TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 900/2017-RRC
Sucre, 14 de noviembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 55/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada:Enrique Fernández Hurtado y otras
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 de marzo de 2017, cursantes de fs. 1495 a 1507, 1547 a 1560 vta., el Ministerio Público, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, de fs. 1480 a 1486, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yepes y Gabriela Rueda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 3/2015 de 14 de enero (fs. 1120 a 1141) dictada en reenvío, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 1148 a 1158 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1159 a 1171 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015 (fs. 1404 a 1408 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio (fs. 1461 a 1467 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 446/2017-RA de 19 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa referencia a los antecedentes del proceso, los recurrentes arguyen que la Sentencia es producto de la valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, porque no se aplicó las reglas de la racionalidad o razonamiento lógico y principio de la libre valoración sometida a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Que en los puntos de la apelación restringida, se estableció: i) La identificación del vehículo con el cual se desplazaban los autores del hecho acusado; ii) Interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los celulares de los acusados; iii) Identificación del arma del delito, todo en base a pormenores de la prueba testifical y documental producida y conducta posterior de los acusados.
Fundamentan que el Auto de Vista impugnado, constituye una fiel transcripción del Auto de Vista 93/2015 dejado sin efecto, carente de fundamentación además de contradictorio, que incumple la doctrina legal del Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, que mediante la simple inserción del considerando III, entiende que comprende a los principios inherentes a la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica. No contempla los fundamentos que permitan concluir que se cumplió con la obligación de otorgar una respuesta clara, concreta y oportuna a los puntos cuestionados en la apelación restringida que fueron sustentados en los vicios, previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, centrando su interés en demostrar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; quebrantando de esta forma, la sana crítica y el deber de fundamentación, donde no se aprecia una mínima exposición de los aspectos fácticos que describa los supuestos de hechos y derecho y cumpla debidamente la obligación de realizar el control, sobre la labor de valoración del material probatorio producido en el juicio al limitarse a la simple transcripción de principios jurisprudenciales y meras citas conceptuales relativas a los defectos denunciados existentes en la Sentencia.
El Auto de Vista impugnado, igualmente se limitó a transcribir los motivos y razonamientos que sirvieron de base al Juzgador a la hora de resolver, cuando se requería realizar el control del iter lógico utilizado para otorgar valor a un medio probatorio y si éste se encontraba acorde a los lineamientos que conforman el principio de la sana crítica, la lógica y experiencia.
Citan los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, emitido en el caso presente.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que previo los trámites de ley, los recursos de casación sean declarados admisibles y fundados, se deje sin efecto la Resolución recurrida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 446/2017-RA de 19 de junio, cursante de fs. 1580 a 1582, este Tribunal admitió los recursos formulados por el Ministerio Público, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 14 de enero dictada en reenvío, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, en mérito a los siguientes argumentos:
a) Tiene probado que la madrugada o noche, entre el 22 al 23 de diciembre de 2007 a horas 01:00 a 01:30, en circunstancias de encontrarse circulando o detenidos en la intersección de las calles Señor de Los Milagros y Los Olivos del barrio 18 de enero de la ciudad de Santa Cruz, Limber Rojas Jiménez, fue víctima de una agresión por parte de una persona no identificada, debido a que ni el Ministerio Público ni la acusación particular, señalaron en forma expresa quién fue la persona que ejecutó, dio muerte, mató a mansalva a la víctima, por cuanto el investigador asignado al caso, dijo no saber quién ejecutó materialmente la muerte de Limber Rojas Jiménez, entonces de todos los elementos de juicio, no se demostró quién le dio muerte, quién pistola en mano, disparó los tres proyectiles que acabaron con la vida de un joven profesional.
b) La única persona capaz de identificar quién mató a Limber, era la imputada Gabriela Rueda Gutiérrez, quien luego del hecho, pidió con desesperación ayuda o auxilio de los vivientes de la zona, lo que a criterio del Tribunal, fue una reacción bastante lógica de una menor de edad, quien vio o escuchó que su pareja sentimental era eliminada por una persona desconocida, quien una vez ejecutado el hecho, se dio a la fuga, sin que hasta la fecha de la celebración del juicio haya sido identificada.
c) Los testigos del hecho, que llegaron con posterioridad a la muerte de la víctima, únicamente atestiguaron que Gabriela Rueda pedía auxilio en las casas del lugar, que la víctima estaba muerta encima de un promontorio de tierra, que estaba sangrado, que la co-imputada, estaba llorando a los pies del fallecido, que la ropa de ésta no estaba ensangrentada, pero que no se acordaban qué clase de ropa llevaba esa noche, que escucharon tres disparos, que no vieron a nadie más que a la imputada Gabriela Rueda en la calle, que vieron y escucharon de una vagoneta Toruin de color oscuro sospechosa, por la zona, que no supieron identificarla los testigos de la zona, salvo el padre de la víctima Andrés Rojas Romero, que ninguno de los testigos pudo dar una sola letra o número de la placa del motorizado, como tampoco dijeron un color específico, negro, azul, marrón, marengo, ningún color, solo oscura, pero sin explicar convincentemente porqué se consideraba sospechosa esa vagoneta, salvo que un motorizado similar era de propiedad de la imputada Judith Gutiérrez, pudieron verla desde lejos y reconocer que era la misma vagoneta que se colocaba a una distancia de más de 100 m. y aún así sospechosamente reconocerla, entendiendo, tal vez la posición de ser vecinos y amigos de los padres de la víctima.
d) Por lo informes no explicados de las empresas telefónicas, la acusación tiene como hecho probado que Enrique Fernández Hurtado, se encontraba en la zona de influencia o de las antenas telefónicas ubicadas en la Doble vía a La Guardia, La radial 17 ½, de la Av. Moscú, de los lotes de la empresa Viva, Tigo y Entel; es decir, en la zona de esa ciudad Sur Oeste, conforme explicó el abogado de la acusación particular, no por ningún perito electrónico ni de las empresas telefónicas, mas no donde señalaba que estaba a esas horas aproximadas, lo que lo ubicaría al imputado en la zona, mas no en el lugar, lo que –a criterio del Tribunal- hace que el imputado sea un aparente mentiroso en cuanto al lugar donde estaba, pero nada más, porque no se lo ubica en el lugar del crimen, sólo en las áreas circundantes.
e) Tiene como lógicamente demostrado que, Gabriela Rueda y su teléfono, sí estaban en el lugar de los hechos, pues así lo tiene plenamente demostrado y también que Judith Gutiérrez Yépez, estaba en su domicilio de la Urbanización Patujú, en una zona tal vez cercana o próxima al lugar del crimen; entonces, sí se encontraba en la zona, extremo corroborado por la declaración testifical de Gina Guardia Saucedo de Grájeda, quien inicialmente “intentó CONFUNDIRSE” al explicar que primero llamó al teléfono fijo de la imputada Judith y no le contestó, para luego llamar al celular de la misma y sí le contestó, con la intención clara de acreditar que la imputada no estaba en su domicilio; sin embargo, en la misma audiencia, al ser puesto de manifiesto que en su declaración informativa policial dijo lo contrario, retractarse e indicar que primero llamó al celular y no se le contestó, después al teléfono fijo y sí le contestó, demostrando que la imputada Judith Gutiérrez, la noche de los hechos, estaba en su propio domicilio, caso contrario no habría contestado el teléfono fijo, ubicándola a la hora aproximada del crimen en un lugar diferente al lugar donde asesinaron a Limber Rojas.
f) En cuanto, al comportamiento promiscuo tanto de la víctima como de una de las imputadas, no está en discusión por no ser objeto del proceso, ser una conducta personal que de ninguna manera merece la muerte, como tampoco una acusación por asesinato. El hecho de tener un arma calibre 9 mm., no implica que con esa arma se haya victimado a Limber Rojas, más aún cuando esa arma no fue encontrada, para su cotejo con el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima, ni se le encontró la imputado Enrique Fernández proyectiles similares a los casquillos encontrados en el lugar donde Limber Rojas fue asesinado.
g) Se alegó que el fallecido era una persona de carácter irascible, lo que al final no de demostró, que era peleador y era su costumbre la ingesta de bebidas alcohólicas, peor si ese hubiera sido el motivo de su muerte, la mitad de los varones de esta ciudad estarían en ese caso muertos, no siendo ese argumento sustentable para motivar la muerte de la víctima. Tampoco, es sustentable sostener una acusación sin pruebas materiales
que vinculen directamente a los imputados o, a por lo menos uno de ellos, existiendo duda razonable en el presente caso, debido a que no ubicaron a dos de los imputados en el lugar del hecho, sino en la zona, como posiblemente habrían más de 100.000 personas más por el lugar, no por ello vendrían a ser más culpables, eso aceptando o dando por cierta a tesis del no explicado argumento de las torres o celdas de origen y destino de las llamadas de celulares, situación que entienden fue sostenida en un primer juicio oral y de cuya introducción como prueba ilícita, dio lugar a la anulación del anterior juicio oral celebrado ante otro Tribunal, máxime si se tiene que ese argumento de la prueba ilegal fue determinado por el Tribunal superior y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
h) En cuanto, a los elementos que hayan podido permitir identificar plenamente a los imputados Enrique Fernández, Judith Gutiérrez y Gabriela Rueda, como los autores del hecho, “estos no vienen a ser definitivamente ni los elementos testificales”, los mismos que sólo se refieren a la vida de Limber y Gabriela, al hecho de que ambos eran amantes o parientes con derechos, a que Gabriela pidió a gritos ayuda o auxilio por la vida de Limber esa noche, referentes al hecho de que Limber estaba ya muerto después del disparo en la cabeza, pero que la muchacha no tenía forma de saberlo; en cuanto, a si estaba o no estaba manchada de sangre las prendas de vestir de la imputada, lo que era y siempre fue un hecho irrelevante así como el hecho de si los pisos del motorizado estaban en el interior del jeep o afuera, donde al final fueron encontrados. Nadie más que la defensa extrañó la existencia de una billetera en el occiso, en dinero en el occiso, a cuyo efecto resalta que, aparentemente la intención de ambos (Limber y Gabriela), esa noche era ir a un lugar más reservado y para entrar allí se requiere dinero, dinero que esa noche de los hechos ni aún a la fecha, se habló si existía o no, tampoco si la imputada tenía o no cartera, lo que les lleva solamente dudas. Las dudas también existen, cuando se habla del motorizado sospechoso, pero se pregunta, sospechoso de qué, porque el hecho de estar por el lugar lo hace sospechoso a ese vehículo touring de color indeterminado, ahora qué asesino permanece en el lugar de los hechos, lo lógico es poner tierra de por medio entre el autor y el lugar del hecho, el no ser siquiera mencionado por ninguno de los vecinos, pero en este caso, esa vagoneta sospechosa no solo estuvo estacionada a pocos metros del lugar del hecho, peligrosamente cercana, sino que se fue un poco más allá, a dos o tres cuadras, y con ojo de águila, los vecinos la vieron nuevamente, incluso el padre “del imputado” la volvió a ver tres horas después de sucedido el hecho. Resultando también ilógico que, se considere sospechoso que la madre Judith Gutiérrez, no acuda presurosamente a ver cómo estaba Limber, dejando a Gabriela su hija, a un lado, siendo lo lógico que la madre piense primero en su hija, la ponga a salvo, la alivie, la consuele y luego piense en el difunto, de la misma manera la actitud de la imputada Gabriela, cuando sospechosamente no acudió a la casa de los padres de Limber antes de llamar a su madre, crease o no esa sería una conducta lógica, pues lo primero que pensaría una joven, que presenció un hecho de sangre es acudir a sus seres queridos y no ante los parientes del occiso, razón por la que el Tribunal de apelación, no coincide con las sospechas de la conducta lógica de quien presenció materialmente la muerte de la víctima.
Por lo expuesto, concluye que al no encontrarse comprobados los hechos imputados, no corresponde al Tribunal determinar si existe responsabilidad penal por parte del encausado, en relación al hecho antijurídico acusado, llegando a la conclusión de que no se demostró que los imputados hayan sido los autores y partícipes directos del delito que se les acusa de asesinato.
II.2. De las apelaciones restringidas del acusador público y particulares.
De la revisión de los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas y el representante del Ministerio Publico, se advierte que en ambos recursos, se plantean motivos similares, consistentes en: i) Existe una valoración contraria a la doctrina legal aplicable, constituyendo violaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, haciendo referencia como precedente contradictorio el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, para alegar que las declaraciones a los que hace referencia, son precisas y coincidentes con los datos y características del vehículo secuestrado en poder de Enrique Fernández y que implicaría fue el motorizado que se empleó la noche del crimen “y consumar el mismo” (sic), que del contenido del flujo de llamadas telefónicas de celulares, sitúan a los imputados exactamente por los mismos lugares donde fue vista la vagoneta Toyota, tipo Touring color oscura, que ocupaba Enrique Fernández Hurtado y la víctima fue asesinada con proyectiles de nueve milímetros y que Enrique Fernández Hurtado portaba un arma de fuego tipo pistola nueve milímetros, alegando los recurrentes que estos elementos de prueba no fueron analizados y valorados en forma conjunta; ii) Después de realizar consideraciones respecto al hecho, concluyen señalando que el autor material del hecho es el acusado Enrique Fernández Hurtado y las autoras intelectuales, son las acusadas Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, porque tenían motivos para acabar con la vida de Limberg Rojas Jiménez, para justificar el asesinato se inventaron una coartada, un viaje a San Matías y que justificaron que si llamaron “tanto”, fue porque sólo esperaban para viajar el retorno de Gabriela Rueda Gutiérrez, quien fuera a despedirse del occiso y demoraba mucho, ninguno de los acusados pudo decir la hora del viaje, también refieren los recurrentes que el Tribunal de Sentencia, no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda, que habrían señalado que el vehículo que conducía la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado de un promontorio de tierra; asimismo, señalan que el Tribunal “A-quo”, se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2007, la que establecería como característica fundamental de la sana crítica, la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deba probar los hechos o sobre el valor que deba otorgarse a cada prueba; para posteriormente, señalar los recurrentes que el Tribunal “A-quo” no valoró las pruebas en forma conjunta y armoniosa; iii) Después de referir aspectos que se habría demostrado durante los debates, indican que los Jueces del
Tribunal Cuarto de Sentencia, rompieron las reglas y sub reglas de la sana crítica dictando una Sentencia absolutoria.
II.3. Del Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio que dejó sin efecto el Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015.
Este Tribunal, a tiempo de resolver el recurso de casación de la parte querellante contra el Auto de Vista 93 citado al exordio, identificó los siguientes defectos de la referida Resolución:
“El Fiscal de materia en el recurso de casación denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados y por su parte los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, señalaron que el Auto de Vista recurrido carente de fundamentación, se limitó a contemplar aspectos doctrinales, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba; asimismo, que no otorgó respuesta clara, concreta ni oportuna a los puntos cuestionados y que incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso, efectuando tanto el Fiscal como los acusadores particulares, sus argumentaciones correspondientes para sustentar sus denuncias.
Al respecto, de la revisión de obrados se advierte que los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 1148 a 1158 vta.) y del Fiscal de Materia (1159 a 1171 vta.), plantearon motivos similares, habiendo denunciado que, en Sentencia se tiene una valoración contraria a la doctrina legal aplicable, constituyendo violaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, que el Tribunal a-quo, no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda; además, que se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2007, la que establecería como característica fundamental de la sana crítica, la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deba probar los hechos o sobre el valor que deba otorgarse a cada prueba, para posteriormente señalar los recurrentes que el Tribunal a quo no valoró las pruebas en forma conjunta y armoniosa, para finalmente señalar que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, rompieron las reglas y sub reglas de la sana crítica.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir (citas que se encuentran entrecomilladas y en cursivas en fs. 2007 y vta.) los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, en el penúltimo considerando; y, en el último considerando, señalar que: a) El Tribunal de Sentencia, al haber determinado la absolución de los acusados procedió en forma correcta y conforme a derecho, por haber interpretado correctamente lo determinado en el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, a la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; b) El Tribunal inferior al momento de fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP; además, de aplicar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; y, c) Para ese Tribunal superior, la motivación y la valoración de las pruebas son convincentes y correctas, mismas que llevó al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para generar certeza de la culpabilidad por el delito acusado; asimismo, refiere que la prueba testifical generó en el Tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados y que aplicó correctamente el principio constitucional de presunción de inocencia, observándose que el Tribunal de alzada, no se pronunció de manera debidamente fundamentada y motivada sobre los aspectos puntualmente denunciados por ambas partes recurrentes, relativos la defectuosa valoración de la prueba que denotaría la Sentencia absolutoria, sobre el flujo de llamadas telefónicas entre los celulares de los imputados y el lugar de su procedencia en el día de los hechos, la presencia de una vagoneta Toyota, tipo Touring, color oscura, que ocupaba el coimputado Enrique Fernández Hurtado, los proyectiles de nueve milímetros con los que se dio muerte a la víctima y que el aludido imputado, portaba un arma de fuego precisamente de nueve milímetros, elementos que no habrían sido analizados ni valorados en forma conjunta. Asimismo, que no se valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia Grageda, que señalaron que el vehículo que conducía a coacusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado del promontorio de tierra.
Por lo expuesto, constatándose que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, contiene consideraciones genéricas, que de ningún modo responden de manera fundamentada y suficiente a los puntos apelados por la parte acusadora, resulta contrario a los precedentes invocados por los recurrentes, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable establece que el Tribunal de alzada, debe ‘circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida’, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su doctrina legal aplicable indica que ‘toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada’; el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que su doctrina legal aplicable, señala que ‘La motivación es una parte estructural de las resoluciones’; el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, cuya doctrina legal aplicable establece que “El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ‘Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’’; y, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable señaló que ‘En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución’, además de indicar posteriormente, que ‘es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida’, aspectos que no fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, más aun
considerando que el art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; además, que la debida fundamentación constituye uno de los elementos de debido proceso, así la jurisprudencia a través del Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, señaló que ‘entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada’, encontrándose el debido proceso debidamente garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
II.4. Del Auto de Vista recurrido.
A través del Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fundamentó:
1) El Tribunal Cuarto de Sentencia, en la redacción y fundamentación de la Sentencia, realizó una correcta fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, evidenciando un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil, producido en juicio, con su respectiva referencia explicativa de los aspectos más sobresalientes de su contenido, en especial de lo manifestado por los testigos y documental tanto de cargo como de descargo.
2)El Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación del ilícito penal de Asesinato, acusaciones tanto del Ministerio Público como de los acusadores particulares que sirvieron como base del juicio oral, tal como lo establece el art. 342 del CPP, haciendo una correcta fundamentación fáctica y fundamentación probatoria intelectiva, en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir por qué un medio de prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad sobre uno de descargo, lo mismo que en las pruebas documentales; es decir, que del elemento probatorio testifical y documental, el Tribunal supo fundamentar de manera expresa porqué llegó a la conclusión de que la prueba de cargo resultó insuficiente para generar la convicción sobre la inexistencia de responsabilidad penal contra los acusados en la comisión del delito endilgado, lo que originó que al momento de dictarse la Sentencia absolutoria exista una correcta valoración de la prueba, por consiguiente, una acertada fundamentación jurídica, que le permitió comprender por qué no se encuadra la conducta de los acusados al delito previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP; por cuanto, durante todo el juicio no se llegó a demostrar mediante prueba correcta y legal, que los mismos hubieran sido los autores del acto ilícito acusado.
3) El Tribunal de mérito, al haber dictado Sentencia absolutoria a favor de los acusados, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretó correctamente lo determinado por el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, a que la prueba portada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito acusado, además que dicho fallo no incurrió en el defecto de la Sentencia denunciado y previsto por el art. 370 inc. 6) del Código adjetivo penal. Afirma que, en el presente caso, evidenció que el Tribunal inferior al momento de fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, evidenciándose además, que en la fundamentación con relación a la valoración de la prueba, cursante de fs. 1.135 a 1.138, el Tribunal observó y aplicó las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia para dar el valor correspondiente a las pruebas, de acuerdo a su utilidad y pertinencia, evidenciándose además que en esta parte de la referida Resolución, el Tribunal se expresó con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica sobre la base de las pruebas producidas en juicio oral, dándole a cada prueba el valor correspondiente.
4)En el apartado denominado hechos probados y valoración de la Sentencia, el Tribunal de mérito valoró correctamente la prueba referida al flujo de llamadas, colocó al acusado Enrique Fernández en algún lugar de la ciudad, no habiendo sido comprobado el lugar específico, ni haberse sabido explicar y fundamentar la tesis del flujo de llamadas por parte del abogado de la parte querellante, por cuanto el mismo carece de capacidad técnica para poder absolver las preguntas del Tribunal con relación a dicha versión técnica que tenía como finalidad explicar la ubicación del imputado antes mencionado; es decir, que no se comprobó de manera técnica y explicativa por una persona entendida en éste tema que el imputado hubiera estado en la zona Sur y no en la zona Norte como lo afirma en su declaración, además que tampoco se demostró el lugar de procedencia de las llamadas el día de los hechos, ni mucho menos el lugar exacto donde se encontraba el imputado Enrique Fernández Hurtado, mucho menos el abundante flujo de llamadas entrantes y salientes ofrecidas como pruebas de cargo y nada más.
Con relación al casquillo de bala de 9 mm y un proyectil deformado encontrado en la escena del crimen, el Tribunal inferior también fundamentó correctamente que no se tiene un arma de fuego para que se diga o se compare si las balas salieron de esa arma; es decir, que no se tiene el arma de fuego que victimó a Limber Rojas ni mucho menos se encontró arma de fuego en poder de alguno de los acusados. Asimismo, con relación a la supuesta presencia de la vagoneta Toyota Tipo Tourin, que fue vista por el lugar y el día de los hechos, el Tribunal inferior supo fundamentar correctamente manifestando que no se tiene plenamente acreditado el reconocimiento pleno del vehículo tipo Touring, ni siquiera el color, peor aún de placa ni mucho menos un informe técnico, con relación a los testigos de cargo, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia Grageda, se tiene demostrado que en Sentencia dichas declaraciones fueron
correctamente valoradas y compulsadas por el Tribunal inferior, al indicar que dichas declaraciones son meras suposiciones y no aporta nada con relación a la verdad material; por cuanto, no existen en estas declaraciones hechos que demuestren la culpabilidad de los acusados más allá de simples suposiciones; es decir, que dichas declaraciones no demuestran nada con relación al delito acusado y con relación a los acusados.
5) La motivación y valoración de las pruebas, para el Tribunal de apelación, resultaron convincentes y correctas, habiendo llegado al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, siendo que las mismas, por el contrario, generaron en él, convencimiento de que las pruebas no fueron concluyentes al momento de dar curso positivo o negativo a las acusaciones o como el Tribunal manifestó, que estas pruebas los llevaron a realizar confusas conclusiones, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación, tanto particular como fiscal, máxime si los testigos de cargo como de descargo generaron en el Tribunal inferior, la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados; consecuentemente, el Tribunal Cuarto de Sentencia aplicó correctamente el principio constitucional de: “presunción de inocencia” y la doctrina reiterada en varios fallos, en sentido de que: “la carga de la prueba en el juicio oral corresponde al acusador público o particular”, por lo que confirma la Sentencia apelada, al no evidenciar ninguna inobservancia, violación o defecto en la misma.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICICÓN
El recurrente, asevera que el Tribunal de alzada, carece de fundamentación al no otorgar una respuesta clara, concreta y oportuna a los puntos cuestionados en apelación, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, contradiciendo la doctrina legal invocada y la pronunciada dentro de este mismo proceso; en consecuencia, corresponde verificar si tal lesión es evidente a fin de asumir la decisión correspondiente.
III.1.La doctrina legal invocada y el deber de fundamentación de los jueces y tribunales.
El recurrente, a tiempo de sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una insuficiente fundamentación respecto al motivo de apelación restringida, invocó los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, que en la resolución de los recursos de casación, detectaron que los Autos de Vista recurridos, incurrieron en una insuficiente motivación con relación a los puntos específicamente denunciados en el medio de impugnación de alzada; a cuyo efecto, el primer precedente citado, emitió el siguiente razonamiento jurisprudencial:
“El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ‘Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.
Habiendo complementado el segundo precedente invocado, que: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
En similar sentido se pronunció el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, al igual que el Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, siendo necesario resaltar el último citado, al haber sido pronunciado en la presente causa, habiendo corroborado este Tribunal la evidente ausencia de una fundamentación clara y completa, respecto a los puntos específicamente impugnados por la parte acusadora (pública y particular) a tiempo de efectuar una revisión de Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015; en cuyo mérito, dejó sin efecto esta resolución, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita nueva resolución
atendiendo a la doctrina legal establecida en el mismo fallo, descrito en el punto II.3 del presente Auto Supremo.
Por lo expuesto, resultando análogos los supuestos fácticos resueltos en los precedentes invocados y el supuesto de hecho cuestionado en el recurso de casación en análisis, que únicamente fue admitido para verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación, corresponde ingresar al fondo.
III.2.Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de verificar la veracidad de los argumentos expuestos por la parte recurrente de casación, en los que denuncia que el Tribunal de alzada transcribió fielmente los fundamentos del Auto de Vista 93/2015 dejado sin efecto, careciendo de fundamentación; por cuanto, mediante la simple inserción del considerando III, entiende que comprende a los principios inherentes a la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica; sin embargo, no contempla los fundamentos que permitan concluir que se cumplió con la obligación de otorgar una respuesta clara, concreta y oportuna a los puntos cuestionados en la apelación restringida que fueron sustentados en los vicios previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, centrando su interés en demostrar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, quebrantando de esta forma, la sana crítica y el deber de fundamentación, donde no se aprecia una mínima exposición de los aspectos fácticos que describa los supuestos de hecho y derecho y cumpla debidamente la obligación de realizar el control sobre la labor de valoración del material probatorio, producido en el juicio al limitarse a la simple transcripción de principios jurisprudenciales y meras citas conceptuales relativas a los defectos denunciados existentes en la Sentencia, cuando se requería –a su juicio- realizar el control del iter lógico utilizado para otorgar valor a un medio probatorio y si éste se encontraba acorde a los lineamientos que conforman el principio de la sana crítica, la lógica y experiencia; corresponde remitirse a los argumentos que la parte acusadora expuso, de manera coincidente, en los recursos de apelación restringida.
Así, se advierte que a título de valoración contraria a la doctrina legal aplicable, los recurrentes de apelación precisaron que el Tribunal de Sentencia como precedente contradictorio citó el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, para alegar que las declaraciones de los testigos (a los que hacen referencia), son precisas y coincidentes con los datos y características del vehículo secuestrado en poder de Enrique Fernández y que implicaría fue el motorizado que se empleó la noche del crimen “y consumar el mismo” (sic) y que no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda que habrían señalado que el vehículo que conducía la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado del promontorio de tierra, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista 03 de 5 de enero de 2017, primeramente y de manera genérica fundamentó que la Sentencia en la fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados al juicio, contienen un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil, explicando los aspectos más sobresalientes de su contenido, en especial de lo manifestado por los testigos y documental tanto de cargo como de descargo, que le resultó insuficiente para generar la convicción sobre la inexistencia de responsabilidad penal contra los acusados en la comisión del delito endilgado, afirmando más adelante, con relación a la supuesta presencia de la vagoneta Toyota Tipo Tourin que fue vista por el lugar y el día de los hechos, que el Tribunal inferior supo fundamentar correctamente, manifestando que no se tiene plenamente acreditado el reconocimiento pleno del vehículo tipo Tourin, el color, la placa, ni mucho menos, un informe técnico y que en Sentencia se tiene demostrado que dichas declaraciones fueron correctamente valoradas y compulsadas por el Tribunal inferior, al indicar que dichas declaraciones son meras suposiciones y no aporta nada con relación a la verdad material, por cuanto no existen en estas declaraciones hechos que demuestren la culpabilidad de los acusados más allá de simples suposiciones; es decir, que dichas declaraciones no demuestran nada con relación al delito acusado y con relación a los acusados, disquisición en la que el Tribunal de apelación omitió explicar de forma clara y precisa las razones por las que el inferior consideró dichas declaraciones, meras suposiciones al punto de no aportar nada a la verdad material, explicando el contenido de cada una de las manifestaciones de los testigos y los razonamientos lógicos que le llevaron a concluir que las mismas carecían de veracidad, especificidad o coherencia entre sí, resultando ser evidente la contradicción acusada en relación al precedente contenido en el Auto Supremo invocado y el contenido en similar resolución 437/2016-RRC dictado en la presente causa; en consecuencia, la denuncia tiene mérito.
Los apelantes, también cuestionaron que no se haya considerado que del contenido del flujo de llamadas telefónicas de celulares, se situó a los imputados exactamente por los mismos lugares donde fue vista la vagoneta Toyota, tipo Tourin, color oscura que ocupaba Enrique Fernández Hurtado, respecto a lo cual el Tribunal de apelación, respondió que en el apartado denominado hechos probados y valoración de la Sentencia, el Tribunal de mérito valoró correctamente la prueba referida al flujo de llamadas, colocó al acusado Enrique Fernández en algún lugar de la ciudad, no habiendo sido comprobado el lugar específico, ni haberse sabido explicar y fundamentar la tesis del flujo de llamadas por parte del abogado de la parte querellante; por cuanto, el mismo carece de capacidad técnica para poder absolver las preguntas del Tribunal con relación a dicha versión técnica que tenía como finalidad explicar la ubicación del imputado antes mencionado; es decir, que no se comprobó de manera técnica y explicativa por una persona entendida en éste tema que el imputado hubiera estado en la zona Sur y no en la zona Norte como lo afirma en su declaración, además que tampoco se demostró el lugar de procedencia de las llamadas el día de los hechos, ni mucho menos el lugar exacto donde se encontraba el imputado Enrique Fernández Hurtado, mucho menos el abundante flujo de llamadas entrantes y salientes ofrecidas como pruebas de cargo y nada más, fundamentación que al igual que en el punto anterior, fue clara y debidamente fundamentado por el Tribunal de apelación, debido a que identificando un apartado de la Sentencia, explicó los motivos por los que el Tribunal de mérito concluyó que el flujo de llamadas, por sí solo y sin la explicación técnica necesaria, de
ningún modo brindaban certeza respecto a la presencia de los imputados en el lugar de los hechos.
Respecto a que la víctima, fue asesinada con proyectiles de nueve mm. y que el imputado Enrique Fernández Hurtado, portaba un arma de fuego tipo pistola de nueve mm., también planteado como motivo de apelación por los acusadores, el Tribunal de apelación fundamentó que, con relación al casquillo de bala de 9 mm y un proyectil deformado encontrado en la escena del crimen, el Tribunal inferior también fundamentó correctamente que no se tiene un arma de fuego, para que se diga o se compare si las balas salieron de esa arma; es decir, que no se tiene el arma de fuego que victimó a Limber Rojas ni mucho menos se encontró arma de fuego en poder de alguno de los acusados, fundamento que resulta claro y coherente con los datos que cursan en la Sentencia, en la que se estableció que el hecho de tener un arma calibre 9 mm., no implica que con esa arma se haya victimado a Limber Rojas, más aún cuando esa arma no fue encontrada para su cotejo con el proyectil situado en el cuerpo de la víctima, ni se le encontró la imputado Enrique Fernández proyectiles similares a los casquillos encontrados en el lugar donde Limber Rojas fue asesinado.
Luego de los referidos argumentos, el Tribunal de apelación, concluyó que la motivación y valoración de las pruebas, resultaron convincentes y correctas, habiendo llegado al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento, de que las pruebas de cargo son insuficientes para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, siendo que las mismas, por el contrario, generaron en él, convencimiento de que las pruebas no fueron concluyentes al momento de dar curso positivo o negativo a las acusaciones o como el Tribunal manifestó, que estas pruebas los llevaron a realizar confusas conclusiones, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación, tanto particular como fiscal, máxime si los testigos de cargo como de descargo generaron en el Tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados; consecuentemente, el Tribunal Cuarto de Sentencia aplicó correctamente el principio constitucional de “presunción de inocencia” y la doctrina reiterada en varios fallos, en sentido de que “la carga de la prueba en el juicio oral corresponde al acusador público o particular”.
De lo glosado, es posible concluir que el Auto de Vista recurrido si bien responde de manera debida y clara a parte del motivo de apelación restringida sustentado en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto responde concreta y motivadamente con relación a los elementos probatorios cuestionados consistentes en el flujo de llamadas telefónicas entre los celulares de los imputados y el lugar de su procedencia en el día de los hechos, los proyectiles de nueve milímetros con los que se dio muerte a la víctima y que el aludido imputado, portaba un arma de fuego precisamente de nueve milímetros, denotando en esa parte no ser evidente la contradicción con la doctrina legal invocada por los recurrentes de casación, descritos en el apartado III.1 del presente Auto Supremo y la contenida en el Auto Supremo 437/2016-RRC dictado dentro de la misma causa, glosado en el apartado II.3 de esta Resolución; sin embargo, existe una insuficiente fundamentación respecto a la defectuosa valoración de prueba relativa a la existencia de una movilidad tipo tourin en el lugar de los hechos, declarada por los testigos, no obstante que este fue un punto expresamente analizado por el Auto Supremo 437/2016-RRC en cuanto a su insuficiente fundamentación; en consecuencia, se advierte que es evidente la contradicción alegada por la parte recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, de fs. 1480 a 1486 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 900/2017-RRC
Sucre, 14 de noviembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 55/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada:Enrique Fernández Hurtado y otras
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 de marzo de 2017, cursantes de fs. 1495 a 1507, 1547 a 1560 vta., el Ministerio Público, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, de fs. 1480 a 1486, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yepes y Gabriela Rueda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 3/2015 de 14 de enero (fs. 1120 a 1141) dictada en reenvío, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 1148 a 1158 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1159 a 1171 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015 (fs. 1404 a 1408 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio (fs. 1461 a 1467 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 446/2017-RA de 19 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa referencia a los antecedentes del proceso, los recurrentes arguyen que la Sentencia es producto de la valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, porque no se aplicó las reglas de la racionalidad o razonamiento lógico y principio de la libre valoración sometida a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Que en los puntos de la apelación restringida, se estableció: i) La identificación del vehículo con el cual se desplazaban los autores del hecho acusado; ii) Interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los celulares de los acusados; iii) Identificación del arma del delito, todo en base a pormenores de la prueba testifical y documental producida y conducta posterior de los acusados.
Fundamentan que el Auto de Vista impugnado, constituye una fiel transcripción del Auto de Vista 93/2015 dejado sin efecto, carente de fundamentación además de contradictorio, que incumple la doctrina legal del Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, que mediante la simple inserción del considerando III, entiende que comprende a los principios inherentes a la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica. No contempla los fundamentos que permitan concluir que se cumplió con la obligación de otorgar una respuesta clara, concreta y oportuna a los puntos cuestionados en la apelación restringida que fueron sustentados en los vicios, previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, centrando su interés en demostrar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; quebrantando de esta forma, la sana crítica y el deber de fundamentación, donde no se aprecia una mínima exposición de los aspectos fácticos que describa los supuestos de hechos y derecho y cumpla debidamente la obligación de realizar el control, sobre la labor de valoración del material probatorio producido en el juicio al limitarse a la simple transcripción de principios jurisprudenciales y meras citas conceptuales relativas a los defectos denunciados existentes en la Sentencia.
El Auto de Vista impugnado, igualmente se limitó a transcribir los motivos y razonamientos que sirvieron de base al Juzgador a la hora de resolver, cuando se requería realizar el control del iter lógico utilizado para otorgar valor a un medio probatorio y si éste se encontraba acorde a los lineamientos que conforman el principio de la sana crítica, la lógica y experiencia.
Citan los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, emitido en el caso presente.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que previo los trámites de ley, los recursos de casación sean declarados admisibles y fundados, se deje sin efecto la Resolución recurrida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 446/2017-RA de 19 de junio, cursante de fs. 1580 a 1582, este Tribunal admitió los recursos formulados por el Ministerio Público, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 14 de enero dictada en reenvío, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, en mérito a los siguientes argumentos:
a) Tiene probado que la madrugada o noche, entre el 22 al 23 de diciembre de 2007 a horas 01:00 a 01:30, en circunstancias de encontrarse circulando o detenidos en la intersección de las calles Señor de Los Milagros y Los Olivos del barrio 18 de enero de la ciudad de Santa Cruz, Limber Rojas Jiménez, fue víctima de una agresión por parte de una persona no identificada, debido a que ni el Ministerio Público ni la acusación particular, señalaron en forma expresa quién fue la persona que ejecutó, dio muerte, mató a mansalva a la víctima, por cuanto el investigador asignado al caso, dijo no saber quién ejecutó materialmente la muerte de Limber Rojas Jiménez, entonces de todos los elementos de juicio, no se demostró quién le dio muerte, quién pistola en mano, disparó los tres proyectiles que acabaron con la vida de un joven profesional.
b) La única persona capaz de identificar quién mató a Limber, era la imputada Gabriela Rueda Gutiérrez, quien luego del hecho, pidió con desesperación ayuda o auxilio de los vivientes de la zona, lo que a criterio del Tribunal, fue una reacción bastante lógica de una menor de edad, quien vio o escuchó que su pareja sentimental era eliminada por una persona desconocida, quien una vez ejecutado el hecho, se dio a la fuga, sin que hasta la fecha de la celebración del juicio haya sido identificada.
c) Los testigos del hecho, que llegaron con posterioridad a la muerte de la víctima, únicamente atestiguaron que Gabriela Rueda pedía auxilio en las casas del lugar, que la víctima estaba muerta encima de un promontorio de tierra, que estaba sangrado, que la co-imputada, estaba llorando a los pies del fallecido, que la ropa de ésta no estaba ensangrentada, pero que no se acordaban qué clase de ropa llevaba esa noche, que escucharon tres disparos, que no vieron a nadie más que a la imputada Gabriela Rueda en la calle, que vieron y escucharon de una vagoneta Toruin de color oscuro sospechosa, por la zona, que no supieron identificarla los testigos de la zona, salvo el padre de la víctima Andrés Rojas Romero, que ninguno de los testigos pudo dar una sola letra o número de la placa del motorizado, como tampoco dijeron un color específico, negro, azul, marrón, marengo, ningún color, solo oscura, pero sin explicar convincentemente porqué se consideraba sospechosa esa vagoneta, salvo que un motorizado similar era de propiedad de la imputada Judith Gutiérrez, pudieron verla desde lejos y reconocer que era la misma vagoneta que se colocaba a una distancia de más de 100 m. y aún así sospechosamente reconocerla, entendiendo, tal vez la posición de ser vecinos y amigos de los padres de la víctima.
d) Por lo informes no explicados de las empresas telefónicas, la acusación tiene como hecho probado que Enrique Fernández Hurtado, se encontraba en la zona de influencia o de las antenas telefónicas ubicadas en la Doble vía a La Guardia, La radial 17 ½, de la Av. Moscú, de los lotes de la empresa Viva, Tigo y Entel; es decir, en la zona de esa ciudad Sur Oeste, conforme explicó el abogado de la acusación particular, no por ningún perito electrónico ni de las empresas telefónicas, mas no donde señalaba que estaba a esas horas aproximadas, lo que lo ubicaría al imputado en la zona, mas no en el lugar, lo que –a criterio del Tribunal- hace que el imputado sea un aparente mentiroso en cuanto al lugar donde estaba, pero nada más, porque no se lo ubica en el lugar del crimen, sólo en las áreas circundantes.
e) Tiene como lógicamente demostrado que, Gabriela Rueda y su teléfono, sí estaban en el lugar de los hechos, pues así lo tiene plenamente demostrado y también que Judith Gutiérrez Yépez, estaba en su domicilio de la Urbanización Patujú, en una zona tal vez cercana o próxima al lugar del crimen; entonces, sí se encontraba en la zona, extremo corroborado por la declaración testifical de Gina Guardia Saucedo de Grájeda, quien inicialmente “intentó CONFUNDIRSE” al explicar que primero llamó al teléfono fijo de la imputada Judith y no le contestó, para luego llamar al celular de la misma y sí le contestó, con la intención clara de acreditar que la imputada no estaba en su domicilio; sin embargo, en la misma audiencia, al ser puesto de manifiesto que en su declaración informativa policial dijo lo contrario, retractarse e indicar que primero llamó al celular y no se le contestó, después al teléfono fijo y sí le contestó, demostrando que la imputada Judith Gutiérrez, la noche de los hechos, estaba en su propio domicilio, caso contrario no habría contestado el teléfono fijo, ubicándola a la hora aproximada del crimen en un lugar diferente al lugar donde asesinaron a Limber Rojas.
f) En cuanto, al comportamiento promiscuo tanto de la víctima como de una de las imputadas, no está en discusión por no ser objeto del proceso, ser una conducta personal que de ninguna manera merece la muerte, como tampoco una acusación por asesinato. El hecho de tener un arma calibre 9 mm., no implica que con esa arma se haya victimado a Limber Rojas, más aún cuando esa arma no fue encontrada, para su cotejo con el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima, ni se le encontró la imputado Enrique Fernández proyectiles similares a los casquillos encontrados en el lugar donde Limber Rojas fue asesinado.
g) Se alegó que el fallecido era una persona de carácter irascible, lo que al final no de demostró, que era peleador y era su costumbre la ingesta de bebidas alcohólicas, peor si ese hubiera sido el motivo de su muerte, la mitad de los varones de esta ciudad estarían en ese caso muertos, no siendo ese argumento sustentable para motivar la muerte de la víctima. Tampoco, es sustentable sostener una acusación sin pruebas materiales
que vinculen directamente a los imputados o, a por lo menos uno de ellos, existiendo duda razonable en el presente caso, debido a que no ubicaron a dos de los imputados en el lugar del hecho, sino en la zona, como posiblemente habrían más de 100.000 personas más por el lugar, no por ello vendrían a ser más culpables, eso aceptando o dando por cierta a tesis del no explicado argumento de las torres o celdas de origen y destino de las llamadas de celulares, situación que entienden fue sostenida en un primer juicio oral y de cuya introducción como prueba ilícita, dio lugar a la anulación del anterior juicio oral celebrado ante otro Tribunal, máxime si se tiene que ese argumento de la prueba ilegal fue determinado por el Tribunal superior y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
h) En cuanto, a los elementos que hayan podido permitir identificar plenamente a los imputados Enrique Fernández, Judith Gutiérrez y Gabriela Rueda, como los autores del hecho, “estos no vienen a ser definitivamente ni los elementos testificales”, los mismos que sólo se refieren a la vida de Limber y Gabriela, al hecho de que ambos eran amantes o parientes con derechos, a que Gabriela pidió a gritos ayuda o auxilio por la vida de Limber esa noche, referentes al hecho de que Limber estaba ya muerto después del disparo en la cabeza, pero que la muchacha no tenía forma de saberlo; en cuanto, a si estaba o no estaba manchada de sangre las prendas de vestir de la imputada, lo que era y siempre fue un hecho irrelevante así como el hecho de si los pisos del motorizado estaban en el interior del jeep o afuera, donde al final fueron encontrados. Nadie más que la defensa extrañó la existencia de una billetera en el occiso, en dinero en el occiso, a cuyo efecto resalta que, aparentemente la intención de ambos (Limber y Gabriela), esa noche era ir a un lugar más reservado y para entrar allí se requiere dinero, dinero que esa noche de los hechos ni aún a la fecha, se habló si existía o no, tampoco si la imputada tenía o no cartera, lo que les lleva solamente dudas. Las dudas también existen, cuando se habla del motorizado sospechoso, pero se pregunta, sospechoso de qué, porque el hecho de estar por el lugar lo hace sospechoso a ese vehículo touring de color indeterminado, ahora qué asesino permanece en el lugar de los hechos, lo lógico es poner tierra de por medio entre el autor y el lugar del hecho, el no ser siquiera mencionado por ninguno de los vecinos, pero en este caso, esa vagoneta sospechosa no solo estuvo estacionada a pocos metros del lugar del hecho, peligrosamente cercana, sino que se fue un poco más allá, a dos o tres cuadras, y con ojo de águila, los vecinos la vieron nuevamente, incluso el padre “del imputado” la volvió a ver tres horas después de sucedido el hecho. Resultando también ilógico que, se considere sospechoso que la madre Judith Gutiérrez, no acuda presurosamente a ver cómo estaba Limber, dejando a Gabriela su hija, a un lado, siendo lo lógico que la madre piense primero en su hija, la ponga a salvo, la alivie, la consuele y luego piense en el difunto, de la misma manera la actitud de la imputada Gabriela, cuando sospechosamente no acudió a la casa de los padres de Limber antes de llamar a su madre, crease o no esa sería una conducta lógica, pues lo primero que pensaría una joven, que presenció un hecho de sangre es acudir a sus seres queridos y no ante los parientes del occiso, razón por la que el Tribunal de apelación, no coincide con las sospechas de la conducta lógica de quien presenció materialmente la muerte de la víctima.
Por lo expuesto, concluye que al no encontrarse comprobados los hechos imputados, no corresponde al Tribunal determinar si existe responsabilidad penal por parte del encausado, en relación al hecho antijurídico acusado, llegando a la conclusión de que no se demostró que los imputados hayan sido los autores y partícipes directos del delito que se les acusa de asesinato.
II.2. De las apelaciones restringidas del acusador público y particulares.
De la revisión de los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas y el representante del Ministerio Publico, se advierte que en ambos recursos, se plantean motivos similares, consistentes en: i) Existe una valoración contraria a la doctrina legal aplicable, constituyendo violaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, haciendo referencia como precedente contradictorio el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, para alegar que las declaraciones a los que hace referencia, son precisas y coincidentes con los datos y características del vehículo secuestrado en poder de Enrique Fernández y que implicaría fue el motorizado que se empleó la noche del crimen “y consumar el mismo” (sic), que del contenido del flujo de llamadas telefónicas de celulares, sitúan a los imputados exactamente por los mismos lugares donde fue vista la vagoneta Toyota, tipo Touring color oscura, que ocupaba Enrique Fernández Hurtado y la víctima fue asesinada con proyectiles de nueve milímetros y que Enrique Fernández Hurtado portaba un arma de fuego tipo pistola nueve milímetros, alegando los recurrentes que estos elementos de prueba no fueron analizados y valorados en forma conjunta; ii) Después de realizar consideraciones respecto al hecho, concluyen señalando que el autor material del hecho es el acusado Enrique Fernández Hurtado y las autoras intelectuales, son las acusadas Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, porque tenían motivos para acabar con la vida de Limberg Rojas Jiménez, para justificar el asesinato se inventaron una coartada, un viaje a San Matías y que justificaron que si llamaron “tanto”, fue porque sólo esperaban para viajar el retorno de Gabriela Rueda Gutiérrez, quien fuera a despedirse del occiso y demoraba mucho, ninguno de los acusados pudo decir la hora del viaje, también refieren los recurrentes que el Tribunal de Sentencia, no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda, que habrían señalado que el vehículo que conducía la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado de un promontorio de tierra; asimismo, señalan que el Tribunal “A-quo”, se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2007, la que establecería como característica fundamental de la sana crítica, la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deba probar los hechos o sobre el valor que deba otorgarse a cada prueba; para posteriormente, señalar los recurrentes que el Tribunal “A-quo” no valoró las pruebas en forma conjunta y armoniosa; iii) Después de referir aspectos que se habría demostrado durante los debates, indican que los Jueces del
Tribunal Cuarto de Sentencia, rompieron las reglas y sub reglas de la sana crítica dictando una Sentencia absolutoria.
II.3. Del Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio que dejó sin efecto el Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015.
Este Tribunal, a tiempo de resolver el recurso de casación de la parte querellante contra el Auto de Vista 93 citado al exordio, identificó los siguientes defectos de la referida Resolución:
“El Fiscal de materia en el recurso de casación denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados y por su parte los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, señalaron que el Auto de Vista recurrido carente de fundamentación, se limitó a contemplar aspectos doctrinales, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba; asimismo, que no otorgó respuesta clara, concreta ni oportuna a los puntos cuestionados y que incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso, efectuando tanto el Fiscal como los acusadores particulares, sus argumentaciones correspondientes para sustentar sus denuncias.
Al respecto, de la revisión de obrados se advierte que los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 1148 a 1158 vta.) y del Fiscal de Materia (1159 a 1171 vta.), plantearon motivos similares, habiendo denunciado que, en Sentencia se tiene una valoración contraria a la doctrina legal aplicable, constituyendo violaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, que el Tribunal a-quo, no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda; además, que se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2007, la que establecería como característica fundamental de la sana crítica, la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deba probar los hechos o sobre el valor que deba otorgarse a cada prueba, para posteriormente señalar los recurrentes que el Tribunal a quo no valoró las pruebas en forma conjunta y armoniosa, para finalmente señalar que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, rompieron las reglas y sub reglas de la sana crítica.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir (citas que se encuentran entrecomilladas y en cursivas en fs. 2007 y vta.) los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, en el penúltimo considerando; y, en el último considerando, señalar que: a) El Tribunal de Sentencia, al haber determinado la absolución de los acusados procedió en forma correcta y conforme a derecho, por haber interpretado correctamente lo determinado en el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, a la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; b) El Tribunal inferior al momento de fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP; además, de aplicar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; y, c) Para ese Tribunal superior, la motivación y la valoración de las pruebas son convincentes y correctas, mismas que llevó al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para generar certeza de la culpabilidad por el delito acusado; asimismo, refiere que la prueba testifical generó en el Tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados y que aplicó correctamente el principio constitucional de presunción de inocencia, observándose que el Tribunal de alzada, no se pronunció de manera debidamente fundamentada y motivada sobre los aspectos puntualmente denunciados por ambas partes recurrentes, relativos la defectuosa valoración de la prueba que denotaría la Sentencia absolutoria, sobre el flujo de llamadas telefónicas entre los celulares de los imputados y el lugar de su procedencia en el día de los hechos, la presencia de una vagoneta Toyota, tipo Touring, color oscura, que ocupaba el coimputado Enrique Fernández Hurtado, los proyectiles de nueve milímetros con los que se dio muerte a la víctima y que el aludido imputado, portaba un arma de fuego precisamente de nueve milímetros, elementos que no habrían sido analizados ni valorados en forma conjunta. Asimismo, que no se valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia Grageda, que señalaron que el vehículo que conducía a coacusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado del promontorio de tierra.
Por lo expuesto, constatándose que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, contiene consideraciones genéricas, que de ningún modo responden de manera fundamentada y suficiente a los puntos apelados por la parte acusadora, resulta contrario a los precedentes invocados por los recurrentes, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable establece que el Tribunal de alzada, debe ‘circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida’, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su doctrina legal aplicable indica que ‘toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada’; el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que su doctrina legal aplicable, señala que ‘La motivación es una parte estructural de las resoluciones’; el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, cuya doctrina legal aplicable establece que “El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ‘Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’’; y, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable señaló que ‘En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución’, además de indicar posteriormente, que ‘es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida’, aspectos que no fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, más aun
considerando que el art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; además, que la debida fundamentación constituye uno de los elementos de debido proceso, así la jurisprudencia a través del Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, señaló que ‘entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada’, encontrándose el debido proceso debidamente garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
II.4. Del Auto de Vista recurrido.
A través del Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fundamentó:
1) El Tribunal Cuarto de Sentencia, en la redacción y fundamentación de la Sentencia, realizó una correcta fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, evidenciando un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil, producido en juicio, con su respectiva referencia explicativa de los aspectos más sobresalientes de su contenido, en especial de lo manifestado por los testigos y documental tanto de cargo como de descargo.
2)El Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación del ilícito penal de Asesinato, acusaciones tanto del Ministerio Público como de los acusadores particulares que sirvieron como base del juicio oral, tal como lo establece el art. 342 del CPP, haciendo una correcta fundamentación fáctica y fundamentación probatoria intelectiva, en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir por qué un medio de prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad sobre uno de descargo, lo mismo que en las pruebas documentales; es decir, que del elemento probatorio testifical y documental, el Tribunal supo fundamentar de manera expresa porqué llegó a la conclusión de que la prueba de cargo resultó insuficiente para generar la convicción sobre la inexistencia de responsabilidad penal contra los acusados en la comisión del delito endilgado, lo que originó que al momento de dictarse la Sentencia absolutoria exista una correcta valoración de la prueba, por consiguiente, una acertada fundamentación jurídica, que le permitió comprender por qué no se encuadra la conducta de los acusados al delito previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP; por cuanto, durante todo el juicio no se llegó a demostrar mediante prueba correcta y legal, que los mismos hubieran sido los autores del acto ilícito acusado.
3) El Tribunal de mérito, al haber dictado Sentencia absolutoria a favor de los acusados, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretó correctamente lo determinado por el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, a que la prueba portada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito acusado, además que dicho fallo no incurrió en el defecto de la Sentencia denunciado y previsto por el art. 370 inc. 6) del Código adjetivo penal. Afirma que, en el presente caso, evidenció que el Tribunal inferior al momento de fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, evidenciándose además, que en la fundamentación con relación a la valoración de la prueba, cursante de fs. 1.135 a 1.138, el Tribunal observó y aplicó las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia para dar el valor correspondiente a las pruebas, de acuerdo a su utilidad y pertinencia, evidenciándose además que en esta parte de la referida Resolución, el Tribunal se expresó con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica sobre la base de las pruebas producidas en juicio oral, dándole a cada prueba el valor correspondiente.
4)En el apartado denominado hechos probados y valoración de la Sentencia, el Tribunal de mérito valoró correctamente la prueba referida al flujo de llamadas, colocó al acusado Enrique Fernández en algún lugar de la ciudad, no habiendo sido comprobado el lugar específico, ni haberse sabido explicar y fundamentar la tesis del flujo de llamadas por parte del abogado de la parte querellante, por cuanto el mismo carece de capacidad técnica para poder absolver las preguntas del Tribunal con relación a dicha versión técnica que tenía como finalidad explicar la ubicación del imputado antes mencionado; es decir, que no se comprobó de manera técnica y explicativa por una persona entendida en éste tema que el imputado hubiera estado en la zona Sur y no en la zona Norte como lo afirma en su declaración, además que tampoco se demostró el lugar de procedencia de las llamadas el día de los hechos, ni mucho menos el lugar exacto donde se encontraba el imputado Enrique Fernández Hurtado, mucho menos el abundante flujo de llamadas entrantes y salientes ofrecidas como pruebas de cargo y nada más.
Con relación al casquillo de bala de 9 mm y un proyectil deformado encontrado en la escena del crimen, el Tribunal inferior también fundamentó correctamente que no se tiene un arma de fuego para que se diga o se compare si las balas salieron de esa arma; es decir, que no se tiene el arma de fuego que victimó a Limber Rojas ni mucho menos se encontró arma de fuego en poder de alguno de los acusados. Asimismo, con relación a la supuesta presencia de la vagoneta Toyota Tipo Tourin, que fue vista por el lugar y el día de los hechos, el Tribunal inferior supo fundamentar correctamente manifestando que no se tiene plenamente acreditado el reconocimiento pleno del vehículo tipo Touring, ni siquiera el color, peor aún de placa ni mucho menos un informe técnico, con relación a los testigos de cargo, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia Grageda, se tiene demostrado que en Sentencia dichas declaraciones fueron
correctamente valoradas y compulsadas por el Tribunal inferior, al indicar que dichas declaraciones son meras suposiciones y no aporta nada con relación a la verdad material; por cuanto, no existen en estas declaraciones hechos que demuestren la culpabilidad de los acusados más allá de simples suposiciones; es decir, que dichas declaraciones no demuestran nada con relación al delito acusado y con relación a los acusados.
5) La motivación y valoración de las pruebas, para el Tribunal de apelación, resultaron convincentes y correctas, habiendo llegado al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, siendo que las mismas, por el contrario, generaron en él, convencimiento de que las pruebas no fueron concluyentes al momento de dar curso positivo o negativo a las acusaciones o como el Tribunal manifestó, que estas pruebas los llevaron a realizar confusas conclusiones, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación, tanto particular como fiscal, máxime si los testigos de cargo como de descargo generaron en el Tribunal inferior, la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados; consecuentemente, el Tribunal Cuarto de Sentencia aplicó correctamente el principio constitucional de: “presunción de inocencia” y la doctrina reiterada en varios fallos, en sentido de que: “la carga de la prueba en el juicio oral corresponde al acusador público o particular”, por lo que confirma la Sentencia apelada, al no evidenciar ninguna inobservancia, violación o defecto en la misma.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICICÓN
El recurrente, asevera que el Tribunal de alzada, carece de fundamentación al no otorgar una respuesta clara, concreta y oportuna a los puntos cuestionados en apelación, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, contradiciendo la doctrina legal invocada y la pronunciada dentro de este mismo proceso; en consecuencia, corresponde verificar si tal lesión es evidente a fin de asumir la decisión correspondiente.
III.1.La doctrina legal invocada y el deber de fundamentación de los jueces y tribunales.
El recurrente, a tiempo de sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una insuficiente fundamentación respecto al motivo de apelación restringida, invocó los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, que en la resolución de los recursos de casación, detectaron que los Autos de Vista recurridos, incurrieron en una insuficiente motivación con relación a los puntos específicamente denunciados en el medio de impugnación de alzada; a cuyo efecto, el primer precedente citado, emitió el siguiente razonamiento jurisprudencial:
“El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ‘Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.
Habiendo complementado el segundo precedente invocado, que: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
En similar sentido se pronunció el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, al igual que el Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, siendo necesario resaltar el último citado, al haber sido pronunciado en la presente causa, habiendo corroborado este Tribunal la evidente ausencia de una fundamentación clara y completa, respecto a los puntos específicamente impugnados por la parte acusadora (pública y particular) a tiempo de efectuar una revisión de Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015; en cuyo mérito, dejó sin efecto esta resolución, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita nueva resolución
atendiendo a la doctrina legal establecida en el mismo fallo, descrito en el punto II.3 del presente Auto Supremo.
Por lo expuesto, resultando análogos los supuestos fácticos resueltos en los precedentes invocados y el supuesto de hecho cuestionado en el recurso de casación en análisis, que únicamente fue admitido para verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación, corresponde ingresar al fondo.
III.2.Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de verificar la veracidad de los argumentos expuestos por la parte recurrente de casación, en los que denuncia que el Tribunal de alzada transcribió fielmente los fundamentos del Auto de Vista 93/2015 dejado sin efecto, careciendo de fundamentación; por cuanto, mediante la simple inserción del considerando III, entiende que comprende a los principios inherentes a la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica; sin embargo, no contempla los fundamentos que permitan concluir que se cumplió con la obligación de otorgar una respuesta clara, concreta y oportuna a los puntos cuestionados en la apelación restringida que fueron sustentados en los vicios previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, centrando su interés en demostrar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, quebrantando de esta forma, la sana crítica y el deber de fundamentación, donde no se aprecia una mínima exposición de los aspectos fácticos que describa los supuestos de hecho y derecho y cumpla debidamente la obligación de realizar el control sobre la labor de valoración del material probatorio, producido en el juicio al limitarse a la simple transcripción de principios jurisprudenciales y meras citas conceptuales relativas a los defectos denunciados existentes en la Sentencia, cuando se requería –a su juicio- realizar el control del iter lógico utilizado para otorgar valor a un medio probatorio y si éste se encontraba acorde a los lineamientos que conforman el principio de la sana crítica, la lógica y experiencia; corresponde remitirse a los argumentos que la parte acusadora expuso, de manera coincidente, en los recursos de apelación restringida.
Así, se advierte que a título de valoración contraria a la doctrina legal aplicable, los recurrentes de apelación precisaron que el Tribunal de Sentencia como precedente contradictorio citó el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, para alegar que las declaraciones de los testigos (a los que hacen referencia), son precisas y coincidentes con los datos y características del vehículo secuestrado en poder de Enrique Fernández y que implicaría fue el motorizado que se empleó la noche del crimen “y consumar el mismo” (sic) y que no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda que habrían señalado que el vehículo que conducía la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado del promontorio de tierra, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista 03 de 5 de enero de 2017, primeramente y de manera genérica fundamentó que la Sentencia en la fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados al juicio, contienen un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil, explicando los aspectos más sobresalientes de su contenido, en especial de lo manifestado por los testigos y documental tanto de cargo como de descargo, que le resultó insuficiente para generar la convicción sobre la inexistencia de responsabilidad penal contra los acusados en la comisión del delito endilgado, afirmando más adelante, con relación a la supuesta presencia de la vagoneta Toyota Tipo Tourin que fue vista por el lugar y el día de los hechos, que el Tribunal inferior supo fundamentar correctamente, manifestando que no se tiene plenamente acreditado el reconocimiento pleno del vehículo tipo Tourin, el color, la placa, ni mucho menos, un informe técnico y que en Sentencia se tiene demostrado que dichas declaraciones fueron correctamente valoradas y compulsadas por el Tribunal inferior, al indicar que dichas declaraciones son meras suposiciones y no aporta nada con relación a la verdad material, por cuanto no existen en estas declaraciones hechos que demuestren la culpabilidad de los acusados más allá de simples suposiciones; es decir, que dichas declaraciones no demuestran nada con relación al delito acusado y con relación a los acusados, disquisición en la que el Tribunal de apelación omitió explicar de forma clara y precisa las razones por las que el inferior consideró dichas declaraciones, meras suposiciones al punto de no aportar nada a la verdad material, explicando el contenido de cada una de las manifestaciones de los testigos y los razonamientos lógicos que le llevaron a concluir que las mismas carecían de veracidad, especificidad o coherencia entre sí, resultando ser evidente la contradicción acusada en relación al precedente contenido en el Auto Supremo invocado y el contenido en similar resolución 437/2016-RRC dictado en la presente causa; en consecuencia, la denuncia tiene mérito.
Los apelantes, también cuestionaron que no se haya considerado que del contenido del flujo de llamadas telefónicas de celulares, se situó a los imputados exactamente por los mismos lugares donde fue vista la vagoneta Toyota, tipo Tourin, color oscura que ocupaba Enrique Fernández Hurtado, respecto a lo cual el Tribunal de apelación, respondió que en el apartado denominado hechos probados y valoración de la Sentencia, el Tribunal de mérito valoró correctamente la prueba referida al flujo de llamadas, colocó al acusado Enrique Fernández en algún lugar de la ciudad, no habiendo sido comprobado el lugar específico, ni haberse sabido explicar y fundamentar la tesis del flujo de llamadas por parte del abogado de la parte querellante; por cuanto, el mismo carece de capacidad técnica para poder absolver las preguntas del Tribunal con relación a dicha versión técnica que tenía como finalidad explicar la ubicación del imputado antes mencionado; es decir, que no se comprobó de manera técnica y explicativa por una persona entendida en éste tema que el imputado hubiera estado en la zona Sur y no en la zona Norte como lo afirma en su declaración, además que tampoco se demostró el lugar de procedencia de las llamadas el día de los hechos, ni mucho menos el lugar exacto donde se encontraba el imputado Enrique Fernández Hurtado, mucho menos el abundante flujo de llamadas entrantes y salientes ofrecidas como pruebas de cargo y nada más, fundamentación que al igual que en el punto anterior, fue clara y debidamente fundamentado por el Tribunal de apelación, debido a que identificando un apartado de la Sentencia, explicó los motivos por los que el Tribunal de mérito concluyó que el flujo de llamadas, por sí solo y sin la explicación técnica necesaria, de
ningún modo brindaban certeza respecto a la presencia de los imputados en el lugar de los hechos.
Respecto a que la víctima, fue asesinada con proyectiles de nueve mm. y que el imputado Enrique Fernández Hurtado, portaba un arma de fuego tipo pistola de nueve mm., también planteado como motivo de apelación por los acusadores, el Tribunal de apelación fundamentó que, con relación al casquillo de bala de 9 mm y un proyectil deformado encontrado en la escena del crimen, el Tribunal inferior también fundamentó correctamente que no se tiene un arma de fuego, para que se diga o se compare si las balas salieron de esa arma; es decir, que no se tiene el arma de fuego que victimó a Limber Rojas ni mucho menos se encontró arma de fuego en poder de alguno de los acusados, fundamento que resulta claro y coherente con los datos que cursan en la Sentencia, en la que se estableció que el hecho de tener un arma calibre 9 mm., no implica que con esa arma se haya victimado a Limber Rojas, más aún cuando esa arma no fue encontrada para su cotejo con el proyectil situado en el cuerpo de la víctima, ni se le encontró la imputado Enrique Fernández proyectiles similares a los casquillos encontrados en el lugar donde Limber Rojas fue asesinado.
Luego de los referidos argumentos, el Tribunal de apelación, concluyó que la motivación y valoración de las pruebas, resultaron convincentes y correctas, habiendo llegado al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento, de que las pruebas de cargo son insuficientes para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, siendo que las mismas, por el contrario, generaron en él, convencimiento de que las pruebas no fueron concluyentes al momento de dar curso positivo o negativo a las acusaciones o como el Tribunal manifestó, que estas pruebas los llevaron a realizar confusas conclusiones, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación, tanto particular como fiscal, máxime si los testigos de cargo como de descargo generaron en el Tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados; consecuentemente, el Tribunal Cuarto de Sentencia aplicó correctamente el principio constitucional de “presunción de inocencia” y la doctrina reiterada en varios fallos, en sentido de que “la carga de la prueba en el juicio oral corresponde al acusador público o particular”.
De lo glosado, es posible concluir que el Auto de Vista recurrido si bien responde de manera debida y clara a parte del motivo de apelación restringida sustentado en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto responde concreta y motivadamente con relación a los elementos probatorios cuestionados consistentes en el flujo de llamadas telefónicas entre los celulares de los imputados y el lugar de su procedencia en el día de los hechos, los proyectiles de nueve milímetros con los que se dio muerte a la víctima y que el aludido imputado, portaba un arma de fuego precisamente de nueve milímetros, denotando en esa parte no ser evidente la contradicción con la doctrina legal invocada por los recurrentes de casación, descritos en el apartado III.1 del presente Auto Supremo y la contenida en el Auto Supremo 437/2016-RRC dictado dentro de la misma causa, glosado en el apartado II.3 de esta Resolución; sin embargo, existe una insuficiente fundamentación respecto a la defectuosa valoración de prueba relativa a la existencia de una movilidad tipo tourin en el lugar de los hechos, declarada por los testigos, no obstante que este fue un punto expresamente analizado por el Auto Supremo 437/2016-RRC en cuanto a su insuficiente fundamentación; en consecuencia, se advierte que es evidente la contradicción alegada por la parte recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, de fs. 1480 a 1486 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos