Auto Supremo AS/0365/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2017

Fecha: 27-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 365
Sucre, 27 de noviembre de 2017

Expediente: 431/2016-Ch
Demandante: Alberto Tamarez Ricaldi
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Materia: Laboral. Beneficios Sociales
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS:
El Recurso De Casación, presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fs. 136 a 145, contra el Auto de Vista Nº 561/2016 de 22 de septiembre, de fs. 132 a 133 pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Alberto Tamarez Ricaldi, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de concesión del recurso, de fs. 155, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:
Alberto Tamarez Ricaldi, mediante escrito de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 13, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) el 18 de diciembre de 2012, se promulga la Ley 321, en su art. 1.1) refiere que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen en funciones manuales y técnico operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento; b) el actor ingreso a trabajar al GAM de Sucre, el 8 de mayo de 2013, mediante Memorándum Nº 105/2013, en el cargo de Responsable del Área de Medio Ambiente con ITEM Nº 209; c) el 01 de julio de 2015, mediante Memorándum 30/2015 prescinden de sus servicios, situación que sería contrario a lo previsto en el art. 49.III de la CPE.

En mérito de lo manifestado demanda al GAM de Sucre, el pago de beneficios sociales, por el tiempo de 2 años, 1 mes y 23 días, siendo su sueldo promedio Bs6.824, correspondiéndole desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono municipal y la sanción del 30 %, haciendo en total Bs70.452,07.

Se admite la referida demanda, por resolución de 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 14, contestada la misma por el Alcalde Municipal Iván Jorge Arcienega Collazos, mediante escrito de fs. 94 a 97.

La autoridad judicial del Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, el 11 de marzo de 2016, emitió la Sentencia Nº 23/2016, cursante de fs. 107 a 110, declarando probada en parte la demanda laboral, reconociendo el tiempo de trabajo demandado, así como el sueldo indemnizable de Bs6.834, haciendo un total de Bs48.772, 63.

I.2. Auto de Vista.

El GAM de Sucre, mediante su representante, contra esta decisión interpuso Recurso De Apelación, cursante de fs. 114 a 116, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 561/2016, de 22 de septiembre, de fs. 132 a 133, confirmando la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el GAM de Sucre, mediante su representante, por escrito de fs. 136 a 145 interpuso Recurso De Casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

Casación en la forma.
Incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa.

Acusa que no se tomó en cuenta que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en sus arts. 1 y 2 establecen reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios públicos municipales a la Ley General del Trabajo, refiere: “…serán incorporados al ámbito de aplicación de la LGT las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales, con vigencia a partir de la promulgación de dicha ley, sin carácter retroactivo y con excepción establece que esta ley no les alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros específicos en la norma…”

Concluye indicando: “De nuestra parte dejo expresa constancia que hemos demostrado que el demandante no era trabajador asalariado permanente, por las siguientes razones y fundamentos que respaldan las pruebas cursante a fs. 1 Memorándum Nº 105/2013 de 8 de mayo, mismo que acredita que ha sido designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva, con la atribución conferida por el art. 44 núm. 6 de la Ley 2028 y por lo tanto su designación ha sido de libre nombramiento”. En mérito a estos argumentos, acusa incompetencia de la juez a quo y del Tribunal de Alzada.

Casación en el fondo.
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba.

Refiere que se habría incurrido en error de hecho al valorar el Memorándum Nº 105/2013, por el cual se acredita la condición de personal eventual del ahora actor; de las papeletas de pago de haberes de fs. 6 a 8, por el que se acredita el estatus de profesional del señor Alberto Tamárez Ricaldí, del Memorándum 30/2015 mediante el cual se prescinde de los servicios del trabajador en su condición de funcionario provisorio y por ende de libre nombramiento.

Refiere que se incurrió en error de derecho.
Manifiesta “…que el error de derecho se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto.

Con este preámbulo refiere que la normativa citada en el Auto de Vista, no es aplicable y su interpretación es irracional al caso concreto, indica que para justificar su decisión se acudió a principios generales. Indica que el art. 6 de la Ley 2027.

Se ha demostrado la errónea aplicación e interpretación de la ley, que no guarda debida congruencia y correspondencia entre la base fáctica y la jurídica, en la que no se ha estudiado, ni hemos analizado las particularidades del presente caso concreto.

Refiere falta de motivación del Auto de Vista.
Indica:“…se debe tener presente que la motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma”.

“En el caso de autos, el Auto de Vista Nº 561/2016 carece de una mayor fundamentación y especialmente de una debida motivación y esa carencia me dejo como apelante en una total incertidumbre…” (Textual).

En su petitorio solicita que este Tribunal anule la resolución de alzada o caso contrario case la misma y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

El referido recurso es contestado en forma negativa por escrito de fs. 148, concedido el mismo mediante Auto de fs. 149, habiéndose emitido el auto de admisión, el 10 de noviembre de 2016.

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos.
Que el Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Organo Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y, en su caso, disponer al nulidad de oficio, en el marco de dos presupuestos: a) La Ley la califique expresamente; y b) Ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente.
Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y los principios anulatorios, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Se debe tener presente también, conforme se tiene advertido en la jurisprudencia de éste Tribunal, que la administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como ésta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.
Al respecto cabe señalar, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En ese contexto el art. 213 del NCPC, establece:
“I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
II. La sentencia contendrá:
(…)
3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Así, en el caso se advierte que la juez de primera instancia concluyó que el demandante no se encontraba alcanzado por la excepción del art. 1 de la Ley 321, en razón a que el demandante no fue contratado como profesional, mas no expone las razones que justifiquen cómo es que su condición de profesional tenga incidencia en las excepciones del citado art. 1 de la Ley 321 que hace referencia a la estructura de cargos establecidos o vigentes en el Gobierno Municipal.
La consideración de lo extrañado supra resulta de trascendental importancia, por cuanto según sea la orientación de la señora juez, el fallo tendrá resultado distinto.
A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente.
Se deja establecido que, al encontrar evidentes las infracciones al procedimiento y en cuya consecuencia existe necesidad de disponer la nulidad de obrados, no se ingresa a resolver los demás reclamos expresados en el Recurso De Casación en el fondo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 107 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión.

Sin costas y costos, ni multa por ser excusable. Asimismo amparados en el art. 17.IV de la LOJ se dispone la remisión de una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, únicamente para fines estadísticos, precisando que no puede fundarse un proceso disciplinario, contra una autoridad judicial, en las decisiones asumidas por dicha autoridad dentro de determinadas controversias jurisdiccionales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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