Auto Supremo AS/0859/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0859/2017-RRC

Fecha: 03-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 859/2017-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente: Santa Cruz 48/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Francisco Yovio Mendoza y otros
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 de marzo de 2017, cursantes de fs. 776 a 786 y de fs. 788 a 791 vta., Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre de 2016 de fs. 759 a 765, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Hugo Juan Iquise S. y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos ambos de apellidos Antelo Raldes contra Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe, Juan Carlos Justiniano Zabala y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 28/2015 de 29 de junio (fs. 536 a 548), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, autores e la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presido sin derecho a indulto, más el pago de costas y otros a calificarse en ejecución de sentencia y respecto a Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos ambos de apellidos Antelo Raldes (fs. 566 a 568) y el Ministerio Público (fs. 583 a 588), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3/2016 de 8 de enero (fs. 685 a 690), que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 525/2016-RRC de 14 de julio (fs. 746 a 754); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre, que declaró admisibles y procedentes en parte los recursos de apelación, formulados por la parte acusadora particular y el Ministerio Público; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, solamente respecto a la absolución de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, de acuerdo a los fundamentos descritos en la Resolución, manteniendo firme en lo demás la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2017-RA de 20 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, atenta contra las normas del debido proceso en su vertiente a la fundamentación omisiva así como a su derecho a la defensa, ante la falta de pronunciamiento de sus argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida y a los expresados en la audiencia de fundamentación oral, referidos a lo siguiente: a) Respecto de su reclamo referido a la declaración testifical del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala, sobre la cual, la propia Sentencia señaló que éste intentó cambiar la versión, puesto que de inició afirmó “A satisfacción de la familia Antelo Raldes” (sic) y luego, cuando se procedió a su interrogatorio, ya no quiso declarar, señaló que “…le duele la cabeza, que no se acuerda y es esquivo en la respuestas” (sic), asimismo, con relación a la presencia en el lugar del hecho, del imputado Kebin Eduardo Sanabria Vallejos, es contradictoria y falta a la verdad al igual que respecto al autor intelectual Jorge Justiniano Lima, “… sobre el encuentro que tuvieron todos en San Javier, sobre el dinero pagado, sobre que van al lugar en moto y no a pie, deduciéndose tal aseveración de la propia investigación, circunstancias y pruebas y de los testigos, los policías investigadores respecto a que solo tres participaron esa noche y que van a pie y no en moto” (sic), y un año después del hecho, recién involucró en el hecho a otros dos imputado “Kevin y Yordy”, “…sobre el dinero que les pagó a Yordy de a mil dólares a cada uno, los otros niegan tal dinero, ni lo conocen a Yordy o Jorge Justiniano Lima, sobre la reunión que quince días atrás estuvieron en San Javier para planificar el hecho, los otros dos dicen que ni conocen San Javier, en juicio Juan Carlos dijo que Kevin le pagó mil dólares y que hizo con esa plata, en su declaración policial dice que fue Jordy le pagó en San Javier…Entre otras conjeturas, aspectos fantasiosos, irreales, no creíbles, muy contradictorios, inverosímiles, por lo que las declaraciones de este imputado no tienen credibilidad y no tienen sustento o vínculo con otras pruebas sobre el hecho acusado “ (sic); b) También señaló que en ninguno de los medios probatorios reconocidos por la normativa penal, se incorporó la declaración del imputado, la que se trata de un mecanismo de defensa y podrá ser usada como elemento probatorio en raras excepciones, en la medida que su cuerpo pueda ser objeto de una inspección corporal o extracción de alguna muestra sanguínea en casos que el propio imputado sea considerado como un objeto de prueba; y en el caso, la declaración de Juan Carlos Justiniano Zabala, hubiera sido valorada en su integridad y calificada como inverosimilitud, poco creíble y fantasiosa, por lo que pretender que sea considerada como un elemento probatorio resulta ser ilógico e irracional; c) Manifestó al Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia valoró las declaraciones de los investigadores asignados al caso, como son Ever Urquiza Montoya y Vidal Gonzáles Vera, siendo falso lo expresado por los acusadores y apelantes, respecto a la supuesta falta de valoración de ambos testigos policiales; d) Con relación a la supuesta ausencia o inexistente valoración de prueba


documental, señaló en su respuesta que no se indicó de manera clara y concreta, a cual prueba documental se refería la acusación particular, en lo que respecta al flujo de llamadas, se suponía que era el de la telefónica TIGO, no aclaran ¿cómo se tiene certeza que uno de los números estaba siendo utilizado por Jorge Justiniano Lima?. También afirmó que esa falta que las pruebas no fueron valoradas, pues de la Sentencia se extrae que “…a Kevin se pretendía ligarlo por la computadora y los celulares, pero se aclaró tal asunto con los testigos de la Fiscalía que uno de los celulares y la computadora habían sido de Kevin y no de la víctima y que no fueron robados esa noche, por lo que no liga ni vincula esa prueba con el hecho acusado, tampoco las llamadas telefónicas, no hay triangulación de llamadas, conexión entre ellos que lo vincule…” (sic). De donde se extrae que el flujo de llamadas fueron valoradas por el Tribunal; sin embargo, al no existir una pericia que determine alguna conexión entre esos números, los mismos no pudieron fundar una condena en contra de uno de los imputados; e) En el recurso de apelación restringida se denunció que la testigo de descargo Maryoly Moreno Durán, afirmó haber mentido en su declaración; y que sin embargo, el fallo de mérito la valoró como coherente y creíble. De donde tiene que, la misma es totalmente creíble y no existió contradicción ni mentira alguna; f) Denunció que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no fue cumplido en el recurso de apelación restringida, porque se lo interpuso de manera desordenada, confusa y contradictoria, sin haber indicado de manera clara, cuáles serían los defectos de la Sentencia, pretendiendo anularla en base a pretensiones desmotivadas y carentes de asidero legal, lo que hace evidente la improcedencia de la impugnación; y, g) Finalmente, sostuvo que era necesario citar lo dispuesto por la doctrina legal aplicable relativa a la valoración probatoria, entre ella, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 438/05 de 15 de octubre de 2005, alegando que el Tribunal de Sentencia cumplió con realizar una valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas, dejando establecido que no se llegó a determinar la participación de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos en el supuesto hecho ilícito. En la parte final de su recurso posterior a invocar precedentes, señaló que el Tribunal de alzada no se había pronunciado con relación al reclamo formulado por su parte en la contestación al recurso de apelación, vulnerando el debido proceso por la fundamentación omisiva, así como su derecho a la defensa, dado que en su calidad de imputado, no fue oído en sus argumentos; pese a que en el marco del derecho que tienen las partes, si la ley dispone que se debe correr en traslado a los sujetos procesales, es para que el Tribunal de alzada, pueda no solo oír que las partes puedan tener certeza de la razón de la decisión del juzgador.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Jorge Justiniano Lima.

Denuncia que el Auto de Vista señaló que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración a tiempo de valorar y fundamentar todas las pruebas testificales de cargo y la declaración del acusado Jorge Justiniano Lima, arguyendo que el Tribunal inferior no ejerció las reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles son dichas reglas que hubieran sido quebrantadas; pues pese a que el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, estimó que cuando se pretende un control sobre la valoración probatoria, no se puede fundar en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los errores de: a) Falso juicio de existencia; b) Falso juicio de identidad; o, c) Falso juicio de raciocinio; lo que no existe en la Resolución de alzada impugnada. Por otro lado, invocando el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, señala que el Tribunal de alzada, no realizó ni identificó la falta o impericia del Tribunal de Sentencia, menos observó si estaban presentes las reglas de la sana crítica; es decir, ni siquiera se refirió a ellas por sus reglas, sino la mencionó en forma colectiva.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 452/2017-RA de 20 de junio, cursante de fs. 817 a 822, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2015 de 29 de junio, el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presido sin derecho a indulto, más el pago de costas y otros a calificarse en ejecución de sentencia y respecto a Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.

En la Sentencia, posterior a realizarse la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, se hizo una descripción de los incidentes planteados, del contenido de las declaraciones de los imputados Francisco Yovio Mendoza, Juan Carlos Justiniano Zabala y Miguel Supayabe Ebe y se deja constancia de que los imputados Kevin Eduardo Zanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, decidieron abstenerse de declarar, posteriormente el Tribunal de Sentencia hizo un detalle de los nombres de los testigos de cargo y descargo, señalando también, que las pruebas documentales de cargo, habían sido exhibidas y leídas en audiencia indicando su origen y siendo producidas y judicializadas, señalando que dichas pruebas serían informes policiales, diversas actas, fotografías, declaraciones varias, oficios, requerimientos fiscales, extractos de llamadas telefónicas varias de diferentes empresas y la prueba pericial e informe médico legal de cada occiso, pesquisa de espermatozoides de la víctima, sin resultado y la instrumental CDS de las telefónicas, una computadora portátil HP, dos teléfonos celulares y un palo de madera, pruebas a las cuales la acusación particular se había adherido; asimismo, refiere que existe una prueba de antecedentes policiales que establecerían que el imputado Jorge


Justiniano Lima, tiene denuncia por Abigeato; finalmente, respecto a las pruebas, señala que se había realizado una inspección al lugar de los hechos, de la cual participaron todas las partes con excepción de la defensa de Jorge Justiniano Lima y Kevin Eduardo Justiniano. Posterior a dicha mención de pruebas, el Tribunal de Sentencia, describió los alegatos en conclusiones de las partes y bajo el acápite de deliberación, fundamentación y votación, refirió que durante el juicio se probó: “(…) la existencia de un hecho de sangre con muerte de tres personas identificadas como Huber Fernández Arauz, Hans Grover Valejos Castellón y María Romy Antelo Raldes, personas asesinadas en la madrugada del día 06 de abril del año 2013 en la propiedad Sotokoto de San Ramón Nuflo de Chávez hecho cometido o perpetrado por Francisco Yovió Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, cuando en horas de la noche ingresan a dicha propiedad cerca de su localidad de San Ramón y con un palo comienzan a golpear y matar inicialmente al vaquero Huber Fernández cuando dormía en su aposento rústico ubicado por separado a varios metros de la casa de los patrones, para luego ir y entrar a la casa donde dormían Hans Grover Vallejos en compañía de María Romy Antelo Raldes en la misma cama, para ser también cruelmente asesinadas con golpes de palo en sus cabezas con golpes contusos propiciados gradualmente por los tres autores antes mencionados, que en forma indistinta golpean a una y otra víctima hasta causarle la muerte a cada una de las personas nombradas, independientemente de que si hubo o no o quienes habrían abusado sexualmente de la víctima María Romy Antelo Raldes, siendo luego aprehendidos en fecha 20 de abril del 2013, Francisco Yovió Mendoza que antes era trabajador vaquero de esa propiedad y Miguel Supayabe Ebe que también antes había trabajado en esa propiedad siendo cuñados entre ellos y en forma libre admiten su culpa y participación como autores del hecho relatando en sus respectivas declaraciones informativas policiales todos los detalles de cómo sucedieron los hechos de muerte y dando el nombre del otro partícipe o autor material que resultó ser Juan Carlos Justiniano Zabala, quien luego de su búsqueda fue aprehendido en fecha 22 de febrero del año 2014, a casi un año del hecho, admitiendo el hecho y ser partícipe del delito de asesinato de las tres personas antes nombradas, pero en su declaración informativa policial aparte de admitir ser partícipe material del hecho, involucra a dos personas más y menciona al gallo Kevin, que sería Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, sobrino del occiso Hans Grover Vallejos que según el declarante Kevin estuvo en el lugar del hecho y participó activamente junto a ellos, a parte que el que los mando y les pagó fue Jorge Villarroel Lima – Yordi que resultaría ser Jorge Justiniano Lima con domicilio por San Javier y manifestando que fueron esa noche al lugar en dos motos y vuelven en las mismas motos, aspecto totalmente contradictorio con la investigación y los hechos, toda vez que los dos primeros declararan que van al lugar a pie y san a pie del lugar y los primeros en ningún momento mencionan a otra cuarta persona que hubiera participado esa noche con ellos y tampoco a otro que los hubiere mandado o pagado para que vayan y los maten, situación de contradicción que se aclara con la participación del testigo Cap Burgoa que aclaran que según las investigaciones solo esa noche participan tres personas en el hecho de sangre y van a pie, no hay motos de por medio, según los investigadores y testigos en juicio se descartan que hayan ido en dos motos, tampoco se ha acreditado el dinero o las cosas robadas. (….)” (sic).

Seguido a este hecho, vuelve a referir lo que habían declarado los imputados en su declaración ante el Tribunal de mérito, señalando que la declaración de Francisco Yovió es falsa y no creíble, la de Miguel Supayaba Ebe, sería contradictoria con su primera declaración y la inspección ocular realizada, la de Juan Carlos Justiniano Zabala sería contradictoria en varios aspectos, con la declaración de Francisco y Miguel; posteriormente, refiere que los teléfonos celulares y computados no ligaron en el hecho a Kevin Eduardo Sanabria, porque la declaración de Yaneth Moreno Durán y Yara Milenka Moreno Durán, no aportaron nada y que se había probado que las mismas eran de propiedad del mencionado imputado, que la declaración del Cbo Maicon Fernando Días Flores y Carlos Ángel Cutipa Mamani, no aportaron nada respecto a los dos imputados autores material o intelectuales, que Benedicta Vallejos Rojas madre de Kevin Sanabria, había aclarado sobre las llamadas telefónicas entre ella y su hijo y sobre el viaje de sus padres a San Ramón y en la madruga del hecho, sobre el viaje de Kevin a Santa Cruz, que los testigos Grover Vallejos Pedrazas y Matilde Luz Castellón de Vallejos no aportaron responsabilidad penal de “los otros imputados”, solo señalaron que Francisco y Miguel eran trabajadores de uno de los occisos, que el Tcnel. Evert Urquiza Montoya, que escuchó decir al imputado Juan Carlos Justiniano que cometió el delito por mil dólares y que habló de Kevin y Yordy y que no se acuerda más cosas por el tiempo transcurrido, que la perito Rafaela Mota Veira, estableció las causas de la muerte de los tres occisos. El Tribunal de Sentencia, refiere que las declaraciones de testigos de cargo ofrecidas por Kevin Eduardo Sanabria, como ser Samuel Vallejos, Gabriela Sanabria Vallejos, Abraao Marquez Maia, Maryoly Moreno Durán, serían creíbles, declaraciones de las cuales el Tribunal de Sentencia, señaló a que se habían referido.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

En el recurso de apelación restringida, la parte acusadora particular, alegó que: 1) La sentencia no asignó valor a los elementos de prueba, conforme a la sana crítica, por lo que transcribiendo parcialmente el A.S. 308 de 25 de agosto de 2006, refiere que el Tribunal de Sentencia, no valoró la declaración de Juan Carlos Justiniano, quien en el momento de su aprehensión había manifestado que le pagaron un mil dólares americanos, para el asesinato, implicando a Kevin (el gallo) y Yordy Justiniano Lima, a quienes había reconocido en el desfile identificativo, y cuya declaración sería coincidente con la del investigador Vidal Gonzales Vera y el Tcnl. Ever Urquiza Montoya. El Tribunal de Sentencia, tampoco había tomado en cuenta que la prueba documental, como el informe de flujo de llamadas telefónicas y la declaración informativa y la realizada en juicio por Kevin Eduardo Zanabria Vallejos, establecerían que el 2 de abril del 2013 -4 días antes del asesinato- y el 5 del mismo mes y año referido, existía llamadas entre los números 76364899 y 75020707, de propiedad de Kevin Eduardo Zanabria Vallejos y Benedicta Vallejos Rojas, que se habían realizado desde San Javier, lugar del domicilio de Jorge Justiniano Lima, y posteriormente la misma sería de San Ramón, aspectos que establecerían la falsedad de la declaración de la madre y hermana del acusado Kevin, tampoco había


considerado el de mérito que los testigos de descargo Maryely Moreno Durant, señaló que su esposo y el referido acusado trabajan en el campo, donde no ingresan llamadas telefónicas; por lo que a decir de la parte recurrente, dicha declaración, demostraría que Kevin no se encontraba trabajando en el campo días antes y el día de los hechos, sino estaría planeando y ejecutando el triple asesinato; y, 2) Invoca que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba –inc. 6) del art. 370 del CPP-, porque el de mérito, tendría una concepción errada de la prueba de cargo y descargo, además de no haberles asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor; señala que su pretensión no es la revaloración, sino que el de alzada analice la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia y determine si la misma tiene fundamento y sustento en las reglas de la libre valoración y la sana crítica.

Por su parte, el Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del CPP, porque manifestaría que la acusación fiscal y particular, no acreditaron la participación de dos imputados, lo cual a decir del recurrente es erróneo porque sólo existiría una acusación particular y en el mismo éstos habían defendido a los dos acusados absueltos; asimismo, alega que en juicio, contra Kevin Eduardo Zanabria Vallejos, había producido pruebas testificales y documentales, como la declaración de Juan Carlos Justiniano Zabala, quien en su declaración informativa y ante el mismo Tribunal de Sentencia, había referido que Kevin Eduardo Zabria, habría participado en el asesinato, declaración que había sido ratificada por el investigador Sgto. Vidal Gonzales Vera, Miguel Ángel Burgo Belmonte, Ever Urquiza Montoya y Francisco Yovio Mendoza; sobre el mismo hecho, el testigo “Abraao Marquez Maia” ofrecido por el referido imputado, había señalado que el 5 de abril, el mencionado acusado, se prestó su camioneta para ir a la propiedad de su tío (+), retornando después de 45 minutos, casi a las 23:30 de la noche. En cuanto a la participación de Jorge Justiniano Lima, el imputado Juan Carlos Justiniano Zabala, en su declaración escrita y oral, había referido que Yordi Lima participó, sujeto que sería Juan Carlos Justiniano Zabala, lo cual había sido ratificado por el investigador Sgto Vidal Gonzales Vera.

II.3. De la respuesta de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, a los recursos de apelación restringida.

Por memoriales de 12 de agosto del 2015, de fs. 574 a 577 vta., y de 8 de septiembre del 2015, de fs. 621 a 624, el imputado responde a los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte acusadora particular y el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos que son idénticos a tiempo de responder ambos recursos:

A.Respondiendo a los argumentos expuestos por la parte acusadora particular, el imputado Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, refiere que, el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, carece de fundamentación, pues en el motivo por el cual denuncia inobservancia de la Ley y su errónea aplicación, a decir del imputado, se entendería que lo que se reclama es la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto denunciado que no contendría una mínima fundamentación con relación al referido agravio, por lo que el Tribunal de apelación estaría impedido de tomar como agravio la errónea aplicación de la ley.

B.En cuanto a la supuesta ausencia de criterio de valor en los elementos de prueba, haciendo mención de lo señalado por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto del 2006, refiere que la acusación particular denunciaría falta de valoración de la declaración del imputado Juan Carlos Justiniano Zabala y la declaración de algunos investigadores, sin embargo, a decir del imputado y del contenido de la Sentencia, la falta de valoración de prueba reclamada, estaría contenida en la misma, pues respecto a la declaración del imputado mencionado, se habría calificado la misma como contradictoria y que faltaba a la verdad, sumado a este hecho, refiere que la declaración de un imputado no es un medio de prueba, sino un mecanismo de defensa, pues el mismo no estaría comprendido dentro de la prueba testifical, pericial, inspección ocular y reconstrucción, o como prueba documental; respecto a las declaraciones de los investigadores, –Tcnl. Ever Urquiza Montoya y Sgto. Vidal Gonzales Vera-, sería falso el argumento de la supuesta ausencia de valoración de la prueba testifical; lo propio ocurriría con la valoración de la prueba documental, pues los apelantes no habían indicado cuando se refieren al informe de flujo de llamadas telefónicas, a que número de prueba documental se refieren, sin embargo, el de mérito había referido respecto de la misma, que no existía triangulación de llamadas; por otro lado, la declaración de Maryoly Moreno Durán, había sido valorada como coherente y creíble, contrariamente a la acusación realizada por la parte apelante, refiriendo que la misma sería falta. Refiere que el art. 408 in fine del CPP, establece que debe fundarse cada motivo de apelación restringida de manera separada, empero en el caso de autos el recurso de apelación restringida sería desordenado, confuso y contradictorio, pretendiendo la nulidad de la sentencia con base a pretensiones desmotivadas y carentes de asidero legal, por lo que haciendo referencia a lo establecido por el A.S. 1276/2013 de 24 de junio, refiere que la Sentencia había cumplido con la valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas, siendo clara y concreta, señalando que no llegó a establecerse mínimamente la participación de su persona.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por la parte acusadora particular y el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

En el considerando séptimo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, refirió haber determinado que, el Tribunal de Sentencia, con relación a los acusados Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano


Lima, no había realizado una correcta fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados al proceso, toda vez que constataría una valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y la declaración del acusado Juan Carlos Justiniano Zabala, pues en los hechos probados, no había otorgado a la referida prueba y declaración del imputado, un valor positivo o negativo, calificando la declaración del referido imputado, como mentirosa, empero sin fundamentar de qué manera llega a esa conclusión, tampoco había dejado constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir por qué un medio de prueba testifical de descargo merece credibilidad frente a uno de cargo, y de qué modo llega a la conclusión sobre la no responsabilidad de los dos acusados absueltos, cuando los mismos fueron acusados por Juan Carlos Zabala Justiniano –imputado- y los testigos de cargo; por otro lado, la Sentencia tampoco contaría con una correcta fundamentación jurídica, que permita establecer porque absuelve a los acusados Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima.

Refiere que los recurrentes, de manera coincidente denunciaron que la sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, defectos sobre los cuales el Tribunal de apelación, señala que durante el juicio se recibió la declaración del acusado Juan Carlos Justiniano Zabala, quien había manifestado que fue contratado por Kevin Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, para cometer el delito acusado y sustraer objetos y dinero de la propiedad donde se encontraban los occisos, y que el imputado Kevin participó activamente del Asesinato; asimismo, el Tribunal de alzada refiere que se recepcionaron las declaraciones de Sgto Vidal Gonzales Vera, Miguel Ángel Burgoa Belmonte y Ever Urquiza Montoya, quienes habían ratificado que el mencionado acusado involucró en los hechos a los dos acusados que fueron absueltos en la Sentencia. El Tribunal de alzada, refiere además, que dentro de los hechos probados, el Tribunal de mérito, había hecho referencia a las declaraciones de los testigos de cargo, señalando que las mismas serían coherentes y creíbles, empero a tiempo de valorar la declaración de Juan Carlos Justiniano Zabala, la habría calificado de mentirosa, fantasiosa, inverosímil, contradictoria y poco creíble, sin fundamentar la razón por la cual califica ésta declaración y la de los demás testigos como creíbles o mentirosas y que métodos utilizaron para llegar a esa conclusión con relación a las declaraciones “siendo que todas las testificales siguieron el mismo procedimiento en el juicio oral” (sic).

Por lo que concluye el Tribunal de apelación, que el de mérito, incurrió en errónea adecuación del tipo penal de Asesinato, en cuanto a la conducta de los acusados Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, además de existir defectuosa valoración de la prueba, porque consideró creíbles a los testigos de cargo y no así a la declaración de Juan Carlos Zabala Justiniano, calificando ésta última como mentirosa sin fundamentar porque razón, cuando ésta tendría toda validez legal para ser considerada como válida, por lo que a decir del Tribunal de apelación, el Tribunal de Sentencia, no ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar dichas pruebas con relación a los acusados Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, correspondiendo anular parcialmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio respecto a la sentencia absolutoria de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

En el caso presente, se denuncia que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a la respuesta al recurso de apelación formulado por los acusadores; y, menos observó si se observaron las reglas de la sana crítica, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.


III.2.1.En cuanto al recurso interpuesto por Kevin Eduardo Sanabria Vallejos.

El imputado, en su recurso de casación alegó que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a los argumentos expresados por su parte en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, argumentos que habían sido expuesto en la fundamentación oral y de los cuales hace una remembranza; en este motivo, el recurrente invocó como precedente contrario:

El Auto Supremo756/2015-RRC-L de 12 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra AAL, por la presunta comisión del delito de Estafa, que entre otros, tuvo como situación fáctica, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusadores, no había considerado los memoriales de respuesta presentados por la parte imputada, ignorando dicho actuado al extremo de no mencionarlo en su resolución, lo cual vulneraría el art. 124 del CPP; al respecto, el Tribunal Supremo señaló:

“(…); lo que significa, que el Tribunal de alzada al emitir el fallo ignoró el actuado procesal que da respuesta a los memoriales de alzada; consecuentemente, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión se encuentran incompletos; por lo que, las razones en las que ha basado su determinación no se hallan plenamente justificadas, resultando ser un fallo sesgado, lo cual conlleva a la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y los arts. 124 y 398 del CPP, resultando el presente motivo fundado.”

De lo expuesto, se establece que la situación fáctica del precedente invocado y el motivo traído en casación son análogos, teniéndose presente que el co-imputado Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, denunció que el Tribunal de apelación no se había pronunciado sobre los argumentos expuestos de su parte a tiempo de responder a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la acusación particular, lo cual a decir del recurrente de casación, constituye incongruencia omisiva.

Revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, hizo referencia a los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de la parte acusadora particular, el Ministerio Público y posteriormente se refirió a la naturaleza y fines del recurso de apelación restringida y el principio de libertad probatoria, expuso también aspectos doctrinarios referidos a la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva, fáctica y jurídica, para resolver los agravios denunciados a partir del séptimo considerando del Auto de Vista, en los términos referidos en el acápite II.5 de la presente resolución. Advirtiéndose que el Tribunal de apelación en toda la resolución hoy impugnada, evidentemente no hizo referencia a los argumentos expuestos por el hoy recurrente, en sus memoriales de respuesta a los recursos planteados por la parte acusadora fiscal y particular.

Al respecto, corresponde acudir a lo previsto por el art. 409 del CPP, que en su párrafo primero, señala de manera expresa, que una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, el mismo debe ser puesto en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días “contesten” de manera fundamentada.

Lo que implica, que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o diferente del memorial de apelación restringida, sino son argumentos que están dirigidos a anular las pretensiones de la parte apelante; por lo que el Tribunal de apelación, si bien está en la obligación de correr en traslado el recurso de apelación restringida, y a considerar los argumentos expuestos en el memorial de “contestación”, no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial, al no constituir en sí mismo un agravio independiente que amerite una respuesta debidamente fundamentada; al respecto, este Tribunal de manera clara a través del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, estableció los casos en los que una resolución es incongruente, señalando que: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la


resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”.

De lo expuesto, se entiende que una resolución no cumple con el parámetro de ser completa, cuando la misma no se refiere al hecho y al derecho, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos puestos a su competencia, en el caso de una resolución de alzada, el Tribunal de apelación incumple dicho parámetro, al no resolver todos los aspectos puestos bajo su competencia o resolviendo aspectos no alegados por la parte apelante, vulnerando el art. 398 del CPP, por el cual el límite de la competencia del de alzada, está fijado por los motivos de apelación alegados por los apelantes.

En el caso de autos, el coimputado hoy recurrente, refiere que el Tribunal de apelación, había incurrido en incongruencia omisiva, al no referirse a los argumentos expuestos por su parte en los memoriales de respuesta a los recursos de apelación planteados por las partes apelantes; al respecto, conforme lo señalado en el Auto Supremo precedentemente transcrito, se debe tener claro que la competencia del Tribunal de apelación, está fijada por los hechos alegados en el recurso de apelación restringida y no por los argumentos expuestos por la parte contraria en su memorial de contestación, por lo mismo, la incongruencia omisiva, únicamente se da como una falta de respuesta a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida, lo cual vulnera el art. 398 de la norma adjetiva penal; pues el mismo, vulnera el derecho que tienen las partes a obtener una respuesta a sus pretensiones, la cual además debe cumplir con lo previsto por el art. 124 del CPP.

Bajo los argumentos expuestos, queda claro que no se puede acusar de incongruencia omisiva, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón.

En el caso de autos, evidentemente el Tribunal de apelación, no mencionó los argumentos expuestos en los memoriales de contestación a los recursos de apelación restringida –los cuales son idénticos en su contenido-, sin embargo, el recurrente no hizo un correcto planteamiento del motivo de su recurso de casación, en principio al pretender la nulidad del Auto de Vista impugnado, por supuesta incongruencia omisiva por falta de respuesta a su memorial de contestación a las apelaciones restringidas, sin considerar que dicho memorial, como dice su propia denominación, es una contestación, lo que implica que no contiene por sí misma una pretensión que deba ser resulta de manera expresa por el Ad quem, y en segundo lugar, como dice Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso.”, lo cual en el caso de autos, el recurrente no demostró, pues no señala de qué manera le causa agravio el hecho de que el Tribunal de apelación no se haya referido a los fundamentos de su memorial de contestación, reiterando nuevamente, que el mismo al no contener una pretensión independiente, no amerita una respuesta expresa.

Debe añadirse que, de la revisión del Auto de Vista, se establece que el Tribunal de apelación estableció que el Tribunal de Sentencia, no hizo una fundamentación probatoria descriptiva, lo cual como señaló a tiempo de referirse a la doctrina establecida por este Tribunal, dicha falta de fundamentación, constituye defecto absoluto, pues no permite a las partes y en especial al Tribunal de apelación, realizar un control sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de mérito, a tiempo de realizar control sobre la corrección en la valoración de la prueba, pues el Tribunal de mérito refiere que es lo que supuestamente manifestaron los testigos, empero la misma es solo referencial, y de conocimiento exclusivo del juez, sin que el de alzada tenga la oportunidad de controlar si aquello es evidente, o si dicha valoración toma en cuenta los aspectos más relevantes de la declaración, defecto que amerita la nulidad de la Sentencia; es decir, que aún cuando el Tribunal de apelación, no se refirió a los argumentos del memorial de contestación a los recursos de apelación restringida, se evidenció la existencia de un defecto absoluto, que ameritaba la nulidad de la Sentencia, y que dicha resolución no cambiará por el hecho de dar una “respuesta” expresa a su memorial de contestación, el cual como se dijo y se reitera, no precisa una respuesta separada al tratarse de un memorial de contestación.




III.2.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por Jorge Justiniano Lima.

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, al establecer la supuesta defectuosa valoración de las pruebas testificales de cargo y la declaración de uno de los imputados, no había especificado las reglas de la sana crítica que hubieran sido quebrantadas, invocando como precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra EADP, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se constató que el Tribunal de apelación revaloró prueba, no ponderó los puntos apelados y no sería evidente que el Tribunal de Sentencia hubiera incorporado nuevos hechos, estableciéndose que no existe situación análoga entre los hechos que motivaron la emisión de la doctrina legal aplicable señalada por el precedente y el motivo de casación referida a que el Tribunal de apelación no especificó qué reglas de la sana crítica fueron quebrantadas.

Por otra parte, el imputado invocó el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, que tuvo como relación fáctica, la constatación de que el Tribunal de apelación, incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los motivos de apelación fundados en los defectos de sentencia previstos por los incs. 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, señalando que no tiene facultades para revalorar prueba, empero que el Tribunal de Sentencia había cumplido con valorar la prueba, conforme lo señalado por el art. 173 de la norma adjetiva penal; por otro lado, tampoco había resuelto de manera fundada el motivo de apelación fundado en la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, incurriendo también en incongruencia omisiva, al no resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, planteado por la otra parte recurrente.

Situación fáctica diferente a la denunciada en el caso de autos, por el cual, denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación a tiempo de señalar la supuesta existencia de defectuosa valoración de la prueba, no había señalado qué reglas de la sana crítica fueron quebrantadas, por lo que al no existir una situación análoga entre el precedente invocado y el motivo de casación, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia; al respecto, es necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por los imputados Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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