TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 897/2017-RRC
Sucre, 14 de noviembre de 2017
Expediente: Pando 17/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Richard Henry Ortega Mondaca
Delito: Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 82 a 87 vta., Richard Henry Ortega Mondaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 38/2016 de 19 de septiembre (fs. 24 a 31), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Henry Ortega Mondaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, disponiendo además en cumplimiento del art. 149 del Código Niño Niña y Adolescente, la aplicación de tratamiento psicológico para el imputado durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Henry Ortega Mondaca (fs. 50 a 53 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 481/2017-RA de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación -art. 124 del CPP-, lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, debido a que se limitó a realizar una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, porque su apelación no la captó, no la entendió y esa omisión desembocó en el hecho de que no valoró ni consideró dichas denuncias realizadas, lo que le dejó en absoluta indefensión, por lo que el impetrante señala que se desconoce las razones basadas en derecho por las que el Tribunal de alzada desestimó sus planteamientos; aspectos que, hacen a la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por esos motivos refiere que se debe dejar sin efecto la referida Resolución y emitirse una nueva en la que se considere todos y cada uno de los argumentos que se denunció en su recurso de apelación restringida, así como de los incidentes opuestos de manera individualizada, coherente y motivada; al respecto, realiza una transcripción de todo el motivo expuesto en su recurso de apelación restringida, del cual menciona que el Auto de Vista se hubiera limitado a señalar que todo está cumplido, olvidando pronunciarse respecto de los precedentes que estaban invocados, afirmando que todo sería legal, en otras palabras dijo que no resultan ser evidentes los agravios reclamados, sin resolver cada uno de los su puntos, por lo que no existe pertinencia de la resolución, ni congruencia entre el hecho y lo que se pretende subsumir, lo cual evidencia que se le pretende condenar y restringir la libertad mediante un Auto de Vista que carece de fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 481/2017-RA de 27 de junio, cursante de fs. 95 a 97, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Richard Henry Ortega Mondaca, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2016 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Henry Ortega Mondaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, disponiendo además en cumplimiento del art. 149 del Código Niño, Niña y Adolescente, la aplicación de tratamiento psicológico para el imputado durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
En el punto 2 del acápite III de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece los siguientes hechos probados en juicio: i) La víctima vivía con su padre biológico y dormía con su hermanastra en un cuarto diferente de la habitación de su progenitor y madrastra; ii) Con base a las pruebas MP5, MP6, MP8, se había establecido que el padre de la víctima, su madrastra y el
imputado, consumieron bebidas alcohólicas, donde el imputado se quedó a dormir con las menores de edad, aprovechado la ocasión para manosear a la víctima; aspecto que, sería coincidente con la declaración realizada por la víctima en juicio oral, con la declaración de Zaida Peredo, quien le tomó la entrevista a la víctima, por primera vez con la declaración prestada por la menor ante el psicólogo Adalid Portillo Bautista, así como el registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico, que demostrarían que el cuarto de la menor está separado de la habitación de su padre y la pareja de éste; iii) La prueba documental de descargo, no aportaría nada respecto al hecho acusado, por lo que el Tribunal de Sentencia, refirió que sería considerada para fundamentar la pena; iv) Respecto a la fecha en que hubiera ocurrido el hecho, la acusación había señalado que sería el 30 de diciembre; empero, la víctima había señalado que fue en enero después de navidad y año nuevo; aspecto que, había sido ratificado por el mismo acusado y testigos de descargo, quienes señalarían que el 17 de enero el acusado estuvo en la comunidad de Conquista, quedándose en la casa del padre de la víctima tres días y noches, durmiendo en la habitación de ésta y su hermanastra, por lo que no sería necesario exigir una fecha ni hora exacta, más si la menor había señalado que el hecho ocurrió más de una vez; asimismo, el Tribunal de Sentencia, no encontraría contradicción en la declaración de la víctima respecto al hecho acusado, el cual existió y del cual fue autor el acusado, quien había actuado con conocimiento y voluntad, quién al estar con todas sus capacidades mentales pudo obrar de manera diferente.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado, en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque la misma sería infundada y contradictoria, además de incurrir en defectuosa valoración de la prueba e inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) de la norma adjetiva penal. Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 13 del CP, refiere que en el caso de autos, en el que a decir del recurrente se acusa el delito de “Peculado, previsto por el Art. 312 del antes citado Código,” (sic), solo debió dictarse sentencia condenatoria, ante la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, debiendo emitirse sentencia debidamente fundamentada, sin que el Tribunal de Sentencia, se limite a la descripción de requerimientos de las partes, que el de mérito debió considerar armónicamente toda la prueba y bajo los principios pro homine y favorabilidad, así como el in dubio pro reo como cimiento del derecho penal, no debió pretender justificar su culpabilidad desmereciendo la prueba testifical de descargo, las cuales a decir del apelante serían coincidentes en tiempo, sujetos y lugares; en este punto, el imputado transcribió parcialmente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que establecería que, los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas por el tipo penal; a continuación hace una relación procesal, señalando que la Sentencia, en el punto III, punto 2, se había limitado a transcribir la prueba producida por el Ministerio Público, en la cual se evidenciaría contradicciones entre las entrevistas realizadas a la menor y la que prestó en juicio, las cuales son detalladas por el recurrente, entre otros aspectos refiere: “2MOTIVO POR EL QUE SE DESPERTÓ -26 de enero de 2015- Acta de denuncia- señora Narcisa Moya Ledesma (…) Dolor Vaginal. -29 de enero del 2015 – Entrevista informativa ante el Psicólogo Forense de la menor Algo me dolía después dice mi vagina (…)” (sic), señalando que no se realizó la valoración adecuada y su ponderación, careciendo de fundamentación y motivación, porque no se habría valorado la prueba correctamente, lo cual le causaría indefensión, por inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 -3), 365 con relación al art. 142 del CP, constituyendo a decir del impugnante, vulneración de sus derechos constitucionales, debido proceso y defensa, protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que al no poder ser subsanado por el Tribunal de alzada, refiere debe anular la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista impugnado, en el considerando I, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, declarando improcedente el recurso, señalando que:
1)Respecto al supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada en el considerando I, refiere que, de la acusación fiscal y de las pruebas producidas en juicio, se establecería que el imputado había sido procesado por el delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP –el cual es transcrito- y que de las pruebas producidas en juicio, se había podido establecer el grado de participación del acusado con base a la prueba MP-3, declaración testifical de Narciza Moya Ledezma, además de que la víctima lo había señalado como autor del hecho, cuando el imputado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con el padre de la misma; asimismo, la prueba mp-1 consistente en la denuncia formulada por la madre de la víctima y la MP-5, consistente en la entrevista psicológica, había señalado que despertó desnuda, viendo al acusado echado a su lado, quien le hizo tocar su miembro viril, que le dolía su parte íntima y que abusó de ella. Respecto a los supuestos errores y defectos insalvables en la fundamentación intelectiva, así como la determinación de la verdad histórica de los hechos y valoración sistemática de la prueba, el Tribunal de alzada, refiere que el Tribunal de Sentencia, realizó la valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo, concluyendo que la conducta del imputado se adecua al tipo penal previsto por el art. 312 del CP, que la prueba MP-1 consistente en la denuncia realizada por la madre de la víctima y la prueba MP-5, referida a la entrevista informativa de la víctima ante el psicólogo, crearon convicción en el Tribunal de Sentencia, sobre la participación del acusado en el delito acusado, estando la resolución de mérito debidamente fundamentada, no siendo evidente el agravio reclamado.
2)El Tribunal de apelación, refiere que como segundo agravio, el imputado había denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque en la resolución de mérito, no habría una referencia precisa de los hechos probados y la valoración de la prueba que determine que se produjo el Abuso Sexual; al respecto, el
Tribunal de alzada, refiere que en juicio se estableció el grado de participación del acusado, para lo cual el fundamento de la Sentencia radicó principalmente, en las pruebas MP3 y MP5, consistentes en la denuncia y la entrevista psicológica de la víctima, las cuales establecerían la existencia del hecho y la participación del imputado, no siendo evidente la supuesta falta de valoración de toda la prueba documental de descargo; así como tampoco, la supuesta confusión de fechas y momentos en que habían ocurrido los hechos, argumento del apelante que sería expuesto únicamente para eludir la justicia; asimismo, refiere que la prueba había sido valorada correctamente; y finalmente, señala el de alzada, que la valoración probatoria es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de mérito, con base al principio de inmediación, estando él impedido de revalorar prueba por no existir en el sistema procesal la doble instancia.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al limitarse a una deficiente descripción de sus argumentos alegados en apelación y sin resolverlos, por lo que corresponde el análisis de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial, interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Al respecto, este Tribunal, por Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
III.2. Análisis del caso concreto.
El imputado, en su recurso de casación denunció que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, al realizar una deficiente descripción de los argumentos de su recurso de apelación restringida, sin captar la razón de su recurso, deficiencia que derivaría en la falta de valoración y consideración de los motivos de su apelación, lo cual generaría vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita dejar sin efecto la resolución impugnada, a fin de que el de alzada se pronuncie sobre cada uno de los argumentos que denunció, los incidentes opuestos de manera individualizada y los precedentes que había invocado, pues no existiría congruencia entre el hecho y lo que se pretende subsumir, evidenciándose a decir del imputado, que se le pretende condenar y restringir la libertad mediante un Auto de Vista carente de fundamentación.
Al respecto, conforme lo descrito en el acápite II.3 de la presente resolución, se advierte que el Tribunal de apelación, en el considerando I resolvió dos motivos de apelación, los cuales estarían fundados en la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, respecto al primero, el Tribunal de alzada en primera instancia, refirió que el tipo penal juzgado fue el Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, el cual fue transcrito, para referir posteriormente que las pruebas MP-3 y MP-1 y MP-5, habían creado convicción en el Tribunal sobre la participación plena del imputado en el hecho delictivo de Abuso Sexual. Posteriormente, el de alzada, resolvió el segundo agravio, motivo en el cual, a decir de la Sala Penal y Administrativa de Pando, el imputado había reclamado que, en la sentencia no existiría una referencia precisa de los hechos probados y valoración de la prueba que determine que se produjo el delito de abuso sexual, defecto de sentencia, sobre el cual, el de alzada refiere que la condena del imputado se fundó en las pruebas MP-3 y MP-5; asimismo, se había realizado una descripción de la prueba testifical y documental de cargo y descargo, para valorar sistemáticamente toda la prueba en conjunto, no siendo evidente la falta de valoración de prueba documental de descargo, así
como tampoco la confusión de fechas o momentos en que ocurrieron los hechos.
Conforme a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 210/2015 de 27 de marzo, y descrita en el acápite III.1 de la presente resolución, a fin de una mejor comprensión y resolución del recurso planteado, es necesario que el Tribunal de alzada, realice una reseña de los hechos denunciados contra la Sentencia; sin embargo, en la resolución hoy impugnada, el Tribunal de alzada, no hizo una correcta identificación del motivo del recurso de apelación restringida, pues de lo descrito en el acápite II.2 del presente Auto Supremo, se advierte que el recurrente evidentemente denunció la supuesta existencia de dos defectos de Sentencia, señalando como norma habilitante de su recurso, los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, empero en el fundamento de éstos, expuso de manera conjunta sus argumentos, señalando que: i) Se le acuso por el delito de “Peculado” previsto por el art. 312 del CP; ii) Que el Tribunal de Sentencia, debió determinar su condena ante la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, sin limitarse a la descripción de requerimientos; iii) Debió considerar armónicamente toda la prueba, bajo los principios pro homine, favorabilidad e in dubio pro reo, iv) No debió pretender justificar su culpabilidad en desmedro de la prueba testifical de descargo, las cuales serían coincidentes en tiempo, sujeto y lugares, después de expresar estos aspectos a los cuales debió ceñirse la actuación del de mérito, el apelante expuso como agravio, que la Sentencia se limitó a transcribir la prueba producida por el Ministerio Público, en la cual se observaría contradicciones entre las entrevistas y la declaración en juicio, realizada por la víctima, señalando el recurrente los actuados donde se encontraría tales contradicciones –sin señalar si dichos actuados fueron incorporados al juicio como prueba y cuál sería su codificación - y señalando que no se valoró correctamente la prueba, señalando que existiría inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP, con relación al art. 142 del CP –éste último que describe el delito de Peculado-.
Es decir, que el recurrente conforme lo descrito precedentemente, acusó que el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir la prueba presentada por el Ministerio Público, lo que conlleva a inferir que la Sentencia, supuestamente no realizó la valoración probatoria intelectiva, al mismo tiempo señaló que en la prueba del Ministerio Público, existiría contradicciones en cuanto a las entrevistas y la declaración prestada por la presunta víctima en el juicio oral.
Este defecto de Sentencia, a decir del recurrente se encuentra previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; y sobre los cuales, se advierte que evidentemente el Tribunal de apelación, al no haber realizado una correcta identificación del agravio denunciado, incurrió en falta de fundamentación, porque no expresó de manera clara, expresa y lógica, porque razón los argumentos del imputado no demuestran o no establecen la existencia de los defectos denunciados; asimismo, se advierte que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, de manera general a tiempo de resolver el “segundo motivo” de apelación restringida, refirió que no sería evidente la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo y las supuestas contradicciones en la entrevista y declaración en juicio de la víctima, empero no señaló como llegó a esa conclusión, tornando dicho argumento en arbitrario, al no dar publicidad de las razones de su conclusión.
Finalmente, es evidente que el Tribunal de apelación, no al no identificar el motivo de apelación, no resolvió el agravio planteado; empero, además señaló aspectos que no fueron alegados por el apelante a tiempo de plantear el recurso de apelación, tales como el supuesto de que en el segundo motivo de apelación, el imputado hubiera denunciado que la Sentencia no precisaría los hechos probados y la valoración de la prueba que determine la existencia del Abuso Sexual, así como la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo; aspectos que, no fueron mencionados por el imputado a tiempo de plantear su recurso de apelación y al haber sido incorporados por el Tribunal de apelación, éste vulneró lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece que las resoluciones de alzada, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia, norma que se encuentra acorde al principio de limitación, por el cual el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia como se dijo a los aspectos cuestionados de la resolución de mérito, quedándole vedado el modificar, suplir o complementar los argumentos de la parte recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Henry Ortega Mondaca, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 21 de marzo del 2017, disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 897/2017-RRC
Sucre, 14 de noviembre de 2017
Expediente: Pando 17/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Richard Henry Ortega Mondaca
Delito: Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 82 a 87 vta., Richard Henry Ortega Mondaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 38/2016 de 19 de septiembre (fs. 24 a 31), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Henry Ortega Mondaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, disponiendo además en cumplimiento del art. 149 del Código Niño Niña y Adolescente, la aplicación de tratamiento psicológico para el imputado durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Henry Ortega Mondaca (fs. 50 a 53 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 481/2017-RA de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación -art. 124 del CPP-, lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, debido a que se limitó a realizar una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, porque su apelación no la captó, no la entendió y esa omisión desembocó en el hecho de que no valoró ni consideró dichas denuncias realizadas, lo que le dejó en absoluta indefensión, por lo que el impetrante señala que se desconoce las razones basadas en derecho por las que el Tribunal de alzada desestimó sus planteamientos; aspectos que, hacen a la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por esos motivos refiere que se debe dejar sin efecto la referida Resolución y emitirse una nueva en la que se considere todos y cada uno de los argumentos que se denunció en su recurso de apelación restringida, así como de los incidentes opuestos de manera individualizada, coherente y motivada; al respecto, realiza una transcripción de todo el motivo expuesto en su recurso de apelación restringida, del cual menciona que el Auto de Vista se hubiera limitado a señalar que todo está cumplido, olvidando pronunciarse respecto de los precedentes que estaban invocados, afirmando que todo sería legal, en otras palabras dijo que no resultan ser evidentes los agravios reclamados, sin resolver cada uno de los su puntos, por lo que no existe pertinencia de la resolución, ni congruencia entre el hecho y lo que se pretende subsumir, lo cual evidencia que se le pretende condenar y restringir la libertad mediante un Auto de Vista que carece de fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 481/2017-RA de 27 de junio, cursante de fs. 95 a 97, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Richard Henry Ortega Mondaca, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2016 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Henry Ortega Mondaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, disponiendo además en cumplimiento del art. 149 del Código Niño, Niña y Adolescente, la aplicación de tratamiento psicológico para el imputado durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
En el punto 2 del acápite III de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece los siguientes hechos probados en juicio: i) La víctima vivía con su padre biológico y dormía con su hermanastra en un cuarto diferente de la habitación de su progenitor y madrastra; ii) Con base a las pruebas MP5, MP6, MP8, se había establecido que el padre de la víctima, su madrastra y el
imputado, consumieron bebidas alcohólicas, donde el imputado se quedó a dormir con las menores de edad, aprovechado la ocasión para manosear a la víctima; aspecto que, sería coincidente con la declaración realizada por la víctima en juicio oral, con la declaración de Zaida Peredo, quien le tomó la entrevista a la víctima, por primera vez con la declaración prestada por la menor ante el psicólogo Adalid Portillo Bautista, así como el registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico, que demostrarían que el cuarto de la menor está separado de la habitación de su padre y la pareja de éste; iii) La prueba documental de descargo, no aportaría nada respecto al hecho acusado, por lo que el Tribunal de Sentencia, refirió que sería considerada para fundamentar la pena; iv) Respecto a la fecha en que hubiera ocurrido el hecho, la acusación había señalado que sería el 30 de diciembre; empero, la víctima había señalado que fue en enero después de navidad y año nuevo; aspecto que, había sido ratificado por el mismo acusado y testigos de descargo, quienes señalarían que el 17 de enero el acusado estuvo en la comunidad de Conquista, quedándose en la casa del padre de la víctima tres días y noches, durmiendo en la habitación de ésta y su hermanastra, por lo que no sería necesario exigir una fecha ni hora exacta, más si la menor había señalado que el hecho ocurrió más de una vez; asimismo, el Tribunal de Sentencia, no encontraría contradicción en la declaración de la víctima respecto al hecho acusado, el cual existió y del cual fue autor el acusado, quien había actuado con conocimiento y voluntad, quién al estar con todas sus capacidades mentales pudo obrar de manera diferente.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado, en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque la misma sería infundada y contradictoria, además de incurrir en defectuosa valoración de la prueba e inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) de la norma adjetiva penal. Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 13 del CP, refiere que en el caso de autos, en el que a decir del recurrente se acusa el delito de “Peculado, previsto por el Art. 312 del antes citado Código,” (sic), solo debió dictarse sentencia condenatoria, ante la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, debiendo emitirse sentencia debidamente fundamentada, sin que el Tribunal de Sentencia, se limite a la descripción de requerimientos de las partes, que el de mérito debió considerar armónicamente toda la prueba y bajo los principios pro homine y favorabilidad, así como el in dubio pro reo como cimiento del derecho penal, no debió pretender justificar su culpabilidad desmereciendo la prueba testifical de descargo, las cuales a decir del apelante serían coincidentes en tiempo, sujetos y lugares; en este punto, el imputado transcribió parcialmente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que establecería que, los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas por el tipo penal; a continuación hace una relación procesal, señalando que la Sentencia, en el punto III, punto 2, se había limitado a transcribir la prueba producida por el Ministerio Público, en la cual se evidenciaría contradicciones entre las entrevistas realizadas a la menor y la que prestó en juicio, las cuales son detalladas por el recurrente, entre otros aspectos refiere: “2MOTIVO POR EL QUE SE DESPERTÓ -26 de enero de 2015- Acta de denuncia- señora Narcisa Moya Ledesma (…) Dolor Vaginal. -29 de enero del 2015 – Entrevista informativa ante el Psicólogo Forense de la menor Algo me dolía después dice mi vagina (…)” (sic), señalando que no se realizó la valoración adecuada y su ponderación, careciendo de fundamentación y motivación, porque no se habría valorado la prueba correctamente, lo cual le causaría indefensión, por inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 -3), 365 con relación al art. 142 del CP, constituyendo a decir del impugnante, vulneración de sus derechos constitucionales, debido proceso y defensa, protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que al no poder ser subsanado por el Tribunal de alzada, refiere debe anular la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista impugnado, en el considerando I, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, declarando improcedente el recurso, señalando que:
1)Respecto al supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada en el considerando I, refiere que, de la acusación fiscal y de las pruebas producidas en juicio, se establecería que el imputado había sido procesado por el delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP –el cual es transcrito- y que de las pruebas producidas en juicio, se había podido establecer el grado de participación del acusado con base a la prueba MP-3, declaración testifical de Narciza Moya Ledezma, además de que la víctima lo había señalado como autor del hecho, cuando el imputado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con el padre de la misma; asimismo, la prueba mp-1 consistente en la denuncia formulada por la madre de la víctima y la MP-5, consistente en la entrevista psicológica, había señalado que despertó desnuda, viendo al acusado echado a su lado, quien le hizo tocar su miembro viril, que le dolía su parte íntima y que abusó de ella. Respecto a los supuestos errores y defectos insalvables en la fundamentación intelectiva, así como la determinación de la verdad histórica de los hechos y valoración sistemática de la prueba, el Tribunal de alzada, refiere que el Tribunal de Sentencia, realizó la valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo, concluyendo que la conducta del imputado se adecua al tipo penal previsto por el art. 312 del CP, que la prueba MP-1 consistente en la denuncia realizada por la madre de la víctima y la prueba MP-5, referida a la entrevista informativa de la víctima ante el psicólogo, crearon convicción en el Tribunal de Sentencia, sobre la participación del acusado en el delito acusado, estando la resolución de mérito debidamente fundamentada, no siendo evidente el agravio reclamado.
2)El Tribunal de apelación, refiere que como segundo agravio, el imputado había denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque en la resolución de mérito, no habría una referencia precisa de los hechos probados y la valoración de la prueba que determine que se produjo el Abuso Sexual; al respecto, el
Tribunal de alzada, refiere que en juicio se estableció el grado de participación del acusado, para lo cual el fundamento de la Sentencia radicó principalmente, en las pruebas MP3 y MP5, consistentes en la denuncia y la entrevista psicológica de la víctima, las cuales establecerían la existencia del hecho y la participación del imputado, no siendo evidente la supuesta falta de valoración de toda la prueba documental de descargo; así como tampoco, la supuesta confusión de fechas y momentos en que habían ocurrido los hechos, argumento del apelante que sería expuesto únicamente para eludir la justicia; asimismo, refiere que la prueba había sido valorada correctamente; y finalmente, señala el de alzada, que la valoración probatoria es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de mérito, con base al principio de inmediación, estando él impedido de revalorar prueba por no existir en el sistema procesal la doble instancia.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al limitarse a una deficiente descripción de sus argumentos alegados en apelación y sin resolverlos, por lo que corresponde el análisis de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial, interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Al respecto, este Tribunal, por Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
III.2. Análisis del caso concreto.
El imputado, en su recurso de casación denunció que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, al realizar una deficiente descripción de los argumentos de su recurso de apelación restringida, sin captar la razón de su recurso, deficiencia que derivaría en la falta de valoración y consideración de los motivos de su apelación, lo cual generaría vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita dejar sin efecto la resolución impugnada, a fin de que el de alzada se pronuncie sobre cada uno de los argumentos que denunció, los incidentes opuestos de manera individualizada y los precedentes que había invocado, pues no existiría congruencia entre el hecho y lo que se pretende subsumir, evidenciándose a decir del imputado, que se le pretende condenar y restringir la libertad mediante un Auto de Vista carente de fundamentación.
Al respecto, conforme lo descrito en el acápite II.3 de la presente resolución, se advierte que el Tribunal de apelación, en el considerando I resolvió dos motivos de apelación, los cuales estarían fundados en la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, respecto al primero, el Tribunal de alzada en primera instancia, refirió que el tipo penal juzgado fue el Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, el cual fue transcrito, para referir posteriormente que las pruebas MP-3 y MP-1 y MP-5, habían creado convicción en el Tribunal sobre la participación plena del imputado en el hecho delictivo de Abuso Sexual. Posteriormente, el de alzada, resolvió el segundo agravio, motivo en el cual, a decir de la Sala Penal y Administrativa de Pando, el imputado había reclamado que, en la sentencia no existiría una referencia precisa de los hechos probados y valoración de la prueba que determine que se produjo el delito de abuso sexual, defecto de sentencia, sobre el cual, el de alzada refiere que la condena del imputado se fundó en las pruebas MP-3 y MP-5; asimismo, se había realizado una descripción de la prueba testifical y documental de cargo y descargo, para valorar sistemáticamente toda la prueba en conjunto, no siendo evidente la falta de valoración de prueba documental de descargo, así
como tampoco la confusión de fechas o momentos en que ocurrieron los hechos.
Conforme a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 210/2015 de 27 de marzo, y descrita en el acápite III.1 de la presente resolución, a fin de una mejor comprensión y resolución del recurso planteado, es necesario que el Tribunal de alzada, realice una reseña de los hechos denunciados contra la Sentencia; sin embargo, en la resolución hoy impugnada, el Tribunal de alzada, no hizo una correcta identificación del motivo del recurso de apelación restringida, pues de lo descrito en el acápite II.2 del presente Auto Supremo, se advierte que el recurrente evidentemente denunció la supuesta existencia de dos defectos de Sentencia, señalando como norma habilitante de su recurso, los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, empero en el fundamento de éstos, expuso de manera conjunta sus argumentos, señalando que: i) Se le acuso por el delito de “Peculado” previsto por el art. 312 del CP; ii) Que el Tribunal de Sentencia, debió determinar su condena ante la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, sin limitarse a la descripción de requerimientos; iii) Debió considerar armónicamente toda la prueba, bajo los principios pro homine, favorabilidad e in dubio pro reo, iv) No debió pretender justificar su culpabilidad en desmedro de la prueba testifical de descargo, las cuales serían coincidentes en tiempo, sujeto y lugares, después de expresar estos aspectos a los cuales debió ceñirse la actuación del de mérito, el apelante expuso como agravio, que la Sentencia se limitó a transcribir la prueba producida por el Ministerio Público, en la cual se observaría contradicciones entre las entrevistas y la declaración en juicio, realizada por la víctima, señalando el recurrente los actuados donde se encontraría tales contradicciones –sin señalar si dichos actuados fueron incorporados al juicio como prueba y cuál sería su codificación - y señalando que no se valoró correctamente la prueba, señalando que existiría inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP, con relación al art. 142 del CP –éste último que describe el delito de Peculado-.
Es decir, que el recurrente conforme lo descrito precedentemente, acusó que el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir la prueba presentada por el Ministerio Público, lo que conlleva a inferir que la Sentencia, supuestamente no realizó la valoración probatoria intelectiva, al mismo tiempo señaló que en la prueba del Ministerio Público, existiría contradicciones en cuanto a las entrevistas y la declaración prestada por la presunta víctima en el juicio oral.
Este defecto de Sentencia, a decir del recurrente se encuentra previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; y sobre los cuales, se advierte que evidentemente el Tribunal de apelación, al no haber realizado una correcta identificación del agravio denunciado, incurrió en falta de fundamentación, porque no expresó de manera clara, expresa y lógica, porque razón los argumentos del imputado no demuestran o no establecen la existencia de los defectos denunciados; asimismo, se advierte que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, de manera general a tiempo de resolver el “segundo motivo” de apelación restringida, refirió que no sería evidente la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo y las supuestas contradicciones en la entrevista y declaración en juicio de la víctima, empero no señaló como llegó a esa conclusión, tornando dicho argumento en arbitrario, al no dar publicidad de las razones de su conclusión.
Finalmente, es evidente que el Tribunal de apelación, no al no identificar el motivo de apelación, no resolvió el agravio planteado; empero, además señaló aspectos que no fueron alegados por el apelante a tiempo de plantear el recurso de apelación, tales como el supuesto de que en el segundo motivo de apelación, el imputado hubiera denunciado que la Sentencia no precisaría los hechos probados y la valoración de la prueba que determine la existencia del Abuso Sexual, así como la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo; aspectos que, no fueron mencionados por el imputado a tiempo de plantear su recurso de apelación y al haber sido incorporados por el Tribunal de apelación, éste vulneró lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece que las resoluciones de alzada, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia, norma que se encuentra acorde al principio de limitación, por el cual el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia como se dijo a los aspectos cuestionados de la resolución de mérito, quedándole vedado el modificar, suplir o complementar los argumentos de la parte recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Henry Ortega Mondaca, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 21 de marzo del 2017, disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos