenta los agravios de la apelación presentada por el demandado y no así, los descargos presentados por su parte, hecho que vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica contemplado en el art. 115 de la CPE.
Pone en evidencia que se hizo una valoración diferente, sin considerar la verdad material de los hechos, lesionando el debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba. Al no haber considerado los descargos presentados por su parte, el principio el derecho a la seguridad social, quien en su condición de asegurado a la Caja Petrolera de Salud, por las consecuencias de un accidente de trabajo fue sometido a un tratamiento médico que fue interrumpido por el propio gerente de la Empresa, su posterior despido intempestivo, y por último, el examen médico de egreso. Pruebas que no se consideraron y solo hacen referencia a la carta de renuncia, cuando es evidente que hay un antes un después que lesiona derechos constitucionales que no han sido valorados, ni motivados en su resolución.
II. Síntesis de la Demanda.-
1.Aduce que la demanda se origina a raíz de un conflicto resuelto por la vía conciliatoria entre el impetrante y la empresa PETREX SA., quien en fecha 10 de julio 2011 sufrió un accidente de trabajo, fue atendido en la Caja Petrolera de Salud con diagnóstico de Ligamento de rodilla, tratamiento que, afirman fue interrumpido por el propio gerente de la empresa, hecho que no fue desvirtuado. Sufriendo por este hecho física y moralmente hasta el día en que lo asesinaron. Se demandó obligado por las circunstancias por una primera instancia, conciliadora, la empresa no reconoció los derechos exigidos.
2.Se refiere respecto a la carta de renuncia, arguyendo que de manera muy reiterativa la empresa hace énfasis en ella y no así a los motivos que le llevaron, forzado por las circunstancias a firmar dicha carta, sosteniendo que fue presionado, chantajeado y sorprendido en su buena fe al haberle hecho firmar una carta de renuncia, aprovechándose de las condiciones de su estado de salud y los dolores constantes, situación que lo obligó a solicitar dinero a la empresa y esta le negó valiéndose de esta circunstancia la empresa procede a elaborar una carta de renuncia voluntaria, en fecha 13 de septiembre de 2011, por los efectos de su estado de salud y la necesidad con las obligaciones familiares, más la promesa que volvería a trabajar le obligan a creer y confiar nuevamente en la empresa, donde ya tenían conocimiento de su estado de salud; este accionar deja en evidencia que la empresa quería liberarse de esa obligación. Prueba de ello es que nunca hacen mención a su estado de salud, ni en la etapa conciliatoria menos en la causa en sí y tampoco se mencionaría en el Auto de Vista.
3.Manifiesta que en fecha 20 de septiembre de 2011, la empresa le dio la orden para que se someta al examen médico de Egreso, concluye el examen con el informe Médico que en su parte resolutiva deja pendiente el examen de Egreso, debido a que no logró superar las consecuencias del accidente de trabajo. Haciendo referencia a lo prescrito en el art. 160 del Reglamento del Código de Seguridad Social, informe que fue de conocimiento de la empresa. De donde deduce que, bajo el principio constitucional de protección, continuidad estabilidad laboral, la carta de renuncia quedaría sin efecto. Por ser evidente la existencia de un accidente de trabajo y un tratamiento que fue interrumpido por el propio gerente y que al no reconocer se constituye en un hecho que el apelante induce a violar derechos constitucionales, derechos y principios fundamentales de la seguridad social con relación a la protección de la salud, la integridad física y la médico-científica de la procedencia o suspensión del examen médico de egreso, establecido en el art. 160 del Reglamento del CSS. Al amparo del art. 45-I de la CPE. El derecho a la Seguridad Social.
III. Agravio al derecho constitucional.-
Señala que hoy más que nunca los trabajadores están protegidos por la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional, la doctrina y la Constitución Política del Estado, bajo los principios de4 legalidad y seguridad jurídica, la primacía de la realidad, la verdad material de los hechos, la protección con sus reglas de in dubio pro operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable, y la regla de la condición más beneficios, Principios de Razonabilidad, Irrenunciabilidad de derechos, de Buena Fe, de Continuidad y de estabilidad laboral. Señala por su parte que es obligación de los Administradores de Justicia, hacer prevales los derechos que protegen y garantizan al trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, consagrados en nuestra CPE, mencionando los art. 45, 46, 48, 49, y 115.
IV. Legítimo Derecho a la Reincorporación.-
Afirma que el auto de Vista, manifiesta que correspondería la reincorporación, aduce que no valoraron las pruebas aparejadas en el expediente de fs. 7 a 10, del Informe del inspector de la Jefatura del Trabajo asignado al caso, quien dejó sin efecto la carta de renuncia, en consecuencia el despido intempestivo, correspondiendo la reincorporación, toda vez que la empresa negó rotundamente reconocer sus derechos legítimos, así como el examen médico, al dejar pendiente el examen de egreso, porque la empresa interrumpió su tratamiento por las consecuencias del accidente de trabajo, dejando en evidencia la mala fe de la empresa al pretender evadir una obligación constitucional, por ende una vez más queda sin efecto la carta de renuncia, hecho que restituye sus derechos constitucionales.
Indican que su representado, esposo y padre, fue asesinado en fecha 5 de junio de 2014, víctima de la delincuencia criminal y falleció por asfixia mecánica por estrangulamiento.
Aduce que no se pueden desconocer sus legítimos derechos hasta el último día de vida, asegurando que pretenden desconocer que a un muerto no se puede reincorporar, pero sus derechos al constituirse en un patrimonio son heredados. Atribuye al tribunal inducir a desconocer el derecho de los legítimos herederos, quienes gozan de garantías que son inviolables, conforme el art. 13 de la CEP art. 1000, 1003, y 1025 del Código Civil. Art. 455 del nuevo Código Procesal Civil.
Por último señala que el Estado reconoce y protege a la familia, como núcleo de la sociedad, de conformidad con los arts. 62 al 66.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, solicitando se conceda el recurso, para que se rectifique el derecho lesionado, de conformidad con el parágrafo IV del Art. 220 del CPC. Y Case el Auto de Vista recurrido y en definitiva ratifique la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 y se proceda con la reincorporación hasta el día 5 de junio del año 2014 y sea con todos sus derechos y beneficios en favor de sus herederos y las obligaciones con la seguridad social, con costas.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA EMPRESA PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA.
En presentación legal de la empresa PETREX S.A. Luz Romy Cordero Barriga, se apersona y responde el memorial de Recurso de Casación.
En el Par. I señala los antecedentes, en el parágrafo II aduce que el memorial fue planteado fuera del plazo previsto.-
El parágrafo III. Señala que faltan requisitos formales en el recurso planteado. Aduciendo que no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC, pues al ser el Recurso de Casación una demanda nueva de puro derecho, se debe precisar expresamente y con claridad en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Es así que asevera, que el memorial en cuestión no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC.
El parágrafo IV, establece la imposibilidad jurídica de optar por la reincorporación y pago de beneficios sociales a la vez. Al respecto aduce que el Tribunal de Alzada en estricto apego a la norma dictaminó que ante la clara y evidente existencia de la carta de renuncia de fs. 50, que derivó en el pago de beneficios sociales mediante finiquito de fs. 57 y 58, No es aplicable el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Al respecto señala que para comprobar que la ruptura del vínculo laboral con el Sr. Oscar Telmo Torrez Parada se produjo a través de su carta de renuncia de fs. 50 se puede verificar que mediante el cobro de sus beneficios sociales de fs. 57 y 58 el actor hizo renuncia tácita, habida cuenta que el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador deviene de la conclusión de la relación de trabajo. Manifestando que el mismo cobro de los derechos sociales efectuados por el acto en su momento consolidó la ruptura del vínculo laboral por las causales que fuere. Argumentando que la ruptura del vínculo laboral por los motivos que se expongan, el trabajador puede optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, nunca por ambos, según el análisis jurídico de la materia.
Dejan claro que se ha demostrado que la ruptura del vínculo laboral se produjo a través de la nota de fs. 50, es decir que en sujeción al principio de primacía de la realidad, el actor supo a ciencia cierta lo que implicaba presentar su carta de renuncia, afirmando que de manera voluntaria y mutuo propio, habiéndolo hecho en fecha 13 de septiembre de 2011, produciéndose la ruptura del vínculo laboral a través de un acto facultativo y/o potestativo del ex trabajador de dar por concluida la relación de trabajo, justamente mediante la renuncia a su fuente de empleo por conveniencia propia. Vale decir que tal decisión, no responde ni obedece a acto alguno de voluntad de la parte patronal.
Hace referencia a la Resolución Ministerial 447/09 de 8 de julio, señalando que dicha normativa establece sic. “Que se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal del trabajador o trabajadora de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma”.
Así también se refiere a la Resolución Ministerial 868/10, de 26 de octubre de 2010, la cual reglamenta el D.S. 0495 de 01 de mayo de 2010, destacando que los trabajadores que opten por el pago de sus beneficios sociales en el marco de lo establecido por el parágrafo 1 del art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación. A objeto de abundar en el tema hace referencia al Auto Supremo No. 71/2014 de 8 de mayo.
Finaliza reiterando que se probó la conclusión de la relación de trabajo con el acto y que se produjo renuncia voluntaria irrevocable, de manera que las normas que rigen sobre la figura jurídica de reincorporación, no aplican al presente caso, toda vez que existe un hecho concreto que es la renuncia, cuando el trabajador recibió el pago de beneficios sociales, hecho que al amparo de las normas antes descritas, es evidente que imposibilita la activación de una figura de reincorporación
Petitorio.-
Solicita declaren Improcedente el memorial de casación por carecer de los requisitos impuestos por el art. 274 del CPC alternativamente declare INFUNDADO el referido recurso, debiendo mantenerse incólume y/o ileso el auto de vista de fecha 5 de julio de 2016.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo No 395-A de 17 de noviembre de 2016 la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 152 a 154, interpuesto en representación de Oscar Telmo Torres Parada.
CONSIDERANDO II:
I.Fundamentos jurídicos del fallo.
Planteado el Recurso de Casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se advierte que la controversia traída en grado de casación, se circunscribe a establecer si al demandante le asistía el derecho a la reincorporación, conforme concluyó el juez de primera instancia o, por el contrario, al producirse una renuncia voluntaria, resultaba suficiente el pago efectuado por la entidad demandada, sin lugar a la reincorporación y, si en ese propósito, el tribunal de apelación incurrió en las infracciones legales acusadas en el recurso, por lo que ha menester las siguientes consideraciones:
El demandante, que en vida fue OSCAR TELMO TORREZ PARADA, fue contratado a partir del 19 de febrero de 2011 y sufrió un accidente de trabajo en 10 de julio del mismo año, posteriormente, en 13 de septiembre del mismo año, presentó carta de renuncia voluntaria y en fecha 5 de octubre de 2011 le cancelaron, la suma de Bs.20.811,88, por concepto de indemnización por año trabajado y duodécimas de aguinaldo de Navidad.
Posteriormente, en 22 de marzo de 2013, interpone demanda laboral con base en el informe de 14 de noviembre de 2012 de fs. 7 a 10, evacuado por el Inspector del Trabajo Gilbert Castrillo Ramírez, solicitando su reincorporación, alegando para ello, que fue obligado por su empleador a firmar la carta de renuncia de 13 de septiembre de 2011, la misma que, además, alega, habría sido dejada sin efecto por el informe médico expedido por la Caja Petrolera de Salud.
Sobre lo anterior y con base en los antecedentes del proceso, se puede establecer que, si bien efectivamente cursa en obrados la carta de renuncia de fs. 50 suscrita por quien en vida fue OSCAR TELMO TORREZ PARADA y que la misma sirvió de base para el pago del finiquito cursante a fs. 57-58, es también evidente que su valor fundante es cuestionado por el actor, acusando haberse obtenido ilegítimamente, es decir, con afectación a los requisitos extrínsecos que se reclaman para la validez de una prueba.
Así entonces, en mérito a que la licitud de aquella prueba se encontraba cuestionada, correspondía a la entidad demandada probar que tal renuncia obedecía a la libre voluntad del trabajador; aspecto que en el caso no se ha producido. Más al contrario, cursan en obrados elementos probatorios de suficiente valor fundante que corroboran los hechos alegados por el demandante. En efecto, el informe de fs. 14 a 16, certifica que el trabajador fue obligado a reincorporarse al trabajo, sin considerar su grado de incapacidad temporal para el trabajo, sustituyendo y desmereciendo la opinión del galeno especialista, en franco desprecio de la salud y la vida misma del trabajador.
Este sólo hecho de indolencia extrema constituye claro acto de hostigamiento laboral, doctrinalmente conocido como moobing, psicoterror laboral, acoso laboral o acoso moral en el trabajo, entre otros.
Según la jurisprudencia de éste Tribunal “Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el AS. Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen dos efectos: ‘la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud’.” (AS Nº 316 –S.SOCIAL Y ADM. II, de 20/06/06).
Conforme a lo anterior y considerando que no resulta jurídica ni moralmente admisible atribuir la calidad de acto voluntario a una renuncia concebida bajo semejantes condiciones de maltrato, correspondía al empleador desvirtuar tales extremos, demostrando que no fue convocado a realizar tales trabajos o que de haberse producido tal hecho, la misma haya sido previamente consultada y autorizada por el médico tratante.
Más aún, en obrados no sólo cursa el informe de fs. 14 a 16, en el que el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo y Seguridad Industria de la Caja Petrolera de Salud, señala que “En fecha 25/07/2011, un día antes de cumplirse la baja otorgada por el Traumatólogo, personal de la empresa, ante la urgencia de falta de persona en el equipo del pozo, le pide al trabajador alistarse para viajar de forma inmediata”. Sino que en el mismo informe se deja pendiente la realización del Examen de Egreso, en aplicación del Art. 209 del Código de Seguridad Social, que señala “El contrato de trabajo de los asegurados no se interrumpe ni cesa por el hecho de que el asegurado esté en goce de algún subsidio de incapacidad temporal, cualquiera sea la causa que hubiera provocado dicha incapacidad”. Concordante con el Reglamento del Código de Seguridad Social. Capítulo III, art. 160 “El contrato de trabajo de los asegurados no se interrumpe ni cesa por el hecho de que el asegurado esté en goce de algún subsidio de incapacidad temporal, cualquiera sea la causa que lo hubiera provocado”.
Por su parte, el art. 106 señala “La asistencia que debe prestarse a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los medicamentos y, en general los aparatos ortopédicos y todos los médicos terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento médico prescrito, se para garantizar el éxito del tratamiento o para atenuar las consecuencias de la lesión”.
Así también el art. 107 estipula: “La Asistencia médica y farmacéutica se debe, en caso de accidente, por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que ocurrió el accidente hasta que la víctima se encuentre en condiciones de volver al trabajo o hasta que sea calificada en incapacidad permanente”.
Todas las normas mencionadas precedentemente, fueron incumplidas de manera deliberada por parte de la Empresa de tal manera que dejó al trabajador en completa indefensión tanto para el sustento económico sin una fuente de trabajo, como sin la posibilidad de acceder a los servicios de salud para completar su trabamiento médico.
Más llama la atención que el Tribunal de apelación haya decidido revocar la Sentencia de primera instancia, bajo el argumento de tratarse de una renuncia voluntaria, lo que para éste Tribunal supone violación de todos los dispositivos legales acusados en el recurso y citados en la presente Resolución, amén de los derechos.
“1.Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2.A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”
Consagrados en el art. 46 I. de la CPE.
Por último y habiéndose alegado que no correspondería reincorporación alguna ante el fallecimiento del que en vida fue OSCAR TELMO TORREZ PARADA, éste Tribual considera que efectivamente, la reincorporación, materialmente, resultaría para la entidad demandada una obligación de imposible cumplimiento. Mas, sin embargo, el deceso del titular mal podría anular el derecho sobre los sueldos devengados y otros de los que fue privado el demandante, por lo que corresponderá el pago de todos los sueldos devengados y otros derechos condenados en sentencia de primera instancia, desde el momento de su injusta cesantía hasta el momento de su deceso.
Por lo expuesto, toca resolver el Recurso de Casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.V del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 108/2016 del 5 de JULIO 2016 cursante de fs. 146 a 150, pronunciado por la Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo mantiene vigente la Sentencia Nº 58/2014 pronunciada por la Juez A quo, con las modificaciones expresadas en la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.