TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 860/2017-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 51/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marco Antonio Ramos Maldonado
Delitos : Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 1545 a 1549 vta., Marco Antonio Ramos Maldonado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 1539 a 1542, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Guloa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Eva Zeballos Romero, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 4/2016 de 10 de mayo (fs. 1399 a 1407 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Ramos Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la reparación de daños civiles determinados en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Ramos Maldonado (fs. 1470 a 1476 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 81 de 11 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, lo que motivo la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 455/2017-RA de 20 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado, respecto a los defectos de sentencia, relativos a la falta de valoración de la prueba, y falta de fundamentación de la Sentencia, indicando que el Auto de Vista impugnado, debió fundamentar si es que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 455/2017-RA de 20 de junio, cursante de fs. 1566 a 1568, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marco Antonio Ramos Maldonado, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2016 de 10 de mayo, el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Ramos Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la reparación de daños civiles determinados en ejecución de Sentencia, al haber concluido que el 4 de febrero de 2012, Marco Antonio Ramos Maldonado, se encontraba conduciendo el automóvil Toyota Starlet, por inmediaciones de la plazuela Callejas y la calle Fray del Pilar de Santa Cruz, ocasionando un accidente de tránsito impactando una motocicleta, que al advertir el hecho se dio a la fuga sin socorrer a la víctima.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Marco Antonio Ramos Maldonado denunció la existencia de los siguientes defectos en la Sentencia: i) Incorrecta valoración de la prueba, afirmando que el Juez sólo se basó en las declaraciones testificales, sin tomar en cuenta las pruebas documentales, ni mucho menos la pericial presentada por la defensa, violando lo dispuesto por el art. 173 del CPP; y, ii) Falta de fundamentación o motivación de la Sentencia, ya que conforme establece la doctrina legal, el juzgador tendrá la obligación de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo; aspecto que, el juzgador no tomó en cuenta, ya que se habría limitado a efectuar una simple relación de las declaraciones testificales y el informe de un policía con cuatro años de experiencia en el área, a la de un licenciado en
accidentología, inobservando lo señalado por el art. 176 del CPP y la sana crítica, para la fundamentación adecuada de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Marco Antonio Ramos Maldonado, señalando entre sus conclusiones:
Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia planteada en la apelación restringida del imputado, el apelante sólo se limitó a realizar una simple afirmación señalando un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; sin embargo, de la revisión de la misma el Tribunal de alzada considera que dicha resolución cumple con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del adjetivo penal, al contener los motivos de hecho y de derecho en los que basó sus decisiones, además del valor otorgado a cada una de las pruebas, estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada.
Adicionalmente, en cuanto a los hechos probados, el Tribunal de alzada advirtió que la sentencia apelada está sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, no evidenciándose lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el juzgador valoró tanto las pruebas de cargo como de descargo en una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, utilizando la ciencia, conciencia y experiencia de acuerdo a la sana crítica, la lógica y el sentido común, para determinar jurídicamente porqué el imputado fue condenado por los delitos de Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los arts. 261 y 262 del CP, no habiendo el apelante demostrado de qué manera la sentencia le hubiera causado agravio alguno, más si se siguió el procedimiento establecido en la norma penal sustantiva como adjetiva.
III.VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
En el caso presente, el imputado denuncia incongruencia omisiva porque el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado respecto a los defectos de sentencia, referentes a la falta de valoración de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia; a cuyo efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2.Del principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores que fundamentan la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Tribunal de alzada sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda
considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos; necesariamente, deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada, este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Tribunal de Alzada, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, que también constituye un defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.
Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente en referencia a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:
“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´ y que constituyen una de las formas de incongruencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denunció la falta de resolución del Auto de Vista recurrido, sobre los defectos de sentencia, que alegó en su apelación restringida consistentes en la falta de valoración de la prueba y de fundamentación de la Sentencia, porque no se fundamentó si se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, motivo en el que el recurrente invocó como precedente contradictorio el siguiente fallo:
Auto Supremo 164/2012, emitido en un proceso seguido por los delitos de Difamación e Injuria, previstos por los arts. 282 y 287 del CP, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada, con costas, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva ex silentio; al declarar el recurso de apelación restringida improcedente y confirmar la Sentencia de instancia, sin resolver ninguna de las nueve acusaciones planteadas en el recurso interpuesto; por consiguiente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
Existiendo una situación procesal análoga entre el hecho generador de la doctrina legal descrita –incongruencia omisiva- y el motivo de casación, por el cual se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, que no habría resuelto ciertos defectos de la Sentencia; corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso, a fin de establecer la existencia o no de la contradicción denunciada, en consideración a que un parámetro de una resolución fundamentada, es que la misma sea “completa”, requisito que no solo se refiere a que una resolución debe referirse al hecho y al derecho; sino
también, a que una resolución debe resolver cada aspecto controvertido, de manera puntual y motivada.
Ingresando al análisis concreto del motivo de casación, corresponde remembrar el motivo de casación admitido, en el cual el recurrente denunció que el Tribunal de apelación, no se había pronunciado respecto a los defectos de falta de valoración de la prueba y de fundamentación de la Sentencia, estableciéndose de los antecedentes que efectivamente el ahora recurrente denunció que la sentencia incurriría en una incorrecta valoración de la prueba, aduciendo que no tomó en cuenta las declaraciones testificales ni las pruebas documentales, haciendo alusión a la pericial en infracción del art. 173 del CPP y que la sentencia incurriría en falta de fundamentación o motivación, afirmando que se limitó a efectuar una simple relación de las declaraciones testificales y el informe de un policía, que por ello se infringió el art. 176 del CPP y la sana crítica.
Estos aspectos fueron resueltos por el tribunal de alzada conforme se desprende del acápite II.3 de la presente resolución, efectivizando su labor de control en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, señalado que la sentencia se encuentra sustentada en hechos que fueron debidamente acreditados en juicio, sin que se haya demostrado la causal aducida contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, verificando precisamente el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia, si se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y es emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, como la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a estas reglas, habiendo en consecuencia ejercido un control sobre la logicidad; es decir, los razonamientos arrojados en la sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada al haber concluido que la labor valorativa del juzgador valoró tanto las pruebas de cargo como de descargo en forma conjunta y armónica, efectuó esa labor de control incluso llega a la convicción de que utilizó la ciencia, conciencia y experiencia de acuerdo a la sana critica, la lógica y el sentido común, para determinar jurídicamente por qué el imputado fue condenado por los delitos de Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los arts. 261 y 262 del CP, sin que estos aspectos hayan sido desvirtuados por el entonces apelante quien tampoco ha provisto de los insumos necesarios para objetar alguna prueba, sustentar su alejamiento de las reglas de la sana crítica y señalar el resultado que pretendiese, por lo que el Tribunal de alzada no acogió las alegaciones del entonces apelante.
Por lo que, tomando en cuenta que la incongruencia omisiva en una resolución judicial, que se produce cuando no se cumple con el parámetro de ser completa; es decir, que no se hubiera referido al hecho o al derecho, o como en el caso denunciado, cuando no hubiera resuelto todos los aspectos controvertidos, generando un pronunciamiento infra petita; se establece que este supuesto no concurre en el caso de autos, pues el Tribunal de apelación resolvió de forma separada y clara, los planteamientos realizados por el imputado, no siendo evidente la denuncia de infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum ni del art. 398 del CPP, por lo que no se ha demostrado que el Auto de Vista, sea contradictorio con el precedente invocado, al haber dado cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, resultando el presente recurso de casación infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ramos Maldonado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 860/2017-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 51/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marco Antonio Ramos Maldonado
Delitos : Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 1545 a 1549 vta., Marco Antonio Ramos Maldonado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 1539 a 1542, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Guloa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Eva Zeballos Romero, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 4/2016 de 10 de mayo (fs. 1399 a 1407 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Ramos Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la reparación de daños civiles determinados en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Ramos Maldonado (fs. 1470 a 1476 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 81 de 11 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, lo que motivo la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 455/2017-RA de 20 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado, respecto a los defectos de sentencia, relativos a la falta de valoración de la prueba, y falta de fundamentación de la Sentencia, indicando que el Auto de Vista impugnado, debió fundamentar si es que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 455/2017-RA de 20 de junio, cursante de fs. 1566 a 1568, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marco Antonio Ramos Maldonado, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2016 de 10 de mayo, el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Ramos Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la reparación de daños civiles determinados en ejecución de Sentencia, al haber concluido que el 4 de febrero de 2012, Marco Antonio Ramos Maldonado, se encontraba conduciendo el automóvil Toyota Starlet, por inmediaciones de la plazuela Callejas y la calle Fray del Pilar de Santa Cruz, ocasionando un accidente de tránsito impactando una motocicleta, que al advertir el hecho se dio a la fuga sin socorrer a la víctima.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Marco Antonio Ramos Maldonado denunció la existencia de los siguientes defectos en la Sentencia: i) Incorrecta valoración de la prueba, afirmando que el Juez sólo se basó en las declaraciones testificales, sin tomar en cuenta las pruebas documentales, ni mucho menos la pericial presentada por la defensa, violando lo dispuesto por el art. 173 del CPP; y, ii) Falta de fundamentación o motivación de la Sentencia, ya que conforme establece la doctrina legal, el juzgador tendrá la obligación de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo; aspecto que, el juzgador no tomó en cuenta, ya que se habría limitado a efectuar una simple relación de las declaraciones testificales y el informe de un policía con cuatro años de experiencia en el área, a la de un licenciado en
accidentología, inobservando lo señalado por el art. 176 del CPP y la sana crítica, para la fundamentación adecuada de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Marco Antonio Ramos Maldonado, señalando entre sus conclusiones:
Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia planteada en la apelación restringida del imputado, el apelante sólo se limitó a realizar una simple afirmación señalando un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; sin embargo, de la revisión de la misma el Tribunal de alzada considera que dicha resolución cumple con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del adjetivo penal, al contener los motivos de hecho y de derecho en los que basó sus decisiones, además del valor otorgado a cada una de las pruebas, estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada.
Adicionalmente, en cuanto a los hechos probados, el Tribunal de alzada advirtió que la sentencia apelada está sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, no evidenciándose lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el juzgador valoró tanto las pruebas de cargo como de descargo en una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, utilizando la ciencia, conciencia y experiencia de acuerdo a la sana crítica, la lógica y el sentido común, para determinar jurídicamente porqué el imputado fue condenado por los delitos de Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los arts. 261 y 262 del CP, no habiendo el apelante demostrado de qué manera la sentencia le hubiera causado agravio alguno, más si se siguió el procedimiento establecido en la norma penal sustantiva como adjetiva.
III.VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
En el caso presente, el imputado denuncia incongruencia omisiva porque el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado respecto a los defectos de sentencia, referentes a la falta de valoración de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia; a cuyo efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2.Del principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores que fundamentan la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Tribunal de alzada sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda
considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos; necesariamente, deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada, este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Tribunal de Alzada, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, que también constituye un defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.
Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente en referencia a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:
“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´ y que constituyen una de las formas de incongruencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denunció la falta de resolución del Auto de Vista recurrido, sobre los defectos de sentencia, que alegó en su apelación restringida consistentes en la falta de valoración de la prueba y de fundamentación de la Sentencia, porque no se fundamentó si se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, motivo en el que el recurrente invocó como precedente contradictorio el siguiente fallo:
Auto Supremo 164/2012, emitido en un proceso seguido por los delitos de Difamación e Injuria, previstos por los arts. 282 y 287 del CP, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada, con costas, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva ex silentio; al declarar el recurso de apelación restringida improcedente y confirmar la Sentencia de instancia, sin resolver ninguna de las nueve acusaciones planteadas en el recurso interpuesto; por consiguiente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
Existiendo una situación procesal análoga entre el hecho generador de la doctrina legal descrita –incongruencia omisiva- y el motivo de casación, por el cual se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, que no habría resuelto ciertos defectos de la Sentencia; corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso, a fin de establecer la existencia o no de la contradicción denunciada, en consideración a que un parámetro de una resolución fundamentada, es que la misma sea “completa”, requisito que no solo se refiere a que una resolución debe referirse al hecho y al derecho; sino
también, a que una resolución debe resolver cada aspecto controvertido, de manera puntual y motivada.
Ingresando al análisis concreto del motivo de casación, corresponde remembrar el motivo de casación admitido, en el cual el recurrente denunció que el Tribunal de apelación, no se había pronunciado respecto a los defectos de falta de valoración de la prueba y de fundamentación de la Sentencia, estableciéndose de los antecedentes que efectivamente el ahora recurrente denunció que la sentencia incurriría en una incorrecta valoración de la prueba, aduciendo que no tomó en cuenta las declaraciones testificales ni las pruebas documentales, haciendo alusión a la pericial en infracción del art. 173 del CPP y que la sentencia incurriría en falta de fundamentación o motivación, afirmando que se limitó a efectuar una simple relación de las declaraciones testificales y el informe de un policía, que por ello se infringió el art. 176 del CPP y la sana crítica.
Estos aspectos fueron resueltos por el tribunal de alzada conforme se desprende del acápite II.3 de la presente resolución, efectivizando su labor de control en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, señalado que la sentencia se encuentra sustentada en hechos que fueron debidamente acreditados en juicio, sin que se haya demostrado la causal aducida contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, verificando precisamente el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia, si se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y es emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, como la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a estas reglas, habiendo en consecuencia ejercido un control sobre la logicidad; es decir, los razonamientos arrojados en la sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada al haber concluido que la labor valorativa del juzgador valoró tanto las pruebas de cargo como de descargo en forma conjunta y armónica, efectuó esa labor de control incluso llega a la convicción de que utilizó la ciencia, conciencia y experiencia de acuerdo a la sana critica, la lógica y el sentido común, para determinar jurídicamente por qué el imputado fue condenado por los delitos de Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los arts. 261 y 262 del CP, sin que estos aspectos hayan sido desvirtuados por el entonces apelante quien tampoco ha provisto de los insumos necesarios para objetar alguna prueba, sustentar su alejamiento de las reglas de la sana crítica y señalar el resultado que pretendiese, por lo que el Tribunal de alzada no acogió las alegaciones del entonces apelante.
Por lo que, tomando en cuenta que la incongruencia omisiva en una resolución judicial, que se produce cuando no se cumple con el parámetro de ser completa; es decir, que no se hubiera referido al hecho o al derecho, o como en el caso denunciado, cuando no hubiera resuelto todos los aspectos controvertidos, generando un pronunciamiento infra petita; se establece que este supuesto no concurre en el caso de autos, pues el Tribunal de apelación resolvió de forma separada y clara, los planteamientos realizados por el imputado, no siendo evidente la denuncia de infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum ni del art. 398 del CPP, por lo que no se ha demostrado que el Auto de Vista, sea contradictorio con el precedente invocado, al haber dado cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, resultando el presente recurso de casación infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ramos Maldonado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos