TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 919/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente: La Paz 73/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Lourdes Sanzetenea Acebey
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 1187 a 1205 vta., Lourdes Sanzetenea Acebey, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, de fs. 1173 a 1178, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 42/2015 de 9 de octubre (fs. 1046 a 1069), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Sanzetenea Acebey, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lourdes Sanzetenea Acebey, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1103 a 1122 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 18 de agosto de 2017 (fs. 1180), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)En su recurso de apelación, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación que no le fue concedida, resolviéndose el recurso sin haber sido oída mediante la fundamentación de su defensora, provocándole indefensión lo cual debe considerarse con prioridad por haberse violado el debido proceso generando un vicio insubsanable que amerita la nulidad de obrados para que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación a fin de dictarse un nuevo Auto de Vista.
2)Refiere que el recurso de apelación restringida fue presentado el 4 de febrero de 2016 y que se dictó resolución el 2 de marzo de 2017; es decir, un año y un mes después, violando el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluso habiendo perdido competencia y provocando retardación de justicia.
3)Denuncia que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta los vicios y vulneraciones al debido proceso existentes en la sentencia y tampoco consideró que la apelación planteada estaba enmarcada en la previsión del art. 407 del CPP y a pesar de ello, no valoró que existen en la sentencia todos los elementos que hacen viable la impugnación tales como los defectos de sentencia señalados por el art. 370 CPP; en ese ámbito, señala que no consideró valedero el argumento de su defensa relativo a que fue encontrada en posesión de pipa y hojas estrujadas lo que demuestra consumo y no tráfico de sustancias controladas; tampoco consideró que la Sentencia señaló que la droga no solo causa problemas graves al consumidor sino también a su entorno familiar, social y a sus dependientes, fundamentando prácticamente que sería consumidora, cuando la acusación fiscal no se basó en ese hecho.
En el mismo ámbito de denuncia, refiere que para la aplicación de la pena se fundamentó el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa que jamás fue expuesto, argumentado y fundamentado en la Acusación Fiscal, de modo que existiendo tanta duda debió ser absuelta o debió estudiarse la aplicación del Auto Supremo 105/2007 de 31 de enero, más aun cuando consta en actas que la perito, la misma investigadora y las fotografías indican que se hizo el pesaje con pipa, botes, papel y otros a los fines de llegar a un mayor peso, aspecto no valorado por la Sala Penal Tercera.
Tampoco el Tribunal de Apelación, se pronunció respecto a que en ningún momento se efectuó deliberación o votación respecto a las cuestiones y pruebas de descargo, tan solo se acomoda una copia mal hecha de las actas incompletas y mal transcritas, que más allá de vulnerar el principio de congruencia entre el hecho acusado y la sentencia pronunciada por el tribunal a quo, corresponde también a una vulneración de lo previsto en el art. 359 inc. 2) del CPP; además, que se falseó la verdad al señalarse que las partes no plantearon excepciones e incidentes, cuando su defensa, no solo planteó actividad procesal defectuosa sino también, extinción de la acción penal e incluso hizo reserva de apelación lo que exigía que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones relativas a toda cuestión incidental diferida para ese momento y sobre aquellas relativas a la comisión del hecho punible, no pudiendo ser subsanable dicho defecto en alzada porque es absoluto.
Invoca los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007 y 79 de 22 de febrero de 2011, refiriendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de los elementos de prueba judicializados en el proceso, vulnerando flagrantemente la aplicación del derecho penal sustantivo, al
declarar su condena como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas siendo que las pruebas demuestran que no lo cometió; empero, el Tribunal de Apelación no efectuó un análisis de lo expuesto.
4)En relación a los errores in procedendo, indica que el Tribunal de apelación no llegó siquiera a leer lo expuesto y fundamentado sobre ellos; es así, que incluyendo el cuadro de fs. 1191 a 1195 vta., apuntó que en el juicio oral fueron vulnerados flagrantemente los principios de inmediación y continuidad, específicamente el art. 336 del CPP, más aún cuando el Presidente del Tribunal señalaba audiencias enunciativas para justificar la continuidad indicando a las partes que no era necesario que se hicieran presentes. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre.
5)Denuncia que la Sentencia 42/2015 no está fundamentada, es insuficiente y contradictoria (art. 370 inc. 5) CPP). Al efecto, hace referencia in extenso a las causas que motivaron su denuncia con relación a la resolución de instancia que culminó con su condena y a sus partes, puntualizando que la falta de fundamentación de la sentencia y las contradicciones, constituyeron un argumento para interponer el recurso de apelación restringida, extremo que demanda como línea jurisprudencial consolidada, la reposición del juicio oral ya que la norma vulnerada es el art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo; sin que la Sala Penal Tercera haya querido valorar estos extremos, menos los precedentes contradictorios sobre valoración defectuosa de la prueba consistentes en los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo.
Añade también que la Sentencia no observa las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación -art. 370 inc. 11) CPP-, de modo que la Sentencia y el Auto de Vista, la dejan en indefensión por una condena injusta, desconociendo cuáles fueron en rigor de verdad, los hechos motivo del juicio oral, por lo que correspondía que el Tribunal de apelación resolviera una controversia con base en la valoración de la prueba que cumpla los principios de la sana crítica, reconociendo incluso como doctrina legal aplicable que el Tribunal de apelación pueda emitir una sentencia por otro tipo penal que no esté identificado en la acusación o en el mismo Auto de Apertura de Juicio, siendo la única limitante que afecte al mismo bien jurídicamente protegido (Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007).
Destaca los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio, 207/2008 de 16 de agosto, 149/2008 de 6 de junio, 243/2007 de 7 de marzo, 341/2007 de 5 de abril, 105/2001 de 25 de febrero, 115/2007 de 31 de enero, 222/2007 de 7 de marzo, 82/2006 de 30 de enero, 074/2013 de 20 de marzo, 243 de 7 de marzo de 2007, 79 de 22 de febrero 2011, 086/2012 de 4 de mayo, 239 de 1 de agosto de 2005, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero, 422/2009 de 18 de septiembre, 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de marzo, 287/2012 de 25 de septiembre, 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 243 de 7 de marzo de 2007, 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 166/2012 de 20 de julio, 207/2008 de 16 de agosto y 149/2008 de 6 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la
existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese marco y en relación a los motivos planteados en el recurso de casación, se evidencia que en el primer motivo se alega la existencia de un vicio insubsanable en el trámite de su recurso de apelación emergente de no haberse señalado audiencia de fundamentación al amparo de la previsión del art. 412 del CPP, por lo que estando denunciada la vulneración al debido proceso, corresponde el análisis de fondo del motivo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido un año y un mes después del planteamiento de su recurso de apelación restringida con clara violación del art. 411 del CPP, incluso habiendo perdido competencia y provocando retardación de justicia; sobre el particular, debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo resulte inadmisible, conforme esta Sala asumiera en caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre.
En el tercer motivo, la parte recurrente, en lo sustancial reclama que el Tribunal de alzada no valoró y emitió pronunciamiento respecto a cuestiones planteadas en la apelación como las relativos a los aspectos fácticos detallados en el acápite II del presente fallo, a la aplicación de la pena, a los reclamos respecto a la deliberación y votación, así como a la reserva de apelación que efectuó según su planteamiento durante la audiencia de juicio, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 105/2007, 243 de 7 de marzo de 2007, 79 de 22 de febrero de 2011 y
074/2013 de 20 de marzo, respecto a los cuales corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala Penal.
Por otra parte, en el cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no leyó ni fundamentó respecto a su argumentación relativa a la vulneración flagrante de los principios de inmediación y continuidad, incluyendo el cuadro que cursa de fs. 1191 a 1195 vta.; a cuyo efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre, enfatizando que las suspensiones de las audiencias fueron por distintos motivos y por plazos que sobrepasaron los días establecidos por ley, señalándose a ultranza audiencias enunciativas indicando a las partes que no era necesario que se hagan presentes, correspondiendo en consecuencia ante la observancia de los presupuestos de admisibilidad el análisis de fondo del motivo.
Por último, el recurrente en el quinto motivo, refiere que el Tribunal de alzada no quiso valorar los defectos en los que incurrió la Sentencia como la falta de fundamentación conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que correspondía la reposición del juicio oral ante la vulneración del art. 124 del CPP, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo; menos quiso valorar los precedentes contradictorios sobre valoración defectuosa de la prueba: Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo. De igual modo, denuncia que la Sentencia 42/2015 no observa las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, generando el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) CPP, lo que provoca su indefensión por una condena injusta, al desconocer cuáles fueron en rigor de verdad, los hechos motivo del juicio oral; por lo que en su planteamiento el Tribunal de alzada podía emitir una sentencia de manera directa por otro tipo penal cuidando que se trate del mismo bien jurídico protegido; por lo que estando proporcionados los insumos necesarios para efectuar la labor de contraste entre la resolución emitida y los precedentes invocados, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Con relación a los demás precedentes señalados en el memorial de casación, se deja constancia que no serán considerados en el fondo del recurso, al constatarse que el recurrente se limita a nombrarlos, omitiendo establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lourdes Sanzetenea Acebey, de fs. 1187 a 1205 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 919/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente: La Paz 73/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Lourdes Sanzetenea Acebey
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 1187 a 1205 vta., Lourdes Sanzetenea Acebey, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, de fs. 1173 a 1178, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 42/2015 de 9 de octubre (fs. 1046 a 1069), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Sanzetenea Acebey, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lourdes Sanzetenea Acebey, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1103 a 1122 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 18 de agosto de 2017 (fs. 1180), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)En su recurso de apelación, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación que no le fue concedida, resolviéndose el recurso sin haber sido oída mediante la fundamentación de su defensora, provocándole indefensión lo cual debe considerarse con prioridad por haberse violado el debido proceso generando un vicio insubsanable que amerita la nulidad de obrados para que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación a fin de dictarse un nuevo Auto de Vista.
2)Refiere que el recurso de apelación restringida fue presentado el 4 de febrero de 2016 y que se dictó resolución el 2 de marzo de 2017; es decir, un año y un mes después, violando el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluso habiendo perdido competencia y provocando retardación de justicia.
3)Denuncia que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta los vicios y vulneraciones al debido proceso existentes en la sentencia y tampoco consideró que la apelación planteada estaba enmarcada en la previsión del art. 407 del CPP y a pesar de ello, no valoró que existen en la sentencia todos los elementos que hacen viable la impugnación tales como los defectos de sentencia señalados por el art. 370 CPP; en ese ámbito, señala que no consideró valedero el argumento de su defensa relativo a que fue encontrada en posesión de pipa y hojas estrujadas lo que demuestra consumo y no tráfico de sustancias controladas; tampoco consideró que la Sentencia señaló que la droga no solo causa problemas graves al consumidor sino también a su entorno familiar, social y a sus dependientes, fundamentando prácticamente que sería consumidora, cuando la acusación fiscal no se basó en ese hecho.
En el mismo ámbito de denuncia, refiere que para la aplicación de la pena se fundamentó el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa que jamás fue expuesto, argumentado y fundamentado en la Acusación Fiscal, de modo que existiendo tanta duda debió ser absuelta o debió estudiarse la aplicación del Auto Supremo 105/2007 de 31 de enero, más aun cuando consta en actas que la perito, la misma investigadora y las fotografías indican que se hizo el pesaje con pipa, botes, papel y otros a los fines de llegar a un mayor peso, aspecto no valorado por la Sala Penal Tercera.
Tampoco el Tribunal de Apelación, se pronunció respecto a que en ningún momento se efectuó deliberación o votación respecto a las cuestiones y pruebas de descargo, tan solo se acomoda una copia mal hecha de las actas incompletas y mal transcritas, que más allá de vulnerar el principio de congruencia entre el hecho acusado y la sentencia pronunciada por el tribunal a quo, corresponde también a una vulneración de lo previsto en el art. 359 inc. 2) del CPP; además, que se falseó la verdad al señalarse que las partes no plantearon excepciones e incidentes, cuando su defensa, no solo planteó actividad procesal defectuosa sino también, extinción de la acción penal e incluso hizo reserva de apelación lo que exigía que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones relativas a toda cuestión incidental diferida para ese momento y sobre aquellas relativas a la comisión del hecho punible, no pudiendo ser subsanable dicho defecto en alzada porque es absoluto.
Invoca los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007 y 79 de 22 de febrero de 2011, refiriendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de los elementos de prueba judicializados en el proceso, vulnerando flagrantemente la aplicación del derecho penal sustantivo, al
declarar su condena como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas siendo que las pruebas demuestran que no lo cometió; empero, el Tribunal de Apelación no efectuó un análisis de lo expuesto.
4)En relación a los errores in procedendo, indica que el Tribunal de apelación no llegó siquiera a leer lo expuesto y fundamentado sobre ellos; es así, que incluyendo el cuadro de fs. 1191 a 1195 vta., apuntó que en el juicio oral fueron vulnerados flagrantemente los principios de inmediación y continuidad, específicamente el art. 336 del CPP, más aún cuando el Presidente del Tribunal señalaba audiencias enunciativas para justificar la continuidad indicando a las partes que no era necesario que se hicieran presentes. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre.
5)Denuncia que la Sentencia 42/2015 no está fundamentada, es insuficiente y contradictoria (art. 370 inc. 5) CPP). Al efecto, hace referencia in extenso a las causas que motivaron su denuncia con relación a la resolución de instancia que culminó con su condena y a sus partes, puntualizando que la falta de fundamentación de la sentencia y las contradicciones, constituyeron un argumento para interponer el recurso de apelación restringida, extremo que demanda como línea jurisprudencial consolidada, la reposición del juicio oral ya que la norma vulnerada es el art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo; sin que la Sala Penal Tercera haya querido valorar estos extremos, menos los precedentes contradictorios sobre valoración defectuosa de la prueba consistentes en los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo.
Añade también que la Sentencia no observa las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación -art. 370 inc. 11) CPP-, de modo que la Sentencia y el Auto de Vista, la dejan en indefensión por una condena injusta, desconociendo cuáles fueron en rigor de verdad, los hechos motivo del juicio oral, por lo que correspondía que el Tribunal de apelación resolviera una controversia con base en la valoración de la prueba que cumpla los principios de la sana crítica, reconociendo incluso como doctrina legal aplicable que el Tribunal de apelación pueda emitir una sentencia por otro tipo penal que no esté identificado en la acusación o en el mismo Auto de Apertura de Juicio, siendo la única limitante que afecte al mismo bien jurídicamente protegido (Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007).
Destaca los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio, 207/2008 de 16 de agosto, 149/2008 de 6 de junio, 243/2007 de 7 de marzo, 341/2007 de 5 de abril, 105/2001 de 25 de febrero, 115/2007 de 31 de enero, 222/2007 de 7 de marzo, 82/2006 de 30 de enero, 074/2013 de 20 de marzo, 243 de 7 de marzo de 2007, 79 de 22 de febrero 2011, 086/2012 de 4 de mayo, 239 de 1 de agosto de 2005, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero, 422/2009 de 18 de septiembre, 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de marzo, 287/2012 de 25 de septiembre, 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 243 de 7 de marzo de 2007, 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 166/2012 de 20 de julio, 207/2008 de 16 de agosto y 149/2008 de 6 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la
existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese marco y en relación a los motivos planteados en el recurso de casación, se evidencia que en el primer motivo se alega la existencia de un vicio insubsanable en el trámite de su recurso de apelación emergente de no haberse señalado audiencia de fundamentación al amparo de la previsión del art. 412 del CPP, por lo que estando denunciada la vulneración al debido proceso, corresponde el análisis de fondo del motivo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido un año y un mes después del planteamiento de su recurso de apelación restringida con clara violación del art. 411 del CPP, incluso habiendo perdido competencia y provocando retardación de justicia; sobre el particular, debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo resulte inadmisible, conforme esta Sala asumiera en caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre.
En el tercer motivo, la parte recurrente, en lo sustancial reclama que el Tribunal de alzada no valoró y emitió pronunciamiento respecto a cuestiones planteadas en la apelación como las relativos a los aspectos fácticos detallados en el acápite II del presente fallo, a la aplicación de la pena, a los reclamos respecto a la deliberación y votación, así como a la reserva de apelación que efectuó según su planteamiento durante la audiencia de juicio, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 105/2007, 243 de 7 de marzo de 2007, 79 de 22 de febrero de 2011 y
074/2013 de 20 de marzo, respecto a los cuales corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala Penal.
Por otra parte, en el cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no leyó ni fundamentó respecto a su argumentación relativa a la vulneración flagrante de los principios de inmediación y continuidad, incluyendo el cuadro que cursa de fs. 1191 a 1195 vta.; a cuyo efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre, enfatizando que las suspensiones de las audiencias fueron por distintos motivos y por plazos que sobrepasaron los días establecidos por ley, señalándose a ultranza audiencias enunciativas indicando a las partes que no era necesario que se hagan presentes, correspondiendo en consecuencia ante la observancia de los presupuestos de admisibilidad el análisis de fondo del motivo.
Por último, el recurrente en el quinto motivo, refiere que el Tribunal de alzada no quiso valorar los defectos en los que incurrió la Sentencia como la falta de fundamentación conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que correspondía la reposición del juicio oral ante la vulneración del art. 124 del CPP, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo; menos quiso valorar los precedentes contradictorios sobre valoración defectuosa de la prueba: Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo. De igual modo, denuncia que la Sentencia 42/2015 no observa las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, generando el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) CPP, lo que provoca su indefensión por una condena injusta, al desconocer cuáles fueron en rigor de verdad, los hechos motivo del juicio oral; por lo que en su planteamiento el Tribunal de alzada podía emitir una sentencia de manera directa por otro tipo penal cuidando que se trate del mismo bien jurídico protegido; por lo que estando proporcionados los insumos necesarios para efectuar la labor de contraste entre la resolución emitida y los precedentes invocados, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Con relación a los demás precedentes señalados en el memorial de casación, se deja constancia que no serán considerados en el fondo del recurso, al constatarse que el recurrente se limita a nombrarlos, omitiendo establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lourdes Sanzetenea Acebey, de fs. 1187 a 1205 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos