TRIBUNALSUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 904/2017-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente: Chuquisaca 15/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Inocencio Urdininea Dávalos
Delito: Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 325 a 330, Inocencio Urdininea Dávalos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2017 de 10 de abril, de fs. 274 a 281, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación a los arts. 308 y 310 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 33/2016 de 16 de septiembre (fs. 224 a 240 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inocencio Urdininea Dávalos, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación a los 308 y 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Inocencio Urdininea Dávalos (fs. 245 a 249 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 264 a 266 vta., interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 89/2017 de 10 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado y mantuvo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 494/2017-RA de 30 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente arguye que en su alzada denunció la existencia de defectuosa valoración de la prueba, efectuando una relación de los hechos fácticos que motivaron la causa y de las pruebas producidas en la misma; aspecto que alega, el Tribunal de alzada no fue cotejado, limitándose a aumentar argumentos por los que se debe dar credibilidad a una “noticia criminis” (sic), mas no así a la prueba ventilada en juicio, ya que de forma leonina incorporó razonamientos como que por “presiones de la familia” las víctimas suelen cambiar de parecer, lo cual a decir del recurrente constituye una especulación, no constando en la prueba, ni como indicio, pareciéndole un exceso que raya en lo ilegal, puesto que el Tribunal de Sentencia inicialmente al valorar de manera individual la prueba (documental y testifical) le asignó pleno valor probatorio a la declaración de su hija en juicio y su madre, no obstante fueron descalificadas en las conclusiones, lo cual considera una defectuosa valoración probatoria que contraviene los precedentes contradictorios citados en su alzada haciendo alusión a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, añadiendo que el Tribunal de alzada avaló el razonamiento del Tribunal de Sentencia en cuanto a que las pruebas que en un momento eran creíbles y veraces, ya no lo eran tanto, lo cual advierte que es ilógico, afirmando que los hechos no fueron acreditados en juicio, no habiéndose respetado la lógica congruencia valorativa de la prueba, es decir una valoración primigenia individual y consecuente con esa labor o actividad valorativa individual, proceder a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba judicializada, puesto que, no puede haber armonía entre una prueba a la que en primer momento le asignó fe probatoria y después en su conjunto niega ese valor probatorio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita admitir el recurso y se declare la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados al efecto.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 494/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs. 338 a 339 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Inocencio Urdininea Dávalos, para su análisis en el fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 33/2016 de 16 de septiembre (fs. 224 a 240 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inocencio Urdininea Dávalos, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación al 308 y 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, al haber concluido que la madrugada del 9 de diciembre de 2012, Inocencio Urdininea Dávalos, aprovechó que su hija (A.U.D.) de dieciséis años de edad, se encontraba durmiendo profundamente con sus otros hijos (luego de trasladar arena) y que la luz estaba apagada, procediendo a realizar actos libidinosos en contra de ella, como meterle la mano dentro de la ropa interior y tocarle las partes íntimas, acciones que una vez consumadas, hicieron despertar a la menor; por lo
que, el agresor envió al baño a sus demás hijos para disimular dicha situación; la menor sin poder volver a conciliar el sueño, al amanecer contó lo sucedido a su madre, denotando el Tribunal de juicio que debe ser considerado el elemento subjetivo del tipo penal de violación como es el dolo, que en el caso en particular concluye que el acusado actuó con conocimiento y voluntad, ya que en principio sabía que la víctima era su hija y que por su grado de instrucción como egresado de una carrera universitaria conocía que no podía realizar ese tipo de acciones como son los actos libidinosos, tocamientos impúdicos, menos en el cuerpo de su hija a quien por normas legales y morales debía cuidar y proteger; sin embargo, pese a ello en reiteradas oportunidades anteriores al hecho se habría demostrado con acciones similares, inadecuadas como era el besarle en la boca, tomarle de la cintura, manosearla, botarla a la cama y echarse encima de ella hasta que sucedió el hecho que motivó la causa.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Inocencio Urdininea Dávalos, denunció la existencia de errónea valoración de la prueba, afirmando que no existiría una noticia criminis certera; toda vez, que primeramente se habla del 9 de diciembre de 2012, pero luego se señaló como fecha del delito el 8 de diciembre del 2012, contradiciéndose la querellante, al momento de sus declaraciones. Asimismo la menor (A.U.D.), señaló que mintió en la declaración al acusar a su padre como el autor del delito acusado, en represalia de los malos tratos que brindaba a su madre, declaraciones que fueron sentadas en la prueba de descargo N° 4 concordante con la 5 y 6, por lo que existirían dos versiones de los hechos suscitados; sumándose la declaración en juicio de la víctima, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia a momento de analizar y resolver el caso, constituyéndose en una defectuosa valoración de la prueba.
Por auto de 1 de febrero de 2017 (fs. 261), el Tribunal de alzada, le otorgó al entonces apelante el término de tres días para subsanar ciertas observaciones realizadas, por lo que mediante memorial (fs. 264 a 266 vta.), subsanó la apelación restringida, señalando que conforme fue referido en el memorial de apelación restringida, respecto a las conclusiones N° 4 y 5 de la Sentencia apelada, en juicio la querellante señaló que lo contado por su hija era falso, o sea, que lo que motivó la denuncia no fue real, porque no había pasado; más aún, si en la valoración integral de las pruebas y conclusiones, se basa en la sana crítica, haciendo referencia a tres elementos como son: Ciencia, Lógica y Experiencia, aspectos que no fueron tomados en cuenta, más si la víctima y la querellante manifestaron que todo lo aseverado que motivó la denuncia, fue falso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y mantuvo incólume dicha resolución, señalando entre sus conclusiones:
Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo lo señalado por el art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica relativas a la lógica, experiencia y la ciencia, el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Juicio realizó una valoración descriptiva e intelectiva de todo el acervo probatorio producido por las partes en juicio, identificado las pruebas de cargo y descargo, además del contenido y el valor que se otorgó a cada una de ellas con la justificación pertinente, también se refirió a las declaraciones contradictorias de la víctima y la querellante, concluyendo que había mediado una presión familiar para las últimas declaraciones señaladas, por lo que no se advirtió ilogicidad alguna en la Sentencia apelada, no siendo evidente que dicho Tribunal de juicio, hubiera incurrido en el defecto que se acusa, resultando improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
En el presente caso, el imputado denuncia que el Auto de Vista impugnado, al resolver el agravio de su alzada de defectuosa valoración de la prueba no cotejó sus argumentos, efectuando especulaciones que constituye un exceso, ya que el Tribunal de Sentencia habría asignado valor a la prueba, que fue después descalificada; aspecto que fuese confirmado por el Tribunal de alzada al no haber observado la lógica congruencia valorativa de la prueba; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunala través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la
labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido al resolver el agravio de su alzada referido a la existencia de defectuosa valoración de la prueba no verificó sus argumentos, incorporando de forma desmedida que por “presiones de la familia” las víctimas suelen cambiar de parecer, especulación que considera un exceso, puesto que en Sentencia inicialmente se asignó valor a la prueba que luego fue descalificada, lo cual fue confirmado por el Tribunal de alzada al no haberse respetado la lógica congruencia valorativa de la prueba; al efecto, invoca como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Despojo, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta, por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto a raíz de que omitió relacionar y considerar el recurso de apelación restringida restringiendo el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación de las resoluciones jurisdiccionales, al no realizar una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo el art. 124 del CPP, al ser su fundamentación insuficiente, ya que no advirtió la ausencia de criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, así como la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación en inobservancia del art. 398 del CPP; consecuentemente, se dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una Sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis. Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos. La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal. En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunaly la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior. Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las Sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido en un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se dictó Sentencia condenatoria, la cual siendo apelada por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, manteniendo firme y subsistente la Sentencia dictada con modificación de la pena impuesta y disponiendo que la autoridad competente observe lo previsto en el art. 368 del CPP, manteniendo en lo demás los términos y determinaciones de la resolución apelada; resolución que recurrida de casación, fue dejada sin efecto porque pese a las denuncias de los procesados en sus apelaciones restringidas sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la Sentencia apelada, el Tribunal de Alzada confirmó la misma con la única modificación de disminuir la pena a una coimputada, determinación que tampoco tendría una correcta fundamentación, por lo que se advirtió que el Auto de Vista recurrido era contradictorio con los precedentes
invocados sobre la omisión de los requisitos de toda Sentencia, constituyendo causal de anulación según el art. 297 inc. 7) del CPP, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa y sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, ya que correspondía anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, según el art. 413 del CPP, consiguientemente se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda Sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de Sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, tiene relación con el hecho fáctico del motivo de casación, donde se plantea que el Auto de Vista impugnado sobre el punto apelado referido a la existencia de defectuosa valoración de la prueba no verificó sus alegaciones; por el contrario, efectuó especulaciones de que por “presiones de la familia” las víctimas suelen cambiar de parecer, pese a que el Tribunal de Sentencia inicialmente asignó valor a la prueba que fue después descalificada, lo cual fue avalado por el Tribunal de alzada al no haberse respetado la lógica congruencia valorativa de la prueba; por lo que existiendo una situación fáctica procesal similar entre los precedentes invocados y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, cabe destacar de los antecedentes, que el apelante al denunciar en su alzada la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, inicialmente destacó que se denunció que el hecho aconteció el 9 de diciembre de 2012, luego el 8 del mismo mes y año, incurriendo en contradicciones la querellante en sus declaraciones y que la víctima afirmó que mintió al acusarlo en represalia a sus malos tratos y que por ello existirían dos versiones de los hechos, añadiendo que no se tomó en cuenta la ciencia, lógica y experiencia; aspecto que, el Tribunal de alzada al resolver el referido agravio advirtió que por el contrario a lo alegado por el apelante, el Tribunal de Sentencia procedió a valorar, tanto descriptiva como intelectivamente la prueba, que ejecutando su labor de control del fallo impugnado, observó que en el apartado IV de la Sentencia cumplió con los arts. 124 y 173 del CPP, identificando las pruebas además de establecer su contenido y el valor otorgado justificando el por qué les dio determinado valor para luego concluir qué hechos fueron acreditados y que con relación a las contradicciones aducidas por el apelante cuando la víctima se retractó al igual que su madre observando también la declaración efectuada por el hermano menor, concluyó que esta última declaración de la víctima la habría efectuado por la presión familiar y temor a que su progenitor ingrese a la cárcel, versión que conforme extracta de lo señalado por el Tribunal de juicio la última versión no es creíble, constatando que el Tribunal de Sentencia basó su fallo no para encontrar culpable al ahora recurrente sino valoró también la prueba testifical y documental de cargo y descargo sobre todo las declaraciones de la víctima y su madre en juicio donde reiteró los hechos denunciados inicialmente; por lo que el Tribunal de alzada no advirtió ilogicidad en la Sentencia, ya que a través de la sana crítica observó que a veces en el núcleo familiar se ejerce influencia en las víctimas de delitos cometidos por los propios familiares quienes la ejercitan con el fin de que las víctimas modifiquen su denuncia o desistan de los procesos, que en el caso concreto, en la valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios en el marco de los principios de inmediación y contradicción no observó la presencia del agravio denunciado ya que la Sentencia a criterio del Tribunal de alzada se encontraría razonablemente fundada habiéndose adecuado el accionar del acusado en los elementos del tipo penal atribuido.
Estos argumentos del Tribunal de alzada demuestran que dio cumplimiento a la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba ya que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, verificó también el proceso lógico del Tribunal de origen en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, observando las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, puesto que no basta la simple denuncia de defectuosa valoración de la prueba sino que se debe proceder también a la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, a objeto de que el Tribunal de alzada verifique si reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinar la nulidad o no de la Sentencia; no obstante de verificar que la denuncia es incorrecta como acontece en el caso de autos corresponde su rechazo, por cuanto la exposición del Tribunal de alzada no incurrió en una fundamentación retórica y general, sino por el contrario cumplió con la debida motivación sin que se constate que incurrido en algún exceso ni que haya efectuado especulaciones como afirma el ahora recurrente, pretendiendo confundir con criterios subjetivos, teniendo en cuenta que la mención a presiones efectuadas en contra de la víctima en términos de su declaración brindada en el acto de juicio, emergen de la propia valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia que asumió que A.U.D. se sintió presionada por su familia para no continuar con la acción penal y cambiar los hechos a partir de las declaraciones que fue realizando desde el 2014; en consecuencia, no habiéndose constatado contradicción con los precedentes invocados ni vulneración a derecho alguno, mas por el contrario se ha observado el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inocencio Urdininea Dávalos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 904/2017-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente: Chuquisaca 15/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Inocencio Urdininea Dávalos
Delito: Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 325 a 330, Inocencio Urdininea Dávalos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2017 de 10 de abril, de fs. 274 a 281, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación a los arts. 308 y 310 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 33/2016 de 16 de septiembre (fs. 224 a 240 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inocencio Urdininea Dávalos, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación a los 308 y 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Inocencio Urdininea Dávalos (fs. 245 a 249 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 264 a 266 vta., interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 89/2017 de 10 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado y mantuvo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 494/2017-RA de 30 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente arguye que en su alzada denunció la existencia de defectuosa valoración de la prueba, efectuando una relación de los hechos fácticos que motivaron la causa y de las pruebas producidas en la misma; aspecto que alega, el Tribunal de alzada no fue cotejado, limitándose a aumentar argumentos por los que se debe dar credibilidad a una “noticia criminis” (sic), mas no así a la prueba ventilada en juicio, ya que de forma leonina incorporó razonamientos como que por “presiones de la familia” las víctimas suelen cambiar de parecer, lo cual a decir del recurrente constituye una especulación, no constando en la prueba, ni como indicio, pareciéndole un exceso que raya en lo ilegal, puesto que el Tribunal de Sentencia inicialmente al valorar de manera individual la prueba (documental y testifical) le asignó pleno valor probatorio a la declaración de su hija en juicio y su madre, no obstante fueron descalificadas en las conclusiones, lo cual considera una defectuosa valoración probatoria que contraviene los precedentes contradictorios citados en su alzada haciendo alusión a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, añadiendo que el Tribunal de alzada avaló el razonamiento del Tribunal de Sentencia en cuanto a que las pruebas que en un momento eran creíbles y veraces, ya no lo eran tanto, lo cual advierte que es ilógico, afirmando que los hechos no fueron acreditados en juicio, no habiéndose respetado la lógica congruencia valorativa de la prueba, es decir una valoración primigenia individual y consecuente con esa labor o actividad valorativa individual, proceder a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba judicializada, puesto que, no puede haber armonía entre una prueba a la que en primer momento le asignó fe probatoria y después en su conjunto niega ese valor probatorio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita admitir el recurso y se declare la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados al efecto.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 494/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs. 338 a 339 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Inocencio Urdininea Dávalos, para su análisis en el fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 33/2016 de 16 de septiembre (fs. 224 a 240 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inocencio Urdininea Dávalos, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación al 308 y 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, al haber concluido que la madrugada del 9 de diciembre de 2012, Inocencio Urdininea Dávalos, aprovechó que su hija (A.U.D.) de dieciséis años de edad, se encontraba durmiendo profundamente con sus otros hijos (luego de trasladar arena) y que la luz estaba apagada, procediendo a realizar actos libidinosos en contra de ella, como meterle la mano dentro de la ropa interior y tocarle las partes íntimas, acciones que una vez consumadas, hicieron despertar a la menor; por lo
que, el agresor envió al baño a sus demás hijos para disimular dicha situación; la menor sin poder volver a conciliar el sueño, al amanecer contó lo sucedido a su madre, denotando el Tribunal de juicio que debe ser considerado el elemento subjetivo del tipo penal de violación como es el dolo, que en el caso en particular concluye que el acusado actuó con conocimiento y voluntad, ya que en principio sabía que la víctima era su hija y que por su grado de instrucción como egresado de una carrera universitaria conocía que no podía realizar ese tipo de acciones como son los actos libidinosos, tocamientos impúdicos, menos en el cuerpo de su hija a quien por normas legales y morales debía cuidar y proteger; sin embargo, pese a ello en reiteradas oportunidades anteriores al hecho se habría demostrado con acciones similares, inadecuadas como era el besarle en la boca, tomarle de la cintura, manosearla, botarla a la cama y echarse encima de ella hasta que sucedió el hecho que motivó la causa.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Inocencio Urdininea Dávalos, denunció la existencia de errónea valoración de la prueba, afirmando que no existiría una noticia criminis certera; toda vez, que primeramente se habla del 9 de diciembre de 2012, pero luego se señaló como fecha del delito el 8 de diciembre del 2012, contradiciéndose la querellante, al momento de sus declaraciones. Asimismo la menor (A.U.D.), señaló que mintió en la declaración al acusar a su padre como el autor del delito acusado, en represalia de los malos tratos que brindaba a su madre, declaraciones que fueron sentadas en la prueba de descargo N° 4 concordante con la 5 y 6, por lo que existirían dos versiones de los hechos suscitados; sumándose la declaración en juicio de la víctima, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia a momento de analizar y resolver el caso, constituyéndose en una defectuosa valoración de la prueba.
Por auto de 1 de febrero de 2017 (fs. 261), el Tribunal de alzada, le otorgó al entonces apelante el término de tres días para subsanar ciertas observaciones realizadas, por lo que mediante memorial (fs. 264 a 266 vta.), subsanó la apelación restringida, señalando que conforme fue referido en el memorial de apelación restringida, respecto a las conclusiones N° 4 y 5 de la Sentencia apelada, en juicio la querellante señaló que lo contado por su hija era falso, o sea, que lo que motivó la denuncia no fue real, porque no había pasado; más aún, si en la valoración integral de las pruebas y conclusiones, se basa en la sana crítica, haciendo referencia a tres elementos como son: Ciencia, Lógica y Experiencia, aspectos que no fueron tomados en cuenta, más si la víctima y la querellante manifestaron que todo lo aseverado que motivó la denuncia, fue falso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y mantuvo incólume dicha resolución, señalando entre sus conclusiones:
Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo lo señalado por el art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica relativas a la lógica, experiencia y la ciencia, el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Juicio realizó una valoración descriptiva e intelectiva de todo el acervo probatorio producido por las partes en juicio, identificado las pruebas de cargo y descargo, además del contenido y el valor que se otorgó a cada una de ellas con la justificación pertinente, también se refirió a las declaraciones contradictorias de la víctima y la querellante, concluyendo que había mediado una presión familiar para las últimas declaraciones señaladas, por lo que no se advirtió ilogicidad alguna en la Sentencia apelada, no siendo evidente que dicho Tribunal de juicio, hubiera incurrido en el defecto que se acusa, resultando improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
En el presente caso, el imputado denuncia que el Auto de Vista impugnado, al resolver el agravio de su alzada de defectuosa valoración de la prueba no cotejó sus argumentos, efectuando especulaciones que constituye un exceso, ya que el Tribunal de Sentencia habría asignado valor a la prueba, que fue después descalificada; aspecto que fuese confirmado por el Tribunal de alzada al no haber observado la lógica congruencia valorativa de la prueba; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunala través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la
labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido al resolver el agravio de su alzada referido a la existencia de defectuosa valoración de la prueba no verificó sus argumentos, incorporando de forma desmedida que por “presiones de la familia” las víctimas suelen cambiar de parecer, especulación que considera un exceso, puesto que en Sentencia inicialmente se asignó valor a la prueba que luego fue descalificada, lo cual fue confirmado por el Tribunal de alzada al no haberse respetado la lógica congruencia valorativa de la prueba; al efecto, invoca como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Despojo, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta, por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto a raíz de que omitió relacionar y considerar el recurso de apelación restringida restringiendo el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación de las resoluciones jurisdiccionales, al no realizar una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo el art. 124 del CPP, al ser su fundamentación insuficiente, ya que no advirtió la ausencia de criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, así como la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación en inobservancia del art. 398 del CPP; consecuentemente, se dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una Sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis. Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos. La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal. En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunaly la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior. Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las Sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido en un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se dictó Sentencia condenatoria, la cual siendo apelada por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, manteniendo firme y subsistente la Sentencia dictada con modificación de la pena impuesta y disponiendo que la autoridad competente observe lo previsto en el art. 368 del CPP, manteniendo en lo demás los términos y determinaciones de la resolución apelada; resolución que recurrida de casación, fue dejada sin efecto porque pese a las denuncias de los procesados en sus apelaciones restringidas sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la Sentencia apelada, el Tribunal de Alzada confirmó la misma con la única modificación de disminuir la pena a una coimputada, determinación que tampoco tendría una correcta fundamentación, por lo que se advirtió que el Auto de Vista recurrido era contradictorio con los precedentes
invocados sobre la omisión de los requisitos de toda Sentencia, constituyendo causal de anulación según el art. 297 inc. 7) del CPP, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa y sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, ya que correspondía anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, según el art. 413 del CPP, consiguientemente se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda Sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de Sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, tiene relación con el hecho fáctico del motivo de casación, donde se plantea que el Auto de Vista impugnado sobre el punto apelado referido a la existencia de defectuosa valoración de la prueba no verificó sus alegaciones; por el contrario, efectuó especulaciones de que por “presiones de la familia” las víctimas suelen cambiar de parecer, pese a que el Tribunal de Sentencia inicialmente asignó valor a la prueba que fue después descalificada, lo cual fue avalado por el Tribunal de alzada al no haberse respetado la lógica congruencia valorativa de la prueba; por lo que existiendo una situación fáctica procesal similar entre los precedentes invocados y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, cabe destacar de los antecedentes, que el apelante al denunciar en su alzada la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, inicialmente destacó que se denunció que el hecho aconteció el 9 de diciembre de 2012, luego el 8 del mismo mes y año, incurriendo en contradicciones la querellante en sus declaraciones y que la víctima afirmó que mintió al acusarlo en represalia a sus malos tratos y que por ello existirían dos versiones de los hechos, añadiendo que no se tomó en cuenta la ciencia, lógica y experiencia; aspecto que, el Tribunal de alzada al resolver el referido agravio advirtió que por el contrario a lo alegado por el apelante, el Tribunal de Sentencia procedió a valorar, tanto descriptiva como intelectivamente la prueba, que ejecutando su labor de control del fallo impugnado, observó que en el apartado IV de la Sentencia cumplió con los arts. 124 y 173 del CPP, identificando las pruebas además de establecer su contenido y el valor otorgado justificando el por qué les dio determinado valor para luego concluir qué hechos fueron acreditados y que con relación a las contradicciones aducidas por el apelante cuando la víctima se retractó al igual que su madre observando también la declaración efectuada por el hermano menor, concluyó que esta última declaración de la víctima la habría efectuado por la presión familiar y temor a que su progenitor ingrese a la cárcel, versión que conforme extracta de lo señalado por el Tribunal de juicio la última versión no es creíble, constatando que el Tribunal de Sentencia basó su fallo no para encontrar culpable al ahora recurrente sino valoró también la prueba testifical y documental de cargo y descargo sobre todo las declaraciones de la víctima y su madre en juicio donde reiteró los hechos denunciados inicialmente; por lo que el Tribunal de alzada no advirtió ilogicidad en la Sentencia, ya que a través de la sana crítica observó que a veces en el núcleo familiar se ejerce influencia en las víctimas de delitos cometidos por los propios familiares quienes la ejercitan con el fin de que las víctimas modifiquen su denuncia o desistan de los procesos, que en el caso concreto, en la valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios en el marco de los principios de inmediación y contradicción no observó la presencia del agravio denunciado ya que la Sentencia a criterio del Tribunal de alzada se encontraría razonablemente fundada habiéndose adecuado el accionar del acusado en los elementos del tipo penal atribuido.
Estos argumentos del Tribunal de alzada demuestran que dio cumplimiento a la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba ya que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, verificó también el proceso lógico del Tribunal de origen en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, observando las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, puesto que no basta la simple denuncia de defectuosa valoración de la prueba sino que se debe proceder también a la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, a objeto de que el Tribunal de alzada verifique si reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinar la nulidad o no de la Sentencia; no obstante de verificar que la denuncia es incorrecta como acontece en el caso de autos corresponde su rechazo, por cuanto la exposición del Tribunal de alzada no incurrió en una fundamentación retórica y general, sino por el contrario cumplió con la debida motivación sin que se constate que incurrido en algún exceso ni que haya efectuado especulaciones como afirma el ahora recurrente, pretendiendo confundir con criterios subjetivos, teniendo en cuenta que la mención a presiones efectuadas en contra de la víctima en términos de su declaración brindada en el acto de juicio, emergen de la propia valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia que asumió que A.U.D. se sintió presionada por su familia para no continuar con la acción penal y cambiar los hechos a partir de las declaraciones que fue realizando desde el 2014; en consecuencia, no habiéndose constatado contradicción con los precedentes invocados ni vulneración a derecho alguno, mas por el contrario se ha observado el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inocencio Urdininea Dávalos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos