Auto Supremo AS/0924/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0924/2017

Fecha: 28-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 924/2017
Sucre, 28 de noviembre de 2017

Expediente: Santa Cruz 60/2016
Parte Acusadora : Erlan Paniagua Coca y otro
Parte Imputada : Erwin Sánchez Freking
Delito : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial de 4 de septiembre del 2017, cursante de fs. 1964 a 1967 vta., el acusado Erwin Sánchez Freking, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCION OPUESTA

El excepcionista alega que, de las documentales de fs. 185 a 189, se establecería que el 23 de noviembre del 2009, el fiscal de distrito autorizó la conversión de acción penal pública a privada, por lo que se le había notificado el 18 de febrero del 2011, con la acusación particular, ésta última fecha que a decir del impetrante, marca el comienzo del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, establecido por el art. 133 del CPP, que a la fecha del memorial analizado -4 de septiembre del 2017-evidenciaría que transcurrió más de tres años; bajo dicho argumento, hace una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, señalando que: i) El 29 de enero del 2011, las víctimas presentaron querella en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo notificada el 18 de febrero del 2011, querella que había sido objetada en uso de su derecho a la defensa y recurribilidad (fs. 338 a 352); ii) El 17 de junio del 2011 (fs. 405 a 420), los acusadores habían presentado una segunda acusación, notificada el 24 de junio del 2011, formulando solicitud de nulidad absoluta de notificación (fs. 496 a 497), resuelta el 18 de julio de 2011 (fs.523 a 528), resolución apelada el 12 de agosto del 2011 (fs. 541 a 543), acto que considera no dilatorio sino en ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso, iii) La audiencia de aplicación de medidas cautelares fijada para el 5 de agosto de 2011 (424 y vta.), había sido suspendida por feriado nacional (fs. 537), celebrándose junto con el juicio oral el 22 de agosto del 2011 (fs. 510 a 511), debido a un impedimento legítimo, (fs. 539), de igual manera se habían suspendido las audiencias fijadas para el 27 de febrero del 2012 (fs. 570) y 2 de julio del mismo año (fs.697 a 699), ambas también por un impedimento legítimo debidamente acreditado, celebrándose la audiencia de medida cautelar el 19 y 23 de abril del 2012 (fs. 597 a 606 y 671 a 679); iv) El 8 de enero del 2012, se había iniciado el juicio oral, público y contradictorio, culminando con la Sentencia 09/13, leída íntegramente el 8 de marzo del 2013; v) Contra la referida resolución el hoy excepcionista, había planteado recurso de apelación restringida (fs. 1803 a 1819), asimismo el querellante Raúl Paniagua Coca, con la adhesión de Erlan Paniagua Coca, recursos resueltos por Auto de Vista 219 de 11 de diciembre del 2013, que declaró procedente el recurso del acusado y lo declaró absuelto de pena y culpa, e improcedente el recurso del acusador particular y la adhesión formulada por el coquerellante Erlan Paniagua Coca; vii) El Auto de Vista referido había sido dejado sin efecto por Auto Supremo 100 de 7 de abril del 2014, en virtud al recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares el 11 de diciembre del 2013; viii) En virtud al Auto Supremo referido, el de alzada había emitido el Auto de Vista 66 de 20 de agosto del 2014, declarando procedente el recurso del acusado y anulando totalmente la Sentencia, e improcedente el recurso de los acusadores; ix) Los acusadores, por memorial de 17 de septiembre del 2014, subsanado por memorial de 23 del mismo mes y año, habían interpuesto acción de Amparo Constitucional contra el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre del 2013 y contra el Auto Supremo 100/2014 de 7 de abril; x) Por Auto de Vista 66 de 20 de agosto del 2014, el Tribunal de apelación, en cumplimiento del Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1.471) había declarado procedente el recurso del acusado y anuló totalmente la sentencia impugnada, e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora; xi) Por Auto Supremo 268/2015-RRC de 4 de septiembre del 2015 (fs. 1622 a 1630) se había declarado fundado los recursos de la parte acusadora y dejado sin efecto el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre del 2013, había dispuesto la resolución del recurso de casación de conformidad a la doctrina legal establecida; xii) Por Auto de Vista 2 de 14 de enero del 2016 (fs. 1.634 a 1641) en cumplimiento al A.S. 568/2015-RRC, el Ad quem, había declarado procedente el recurso del acusado y anuló la Sentencia, por otro lado había declarado improcedente el recurso de los acusadores; xiii) Por Auto Supremo 476/2016-RA de 24 de junio (fs. 1685 a 1706) se había declarado fundado el recurso interpuesto por los acusadores y se había dejado sin efecto el Auto de Vista 2 de 14 de enero del 2016 (1634 a 1641), xiv) Por auto de Vista 7 de 4 de enero del 2017 (fs. 1785 a 1793 y vta.), en cumplimiento del A.S. 476/2016-RA de 24 de junio, el de alzada había declarado improcedente el recurso del acusado y los querellantes, confirmando la Sentencia recurrida; xv) Por Auto de Vista 64 y 65 de 21 de marzo del 2017 (fs. 1848 a 1851 y vta.) el tribunal de apelación, había dejado sin efecto el Auto de Vista 27 de 8 de febrero del 2017 (fs. 1800 y vta.) que declaró no haber lugar a la solicitud de complementación, manteniendo incólume el Auto de Vista 07 de 4 de enero del 2017, que declaró improcedentes los recursos del acusado y querellantes, confirmando la Sentencia; xvi) Contra la referida resolución el acusado por memorial de 26 de abril de 2017, había interpuesto recurso de casación, así como contra los Autos de Vista 64 y 65 de 21 de marzo del 2017.

Esta relación de actuados a decir del acusado, demuestra el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando que transcurrió mas de tres años conforme lo previsto por el art. 133 del CPP y habiéndose cumplido los requisitos de forma que habilitarían la consideración de su solicitud como exigen las Sentencias Constitucionales 101/204, 0033/2006-R, 245/206-R, 430/2010.R y 0079/2004EC, así como el art. 27.10), 28, 315, todos del CPP, y las Sentencias Constitucionales 1387/2004-R de 31 de octubre, 0957/2004-R de 17 de junio, 0101/2004-R de 14 de septiembre, 0100/2006-R de 25 de enero, 0023/2007-R, 430/2010-R de 28 de junio, 1716/2010-R de 25 de octubre, 1708/2011-R de 21 de octubre, 600/2011-R de 3 de mayo, 1529/2010-R de 11 de octubre, 0036/2005 de 16 de junio, y toda vez que a decir del impetrante transcurrió 6 años y 6 meses con 16 días, desde el inicio del proceso, sin que hubiera sido declarado rebelde y que la mora procesal sería atribuible a la inactividad de la querellante y del ente jurisdiccional, solicita la extinción de la acción por duración máxima del proceso.

II. RESPUESTA DE LA PARTE QUERELLANTE



Por decreto de 24 de octubre del 2017 (fs. 1971), conforme lo dispuesto por el art. 314 del PP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte acusadora, conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 1978 y 1979 de obrados.

Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua, por memorial que cursa de fs. 1974 a 1976 de obrados, contestan la excepción opuesta, señalando que: El excepcionista, vía excepción de temporalidad, pretende adquirir o hacer valer ilícitamente la compra de un inmueble de manos de una persona fallecida que sería la abuela de los acusadores; asimismo, el excepcionista había hecho una relación sesgada del proceso, al no señalar que el incidente planteado ya había sido objeto de una decisión, la cual una vez examinada había sido denegada; refiere también, que en el memorial de 4 de septiembre, en el acápite II, se limitaría a realizar una relación cronológica de los actuados procesales, sin vinculación temporal alguna y sin identificación de la retardación como estableció el Auto Constitucional 079/2004-ECA de 29 de septiembre, que había establecido que la parte que pretende beneficiarse con la extinción del proceso por duración del plazo máximo, debe fundamentar la mora procesal refiriendo quien es el responsable –Órgano Judicial o Ministerio Público-, señalando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados que provocaron la demora o dilación invocada, lo cual el excepcionista en su memorial de extinción, no habría hecho constar ni precisaría los actos de dilación, sino se limitaría a realizar una narración y reminiscencia de los diferentes estadios transcurridos del proceso, olvidando que la extinción por duración máxima del proceso, no opera de hecho, sino de derecho y bajo valoraciones y motivaciones de orden constitucional, basadas en justicia y no mera formalidad procedimental como pretende el acusado.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del imputado en contra del Auto de Vista 7/2017 de 4 de enero y los Autos Complementarios 64 y 65, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la excepción opuesta.



III.2.De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La CPE en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción, suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras), en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora
procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el


proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. Análisis de la excepción opuesta.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se advierte que el excepcionista, en audiencia de juicio oral –conforme lo descrito en el acta de registro de juicio de 8 de enero del 2013-, planteó dos incidentes de previo y especial pronunciamiento, fundado el primero, en la extinción de la acción penal por prescripción, y el segundo en la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, entre los argumentos que sirvieron de sustento para interponer la segunda excepción referida, el imputado hizo referencia a la fecha de conversión de la acción penal de pública a privada, las supuestas suspensiones con un legítimo impedimento en tres oportunidades, dos de ellas supuestamente acreditadas por la Sentencia Constitucional 0164/2011-R de 21 de febrero –no explica la razón de la acreditación con la SC referida-, las suspensiones para audiencias de medida cautelar, la apelación incidental de la resolución de nulidad de notificación con la acusación particular, entre otros argumentos que son idénticos a los expuestos en el memorial de 4 de septiembre de 2017, hasta el punto II.4 donde empieza a hacer una relación de los actuados procesales a partir de la emisión de la Sentencia.

Hasta este punto, se observa que el excepcionista, no observó lo dispuesto por el art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre del 2014, que en el parágrafo IV, establece que el rechazo de los incidentes, impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos; como acontece en el presente caso, donde el acusado reitera parcialmente, los fundamentos expuestos en audiencia de juicio oral a tiempo de plantear incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo cual impide a este Tribunal realizar una análisis íntegro de la pretensión, pues parte de sus argumentos expuestos ya fueron resueltos y rechazados por el Auto de 8 de enero del 2013 (fs. 1013).

Por otro lado, el acusado, no acreditó con prueba idónea el supuesto hecho de no haber sido declarado rebelde durante el transcurso del proceso, asimismo, se limitó a señalar que la mora procesal sería atribuible a la inactividad del querellante y el ente jurisdiccional, sin explicar porque razón, puesto que durante el desarrollo de su memorial, se limitó a hacer una relación de actuados y las suspensiones, sin explicar a quién serían atribuibles las mismas y limitándose a señalar que dichas suspensiones eran legítimamente justificadas, sin cumplir con la carga procesal impuesta a todo sujeto procesal que opone una excepción o incidente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por duración máximo del proceso, de fs. 1964 a 1967 vta., interpuesta por Erwin Sánchez Freking.

Regístrese, hágase conocer y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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