TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1143/2017-RA
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: LP-116-17-S
Partes: Ángel Moncada Monje y otros. c/ Luis Arturo Landaeta Contreras y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 198 a 200, deducido por Luis Arturo Landaeta Contreras y el de fs. 226 a 227 vta., interpuesta por Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios seguido por Ángel Moncada Monje y Otros contra Luis Arturo Landaeta Contreras y otra; la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 65/2013 de fecha 06 de mayo, cursante de fs. 126 a 128, y el Auto de aclaración, enmienda y complementación de fecha 12 de junio de 2013, cursante de fs. 133 vta., que declaró Probada en parte la demanda de fs.15-16, subsanada a fs. 20 y 23, interpuesto por Gabriel Tarifa Zelaya en representación de Ángel Moncada Monje, Carla Verónica Moncada Mendieta, Miguel Ángel Moncada Mendieta y Ángel Sergio Moncada Mendieta, sobre cumplimiento de obligación contra Luis Arturo Landaeta Contreras y María Trinidad Villegas Contreras, no así los daños y perjuicios, disponiéndose que en el plazo de quince días de ejecutoriado el presente fallo los demandados entreguen el departamento ubicado en el segundo piso del pasaje 874, calle Canónigo Ayllon Nº 900, zona San Pedro de esta ciudad con una superficie de 156 mts2., registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01017620 a sus legítimos propietarios Ángel Moncada Monje, Carla Verónica Moncada Mendieta, Miguel Ángel Moncada Mendieta y Ángel Sergio Moncada Mendieta, bajo alternativa de ley, sea con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Trinidad Villegas Contreras (codemandada), fue resuelto por Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., que Confirma en forma total la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Luis Arturo Landaeta Contreras y Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (codemandados), que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., se notificó a Luis Arturo Landaeta Contreras, ahora recurrente, en fecha 05 de julio de 2016 (fs. 196), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de julio de 2016 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 201), asimismo se notificó a Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras en fecha 04 de julio de 2017 (fs. 225), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de julio del año en curso (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 228), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los ahora recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia María Trinidad Villegas Contreras (codemandada), impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, ambos codemandados, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
- Recurso de casación de Luis Arturo Landaeta Contreras
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:
III.1.- Respecto a las causales de casación.-
El art. 272 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), al referirse sobre la (Legitimación), estableció que: “I. El recuso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”
El art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
III.1.1.- Respecto al principio del “per saltum”.-
Al respecto, se deberá tener presente lo dispuesto sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar los siguientes aspectos:
IV.1.- En la especie, y remitiéndonos a la doctrina aplicable dentro el presente caso de autos, el recurrente Luis Arturo Landaeta Contreras en su escrito de impugnación de fs. 198 a 200, refiere que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo, de la verificación de antecedentes que informan el proceso, se tiene que una vez pronunciada la Sentencia Nº 65/2013 de fecha 06 de mayo, cursante de fs. 126 a 128, y el Auto de aclaración, enmienda y complementación de fecha 12 de junio de 2013, se evidencia que el hoy recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la otra codemandada, por lo que no puede hacer uso del recurso de casación; motivo que no permite admitir ni considerarse el mismo.
Al margen de ello, el recurrente tampoco consideró las características de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de apelación, a objeto de que tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser reclamado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 272-I del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de Alzada.
De lo anterior también se dirá, que cuando un litigante que ha sufrido agravios en el trámite procesal en primera instancia o en Sentencia y pudiendo haber reclamado, incidentando o apelado dichos agravios y no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación, ya que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente y en forma oportuna u observarla en calidad de agravios en Sentencia para que sea considerado en segunda instancia, para que de esta manera dicho agravio o infracción acusada, pueda ser recurrida de casación. De esa forma infiere el art. 272.I del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada al momento de resolver su fallo, se encontraría en total desconocimiento de esos presuntos agravios o infracciones y de velar si efectivamente son producto del trámite de primera instancia o de la Sentencia.
De donde se infiere que Luis Arturo Landaeta Contreras no se encuentra facultado para interponer el recurso de casación por carecer precisamente de legitimación conforme así lo determina el art 272 del Adjetivo Civil que señala: II. No podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue formulado con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haber dado el recurrente cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
- Del recurso de casación de Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras.
De la revisión del recurso de casación de fs. 226 a 227 vta., interpuesta por Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista y confirmar el fallo de primera instancia incurre en franco desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado; asimismo cuestiona la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, el cual no se dio su estricto cumplimiento de la normativa descrita, más por el contrario refiere que el Tribunal de Alzada realiza una interpretación que contraria a la Constitución; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 272.II y 220.I num. 2 y 5., y los arts. 277.II y 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 272.II y 220.I num. 2 y 5 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 198 a 200, deducido por Luis Arturo Landaeta Contreras, y de conformidad a los arts. 277.II y 274 del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 226 a 227 vta., interpuesta por Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1143/2017-RA
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: LP-116-17-S
Partes: Ángel Moncada Monje y otros. c/ Luis Arturo Landaeta Contreras y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 198 a 200, deducido por Luis Arturo Landaeta Contreras y el de fs. 226 a 227 vta., interpuesta por Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios seguido por Ángel Moncada Monje y Otros contra Luis Arturo Landaeta Contreras y otra; la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 65/2013 de fecha 06 de mayo, cursante de fs. 126 a 128, y el Auto de aclaración, enmienda y complementación de fecha 12 de junio de 2013, cursante de fs. 133 vta., que declaró Probada en parte la demanda de fs.15-16, subsanada a fs. 20 y 23, interpuesto por Gabriel Tarifa Zelaya en representación de Ángel Moncada Monje, Carla Verónica Moncada Mendieta, Miguel Ángel Moncada Mendieta y Ángel Sergio Moncada Mendieta, sobre cumplimiento de obligación contra Luis Arturo Landaeta Contreras y María Trinidad Villegas Contreras, no así los daños y perjuicios, disponiéndose que en el plazo de quince días de ejecutoriado el presente fallo los demandados entreguen el departamento ubicado en el segundo piso del pasaje 874, calle Canónigo Ayllon Nº 900, zona San Pedro de esta ciudad con una superficie de 156 mts2., registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01017620 a sus legítimos propietarios Ángel Moncada Monje, Carla Verónica Moncada Mendieta, Miguel Ángel Moncada Mendieta y Ángel Sergio Moncada Mendieta, bajo alternativa de ley, sea con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Trinidad Villegas Contreras (codemandada), fue resuelto por Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., que Confirma en forma total la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Luis Arturo Landaeta Contreras y Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (codemandados), que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., se notificó a Luis Arturo Landaeta Contreras, ahora recurrente, en fecha 05 de julio de 2016 (fs. 196), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de julio de 2016 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 201), asimismo se notificó a Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras en fecha 04 de julio de 2017 (fs. 225), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de julio del año en curso (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 228), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los ahora recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia María Trinidad Villegas Contreras (codemandada), impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, ambos codemandados, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
- Recurso de casación de Luis Arturo Landaeta Contreras
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:
III.1.- Respecto a las causales de casación.-
El art. 272 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), al referirse sobre la (Legitimación), estableció que: “I. El recuso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”
El art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
III.1.1.- Respecto al principio del “per saltum”.-
Al respecto, se deberá tener presente lo dispuesto sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar los siguientes aspectos:
IV.1.- En la especie, y remitiéndonos a la doctrina aplicable dentro el presente caso de autos, el recurrente Luis Arturo Landaeta Contreras en su escrito de impugnación de fs. 198 a 200, refiere que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo, de la verificación de antecedentes que informan el proceso, se tiene que una vez pronunciada la Sentencia Nº 65/2013 de fecha 06 de mayo, cursante de fs. 126 a 128, y el Auto de aclaración, enmienda y complementación de fecha 12 de junio de 2013, se evidencia que el hoy recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la otra codemandada, por lo que no puede hacer uso del recurso de casación; motivo que no permite admitir ni considerarse el mismo.
Al margen de ello, el recurrente tampoco consideró las características de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de apelación, a objeto de que tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser reclamado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 272-I del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de Alzada.
De lo anterior también se dirá, que cuando un litigante que ha sufrido agravios en el trámite procesal en primera instancia o en Sentencia y pudiendo haber reclamado, incidentando o apelado dichos agravios y no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación, ya que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente y en forma oportuna u observarla en calidad de agravios en Sentencia para que sea considerado en segunda instancia, para que de esta manera dicho agravio o infracción acusada, pueda ser recurrida de casación. De esa forma infiere el art. 272.I del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada al momento de resolver su fallo, se encontraría en total desconocimiento de esos presuntos agravios o infracciones y de velar si efectivamente son producto del trámite de primera instancia o de la Sentencia.
De donde se infiere que Luis Arturo Landaeta Contreras no se encuentra facultado para interponer el recurso de casación por carecer precisamente de legitimación conforme así lo determina el art 272 del Adjetivo Civil que señala: II. No podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue formulado con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haber dado el recurrente cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
- Del recurso de casación de Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras.
De la revisión del recurso de casación de fs. 226 a 227 vta., interpuesta por Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista y confirmar el fallo de primera instancia incurre en franco desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado; asimismo cuestiona la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, el cual no se dio su estricto cumplimiento de la normativa descrita, más por el contrario refiere que el Tribunal de Alzada realiza una interpretación que contraria a la Constitución; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 272.II y 220.I num. 2 y 5., y los arts. 277.II y 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 272.II y 220.I num. 2 y 5 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 198 a 200, deducido por Luis Arturo Landaeta Contreras, y de conformidad a los arts. 277.II y 274 del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 226 a 227 vta., interpuesta por Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.