Auto Supremo AS/0920/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0920/2017-RA

Fecha: 22-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 920/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017

Expediente: La Paz 74/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Centurión Claudio Merna Condori y otros
Delitos: Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 1984 a 1987 vta., Centurión Claudio Merna Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 16 de febrero, de fs. 1972 a 1980, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mariano Peñasco Tito contra Javier Esteban Pinaya Estívez, Amalia Brígida Nina Pati, Teófilo Nina Ticona, Esteban Nina Pati, Félix Fernando Yupanqui Condori, Manuel Callisaya Mamani, Noemí Jahel Nina Pati, Juan Monrroy Dueñas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7), 332 incs. 2) y 3) en relación a los arts. 331 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia S-01/2016 de 5 de enero (fs. 1807 a 1822), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Centurión Claudio Merna Condori, autor de la comisión de los delitos de Homicidio, Robo Agravado y Asociación Delictuosa; a Noemí Jahel Nina Pati, Amalia Brígida Nina Pati, Esteban Nina Pati y Javier Esteban Pinaya Estívez, autores en grado de Complicidad de los mencionados delitos, previstos y sancionados por los arts. 251, 332, incs. 2) y 3) en relación a los arts. 331 y 132 del CP, imponiendo al primero de los nombrados la pena de veinticinco años de presidio; a la segunda, tercera, cuarta y al quinto la pena de doce años de presidio y al sexto la pena de ocho años de reclusión, todos fueron sancionados con costas a favor del Estado y la reparación de daños a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos Teófilo Nina Ticona, Félix Fernando Yupanqui Condori y Manuel Callisaya Mamani, de los delitos endilgados en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1866 a 1880) y el acusador particular Mariano Peñasco Tito (fs. 1854 a 1864) y adhesión al recurso que antecede (fs. 1913 a 1921 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso del acusador particular; y, admisibles y procedentes el recurso del Ministerio Público y la adhesión, declarando a Centurión Claudio Merna Condori, autor del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, autores en grado de Complicidad a Noemí Jahel Nina Pati, Amalia Brígida Nina Pati, Esteban Nina Pati y Javier Esteban Pinaya Estívez, sancionándoles con la pena de quince años de presidio, además de daños, perjuicios y costas a favor de la víctima y el Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

c)Por diligencia de 19 de mayo de 2017 (fs. 1282), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) El recurrente señala que el Auto de Vista reparó la Sentencia agravando su situación jurídica “a pena privativa de 30 años sin derecho a indulto” (sic), alegando que con ello, existió violación a su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, haciendo alusión al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 27, 308.4, 133, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para concretar más adelante que el Tribunal de alzada no valoró correctamente los preceptos constitucionales y el principio procesal pro homine, como tampoco aplicó doctrina legal aplicable, alegando que el Tribunal de alzada debe corregir los defectos absolutos conforme lo señala el Auto Supremo 501 de 13 de noviembre de 2006, cuando se denuncia vulneración al debido proceso por contradicción y falta de fundamentación de la sentencia.

Refiere que los defectos absolutos insubsanables, abre la competencia del “alto Tribunal de Justicia” (sic), conforme la línea sentada en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 313 de 22 de agosto de 2005, alegando que por ello corresponde hacer una valoración objetiva cuando el Tribunal de alzada en “su fundamento de REPARAR, fundamenta su decisión de agravar la situación jurídica del penado” (sic), sobre el fundamento de que la muerte ocasionada a las víctimas fue por treinta minutos de estrangulamiento, respecto a lo cual se cuestiona si es lógico referir que un estrangulamiento puede durar ese tiempo

2) Asimismo hace alusión al Auto Supremo 398 de 10 de octubre de 2006, señalando que correspondía que en el Auto de Vista se refiera a la nulidad por defecto absoluto no susceptible de convalidación, pero que no se pronunciaron en relación a los defectos de Sentencia, toda vez que en la misma “se ha incorporado elementos probatorios en violación a las normas de la Ley 1970” (sic) y porque la sentencia fue insuficiente, contradictoria, además de basarse en hechos inexistentes o no acreditados, que existió valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva, faltando en el Auto de Vista la fundamentación correspondiente, pese a la doctrina legal aplicable señalada en el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006. También indica que la escasa y contradictoria fundamentación, vulneró derechos y garantías constitucionales, haciendo referencia a los arts. 370 inc. 5), 124 del CPP, 8.2.h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, refiriendo el Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.5 de la Ley “2119” de 11 de septiembre de 2000, aludiendo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, concluyendo que el Tribunal de alzada omitió referirse a los aspectos cuestionados.


Indica que con los precedentes contradictorios que señala consistentes en los Autos Supremos 501 de 13 de noviembre de 2006, 398 de 10 de octubre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006, el Tribunal de alzada debió circunscribir su Resolución a los puntos cuestionados, objeto de la apelación, lo que no ocurrió en su caso, porque “el objeto de la apelación restringida presentada por el Ministerio Público se circunscribían a la violación de los principios de continuidad por la suspensión de audiencias y recesos dictadas por el Tribunal 5to de Sentencia de la ciudad de El Alto, empero el Tribunal de alzada se extralimita en su decisión sobre supuestos no consignados en el recurso de apelación cual es sobre el fondo” (sic). Concluye en estos fallos jurisdiccionales “se han acreditado situación de hecho” (sic), que motivó la aplicación del art. 169 del CPP, nulidad por existir defectos procesales absolutos.

Finalmente señala que lo que le llamó la atención, fue que el Tribunal de alzada dictó un fallo combinado que declaró improcedente el recurso y reparó la Sentencia condenatoria.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que 19 de mayo de 2017, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la norma procesal penal, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los argumentos del primer motivo, se advierte que de manera imprecisa y desordenada expone que el Auto de Vista recurrido agravó su situación jurídica a treinta años sin derecho a indulto, que el Tribunal de alzada no valoró correctamente los preceptos constitucionales, el principio procesal de favorabilidad ni la doctrina legal aplicable, cuestionando que haya basado su decisión con el argumento ilógico de haberse producido un estrangulamiento por treinta minutos a las víctimas, sin explicar de manera clara y precisa la presunta contradicción del argumento ilógico que identificó del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, pues se limitó a hacer una transcripción parcial de dicha Resolución y cita y transcripción de los precedentes invocados, incumpliendo la carga procesal de explicar la supuesta contradicción a partir de la comparación de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Tampoco cumplió con explicar los supuestos de flexibilización expuestos en el apartado III de este Auto Supremo, por cuanto no discurre de manera precisa la forma en que el referido argumento del Auto de Vista lesionó sus derechos y garantías constitucionales, al haberse limitado a denunciar genéricamente que no se aplicaron los principios procesales pro homine y que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que tampoco es posible su admisión de forma excepcional.

En el segundo motivo, el recurrente señala que Auto de Vista no se pronunció con relación a los defectos de Sentencia referidos a la incorporación de elementos probatorios en violación a las normas de la Ley 1970, la insuficiencia, contradicción e insuficiencia de dicha Resolución y que se basó en hechos inexistentes o no acreditados, así como la concurrencia de valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva, en contradicción con la doctrina legal aplicable señalada en el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, que se referiría a que el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los puntos cuestionados, objeto de apelación, explicación que resulta suficiente para corroborar si es evidente la incongruencia omisiva y el pro en la que habría incurrido el Auto de Vista, resultando admisible

Por último, la denuncia sobre el pronunciamiento que habría hecho el Auto de Vista con relación al recurso de apelación restringida, alejándose de los puntos impugnados en el recurso de apelación del Ministerio Público, no será conocido en el fondo por cuanto el recurrente omite explicar cuál el fundamento del Auto de alzada que constituiría ultra petita, refiriendo únicamente que el recurso de apelación aludido se refería a la violación de los principios de continuidad por la suspensión de audiencias y recesos, por lo que no existe una clara explicación de la supuesta contradicción de algún fundamento de alzada con los precedentes invocados, impidiendo su análisis también vía flexibilización al no existir especificdad en la forma en la que habrían sido vulnerados sus derechos. Asimismo, el Auto Supremo 398 de 10 de octubre de 2006, no será analizado en el fondo porque no contiene doctrina legal alguna para su confrontación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Centurión Claudio Merna Condori, de fs. 1984 a 1987 vta. únicamente el segundo motivo identificado. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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