TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 903/2017-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : Cochabamba 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan Valencia Aranibar
Delito : Daño Calificado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante de fs. 276 a 278 Guadalupe Medina Barco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, de fs. 249 a 256, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Valencia Aranibar, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 09/2015 de 26 de enero (fs. 206 a 213), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Valencia Aranibar, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Valencia Aranibar (fs. 217 a 221), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de Quillacollo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 508/2017-RA de 12 de enero, se extrae el motivo admitido a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente en su calidad de acusadora particular, resume el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Juan Valencia Aranibar y el Auto de Vista que anula la Sentencia; con ese antecedente, señala que la Sentencia contiene fundamentación intelectiva y probatoria, que de forma pormenorizada y detallada, indica el medio probatorio y lo que demuestran cada una de ellos, hace referencia a las actas, inspecciones, fotocopias legalizadas y prueba de descargo, transcribe las declaraciones de todos los testigos de cargo y descargo y explica en el considerando V, el razonamiento lógico del Tribunal, por lo que a su criterio no se habría vulnerado derecho alguno del imputado, más al contrario indica que se estaría vulnerando los derechos de la víctima, que viene clamando justicia por cinco años y siendo que es una persona de la tercera edad. Para concluir, cita los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se conceda el recurso de apelación y se anule el Ato de Vista impugnado y se dicte nueva “sentencia absolutoria”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 508/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 285 a 286 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Guadalupe Medina Barco, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 09/2015 de 26 de enero, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Valencia Aranibar, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho relativos al motivo admitido:
a)La recurrente es propietaria del lote de terreno ubicado en la zona de Linde Chiquicollo, avenida Primero de Mayo s/n de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al cual acudió el 15 de enero de 2012, cuando observó la existencia de un arado, con destrucción de su plantación de alfa alfa, evidenciando que el hijo del ex propietario del terreno había contratado un tractor para el citado trabajo.
b)En el Considerando III señala que con la copia fotostática legalizada del testimonio de escritura pública 1290/97 de 12 de agosto de 1997, protocolizado ante Notario de Fe Pública, se evidencia la transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.189,56 m2, que otorgó Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de los esposos Víctor García y Guadalupe Medina de García, protocolización ordenada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, el cual, cuenta con el pago de impuestos anuales ante la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales,
bajo la Partida y fojas 3173, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 1 de septiembre de 1997.
c)Agrega que en mérito al derecho propietario que les asiste a los precitados esposos, tramitaron la autorización del Gobierno Municipal de Tiquipaya para la construcción del muro perimetral, hecho que según la declaración de los testigos de cargo fue impedido por el imputado, quien alega ser propietario de dicho lote de terreno al fallecimiento de su madre, el cual se encuentra cercado con palos y alambres de púas, sin contar con autorización ni documentación que acredite su derecho propietario.
d)Continúa alegando en el precitado Considerando que, las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; y, el informe del Asignado al Caso René Yañez Ortega, coinciden en señalar que efectivamente el imputado, el 14 de enero de 2012 tomó los servicios de un tractorista para proceder al arado del terreno con sembradío de alfa alfa y árboles frutales existentes en el terreno, con la única diferencia que los testigos de cargo señalan que la destrucción de la plantación de alfa alfa se procedió a realizar en los terrenos de la víctima y los testigos de descargo establecen que dicho arado de plantación de alfa cumplió su ciclo de vida.
e)Del informe del investigador asignado al caso, del acta de inspección y muestrario fotográfico, se tiene que efectivamente el imputado, el 14 de enero de 2012, tomó los servicios del tractorista Miguel Tambo Flores, quien a su vez, al estar delicado de salud, envió a su hijo Luis Tambo para realizar trabajos de arado de terrenos de sembradío de alfa alfa, revolcando la tierra con sembradío de pastizal, sin haber acreditado derecho propietario alguno y menos tener posesión legal y pacífica de dicho lote de terreno.
f)Según las pruebas testificales y documentales, se tiene que sobre el lote de terreno se instauraron procesos de interdicto de retener la posesión incoada por el imputado, cuya Sentencia de 17 de octubre de 2012, se declaró improbada con costas y según la versión de testigos de cargo y descargo, existe una demanda de nulidad de venta incoada por el imputado contra la querellante y su esposo aspecto que no fue corroborado con prueba literal alguna.
g)Las pruebas literales de descargo producidas por la defensa, consistentes en copias fotostáticas del título ejecutorial, certificaciones de Derechos Reales, la dotación agraria a favor de Santos Aranibar de 0,6148 Has de tierra de labrantía en el ex fundo Betty, con registro a fojas 14 del libro de propiedad de Quillacollo, partida 36, con registro 23 de junio de 1962, con la siguiente venta a favor de Víctor García y esposa de 1.189,50 m2, de 28 de agosto de 1997, venta otorgada por Norberta Nogales de Aranibar, la extensión superficial de 3.074 m2 a favor de los precitados esposos, con registro a fs. 510 del primero de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo, el 21 de agosto de 1970, a su vez los esposos aparecen dando en venta a Juan Valencia 396m2, el 8 de diciembre de 1984 a María Martha Valencia Aranibar 330 m2 el 26 de agosto de 2002 a Victor García y Sra. de 1.456 m2 el 20 de junio de 1997, la inscripción de una Sentencia de la demanda de afectación del fundo Betty, instaurado por Santos contra María Luis Vda. de Revollo, Testimonio del Auto de declaratoria de herederos ab intestato solicitada por Ricarda Aranibar Nogales de Valencia a la sucesión de Santos Aranibar Molina y Norberta Nogales Vda. de Aranibar, con registro a fs. 497 del libro primero de propiedad de Quillacollo, partida 497 de 8 de febrero de 1993, copia fotostática del testimonio 920/1997, otorgado por Notario de Fe Pública 12 a cargo de María Juana Prada Mendoza, sobre protocolización de la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de Linde, comprensión del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo que otorgan los señores Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia, a favor de Víctor García y Guadalupe Medina Barco, la extensión superficial de 1.456,80 m2, por la suma de Bs. 1.000.- (un mil bolivianos), debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales a fojas y partida 2.216 del libro primero de propiedad de Quillacollo, de 20 de julio de 2012, informes poder, nóminas de afiliados, etc., informan y acreditan el origen, tenencia y disposición del derecho propietario de los esposos Francisco Valencia y Ricarda Aranibar.
h)En el Cuarto Considerando, a continuación pasa a detallar la prueba testifical y literal del Ministerio Público, así como de la acusación particular; y la prueba testifical y literal de descargo, desglosando cada una de ellas.
II.2. De la apelación restringida
Contra la precitada Sentencia, el imputado Juan Valencia Aranibar, presentó recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos relativos al motivo admitido:
Denuncia que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], dado que en el caso, la Sentencia solamente contendría una fundamentación probatoria descriptiva que se limitaría a describir la misma y no así una fundamentación probatoria intelectiva, menos aún establece el valor otorgado a cada prueba incorporada a juicio oral por el Ministerio Público.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró parciamente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de Quillacollo, con los siguientes argumentos relativos al motivo admitido:
a)El Tribunal de alzada pudo advertir que el Tribunal de alzada, en el Considerando IV (Medios Probatorios de la Sentencia), efectivamente se
realiza una descripción de toda la prueba de cargo y de descargo; sin embargo, en el Considerando III (Fundamentación Probatoria, de manera contradictoria, se establecen los hechos probados sobre elementos de convicción, sin realizar un detalle minucioso de qué pruebas objetivas serían las que llevaron a la convicción de la comisión del delito.
b)El Tribunal de alzada advierte que no se realizó una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral, al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente en su conjunto a los elementos de prueba incorporados al juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor a las pruebas testificales de cargo, sin especificar respecto a qué testigos, así como en base a qué documentales, sin detallar las mismas para dar por acreditada la existencia del cuerpo del delito acusado, además de no haber contrastado con las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, no ha actuado dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la acusadora particular denuncia que la Sentencia de mérito contendría la fundamentación intelectiva y probatoria suficiente, por lo que no correspondía su nulidad, conforme lo determinó el Tribunal de alzada; por lo que corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Precedentes contradictorios invocados
La recurrente reputa como contradictorias al Auto Supremo invocado, las doctrinas legales aplicables contenidas en los Autos Supremos que se glosarán a continuación.
El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuya doctrina señala que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los
recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de los acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Y el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que señaló: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
III.2.Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir, del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuáles les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP, en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Tribunal de Sentencia.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al
impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, le corresponde la labor de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente, señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
III.3.Análisis del caso concreto.
En la especie, se evidencia que la denuncia planteada por la recurrente se basa en que la Sentencia de mérito habría cumplido con los requisitos mínimos necesarios, al contener fundamentación intelectiva y probatoria, que de forma pormenorizada y detallada, indicó el medio probatorio que demuestra cada cosa en concreto, hace referencias a las actas, inspecciones, fotocopias legalizadas y prueba de descargo, transcribe las declaraciones de todos los testigos de cargo y descargo y explica en el Considerando V, el razonamiento lógico del Tribunal, por lo que no se hubiera vulnerado derecho alguno del imputado.
En ese orden, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada resulta necesario traer a colación los fundamentos contenidos en la Sentencia de mérito que fueron demandados de apelación restringida por parte del imputado Juan Valencia Aranibar, para luego verificar si la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajustó a la legalidad y legitimidad.
En ese orden, de la revisión de la valoración intelectiva y descriptiva de la prueba desfilada en el juicio oral, contenida en la Sentencia de mérito se tienen los siguientes argumentos de orden legal:
a)La recurrente es propietaria del lote de terreno ubicado en la zona de Linde Chiquicollo, avenida Primero de Mayo s/n de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al cual acudió el 15 de enero de 2012, cuando observó la existencia de un arado con destrucción de su plantación de alfa alfa, evidenciando que el hijo del ex propietario del terreno había contratado un tractor para el citado trabajo.
b)En el Considerando III señala que con la copia fotostática legalizada del testimonio de escritura pública 1290/97 de 12 de agosto de 1997, protocolizado ante Notario de Fe Pública, se evidencia la transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.189,56 m2, que otorgó Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de los esposos Víctor García y Guadalupe Medina de García, protocolización ordenada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, el cual, cuenta con el pago de impuestos anuales ante la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Partida y fojas 3173 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 1 de septiembre de 1997.
c)Agrega que en mérito al derecho propietario que les asiste a los precitados esposos, tramitaron la autorización del Gobierno Municipal de Tiquipaya para la construcción del muro perimetral, hecho que según la declaración de los testigos de cargo fue impedido por el imputado, quien alega ser propietario de dicho lote de terreno al fallecimiento de su madre, el cual se encuentra cercado con palos y alambres de púas, sin contar con autorización ni documentación que acredite su derecho propietario.
d)Continúa alegando en el precitado Considerando que, las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; y, el informe del Asignado al Caso René Yañez Ortega, coinciden en señalar que efectivamente el imputado, el 14 de enero de 2012 tomó los servicios de un tractorista para proceder al arado del terreno con sembradío de alfa alfa y árboles frutales existentes en el terreno, con la única diferencia que los testigos de cargo señalan que la destrucción de la plantación de alfa alfa se procedió a realizar en los terrenos de la víctima y los testigos de descargo establecen que dicho arado de plantación de alfa cumplió su ciclo de vida.
e)Del informe del investigador asignado al caso, del acta de inspección y muestrario fotográfico, se tiene que efectivamente el imputado, el 14 de enero de 2012, tomó los servicios del tractorista Miguel Tambo Flores, quien a su vez, al estar delicado de salud, envió a su hijo Luis Tambo para realizar trabajos de arado de terrenos de sembradío de alfa alfa, revolcando la tierra con sembradío de pastizal, sin haber acreditado derecho propietario alguno y menos tener posesión legal y pacífica de dicho lote de terreno.
f)Según las pruebas testificales y documentales, se tiene que sobre el lote de terreno se instauraron procesos de interdicto de retener la posesión incoada por el imputado, cuya Sentencia de 17 de octubre de 2012, se declaró improbada con costas y según la versión de testigos de cargo y descargo, existe una demanda de nulidad de venta incoada por el imputado contra la querellante y su esposo aspecto que no fue corroborado con prueba literal alguna.
g)Las pruebas literales de descargo producidas por la defensa, consistentes en copias fotostáticas del título ejecutorial, certificaciones de Derechos Reales, la dotación agraria a favor de Santos Aranibar de o,6148 Has de tierra de labrantía en el ex fundo Betty, con registro a fojas 14 del libro de propiedad de Quillacollo, partida 36, con registro 23 de junio de 1962, con la siguiente venta a favor de Víctor García y esposa de 1.189,50 m2, de 28 de agosto de 1997, venta otorgada por Norberta Nogales de Aranibar, la extensión superficial de 3.074 m2 a favor de los precitados esposos, con registro a fs. 510 del primero de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo, el 21 de agosto de 1970, a su vez los esposos aparecen dando en venta a Juan Valencia 396m2, el 8 de diciembre de 1984 a María Martha Valencia Aranibar 330 m2 el 26 de agosto de 2002 a Victor García y Sra. de 1.456 m2 el 20 de junio de 1997; la inscripción de una Sentencia de la demanda de afectación del fundo Betty, instaurado por Santos contra María Luis Vda. de Revollo; Testimonio del Auto de declaratoria de herederos ab intestato solicitada por Ricarda Aranibar Nogales de Valencia a la sucesión de Santos Aranibar Molina y Norberta Nogales Vda. de Aranibar , con registro a fs. 497 del libro primero de propiedad de Quillacollo, partida 497 de 8 de febrero de 1993, copia fotostática del testimonio 920/1997 otorgado por Notario de Fe Pública 12 a cargo de la Dra. María Juana Prada Mendoza, sobre protocolización de la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de Linde, comprensión del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo que otorgan los señores Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia, a favor de Víctor García y Guadalupe Medina Barco, la extensión superficial de 1.456,80 m2, por la suma de Bs. 1.000.- (un mil bolivianos), debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales a fojas y partida 2.216 del libro primero de propiedad de Quillacollo, de 20 de julio de 2012, informes poder, nóminas de afiliados, etc., informan y acreditan el origen, tenencia y disposición del derecho propietario de los esposos Francisco Valencia y Ricarda Aranibar.
h)En el Cuarto Considerando, a continuación pasa a detallar la prueba testifical y literal del Ministerio Público, así como de la acusación particular; y la prueba testifical y literal de descargo, desglosando cada una de ellas.
Ahora bien, una vez efectuada la impugnación en alzada por la parte imputada, se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida planteado por Juan Valencia Aranibar; y en consecuencia, determinó anular la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial de Quillacollo; en base a los siguientes fundamentos:
a)El Tribunal de alzada pudo advertir que el Tribunal a quo, en el Considerando IV (Medios Probatorios), efectiva realiza una descripción de toda la prueba de cargo y de descargo; sin embargo, en el Considerando III (Fundamentación Probatoria, de manera contradictoria, establecen los hechos probados sobre elementos de
convicción, sin realizar un detalle minucioso de qué pruebas objetivas serían las que llevaron a la convicción de la comisión del delito.
b)El Tribunal de alzada advierte que no se realizó una integral fundamentación probatoria intelectiva, del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral, al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente en su conjunto a los elementos de prueba incorporados al juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor a las pruebas testificales de cargo, sin especificar respecto a qué testigos, así como en base a qué documentales, sin detallar las mismas para dar por acreditado la existencia del cuerpo del delito acusado, además de no haber contrastado con las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, no ha actuado dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente.
Puestas así las cosas, corresponde a continuación, ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido, para determinar si las autoridades jurisdiccionales a cargo de su pronunciamiento, ajustaron su accionar a los principios de legalidad y legitimidad, para lo cual, previamente corresponde señalar que de acuerdo a la doctrina legal establecida y desarrollada por este Tribunal Supremo, el recurso de apelación restringida es un medio legal de impugnación para reclamar errores procesales o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido a tiempo de emitir la Sentencia de mérito; empero, por ninguna razón es un mecanismo competente para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, dado que ambas cuestiones; es decir, tanto los hechos como la valoración probatoria, son intangibles, por lo tanto ante el descubrimiento de violaciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en cualquiera de estos dos casos; corresponderá al Tribunal de alzada, anular el fallo de mérito y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; ello en razón a que la valoración de los hechos y de la prueba es una atribución exclusiva y privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, dado que estas autoridades, según sea el caso, gozan de los principios de inmediación y contradicción. Empero, ante la denuncia de errónea, deficiente o falta de valoración probatoria por parte del juez o tribunal de sentencia; le corresponderá al Tribunal de alzada, realizar el control de logicidad de dicha labor, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la argumentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.
Además, resulta necesario comprender que conforme a la ley y a la doctrina desarrollada al efecto, los fallos jurisdiccionales deben contener la fundamentación necesaria que demuestre y exponga las razones suficientes para haber asumido alguna determinación; lo que no implica que la estructura de los mismos tenga encuadrado un orden concreto determinado, puesto que esa atribución le corresponde a la autoridad a cargo de la emisión del fallo, empero, inexcusablemente se deben cumplir con los cánones necesarios establecidos como que ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos. Por lo tanto, al Tribunal de alzada le corresponde revisar los fallos de mérito en su integralidad, verificando si los jueces o tribunales de alzada cumplieron con los cánones mínimos establecidos.
En ese orden, en el caso concreto, de la revisión integral de la Sentencia, es posible verificar que la misma, cumplió razonablemente los estándares necesarios, puesto que estableció la existencia de pruebas concretas que acreditaron los extremos denunciados, para luego ingresar a realizar una subsunción de la conducta del imputado al tipo penal denunciado.
En el Considerando III, relativo a la valoración intelectiva de la prueba, se refiere concretamente a la fotocopia legalizada del Testimonio de escritura pública 1290/97 de 12 de agosto de 1997 de transferencia del lote de terreno en actual litigio a favor de la recurrente y su esposo, así como a la existencia del pago de impuestos municipales, al registro en las oficinas de Derechos Reales, asimismo se hace mención a otros detalles que se encuentran debidamente probados y descritos, de manera detallada, en el siguiente Considerando, como la tramitación de autorización para la construcción del muro perimetral ante el Gobierno Municipal de Tiquipaya; a continuación, señala que de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y del informe del Asignado al Caso René Yañez Ortega, coincidieron en señalar que el imputado, el 14 de enero de 2012 tomó los servicios de un tractorista para proceder al arado del terreno; pues si bien se menciona de manera general a los testigos de cargo y descargo, también dicha conclusión se encuentra sustentada en el informe del Asignado al Caso, el cual se encuentra perfectamente identificado, además de lo cual, en la descripción de las pruebas en el siguiente Considerando es posible verificar la veracidad de lo referido anteriormente, todo ello corroborado por el acta de inspección y el muestrario fotográfico aludidos, que evidenciarían que el tractorista Miguel Tambo Flores, al estar delicado de salud, envió a su hijo Luis Tambo a realizar los trabajos encargados por el acusado en el terreno del cual, no acreditó derecho propietario alguno ni la detentación de la posesión.
A lo señalado, a continuación, la misma Sentencia en el analizado Considerando se refiere a las pruebas testificales y documentales, entre ellas a la instauración de un proceso interdicto de retener la posesión que culminó con la emisión de la Sentencia de 17 de octubre, declarada improbada; y que según la versión de los testigos de cargo y descargo existe una demanda de nulidad de venta incoada por el imputado contra la querellante y su esposo, empero, se trataría de un extremo que no hubiera sido demostrado con prueba literal alguna. Afirmaciones que coinciden con los argumentos expuestos en el Considerando Cuarto.
A continuación, la Sentencia hizo una análisis detallado y concreto sobre todos los aspectos que determinaron la propiedad del lote de terreno objeto de la litis, a favor de la recurrente y su esposo, exposición que se encuentra acorde a las pruebas descritas a continuación.
En ese sentido, se verifica que no son evidentes los argumentos expuestos en el Auto de Vista, en sentido que no se hubiera realizado un detalle minucioso de qué pruebas objetivas serían la que llevaron a la convicción de
la comisión del delito, puesto que tal como se demostró, dicho detalle se encuentra inmerso en los Considerandos III y IV, de manera conjunta, de donde se verifica que el Tribunal de origen procedió a realizar una adecuada y suficiente fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio oral, y actuó dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente; y no como contrariamente determinó el Auto de Vista impugnado, infringiendo la doctrina legal aplicable invocada precedentemente, al haber realizado un examen parcial de la Sentencia al no haberla comprendido en su integralidad.
Pues si bien, el Auto de Vista realizó el control de logicidad en la valoración probatoria contenida en la Sentencia; sin embargo, arribó a la conclusión de que la Sentencia no motivó adecuadamente la fundamentación probatoria; y por tanto, anuló la misma y determinó el reenvío; conclusión a la que arribó de manera errada, dado que tal como se demostró, los cánones mínimos exigidos, fueron debidamente acatados y exteriorizados en el fallo de mérito, en el que se verifica el proceso lógico seguido por el Tribunal de Sentencia sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de toda la Sentencia, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Por lo tanto, al resultar evidente lo denunciado por la recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada arribó a una conclusión equivocada, al haber dispuesto el reenvío del proceso, por los motivos explicados precedentemente, lo que implicó en el caso concreto, vulneración de la doctrina legal aplicable consignada en el presente fallo y al no constar tampoco que la Sentencia hubiere estado fundada en un hecho no cierto, que hubiera invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se hubiera referido a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juico o que el razonamiento se hizo sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con los precedentes invocados por la parte recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Medina Barco, de fs. 276 a 278; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 903/2017-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : Cochabamba 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan Valencia Aranibar
Delito : Daño Calificado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante de fs. 276 a 278 Guadalupe Medina Barco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, de fs. 249 a 256, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Valencia Aranibar, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 09/2015 de 26 de enero (fs. 206 a 213), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Valencia Aranibar, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Valencia Aranibar (fs. 217 a 221), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de Quillacollo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 508/2017-RA de 12 de enero, se extrae el motivo admitido a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente en su calidad de acusadora particular, resume el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Juan Valencia Aranibar y el Auto de Vista que anula la Sentencia; con ese antecedente, señala que la Sentencia contiene fundamentación intelectiva y probatoria, que de forma pormenorizada y detallada, indica el medio probatorio y lo que demuestran cada una de ellos, hace referencia a las actas, inspecciones, fotocopias legalizadas y prueba de descargo, transcribe las declaraciones de todos los testigos de cargo y descargo y explica en el considerando V, el razonamiento lógico del Tribunal, por lo que a su criterio no se habría vulnerado derecho alguno del imputado, más al contrario indica que se estaría vulnerando los derechos de la víctima, que viene clamando justicia por cinco años y siendo que es una persona de la tercera edad. Para concluir, cita los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se conceda el recurso de apelación y se anule el Ato de Vista impugnado y se dicte nueva “sentencia absolutoria”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 508/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 285 a 286 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Guadalupe Medina Barco, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 09/2015 de 26 de enero, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Valencia Aranibar, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho relativos al motivo admitido:
a)La recurrente es propietaria del lote de terreno ubicado en la zona de Linde Chiquicollo, avenida Primero de Mayo s/n de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al cual acudió el 15 de enero de 2012, cuando observó la existencia de un arado, con destrucción de su plantación de alfa alfa, evidenciando que el hijo del ex propietario del terreno había contratado un tractor para el citado trabajo.
b)En el Considerando III señala que con la copia fotostática legalizada del testimonio de escritura pública 1290/97 de 12 de agosto de 1997, protocolizado ante Notario de Fe Pública, se evidencia la transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.189,56 m2, que otorgó Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de los esposos Víctor García y Guadalupe Medina de García, protocolización ordenada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, el cual, cuenta con el pago de impuestos anuales ante la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales,
bajo la Partida y fojas 3173, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 1 de septiembre de 1997.
c)Agrega que en mérito al derecho propietario que les asiste a los precitados esposos, tramitaron la autorización del Gobierno Municipal de Tiquipaya para la construcción del muro perimetral, hecho que según la declaración de los testigos de cargo fue impedido por el imputado, quien alega ser propietario de dicho lote de terreno al fallecimiento de su madre, el cual se encuentra cercado con palos y alambres de púas, sin contar con autorización ni documentación que acredite su derecho propietario.
d)Continúa alegando en el precitado Considerando que, las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; y, el informe del Asignado al Caso René Yañez Ortega, coinciden en señalar que efectivamente el imputado, el 14 de enero de 2012 tomó los servicios de un tractorista para proceder al arado del terreno con sembradío de alfa alfa y árboles frutales existentes en el terreno, con la única diferencia que los testigos de cargo señalan que la destrucción de la plantación de alfa alfa se procedió a realizar en los terrenos de la víctima y los testigos de descargo establecen que dicho arado de plantación de alfa cumplió su ciclo de vida.
e)Del informe del investigador asignado al caso, del acta de inspección y muestrario fotográfico, se tiene que efectivamente el imputado, el 14 de enero de 2012, tomó los servicios del tractorista Miguel Tambo Flores, quien a su vez, al estar delicado de salud, envió a su hijo Luis Tambo para realizar trabajos de arado de terrenos de sembradío de alfa alfa, revolcando la tierra con sembradío de pastizal, sin haber acreditado derecho propietario alguno y menos tener posesión legal y pacífica de dicho lote de terreno.
f)Según las pruebas testificales y documentales, se tiene que sobre el lote de terreno se instauraron procesos de interdicto de retener la posesión incoada por el imputado, cuya Sentencia de 17 de octubre de 2012, se declaró improbada con costas y según la versión de testigos de cargo y descargo, existe una demanda de nulidad de venta incoada por el imputado contra la querellante y su esposo aspecto que no fue corroborado con prueba literal alguna.
g)Las pruebas literales de descargo producidas por la defensa, consistentes en copias fotostáticas del título ejecutorial, certificaciones de Derechos Reales, la dotación agraria a favor de Santos Aranibar de 0,6148 Has de tierra de labrantía en el ex fundo Betty, con registro a fojas 14 del libro de propiedad de Quillacollo, partida 36, con registro 23 de junio de 1962, con la siguiente venta a favor de Víctor García y esposa de 1.189,50 m2, de 28 de agosto de 1997, venta otorgada por Norberta Nogales de Aranibar, la extensión superficial de 3.074 m2 a favor de los precitados esposos, con registro a fs. 510 del primero de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo, el 21 de agosto de 1970, a su vez los esposos aparecen dando en venta a Juan Valencia 396m2, el 8 de diciembre de 1984 a María Martha Valencia Aranibar 330 m2 el 26 de agosto de 2002 a Victor García y Sra. de 1.456 m2 el 20 de junio de 1997, la inscripción de una Sentencia de la demanda de afectación del fundo Betty, instaurado por Santos contra María Luis Vda. de Revollo, Testimonio del Auto de declaratoria de herederos ab intestato solicitada por Ricarda Aranibar Nogales de Valencia a la sucesión de Santos Aranibar Molina y Norberta Nogales Vda. de Aranibar, con registro a fs. 497 del libro primero de propiedad de Quillacollo, partida 497 de 8 de febrero de 1993, copia fotostática del testimonio 920/1997, otorgado por Notario de Fe Pública 12 a cargo de María Juana Prada Mendoza, sobre protocolización de la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de Linde, comprensión del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo que otorgan los señores Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia, a favor de Víctor García y Guadalupe Medina Barco, la extensión superficial de 1.456,80 m2, por la suma de Bs. 1.000.- (un mil bolivianos), debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales a fojas y partida 2.216 del libro primero de propiedad de Quillacollo, de 20 de julio de 2012, informes poder, nóminas de afiliados, etc., informan y acreditan el origen, tenencia y disposición del derecho propietario de los esposos Francisco Valencia y Ricarda Aranibar.
h)En el Cuarto Considerando, a continuación pasa a detallar la prueba testifical y literal del Ministerio Público, así como de la acusación particular; y la prueba testifical y literal de descargo, desglosando cada una de ellas.
II.2. De la apelación restringida
Contra la precitada Sentencia, el imputado Juan Valencia Aranibar, presentó recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos relativos al motivo admitido:
Denuncia que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], dado que en el caso, la Sentencia solamente contendría una fundamentación probatoria descriptiva que se limitaría a describir la misma y no así una fundamentación probatoria intelectiva, menos aún establece el valor otorgado a cada prueba incorporada a juicio oral por el Ministerio Público.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró parciamente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de Quillacollo, con los siguientes argumentos relativos al motivo admitido:
a)El Tribunal de alzada pudo advertir que el Tribunal de alzada, en el Considerando IV (Medios Probatorios de la Sentencia), efectivamente se
realiza una descripción de toda la prueba de cargo y de descargo; sin embargo, en el Considerando III (Fundamentación Probatoria, de manera contradictoria, se establecen los hechos probados sobre elementos de convicción, sin realizar un detalle minucioso de qué pruebas objetivas serían las que llevaron a la convicción de la comisión del delito.
b)El Tribunal de alzada advierte que no se realizó una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral, al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente en su conjunto a los elementos de prueba incorporados al juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor a las pruebas testificales de cargo, sin especificar respecto a qué testigos, así como en base a qué documentales, sin detallar las mismas para dar por acreditada la existencia del cuerpo del delito acusado, además de no haber contrastado con las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, no ha actuado dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la acusadora particular denuncia que la Sentencia de mérito contendría la fundamentación intelectiva y probatoria suficiente, por lo que no correspondía su nulidad, conforme lo determinó el Tribunal de alzada; por lo que corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Precedentes contradictorios invocados
La recurrente reputa como contradictorias al Auto Supremo invocado, las doctrinas legales aplicables contenidas en los Autos Supremos que se glosarán a continuación.
El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuya doctrina señala que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los
recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de los acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Y el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que señaló: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
III.2.Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir, del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuáles les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP, en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Tribunal de Sentencia.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al
impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, le corresponde la labor de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente, señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
III.3.Análisis del caso concreto.
En la especie, se evidencia que la denuncia planteada por la recurrente se basa en que la Sentencia de mérito habría cumplido con los requisitos mínimos necesarios, al contener fundamentación intelectiva y probatoria, que de forma pormenorizada y detallada, indicó el medio probatorio que demuestra cada cosa en concreto, hace referencias a las actas, inspecciones, fotocopias legalizadas y prueba de descargo, transcribe las declaraciones de todos los testigos de cargo y descargo y explica en el Considerando V, el razonamiento lógico del Tribunal, por lo que no se hubiera vulnerado derecho alguno del imputado.
En ese orden, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada resulta necesario traer a colación los fundamentos contenidos en la Sentencia de mérito que fueron demandados de apelación restringida por parte del imputado Juan Valencia Aranibar, para luego verificar si la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajustó a la legalidad y legitimidad.
En ese orden, de la revisión de la valoración intelectiva y descriptiva de la prueba desfilada en el juicio oral, contenida en la Sentencia de mérito se tienen los siguientes argumentos de orden legal:
a)La recurrente es propietaria del lote de terreno ubicado en la zona de Linde Chiquicollo, avenida Primero de Mayo s/n de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al cual acudió el 15 de enero de 2012, cuando observó la existencia de un arado con destrucción de su plantación de alfa alfa, evidenciando que el hijo del ex propietario del terreno había contratado un tractor para el citado trabajo.
b)En el Considerando III señala que con la copia fotostática legalizada del testimonio de escritura pública 1290/97 de 12 de agosto de 1997, protocolizado ante Notario de Fe Pública, se evidencia la transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.189,56 m2, que otorgó Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de los esposos Víctor García y Guadalupe Medina de García, protocolización ordenada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, el cual, cuenta con el pago de impuestos anuales ante la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Partida y fojas 3173 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 1 de septiembre de 1997.
c)Agrega que en mérito al derecho propietario que les asiste a los precitados esposos, tramitaron la autorización del Gobierno Municipal de Tiquipaya para la construcción del muro perimetral, hecho que según la declaración de los testigos de cargo fue impedido por el imputado, quien alega ser propietario de dicho lote de terreno al fallecimiento de su madre, el cual se encuentra cercado con palos y alambres de púas, sin contar con autorización ni documentación que acredite su derecho propietario.
d)Continúa alegando en el precitado Considerando que, las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; y, el informe del Asignado al Caso René Yañez Ortega, coinciden en señalar que efectivamente el imputado, el 14 de enero de 2012 tomó los servicios de un tractorista para proceder al arado del terreno con sembradío de alfa alfa y árboles frutales existentes en el terreno, con la única diferencia que los testigos de cargo señalan que la destrucción de la plantación de alfa alfa se procedió a realizar en los terrenos de la víctima y los testigos de descargo establecen que dicho arado de plantación de alfa cumplió su ciclo de vida.
e)Del informe del investigador asignado al caso, del acta de inspección y muestrario fotográfico, se tiene que efectivamente el imputado, el 14 de enero de 2012, tomó los servicios del tractorista Miguel Tambo Flores, quien a su vez, al estar delicado de salud, envió a su hijo Luis Tambo para realizar trabajos de arado de terrenos de sembradío de alfa alfa, revolcando la tierra con sembradío de pastizal, sin haber acreditado derecho propietario alguno y menos tener posesión legal y pacífica de dicho lote de terreno.
f)Según las pruebas testificales y documentales, se tiene que sobre el lote de terreno se instauraron procesos de interdicto de retener la posesión incoada por el imputado, cuya Sentencia de 17 de octubre de 2012, se declaró improbada con costas y según la versión de testigos de cargo y descargo, existe una demanda de nulidad de venta incoada por el imputado contra la querellante y su esposo aspecto que no fue corroborado con prueba literal alguna.
g)Las pruebas literales de descargo producidas por la defensa, consistentes en copias fotostáticas del título ejecutorial, certificaciones de Derechos Reales, la dotación agraria a favor de Santos Aranibar de o,6148 Has de tierra de labrantía en el ex fundo Betty, con registro a fojas 14 del libro de propiedad de Quillacollo, partida 36, con registro 23 de junio de 1962, con la siguiente venta a favor de Víctor García y esposa de 1.189,50 m2, de 28 de agosto de 1997, venta otorgada por Norberta Nogales de Aranibar, la extensión superficial de 3.074 m2 a favor de los precitados esposos, con registro a fs. 510 del primero de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo, el 21 de agosto de 1970, a su vez los esposos aparecen dando en venta a Juan Valencia 396m2, el 8 de diciembre de 1984 a María Martha Valencia Aranibar 330 m2 el 26 de agosto de 2002 a Victor García y Sra. de 1.456 m2 el 20 de junio de 1997; la inscripción de una Sentencia de la demanda de afectación del fundo Betty, instaurado por Santos contra María Luis Vda. de Revollo; Testimonio del Auto de declaratoria de herederos ab intestato solicitada por Ricarda Aranibar Nogales de Valencia a la sucesión de Santos Aranibar Molina y Norberta Nogales Vda. de Aranibar , con registro a fs. 497 del libro primero de propiedad de Quillacollo, partida 497 de 8 de febrero de 1993, copia fotostática del testimonio 920/1997 otorgado por Notario de Fe Pública 12 a cargo de la Dra. María Juana Prada Mendoza, sobre protocolización de la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de Linde, comprensión del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo que otorgan los señores Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia, a favor de Víctor García y Guadalupe Medina Barco, la extensión superficial de 1.456,80 m2, por la suma de Bs. 1.000.- (un mil bolivianos), debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales a fojas y partida 2.216 del libro primero de propiedad de Quillacollo, de 20 de julio de 2012, informes poder, nóminas de afiliados, etc., informan y acreditan el origen, tenencia y disposición del derecho propietario de los esposos Francisco Valencia y Ricarda Aranibar.
h)En el Cuarto Considerando, a continuación pasa a detallar la prueba testifical y literal del Ministerio Público, así como de la acusación particular; y la prueba testifical y literal de descargo, desglosando cada una de ellas.
Ahora bien, una vez efectuada la impugnación en alzada por la parte imputada, se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida planteado por Juan Valencia Aranibar; y en consecuencia, determinó anular la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial de Quillacollo; en base a los siguientes fundamentos:
a)El Tribunal de alzada pudo advertir que el Tribunal a quo, en el Considerando IV (Medios Probatorios), efectiva realiza una descripción de toda la prueba de cargo y de descargo; sin embargo, en el Considerando III (Fundamentación Probatoria, de manera contradictoria, establecen los hechos probados sobre elementos de
convicción, sin realizar un detalle minucioso de qué pruebas objetivas serían las que llevaron a la convicción de la comisión del delito.
b)El Tribunal de alzada advierte que no se realizó una integral fundamentación probatoria intelectiva, del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral, al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente en su conjunto a los elementos de prueba incorporados al juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor a las pruebas testificales de cargo, sin especificar respecto a qué testigos, así como en base a qué documentales, sin detallar las mismas para dar por acreditado la existencia del cuerpo del delito acusado, además de no haber contrastado con las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, no ha actuado dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente.
Puestas así las cosas, corresponde a continuación, ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido, para determinar si las autoridades jurisdiccionales a cargo de su pronunciamiento, ajustaron su accionar a los principios de legalidad y legitimidad, para lo cual, previamente corresponde señalar que de acuerdo a la doctrina legal establecida y desarrollada por este Tribunal Supremo, el recurso de apelación restringida es un medio legal de impugnación para reclamar errores procesales o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido a tiempo de emitir la Sentencia de mérito; empero, por ninguna razón es un mecanismo competente para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, dado que ambas cuestiones; es decir, tanto los hechos como la valoración probatoria, son intangibles, por lo tanto ante el descubrimiento de violaciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en cualquiera de estos dos casos; corresponderá al Tribunal de alzada, anular el fallo de mérito y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; ello en razón a que la valoración de los hechos y de la prueba es una atribución exclusiva y privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, dado que estas autoridades, según sea el caso, gozan de los principios de inmediación y contradicción. Empero, ante la denuncia de errónea, deficiente o falta de valoración probatoria por parte del juez o tribunal de sentencia; le corresponderá al Tribunal de alzada, realizar el control de logicidad de dicha labor, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la argumentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.
Además, resulta necesario comprender que conforme a la ley y a la doctrina desarrollada al efecto, los fallos jurisdiccionales deben contener la fundamentación necesaria que demuestre y exponga las razones suficientes para haber asumido alguna determinación; lo que no implica que la estructura de los mismos tenga encuadrado un orden concreto determinado, puesto que esa atribución le corresponde a la autoridad a cargo de la emisión del fallo, empero, inexcusablemente se deben cumplir con los cánones necesarios establecidos como que ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos. Por lo tanto, al Tribunal de alzada le corresponde revisar los fallos de mérito en su integralidad, verificando si los jueces o tribunales de alzada cumplieron con los cánones mínimos establecidos.
En ese orden, en el caso concreto, de la revisión integral de la Sentencia, es posible verificar que la misma, cumplió razonablemente los estándares necesarios, puesto que estableció la existencia de pruebas concretas que acreditaron los extremos denunciados, para luego ingresar a realizar una subsunción de la conducta del imputado al tipo penal denunciado.
En el Considerando III, relativo a la valoración intelectiva de la prueba, se refiere concretamente a la fotocopia legalizada del Testimonio de escritura pública 1290/97 de 12 de agosto de 1997 de transferencia del lote de terreno en actual litigio a favor de la recurrente y su esposo, así como a la existencia del pago de impuestos municipales, al registro en las oficinas de Derechos Reales, asimismo se hace mención a otros detalles que se encuentran debidamente probados y descritos, de manera detallada, en el siguiente Considerando, como la tramitación de autorización para la construcción del muro perimetral ante el Gobierno Municipal de Tiquipaya; a continuación, señala que de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y del informe del Asignado al Caso René Yañez Ortega, coincidieron en señalar que el imputado, el 14 de enero de 2012 tomó los servicios de un tractorista para proceder al arado del terreno; pues si bien se menciona de manera general a los testigos de cargo y descargo, también dicha conclusión se encuentra sustentada en el informe del Asignado al Caso, el cual se encuentra perfectamente identificado, además de lo cual, en la descripción de las pruebas en el siguiente Considerando es posible verificar la veracidad de lo referido anteriormente, todo ello corroborado por el acta de inspección y el muestrario fotográfico aludidos, que evidenciarían que el tractorista Miguel Tambo Flores, al estar delicado de salud, envió a su hijo Luis Tambo a realizar los trabajos encargados por el acusado en el terreno del cual, no acreditó derecho propietario alguno ni la detentación de la posesión.
A lo señalado, a continuación, la misma Sentencia en el analizado Considerando se refiere a las pruebas testificales y documentales, entre ellas a la instauración de un proceso interdicto de retener la posesión que culminó con la emisión de la Sentencia de 17 de octubre, declarada improbada; y que según la versión de los testigos de cargo y descargo existe una demanda de nulidad de venta incoada por el imputado contra la querellante y su esposo, empero, se trataría de un extremo que no hubiera sido demostrado con prueba literal alguna. Afirmaciones que coinciden con los argumentos expuestos en el Considerando Cuarto.
A continuación, la Sentencia hizo una análisis detallado y concreto sobre todos los aspectos que determinaron la propiedad del lote de terreno objeto de la litis, a favor de la recurrente y su esposo, exposición que se encuentra acorde a las pruebas descritas a continuación.
En ese sentido, se verifica que no son evidentes los argumentos expuestos en el Auto de Vista, en sentido que no se hubiera realizado un detalle minucioso de qué pruebas objetivas serían la que llevaron a la convicción de
la comisión del delito, puesto que tal como se demostró, dicho detalle se encuentra inmerso en los Considerandos III y IV, de manera conjunta, de donde se verifica que el Tribunal de origen procedió a realizar una adecuada y suficiente fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio oral, y actuó dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente; y no como contrariamente determinó el Auto de Vista impugnado, infringiendo la doctrina legal aplicable invocada precedentemente, al haber realizado un examen parcial de la Sentencia al no haberla comprendido en su integralidad.
Pues si bien, el Auto de Vista realizó el control de logicidad en la valoración probatoria contenida en la Sentencia; sin embargo, arribó a la conclusión de que la Sentencia no motivó adecuadamente la fundamentación probatoria; y por tanto, anuló la misma y determinó el reenvío; conclusión a la que arribó de manera errada, dado que tal como se demostró, los cánones mínimos exigidos, fueron debidamente acatados y exteriorizados en el fallo de mérito, en el que se verifica el proceso lógico seguido por el Tribunal de Sentencia sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de toda la Sentencia, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Por lo tanto, al resultar evidente lo denunciado por la recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada arribó a una conclusión equivocada, al haber dispuesto el reenvío del proceso, por los motivos explicados precedentemente, lo que implicó en el caso concreto, vulneración de la doctrina legal aplicable consignada en el presente fallo y al no constar tampoco que la Sentencia hubiere estado fundada en un hecho no cierto, que hubiera invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se hubiera referido a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juico o que el razonamiento se hizo sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con los precedentes invocados por la parte recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Medina Barco, de fs. 276 a 278; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos